Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad, en virtud del recurso de hecho interpuesto el 31 de octubre de 2013, por las abogadas M.A.U. y M.A.Z., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YELID CATIANA M.M., contra el auto de fecha 22 del citado mes y año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido en la solicitud de consignación arrendaticia interpuesta por la mencionada solicitante a favor de los ciudadanos L.A.G. y C.G.C.D., por cánones de arrendamiento, contenido en el expediente identificado con el guarismo 574 de la numeración propia del referido Juzgado, mediante el cual éste, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 16 de octubre de 2013, por la recurrente, contra el auto dictado por dicho Tribunal el 14 del mismo mes y año en el juicio de marras.

El 4 de noviembre de 2013, se recibió por distribución dicho escrito recursorio, y por auto de fecha 7 del mes y año que discurre (folio 25), este Tribunal dispuso formar expediente, darle entrada y el curso de ley, lo cual se hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 04162. Y por cuanto este juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del recurso de hecho en referencia tener a la vista copia certificada de las actuaciones que se indican a continuación: a) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive, y b) del auto por el que admitió la apelación en un solo efecto, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia del 20 de enero de 1999, proferida por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, mediante el indicado auto fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del mismo, para que la parte recurrente consignara las actuaciones en referencia, disponiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

Por auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2013 (folio 26), este juzgado, a los fines de determinar la tempestividad del recurso de hecho propuesto, acordó solicitar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el 22 de octubre de 2013, exclusive, fecha en que el juzgado a quo dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 31 del citado mes y año, inclusive, fecha en que se presentó, a los fines de su distribución, el escrito contentivo de dicho recurso; solicitud ésta que se hizo con oficio nº 0550-2013, de esa misma data.

El 15 de noviembre del presente año, compareció ante la Secretaria Temporal de este Juzgado la co-apoderada judicial de la parte recurrente, abogada M.A.Z., quien presento y suscribió la diligencia que obra agregada al folio 28, mediante la cual expuso que consignaba “constancia emitida por el Tribunal recurrido de los días de despacho trascurridos desde el auto del que se apeló hasta el día que se ejercio [sic] la apelación, asi [sic] mismo copia certificad del auto por haberse oido [sic] en un solo efecto”, (sic) el cual obra a los folios 29 al 31.

En auto de fecha 18 de noviembre de 2013 (folio 32), este Tribunal, a los fines de determinar si se encontraba o no vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, para que la parte recurrente consignara la copias certificadas de las actuaciones procesales requeridas en el auto del 7 del citado mes y año, ordenó efectuar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde la mencionada fecha, exclusive, hasta el 15 del presente mes y año, inclusive. En nota inserta al pie de dicha providencia, la Secretaria Temporal de este Juzgado certificó que, según consta de los asientos del mencionado Libro Diario, desde el 7 de noviembre de 2013, exclusive, hasta el 15 del mismo mes y año, inclusive, transcurrieron en este Juzgado cinco (5) días de despacho, es decir, viernes 8, lunes 11, martes 12, miércoles 13, y viernes 15 de noviembre de 2013.

Mediante auto del 18 de noviembre de 2013 (folio vuelto 32), este Tribunal, por observar con fundamento en el referido cómputo que en la misma fecha indicada venció el lapso fijado para que la recurrente consignara las copias certificadas de las actuaciones procesales que le fueron requeridas por esta Superioridad en el auto de fecha 7 del citado mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que decidiría la presente incidencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de aquélla providencia, sin perjuicio de diferir la decisión, si ello fuere necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.

En fecha 19 de noviembre de 2013 (folio 33), se recibió en este Tribunal y agregó al presente expediente oficio n° 0480-454-13, de fecha 13 del citado mes y año, mediante el cual, en atención al requerimiento formulado por esta Superioridad, el Juez titular del prenombrado Juzgado Superior Primero remitió cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a su cargo desde el 22 de octubre del presente año, exclusive, hasta el 31 del citado mes y año, inclusive (folio 34).

Encontrándose la presente incidencia en lapso de sentencia, procede esta Superioridad a proferir¬la en los términos siguientes:

I

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de tal recurso o lo oiga en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos efectos.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

  1. Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra agregado en copia certificada al folio 21.

  2. Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto al folio 29, cursa copia certificada del auto del 22 de octubre de 2013, por el que el a quo admitió la apelación en un solo efecto, interpuesta por la hoy recurrente de hecho

  3. Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa el juzgador que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto al folio 8, cursa copia certificada del poder especial.

  4. Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra satisfecho, puesto que al folio 23 obra agregada, copia certificada de la diligencia presentada en fecha 16 de octubre de 2013, me¬diante el cual la profesional del derecho M.A., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana YELID CATIANA M.M., interpuso por ante el Juzgado a quo el co¬rrespon¬diente recurso de apelación.

  5. Que de las actuaciones correspondientes conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal. De la revisión de las actas procesales, observa el juzgador que, efectivamente, la decisión apelada fue emitida en fecha 14 de octubre de 2013 y el recurso de apelación fue interpuesto el 16 del mismo mes y año, transcurriendo tres días de despacho, según consta de la constancia suscrita por la secretaria del Juzgado de la causa que obra inserto al folio 31, desprendiéndose como consecuencia que la apelación de marras fue interpuesta por el recurrente dentro del lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedi¬miento Civil.

  6. Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el escrito recursorio fue presentado por el recurrente dentro de los cinco (05) días de despacho si¬guientes a aquél en que fue dictado el auto recurrido, tal y como se evidencia del oficio distinguido con el n° 0480-454-13, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actual distribuidor, el cual corre inserto al folio 32 del presente expediente.

Encontrándose cabalmente cumplidos los requisitos de procedibilidad del recurso de hecho interpuesto, este Tribunal lo declara admisible y, en consecuencia procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

II

DEL RECURSO DE HECHO

En el escrito contentivo del recurso de hecho, el recurrente expuso lo siguiente:

[Omissis]

Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, Recurrimos de Hecho contra el auto dictado por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha: 22-10-2.013, en el expediente de consignaciones N° [sic] 574 que cursa por ante dicho tribunal, auto recurrido por medio del cual fue escuchado EN UN SOLO EFECTO el RECURSO DE APELACIÓN que interpusimos el 16-10-2.013 contra la sentencia dictada el 11-10-2.013 [retius: 14-10-2.013] en el referido proceso consignatario, en la cual se ordenó la entrega del dinero consignado a uno solo de los arrendadores, excluyéndose sin fundamento legal al coarrendador C.G.C.D. [sic], lo que trae como consecuencia la violación de los derechos irrenunciable [sic] de mi representada quien funge como inquilina (consignante). Pedimos a este Honorable [sic] Tribunal Superior que dicho recurso de apelación se ordene ser escuchado en ambos efectos ya que la sentencia apelada no trata de una de aquellas que anule o revoque actos y providencia de mero trámite como lo exige el artículo 310 del Texto [sic] Adjetivo [sic] Civil [sic], por el contrario es una sentencia por medio de la cual se está emitiendo pronunciamiento de fondo que deben ser dilucidados en un juicio contencioso, ya que el proceso consignatario es de jurisdicción voluntaria; así mismo en la sentencia recurrida se ordenó la entrega del dinero a uno solo de los arrendadores por el solo hecho de que uno de ellos manifestó en los autos que no tenia la cualidad de arrendador, sin constar en el expediente prueba alguna de ello, lo que lesiona los derechos del inquilino.

LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO POR LOS CUALES DEBE SER ESCUCHADO EN ABMBOS [sic] EFECTO EL RECURSO DE APELACIÓN:

I

LA VULNERACIÓN DIRECTA DEL DEBIDO PROCESO Y

NORMAS DEL TEXTO ADJETIVO CIVIL

Fundamentamos el presente recurso en lo estatuido en los artículos 11, 12, 896 y 898 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por su parte el referido artículo 898 del Texto [sic] Adjetivo [sic] Civil [sic] establece: “Las determinaciones del Juez en materia de Jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.

Se presuma de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.

Por todas las razones antes expuestas a nuestro modesto parecer consideramos que debe ser escuchada en ambos efectos el recurso de la apelación ejercido contra la referida sentencia, por causarle gravámenes irreparables a la inquilina al excluirse de la entrega de los cánones de arrendamiento a uno de sus coarrendadores sin causa legalmente fundamentada, razón por la cual debe ser escuchada en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por considerar que la sentencia objeto de apelación es contraria al orden público y violenta GARANTIAS [sic] CONSTITUCIONALES, como el debido proceso, el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 Constitucional y la tutela judicial efectiva, razones por las cuales disentimos que la admisión del recurso de apelación interpuesto se haya escuchado por lo que RECURRIMOS DE HECHO, para solicitar que se le ordene al Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 16-10-2.013, contra la sentencia proferida por dicho Tribunal el día 11-10-2013 [retius: 14-10-2.013], en el expediente de consignaciones N° [sic] 574, que cursa por el referido Tribunal.

Como elementos probatorios acompañamos en legajos marcados “A” copias certificadas de las actas que consideramos conducentes del expediente 574 que cursa por ante el tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Finalmente solicitamos que el presente recurso sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. [Omissis]” (sic). (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

Como puede apreciarse de la transcripción realizada ut supra, la recurrente de hecho señaló que la sentencia apelada, es aquella que en fecha 11 [rectius: 14] de octubre de 2013, pronunció el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la solicitud que, por consignación de cánones de arrendamiento, sigue, en el primer grado de jurisdicción, la ciudadana YELID CATIANA M.M., contra los ciudadanos L.A.G. y C.G.C., mediante el cual expuso en los términos que se reproducen a continuación:

[Omissis]

Visto el escrito suscrito por el ciudadano C.G.C.D. [sic] inserto al folio veinticinco (25) asistido por el abogado P.I.G. [sic] y la solicitud del Pago [sic] de Cánones [sic] de Arrendamiento [sic] efectuada por el ciudadano L.A.G. [sic] asistido por la abogada MARSILIA ANGARITA CAMACHO [sic] mediante escrito inserto al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente de consignaciones, es por lo que se acuerda darle el curso de Ley correspondiente. En consecuencia, hágase entrega al ciudadano L.A.G. [sic] de la cantidad de dinero que se encuentra depositada en la cuenta corriente que posee este Tribunal en el BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL la cual asciende a la a cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs. 7.682,00) [Omissis]

(sic). (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Acerca de la decisión supra transcrita, por diligencia de fecha 16 de octubre de 2013 (folio 23), la coapoderda judicial de la parte actora, abogada M.A.U., interpuso recurso de apelación de conformidad con los artículos 10 y 896 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual expuso:

[Omissis]

Haciendo uso de los derechos irrenunciable de los inquilinos ejerzo Recurso [sic] de Apelación [sic] contra la determinación del Tribunal dictada en fecha 11-10-2013 [rectius: 14-10-2013], por medio de la cual se ordena la entrega de los alquileres consignados a uno sólo de los arrendadores, cuando la presente consignación de arrendamiento ha sido efectuada por mi representado [sic] a dos beneficiarios y arrendadores, con todo respeto pido que el presente recurso sea escuchado y tramitado conforme a derecho ya que en la presente causa no existe la limitación de la cuantía por ser de jurisdicción voluntaria [Omissis]

(sic).

Respecto a la apelación supra transcrita, por auto de fecha 22 de octubre del año que discurre, el Tribunal a quo, decidió admitir en “UN SOLO EFECTO” la misma.

III

TEMA A JUZGAR

Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar por este Juzgado Superior en el presente fallo consiste en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho el auto recurrido de hecho, por el cual el a quo declaró en un solo efecto la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho contra el mencionado auto.

IV

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinada la cuestión objeto de juzgamiento en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

  1. En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución; o, el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias Interlocutorias y definitivas. Las primeras son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; y, las segundas se dictan al final de la instancia respectiva mediante las cuales, el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio.

De igual forma, existe una subclasificación en cuanto a las sentencias interlocutorias, dentro de la cuales se encuentran las interlocutorias simples cuya característica primordial es, como se dijo, la de decidir cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; y, las interlocutorias con fuerza de definitiva, que sin resolver el fondo de la controversia, ponen fin al juicio o impiden su continuación. Así mismo, las sentencias definitivas también poseen una subdivisión, de la cual encontramos las definitivas en su sentido lato, siendo éstas las que resuelven el mérito de la controversia, acogiendo o desechando la pretensión deducida por el actor; y, las sentencias definitivas formales que se dictan en la oportunidad de proferir la sentencia de fondo, pero que sin resolver el mérito de la controversia, ordenan la reposición de la causa a un estado procesal determinado.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

Así, dependiendo del tipo de pronunciamiento producido, según tengan la virtualidad de: i.-) resolver cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; ii.-) poner fin al juicio o impedir la continuación del mismo; o, iii.-) resolver el mérito de la controversia; iv.); o, decretar la reposición de la causa en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito; se pueden distinguir entonces, las sentencias i.-) interlocutorias simples; ii.-) interlocutorias con fuerza de definitiva; iii.-) Definitivas; y, iv.) Sentencias definitivas formales; conocidas estas últimas, como sentencias de reposición.

La distinción entre interlocutorias simples, interlocutorias con fuerza de definitivas, sentencias definitivas, o definitivas formales, tiene relevantísima importancia en nuestro sistema procesal civil, en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, sólo serán apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario; recurso éste, que según lo indica el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, será oído en efecto devolutivo. En tanto que el recurso de apelación que se intente, en contra de todas la demás (interlocutorias con fuerza de definitivas; definitivas propiamente dichas y sentencias definitivas formales) deberá oírse en un doble efecto.

Así, de la exhaustiva revisión del auto apelado se puede apreciar que dicha providencia judicial versa sobre un pronunciamiento interlocutorio mediante el cual se ordenó la entrega del ciudadano L.A.G., y que, según los argumentos de las recurrentes de hecho, al excluir al ciudadano C.G.C.D., éste les produce un gravamen irreparable.

Siendo esto así, por aplicación del análisis supra realizado, para el entender de quien suscribe, el recurso de apelación que se interpuso, debe oírse solo en efecto devolutivo, tal como así lo hizo la jueza en el auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2013. Así se decide.

En virtud de lo indicado, establecido como quedó, la manera en que debe oírse el recurso de apelación respecto del caso de marras, sólo resta a esta Superioridad determinar si el recurso de apelación interpuesto se propuso en forma tempestiva. A tal fin, el Tribunal observa:

De las actas que conforman el presente expediente consta que la decisión objeto de la apelación fue proferida el 14 de octubre de 2013 (folio 21) y que el recurso contra la misma se interpuso el 16 del mismo mes y año (folios 23), que correspondió al cuarto día de despacho siguiente a aquel en que se dictó el fallo, según así se desprende de la constancia que obra al folio 31. Por ello, resulta evidente que tal apelación se propuso tempestivamente, es decir, dentro del lapso de cinco días previsto al efecto por el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de la esta decisión.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 31 de octubre de 2013, por las abogadas M.A.U. y M.A.Z., actuando en su carácter de apoderadas judicial, de la ciudadana YELID CATIANA M.M., contra el auto de fecha 22 del citado mes y año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido en la solicitud de consignación arrendaticia interpuesta por la mencionada solicitante a favor de los ciudadanos L.A.G. y C.G.C.D., por cánones de arrendamiento, contenido en el expediente identificado con el guarismo 574 de la numeración propia del referido Juzgado, mediante el cual éste, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 16 de octubre de 2013, por la recurrente, contra el auto dictado por dicho Tribunal el 14 del mismo mes y año en el juicio de marras.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto proferido en fecha 22 de octubre de 2013.

TERCERO

Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cópiese Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los trece días del mes de febrero de dos mil catorce.- Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

JRCQ/mkp

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