Decisión nº PJ0042011000258 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito
PonenteAnnabella Franco
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure

Sede Guasdualito

201º y 152º

SOLICITANTE: Abogada M.E.V.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.372, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yelis Y.P.H., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.602.230, domiciliada en la calle principal del Barrio San José, casa Nº 011, en Guasdualito, Distrito Alto Apure del estado Apure, madre y representación del adolescente(Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.168.065.

MOTIVO: Autorización Judicial para Cobro de Beneficios.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CP21-J-2011-000150.-

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Autorización Judicial para Cobro de Beneficios, presentada por la Abogada M.E.V.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yelis Y.P.H., madre y representación del adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, plenamente identificados, mediante la cual manifiesta: Que el decuyus Lithien Yudarky Labrador Molina, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.132.422, y padre del hijo de su representada, falleció Ab intestato en esta ciudad de Guasdualito, el 20-10-2.007, según consta en Acta de Defunción Nº 101, fechada 23-10-2.007, emanada del Registro Civil Municipal de esta localidad, que anexa al escrito en copia certificada. Que el prenombrado causante se desempeñaba cono Policía del Estado Apure, acumulando derechos y acciones, especialmente en lo referente a las acreencias de las cuales era beneficiario y las acciones que le correspondan en las prenombradas instituciones, así como también en la caja de ahorros de ésta y de los derechos correspondientes al monto en bolívares depositados en cuenta de ahorros en la entidad financiera Banfoandes Banco Universal, hoy Banco Bicentenario, signada con el Nº 0007-0022-30-0010185693, suma que asciende a la cantidad de Veinte mil cuatrocientos ochenta bolívares con once céntimos (Bs. 20.480,11), según se evidencia de constancia emitida por la misma entidad financiera de fecha 21-08-2.008. En virtud de lo expuesto, solicita al Tribunal se le expida a su poderdante la debida autorización para diligenciar y que le sean pagados la cuota correspondiente de éstos conceptos para su hijo Lithien J.L.P., quien fue declarado heredero según consta en declaración de Únicos y Universales Herederos, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito, anotada bajo el Nº CP21-J-2011-000110.

Ahora bien, comprobada la filiación que existe entre el decuyus Lithien Yudarky Labrador Molina y su hijo (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), según consta en el Acta de Nacimiento Nº 625, fechada 25-06-1.996, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, ya que demuestra la filiación entre el decuyus y su hijo antes identificado, así como los beneficios sociales que pudieran corresponderle, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “Todos los beneficios o prestaciones de cualquier naturaleza que perciban los trabajadores y las trabajadoras o les corresponda por concepto de nacimiento o de existencia de hijos, sólo podrán ser pagados a quienes comprueben la filiación legalmente establecida de éstos”.

Se observa de la Declaración de Únicos Universales Herederos, expedida por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, de fecha 04 de abril de 2.011, la cual constituye declaración de derechos en favor del ciudadano Lithien M.L.F. y del adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), esta juzgadora dejando a salvo derecho de terceros, le da valor de indicio, ya que la misma tiene como fin jurídico el reconocimiento por la autoridad judicial de un derecho propio.

De la revisión de la presente solicitud se desprende que se han cumplido todos los tramites pautados, este Juzgado conforme a la competencia establecida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, este Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA LA AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS, solicitada por la Abogada M.E.V.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.372, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yelis Y.P.H., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.602.230, domiciliada en la calle principal del Barrio San José, casa Nº 011, en Guasdualito, Distrito Alto Apure del estado Apure, madre y representación del adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.168.065. Por consiguiente se AUTORIZA DE MANERA AMPLIA Y SUFICIENTE a la ciudadana Yelis Y.P.H., para que en nombre y representación de su hijo, realice todos los trámites necesarios ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, todo lo relacionado al cobro de los Beneficios Sociales y Contractuales, tales como Prestaciones Sociales, Pensión de Sobreviviente, seguros por ante la Gobernación del Estado Apure, el Seguro Social Obligatorio o cualquier otro ente, nacional e internacional, privado o de la Administración Pública, así como también cualquier empresa de seguro, reaseguro o a cualquier particular, dejada por el decuyus Lithien Yudarky Labrador Molina, los cuales les pertenecen como acervo hereditario a sus hijos; pudiendo retirar ante dichas instituciones las cantidades de dinero generados por estos conceptos y serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará al efecto a nombre del beneficiario, todo ello a los fines de garantizarle al adolescente el derecho a disfrutar de los beneficios laborales que dejó el padre en el órgano empleador, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley en comento, tomando en consideración el Interés Superior del Niño, que es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, así lo establece el artículo 8, literales “d” y “c”, que expresan la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente, así como la condición especifica de los mismos, con el propósito de garantizarle un nivel de vida adecuado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley en comento. Ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos, División de Trámites de Egresos de la Gobernación del Estado Apure en la ciudad de San F. deA.. Ofíciese al Banco Bicentenario Banco Universal, para que remita mediante cheque girado a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, sede Guasdualito, las cantidades de dinero que se encuentran depositados en la cuenta Nº Nº 0007-0022-30-0010185693, perteneciente al decuyus Lithien Yudarky Labrador Molina, para su posterior depósito en cuenta de ahorros que será aperturada a nombre del beneficiario. Seguidamente, ofíciese a la mencionada entidad bancaria, para que se sirva ordenar la apertura la cuenta de ahorros respectiva. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ENTRÉGUESE EL ORIGINAL A LA SOLICITANTE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado, sellado en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Annabella F.M.

La Secretaria,

Abg. Delimar P.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.

La Secretaria,

AFM/dmbs.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR