Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoConsulta Obligatoria

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 22 de mayo de 2014

204° y 155°

PARTE ACTORA: YELIS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 7.884.142.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XIOMARY CASTILLO, V.M., F.G., A.R. y L.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 102.750, 157.656, 178.528, 97.951 y 108.617, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.M., M.B., N.S., G.N., T.G., L.G., N.R., R.N., E.A., MARÍA OTERO, NAIDÚ ROMERO, Y.R., C.G., A.R., C.L., R.Y., SUGEN SANTANDER, MAGALY PRINCIPE, VIONIXA ALBELLA y M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 52.456, 103.337, 97.690, 66.085, 30.211, 55.836, 9.594, 107.503, 97.550, 25.215, 28.639, 63.413, 72.446, 24.053, 9.855, 121.148, 134.032, 5.683, 77.858 y 23.599, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Expediente N°: AP21-L-2010-006180.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de lo decidido por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en sentencia de fecha 07 de febrero de 2014, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Yelis Castillo contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, ordenando la remisión, previa distribución, a los Juzgados Superiores, a los fines que conozcan en consulta obligatoria, conforme lo prevé el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 23 de abril de 2014, se fijó un lapso de 30 días continuos siguientes a la precitada fecha, a los fines de publicar la decisión correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa resolver el presente asunto en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo, en líneas generales, que su representada comenzó a prestar servicios personales para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 01/01/2008, mediante un contrato a tiempo determinado que tendría vigencia hasta el 31/12/2008, en el cual se desempeñaría en el cargo de auxiliar de farmacia, en un horario de de lunes a viernes, desde las 7:00am a 1:00pm, devengando un salario mensual de Bs. 1.000,00, equivalentes a Bs. 33,33 diarios, en este orden de ideas, alega que el día 10 de abril de 2008, fue despedida injustificadamente; alega que interpuso solicitud de reclamo por ante la Sala de Reclamos de la inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, siendo infructuosas las gestiones de conciliación, razón por la cual acude al órgano jurisdiccional a interponer la presente acción a los fines de que le sea ordenado cancelar la cantidad de Bs. 14.116, 49, en razón de los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, retención salarial y bono de alimentación; por todo lo anterior solicita sea declarada con lugar la presente demanda.

Por su parte la representación judicial de la no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

El a-quo, en sentencia de fecha 07/02/2014, declaró: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES incoada por la ciudadana YELIS MORELA TORO CLEMENTE contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de Bs. 9.000.00 por concepto de indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; Bs. 1.155.63 por concepto de diferencia en el pago del salario; Bs. 183.33 por concepto de vacaciones y bono vacacional; Bs. 125.00 por concepto de utilidades; se condena por concepto de beneficio de alimentación el pago de 79 días multiplicados por el 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago y se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (10.04.2008). Por último, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, desde la notificación de la demanda (20.01.2011) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, y en virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, conceptos éstos que igualmente se calcularán mediante experticia complementaria del fallo…”.

Visto lo anterior, la presente controversia se centra en determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho, al declarar parcialmente con lugar la demanda, condenando a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, al pago de prestaciones sociales, en sentido amplio, debiendo indicarse que en todo caso se observara el principio finalista, así como el principio de la no reformatio in peius. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (cuidando igualmente el principio de la no reformatio in peius). Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales insertas a los folios 91 al 114, contentivas de copia simple de expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, relacionada con la ciudadana Yelis Toro, evidenciándose: reclamo interpuesto por la mencionada ciudadana en fecha 12/05/2008, asimismo, se constata que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se ordenó el cierre y archivo del expediente; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales insertas a los folios 115 al 129, contentivos de copia simple de contrato sin firma relacionado con la ciudadana Yelis Toro y el Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano de la Secretaria de Salud, y copias simple de recibos de pago por parte del Ministerio de Salud y Desarrollo Social; los cuales fueron llamados a exhibir por la representación judicial de la parte actora, siendo aportado por la parte demandada (ver folios 135 y 136), de la cual se evidencia la prestación servicios laborales para la demandada, contrato a tiempo determinado, con periodo de vigencia desde 01/01/2008 hasta el 31/12/2008, una remuneración mensual de Bs. 1.000.00, en relación a los recibos de pago se observa que pagos por concepto de obreros contratados en los periodos febrero y marzo 2008; se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental inserta al folio 130, contentiva de copia simple notificación dirigida a la ciudadana Yelis Toro, en la cual la ciudadana L.M. en su carácter de secretaría de s.d.D.M.d.C., en fecha 11/03/2008, hace saber la rescisión del contrato a partir del día 31/03/2008, se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales insertas a los folios 135 y 136, contentivos de copia simple de contrato sin firma relacionada con la ciudadana Yelis Toro y el Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano de la Secretaria de Salud, la cual también fue promovido por la parte demandante y valorado supra. Así se establece.

Consideraciones para decidir.

Pues bien, esta alzada considera pertinente resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Pues bien, vista las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la presente demanda, vale indicar que no quedó controvertido el hecho que la demandante prestaba servicios personales y remunerados para el Ministerio del Poder Popular para la salud; siendo que al verificarse el material probatorio cursante a los autos y adminicularse con los hechos y el ordenamiento jurídico expuesto supra, se concluye: a) que entre la demandada y el actor media una relación laboral a tiempo determinado, desde el 01/01/2008 hasta el 01/12/2008; b) que el cargo desempeñado era de auxiliar de farmacia; c) que la demandada no canceló al actor las prestaciones sociales, en sentido amplio; d) que la demandada dio por finalizada de manera unilateral la relación laboral en fecha 10 de abril de 2008, aún y cuando según contrato suscrito y aportado por las partes dicha relación debió ser hasta el día 31/12/2008, es decir que al momento en que se decidió rescindir el contrato a la ciudadana Yelis Toro, faltaba un tiempo total de 8 meses y 21 días, y e) no se observa en definitiva que la demandada ha haya cumplido con el pago de los conceptos demandados y condenados por el a quo y objeto a revisión en la presente consulta, ni que las circunstancias antes planteadas en el escrito libelar, respecto a estos específicos puntos, sea contraria a derecho. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada, en atención al principio finalista y al principio de la no reformatio in peius, de seguidas se pasa a reproducir la sentencia dictada por el a quo en aspectos fundamentales, a saber.

Que “…De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal decide sobre la base de las siguientes consideraciones:

Tenemos que la presente causa versa sobre la reclamación de derechos laborales incoada por la ciudadana Yelis Toro en contra del Ministerio del Poder Popular para la Salud. La actora afirma haber suscrito un contrato a término con la demandada cuya vigencia oscilaba entre el 01.01.2008 hasta el 31.12.2008, lo cual quedó evidenciado debido a que ambas partes consignaron el contrato en comento. Así mismo, afirma la demandante haber prestado servicios hasta el día 10.04.2008 fecha en la cual fue despedida sin justa causa. Ahora bien, teniendo en cuenta las prerrogativas del ente demandado, esta Juzgadora debe tener por contradichos los hechos alegados por la actora en su escrito libelar y una vez verificado el material probatorio de autos se llega a la siguiente conclusión:

Queda demostrada la relación de trabajo alegada por la actora, así como el contrato a término suscrito por las partes. Así se establece.-

Igualmente, del material probatorio previamente a.q.d. que el contrato que regía la relación laboral entre las partes, ha sido rescindido por la demandada aduciendo en la comunicación cursante a los folios 130 y 131 que la demandante incurrió en faltas que justificaban su despido, sin embargo, no hay prueba en autos de tales aseveraciones por lo que se declara la procedencia del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el tiempo, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Entrando a conocer respecto del salario devengado por la hoy demandante, quien afirmó ascendía a la cantidad de Bs. 1.000.00, sin embargo, aduce que la demandada le pagaba la cantidad de Bs. 614.80, evidencia esta Sentenciadora que, de la revisión efectuada del contrato suscrito por las partes ha quedado demostrado que el salario mensual pactado ha sido la cantidad de Bs. 1.000.00 como lo señala la parte actora en su escrito libelar y en la audiencia de juicio. Ahora bien, de los recibos de pago analizados supra, se evidencia que la parte actora recibía la cantidad mensual de Bs. 614.80 por lo que resulta procedente en derecho el pago de Bs. 1.155.63 por concepto de retención salarial; quedando establecido de esta manera el monto del salario devengado por la ex trabajadora actora a los efectos del cálculo de los derechos laborales que resulten procedentes. Así se decide.-

Respecto a los restantes derechos laborales accionados, observa esta Juzgadora que la parte actora efectúa el reclamo de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, como si hubiere laborado por el lapso de un año, lo cual es contrario a derecho porque como se ha indicado la relación de trabajo culminó por la rescisión anticipada del contrato a término que efectuó el ente patronal y la prestación efectiva del servicio ha sido desde el 01.01.2008 hasta el 10.04.2008. Así se establece.-

Ahora bien, tenemos que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso en concreto establecía en su encabezado lo que ha continuación se transcribe:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…

.

En el caso específico objeto de la presente decisión, la demandante no causó prestación de antigüedad, debido a que no llegó a concluir el mes de abril, por lo que en aplicación de la disposición parcialmente transcrita se declara la improcedencia de la prestación de antigüedad reclamada, por cuanto la pretensión de la misma es contraria a derecho. Así se decide.-

Respecto de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, se declara su procedencia sólo por el tiempo de servicios, efectivamente prestado, en consecuencia, la demandante s acreedora de 3.75 días de vacaciones y 1.75 días de bono vacacional, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 183.33, la cual será condenada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

En cuanto al concepto de utilidades, se declara su procedencia en derecho por el tiempo efectivamente laborado y se ordena el pago de 3.75 días lo cual arroja un total a pagar de Bs. 125.00, lo cual será señalado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Respecto a lo pretendido por concepto de beneficio de alimentación, cuyo derecho es procedente, sin embargo, discrepa esta Sentenciadora del cálculo efectuado por la representación judicial de la parte actora en virtud de que toma el 25% del valor de la unidad tributaria, a pesar que el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente en el tiempo, establecía que el mínimo de 0.25% del valor de la unidad tributaria. En consecuencia, se ordena el pago del concepto bajo análisis en base al número de días señalados en el escrito de demanda (79 días) cuyo cálculo se efectuará en base al 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se materialice el pago de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente en el tiempo. Así se decide.-

Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (10.04.2008). Por último, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, desde la notificación de la demanda (20.01.2011) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, y en virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, conceptos éstos que igualmente se calcularán mediante experticia complementaria del fallo.

En base a los razonamientos expuestos (...) declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES incoada por la ciudadana YELIS MORELA TORO CLEMENTE contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de Bs. 9.000.00 por concepto de indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; Bs. 1.155.63 por concepto de diferencia en el pago del salario; Bs. 183.33 por concepto de vacaciones y bono vacacional; Bs. 125.00 por concepto de utilidades; se condena por concepto de beneficio de alimentación el pago de 79 días multiplicados por el 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago y se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (10.04.2008). Por último, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, desde la notificación de la demanda (20.01.2011) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, y en virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, conceptos éstos que igualmente se calcularán mediante experticia complementaria del fallo…”. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFORME A DERECHO la consulta obligatoria, ordenada conforme lo prevé el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Yelis Castillo contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar los conceptos y cantidades establecidos por el a quo en el fallo consultado y reproducidos supra. CUARTO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 07 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las demás actuaciones que guarden relación con la misma.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandado.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

WG/CG/rg.

Exp. N° AP21-L-2010-006180.

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