Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.793.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: YELISSA COROMOTO L.S., Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.865.607, respectivamente de este domicilio

APODERADO JUDICIAL: YLDEGAR J.G.R., venezolano, Abogado, mayor de edad, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº V-8.068.590, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: L.R.M., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.254.357, respectivamente, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL: P.R.A., venezolano, Abogado, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 134.226, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 01-02-2013, las presentes actuaciones en virtud de la apelación, por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Yldegar J.G.R., contra la decisión dictada en fecha 18-01-2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declara sin lugar la acción de Resolución de Contrato, intentada por la ciudadana Yelissa Coromoto L.S., contra el ciudadano L.R.M.. Hubo condenatoria en costas procesales.

En fecha 06-01-2013, se le da entrada a la causa.

En fecha 13-03-2013, la oportunidad legal, el apoderado de la parte actora, Abogado Yldegar J.G.R., presenta escrito de informes, y queda abierto por el lapso de ocho (8) días hábiles siguientes para observaciones a los mismos.

En fecha 25-03-2013, vencido el acto de observaciones sin que la parte interesada hiciere uso de este derecho, queda abierto ope lege el lapso de sesenta (60) días continuos para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

Arguye la demandante, que el día 01-06-2009, celebró en su condición de vendedora con el ciudadano L.R.M. un contrato de venta pura y simple, sobre un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en el barrio San Antonio, distinguida con el Nº Catastral 18-04-01, Manzana 18, lote 09, sector 32, al final de la avenida principal, diagonal a la Iglesia Torre Fuerte, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte, calle principal; Sur, solar y casa de T.F.; Este, solar y casa de L.A.; y Oeste, solar y casa de I.G.. Que la venta se perfeccionó y cumpliendo con la obligación de la tradición legal del inmueble entregó el mismo al “Comprador”, quien se comprometió a pagar su precio en fecha 15 de julio de 2.009, tal como se evidencia en convenio debidamente suscrito y con huellas dactilares estampadas que anexa al escrito marcado con la letra “A”, el cual acompaña, produce y opone formalmente con el presente escrito al ciudadano demandado L.R.M.. Que el precio de la venta fue convenido entre “El Comprador” y su persona como “Vendedora” en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), los cuales para la fecha actual no han sido pagados por el comprador, quien alega que no va a pagar nada y le ha amenazado de muerte, por lo cual tuvo que denunciarlo ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, tal como se evidencia del expediente signado con el Nº 18-F7-1C-3035-10, el cual acompaña a este libelo marcado con la letra “B”. Que el caso fue atendido por ante la Sindicatura Municipal de Guanare, en fecha 06 de octubre de 2.009 de lo cual presenta Acta suscrita marcada con la letra “C”. Que una vez cumplido el plazo de un mes y quince días contados a partir del 01-06-2009, solicitado por el comprador, han resultando infructuosas todas y cada una de las gestiones que ha realizado con la finalidad de obtener el pago convenido como precio de la cosa vendida. Que a pesar de que ella cumplió con todas y cada una de sus obligaciones contractuales que la Ley le impone como vendedora, es decir cumplió con su obligación principal de hacer la tradición de la cosa vendida, el ciudadano L.R.M. como comprador no cumplió con su deber de pagar el precio de lo que le fue dado en venta. Que en virtud de las múltiples gestiones hechas por ella con la finalidad de que el comprador le hiciera el pago total de la cosa vendida las cuales resultaron infructuosas es por lo que procede a demandar la Resolución del referido contrato de venta, y que el demandado convenga o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Para que reconozca que es la legítima propietaria del inmueble objeto de la demanda. Segundo: En resolver el convenio de compra venta y entregar totalmente desocupado de personas y de cosas sin plazo alguno el bien inmueble objeto del mencionado contrato de compra venta; y Tercero: En pagar las costas, costos y honorarios de abogados en el presente juicio. Solicita recaiga medida de secuestro sobre el bien inmueble vendido. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.167, y 1.527 del Código Civil. Estima la presente demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).

Admitida la demanda en fecha 30-03-2012, en su oportunidad, el demandado, asistido por el Abogado P.R.A.G., presenta escrito en el cual rechaza la demanda incoada en su contra, por ser una demanda infundada y temeraria, ya que no le debe nada a la nombrada ciudadana por la compraventa de una casa. Niega, rechaza y contradice haber celebrado un contrato de venta pura y simple sobre un inmueble constituido por una vivienda (la parte actora no identifica sus características, sólo se limita a su ubicación), en su condición de comprador con la ciudadana antes mencionada en fecha 01 de junio de 2.009, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), cantidad que la ciudadana no puede probar ya que en el documento privado que riela al folio cuatro (4) del expediente no expresa cantidad alguna en bolívares, ni en letras, ni en números, documento que niega, rechaza y contradice en cuanto a la firma y contenido de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Niega, rechaza y contradice el incumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contractuales que la ley impone a la vendedora y el no cumplimiento de sus obligaciones como comprador, ya que no ha contratado ninguna compra-venta de vivienda con la prenombrada ciudadana.

Alega además, que está en posesión legítima pacifica e ininterrumpida con el ánimo de dueño de unas bienhechurías que ha fomentado con su propio peculio, que se encuentra ubicada en la dirección que indica la parte accionante, porque en los primeros días del mes de febrero del año 2009 el ciudadano J.L., concubino de la ciudadana Yelissa Coromoto Lucena, en vista de que necesitaba un lugar para construir una vivienda para vivir con mi familia que es bastante numerosa y que dicha parcela se encontraba sola, con una construcción tipo mediagua no apta para habitar, de un área de construcción de 3 mts por 4 mts, le autorizó para que la acondicionara y la habitara, la cual amplié un área de construcción de 9 mts por 4 mts que consiste en sala, comedor, cocina, dos cuartos, dos baños internos con todos los enseres, techo de zinc, paredes de bloques frisada, puertas y ventanas de hierro, con todo el sistema de electricidad interno y cercada perimetralmente con estantillo de madera y alambre de púa, como consta en las facturas originales de compra de material de construcción, las cuales anexa para probar que tomó posesión legítima, pacífica e ininterrumpida con el ánimo de dueño en los primeros días del mes de febrero de 2009, autorizado por el ciudadano J.L., concubino de la ciudadana Yelissa Coromoto Lucena. Niega, rechaza y contradice la venta perfeccionada y cumplida la obligación de la tradición legal porque ella jamás le ha entregado casa alguna. Niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), ya que no le debe tal cantidad a la prenombrada ciudadana por concepto de compra venta de vivienda. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna las copias fotostáticas de los instrumentos que corren insertos a los folios 4 al 50 del expediente Nº 2.735-12.

Abierta la causa a prueba, las partes, promocionaron las pruebas pertinentes que serán a.o.

II

CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal antes de pasar al estudio del material probatorio, considera necesario pronunciarse sobre las siguientes delaciones de la parte actora con base en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. En primer orden, que en la sentencia impugnada hubo un quebrantamiento a esta norma procesal por el Tribunal de la causa, en razón de una serie de vicios: no establece la indicación de las partes y sus apoderados, como puede evidenciarse al folio 169 de la sentencia:….”En fecha 17-05-2012, comparece por ante este juzgado el Demandado L.R.M. debidamente asistido por la Abogada Yelissa Coromoto Lucena, y consigna escrito de contestación a la demanda el cual se acordó agregar al Expediente…” lo que es totalmente falso incierto y no debe surtir efecto legal alguno porque jamás la ciudadana Yelissa Coromoto Lucena, asistió al Demandado y lo mas grave aun es que esta ciudadana no es abogada por lo tanto no tiene capacidad de postulación ni ejercer poderes en juicios y mucho menos asistir a otra persona, se le atribuye un falso carácter.

En segundo orden, que fueron quebrantados los Numerales 4, 5 y 6 del artículo 243 ejusdem, porque la sentencia no se cumplió con esas formalidades, entre otras, no se determinó en la decisión la cosa sobre la cual recayó decisión. En la sentencia que considero viciada, existe una injusticia pues se están desconociendo los derechos de una mujer madre de tres (3) hijos menores de edad, quien celebro un contrato de compra venta con el ciudadano L.R.M., quien en todo momento ha burlado la buena fe de la ciudadana Yelissa Coromoto L.S., quien acudió al Tribunal en búsqueda de Justicia como ultima y única alternativa en la solución de su problema por el bienestar de sus hijos consta suficientemente en los autos que conforman el expediente todas las diligencias y solicitudes efectuadas por la Demandante y lo que ha conseguido como decisión es un atropello a sus derechos, acciones e intereses, un quebrantamiento a los Artículos 1, 2, 3, 4 y muy especialmente el Articulo 5 y el 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., en el caso que nos ocupa esta ciudadana fue objeto de violencia por parte del ciudadano L.R.M. y muy especialmente según contenido en el articulo 15 Numeral 1, 3, 12 y 16 de la mencionada ley.

Para decidir el Tribunal observa:

Respecto al vicio de actividad, contenido en el texto de la sentencia, cuando señala en su narrativa al folio 168, que ‘en fecha 17-05-2012, comparece por ante este juzgado el demandado L.R.M. debidamente asistido por la Abogada Yelissa Coromoto Lucena, y consigna escrito de contestación a la demanda el cual se acordó agregar al Expediente…” , lo cual es incorrecto, por cuanto la ciudadana Yelissa Coromoto L.S., no es profesional del derecho; como tampoco, lo es el ciudadano L.R.M., quien resulta la parte demandada, sino que la verdadera identificación de las partes, es la siguiente: DEMANDANTE: YELISSA COROMOTO L.S.… APODERADO JUDICIAL: YLDELGAR JOSÉ GAVIDIA RIVERO…DEMANDADO L.R. MEDINA… ABOGADO ASISTENTE: P.R.A. GUEVARA…”

Al respecto, postula el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como uno de los requisitos que la sentencia debe contener, el señalamiento de las partes y sus apoderados; y en tal sentido, señala el artículo 244 ejusdem, que será nulo el fallo, cuando existe omisión de los requisitos intrínsecos de la forma de la sentencia, esto es, cuando falten “aquellas determinaciones subjetivas y objetivas que configuran la pretensión, entre las cuales figuran las partes, pero no los apoderados de éstas porque el límite, subjetivo de la cosa juzgada lo determinan las partes” (Rengel-Romberg, A.T.d.D.C.V.).

Ha sido doctrina reiterada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que la falta de mención en el fallo de los apoderados de las partes, no generará su nulidad no así la falta de indicación de las partes (Vid. Sentencia de Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 11-10-2001 (José M.G.B. vs. E.J.C.G.) con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ.

En el caso sub-examine, se puede evidenciar que al folio 168 del texto del fallo impugnado, aparece claramente identificadas las partes con sus apoderados; y adicionalmente a ello, en su parte dispositiva, se lee:

DECISION

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de Resolución de Contrato intentada por la ciudadana YELISSA COROMOTO L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.865.607, de este domicilio, representada judicialmente por el abogado Yldelgar J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.068.590, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.200, de este domicilio, en contra del ciudadano L.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.254.357, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado P.R.A.G., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.226, de este domicilio

.

Con lo cual queda demostrado, que en el fallo están determinadas en forma precisa, las partes y sus apoderados. Así se resuelve.

Delata la parte demandada que quebrantados los Numerales 4, 5 y 6 del artículo 243 ejusdem, porque la sentencia no se cumplió con esas formalidades, entre otras, no se determinó en la decisión la cosa sobre la cual recayó decisión.

Sobre el particular, se observa que la parte actora no fundamenta apropiadamente en los hechos, en que forma se infringió los cardinales 4, 5 y 6 ejusdem, que se refieren a los requisitos de la sentencia, atinentes; a una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia; a los motivos de hecho y de derecho de la decisión; y a la exigencia de una decisión expresa, precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de instancia; y a la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Con relación a este último requisito, se constata, que en su fallo, la sentenciadora a quo, declaró sin lugar la pretensión de resolución de contrato deducida por la parte actora, conforme a los términos fijados en la controversia; de allí, que si la partes consideraban, que la sentencia adolece de errores de copia, puntos dudosos, omisiones, en consecuencia, era su deber de solicitar su aclaratoria de conformidad con el artículo 252 del Código de de Procedimiento Civil; pero ello no ocurrió en los autos.

En tales motivos no ha lugar a la petición de nulidad del fallo solicitado por la parte actora. Así se resuelve.

Con relación al alegato de la parte actora de que, la decisión es un atropello a sus derechos, acciones e intereses, un quebrantamiento a los Artículos 1, 2, 3, 4 y muy especialmente el Articulo 5 y el 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., en el caso que nos ocupa esta ciudadana fue objeto de violencia por parte del ciudadano L.R.M. y muy especialmente según contenido en el articulo 15 Numeral 1, 3, 12 y 16 de la mencionada ley, sobre esta materia, carece esta superioridad de jurisdicción y competencia, para analizar y calificar los hechos denunciados a la luz de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que le es propios propio del un Tribunal penal.

Así se resuelve.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte actora de la sentencia proferida por el Tribunal de cognición de fecha 18-01-2013, mediante la cual se declara sin lugar la pretensión de resolución de contrato de venta deducida por la parte actora, con base en la siguiente fundamentación:

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente y de la revisión minuciosa de las actas procesales se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda procedió a desconocer el contenido y la firma y a negar el valor probatorio del instrumento descrito en el libelo, tomando como base la disposición del artículo 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual el apoderado judicial de la parte actora en contraposición a esta defensa, expresa que insiste en hacer valer el documento contentivo del convenio para el pago del precio por la venta del inmueble, alegando que se evidencia del referido instrumento las huellas dactilares estampadas del demandado conjuntamente con su firma, no obstante, no procedió a promover la prueba de cotejo o la de testigos cuando no fuera posible hacer la del cotejo, de conformidad con lo señalado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, ya que la carga de la prueba, a los fines de demostrar su autenticidad le corresponde única y exclusivamente al presentante del instrumento, por lo que la parte que lo desconoce no tiene instancia probatoria alguna.

En este orden de ideas, se hace necesario aclarar que el universo comprobante de la autenticidad del documento privado se reduce a dos medios a saber, en los cuales uno es supletorio del otro, en efecto, se debe demostrar a través de la prueba de cotejo y sólo en caso en que ésta no fuere posible se admitirá la prueba testimonial, derivado de lo cual, resulta acertado en derecho para quien decide considerar que al no haberse procurado la promoción y evacuación de la prueba de cotejo sobre los instrumentos privados fundamento de la acción, queda firme el desconocimiento de los mismos y desvirtuada su veracidad, debiendo por ende desestimarse en todo su valor probatorio el referido documento producido junto al escrito libelar, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, tratándose que en el caso de autos, el instrumento privado anteriormente señalado se constituyen como los documentos fundamentales de la demanda, ésta sentenciadora considera pertinente establecer, que los documentos que fungen de base para la acción, se encuentran entendidos como aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda y se ha definido jurisprudencialmente al instrumento fundamental de la pretensión, como aquel sin el cual la acción no nace o existe.

En consecuencia, habiendo quedado desestimado y desconocido el instrumento privado acompañado al libelo de demanda, esto es, documento de negociación de venta del inmueble cursante al folio 4 del presente expediente, el cual se constituía como el documento en que se fundamenta la pretensión de Resolución de Contrato de Venta y sin el cual la acción no existiría, es por lo que consecuencialmente, la presente demanda por Resolución de Contrato no puede prosperar en derecho, producto de la falta de demostración de procedibilidad de la tutela judicial sobre el derecho exigido, y del que se desprendería la satisfacción de lo pretendido, en virtud de lo cual este tribunal declara Sin Lugar la demanda, por considerar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, habiendo sido impugnado el documento con el cual acompañó su libelo de demanda; no promovió las pruebas correspondientes para hacer valer la autenticidad de dicho documento, y por tanto, no existía plena prueba de los hechos alegados, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y así se decide...

Ahora bien, el contrato de venta, por lo general, es una convención entre dos o más personas, mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. La principal obligaciones del vendedor es hacer la tradición y el saneamiento de la cosa vendida. La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador. El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad. La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en lugar determinados por el contrato. Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición. Si el precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se hará en el domicilio del comprador, según el artículo 1.295 del Código Civil.

En caso de incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de compraventa, al respecto, establece el artículo 1.167 ejusdem que ‘en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’.

Son diversos las exigencias que conforme la doctrina sobre la materia, contiene la acción de resolución de contrato, es necesario para la procedencia de la misma estos requisitos existenciales: 1) Un contrato bilateral, vigente entre las partes; 2) Una reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; 3) Una conducta que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable, origine el incumplimiento culposo de una obligación por una de las partes y; en principio, 4) Que quien ejercite la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían. Suponen entonces estos requisitos, que el incumplimiento debe revestir características tal como lo indica el requisito dispuesto en el numeral 3, que lo haga grave y definitorio, que fatalmente imponga la resolución planteada.

En el caso sub-examine, la parte actora reclama la resolución de un contrato privado de compraventa con relación al inmueble identificado en autos, en razón de que la parte demandada no ha pagado el precio del orden de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), convenido para el día 15-07-2009.

La parte demandada en su contestación a la pretensión incoada en su contra, ha rechazado la demanda en todas y cada una de sus partes, así como también impugnó en su contenido y firma el referido instrumento de compraventa; y siendo fijada así los términos de la litis, de conformidad con los artículos 1.54 del Código Civil y 506 del Código de procedimiento Civil, les corresponde, demostrar sus afirmaciones mediante los respectivos medios probatorios.

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al análisis de las pruebas cursantes en autos.

PRUEBAS DE LA ACTORA.

  1. Documental.

    1) Documento privado de fecha 01-06-2009, mediante el cual se conviene entre las partes que se le cede un mes y quince días de plazo para que el ciudadano L.R.M., cumpla en su totalidad con el pago de la deuda que adquirió para con la ciudadana L.S.Y.C. por la compra de una vivienda, ubicada en el barrio San Antonio, al final de la avenida principal, calle Nº diagonal a la Iglesia Torre Fuerte, con los siguientes linderos: Norte: calle principal con 14,70 ML; Sur: solar y casa de T.F. con 14,70 ML; Este: solar y casa de L.O. con 8,40 ML; y Oeste: solar y casa de I.G. con 8,40 ML., de la cual es su propietaria según consta en solicitud hecha por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 03-09-2009, es para que el día 15 de Julio el comprador cancelará la totalidad de la deuda.

    Consta en autos, que este documento fue impugnado y desconocido en su contenido y firma por la parte demandada, y durante el probatorio la parte actora no demostró su autenticidad mediante la prueba de cotejo acorde con los artículos 44 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, no se le confiere mérito probatorio.

    Así se decide.

    2) Copia simple del expediente Nº 18-F7-1C-3035-10 de la Fiscalía Séptima del Primer Circuito del Estado Portuguesa, contentivo de la denuncia por hostigamiento, formulada por la ciudadana Yelissa Coromoto L.S., contra el ciudadano L.R.M., cursante a los folios del 05 al 19, ambos inclusive.

    Esta prueba se desestima por haber sido impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Por las mismas razones indicadas, se desecha la copia del Acta levantada por la oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare de fecha 06-10-2009, donde consta la comparecencia del ciudadano L.R.M., y quien se refiere de la existencia de una negociación con la demandante y que no ha podido formalizar por diversas índoles y que no ha negado a permitir el acceso a ningún funcionario de la Alcaldía para que haga una inspección.

    3) En cuanto a los siguientes instrumentos:

    1. Copia simple del Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión sobre bienhechurías a favor de la ciudadana Yelissa Coromoto L.S., expedido por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con relación a un inmueble sito en el Barrio San Antonio, Calle Principal de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, con un área total de ciento diecisiete metros cuadrados con sesenta centímetros (117,60), dentro de los siguientes linderos. Norte, Callejón dos (2) con 14,70 metros; Sur, solar y casa de T.F. con 14,70metros; Este, solar y casa de L.O. con 8,40 metros; y Oeste, solar y casa d I.G. con 8,40 metros; y cuyo instrumento fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 30-12-2009, bajo el Nº 8 folios 66, Tomo 1 del Protocolo de transcripción de ese mismo año; y en estos términos se aprecia esta prueba.

    2. El instrumento por el cual la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, dio en venta a la ciudadana Yelissa Coromoto L.S., el identificado lote de terreno, ubicado en el Barrio San A.C.P. de esta ciudad de Guanare y el cual fue protocolizado ante la referida Oficina de Registro Público el día 21-06-2012,Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.848 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

    Este documento fue impugnado por la parte demandada con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el respectivo título supletorio sobre la indicada vivienda, pero la parte demandante, trajo sus originales durante el probatorio debidamente emitidos, y mediante los cuales queda demostrado; en primer lugar según documento protocolizado en fecha 21-06-2010 ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.848 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, que la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, dio en venta a la actora una parcela de terreno de su exclusiva propiedad, ubicada en el Barrio San Antonio, calle principal de la ciudad de Guanare, designado con el número catastral 18-04-01, Sector 32, Manzana 18, Lote 09, con un área de ciento diecisiete metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (117,60 mts2); dentro de los siguientes linderos: Norte, calle principal con 14,79 mts; Sur, solar y casa de T.F. con 14,70 ML; Este, solar y casa de L.A. con 8,40 ML; y Oeste, solar y casa de I.d.G. con 8,40 ML, y cuya propiedad fue protocolizada ante la referida Oficina de Registro Público que en fecha 21-06-2010; y en cuyo instrumento se estableció el derecho de preferencia que tiene el Municipio Guanare del estado Portuguesa, de readquirir nuevamente el inmueble por el mismo precio y condiciones de pago original manifestando su voluntad de ejercer el derecho de preferencia en un término no mayor de noventa (90) días contados a partir de la fecha de comunicación, vencido dicho lapso sin que el Consejo hubiese considerado el asunto, se entenderá que el Municipio ha renunciado a su derecho.

    Igualmente, fue aportada copia certificada del título supletorio evacuado por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial de fecha 26-06-2009, y debidamente protocolizado en la referida oficina registral, en fecha 30-12-2009, bajo el Nº 8 del Tomo 1 del Protocolo de transcripción de ese año, en el cual consta que sobre el deslindado terreno municipal, la compradora hizo unas bienhechurías, consistente en una vivienda.

  2. Testimoniales de los ciudadanos: I.d.C.G., J.G.P., J.M.V.M., C.A.G.O., L.R.O.G.

    y K.J.G., de los cuales no compareció el ciudadano J.G.P..

    I.D.C.G., le fueron hechas las siguientes preguntas: PRIMERA ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Yelissa Coromoto L.S.? Contestó si la conozco de vista trato y comunicación SEGUNDA ¿Diga la Testigo si conoce al Ciudadano . L.R.M.? Contestó de vista. TERCERA ¿Diga la Testigo si sabe y le consta que la ciudadana Yelissa Coromoto L.S. es la propietaria de unas bienhechurías ubicadas en la avenida principal final del Barrio San Antonio diagonal a la Iglesia Torre Fuerte, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa? Contestó, que ella es la propietaria de esas bienhechurías desde hace como diez años. CUARTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Yelissa Coromoto L.S. fue la persona que construyó esas bienhechurías a sus solas y únicas expensas?, Constesto si porque siempre veía cuando compraba materiales y los albañiles que ella buscaba para que le hicieran su casita, para ella y sus hijitos. QUINTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos Yelissa Coromoto L.S. y L.R.M.? Contestó si me consta, porque ellos se pusieron de acuerdo para hacer el negocio y creo que firmaron un recibo. SEXTA ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del precio en que se fijo la venta de la casa y en que fecha? Contestó si se fijó la venta de la casa que fue en Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), los primeros días del mes de junio del 2009. OCTAVA ¿Diga la testigo si la ciudadana Yelissa Coromoto L.S., le ha efectuado el cobro al ciudadano L.R.M. y él nunca le ha pagado? Contestó Ella ha ido a cobrarle a el nunca le ha pagado, el lo que hace es escondérselo y una vez la ofendió en la calle verbalmente y le dijo que no le iba a pagar eso y la amenazó y ella lo tuvo que denunciar en la fiscalía. NOVENA ¿Diga la testigo en que fundamenta las razones de sus dichos? Contestó me consta, porque es fundadora de ese barrio, fue vecina de la ciudadana Yelissa Coromoto L.S., ya que ella se mudó, porque le vendió al señor L.R.M., quien actualmente vive allí y actualmente es su vecino.

    J.M.V.M., fue interrogado así: PRIMERA: ¿Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yelissa Coromoto L.S.? Contestó la conoció en el año 2005, mientras que ella les daba la casa para que se la hicieran. SEGUNDA: ¿Diga si conoce al ciudadano L.R.M.? Contestó si de vista. TERCERA ¿ Diga Si sabe y le consta que la ciudadana Yelissa Coromoto L.S., es la propietaria de unas bienhechurías ubicadas en la avenida principal final del Barrio San Antonio diagonal a la Iglesia Torre Fuerte, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa? Contestó, si porque nosotros le ayudamos a construir esa casa, ella les daba el material y les pagaba la obra de mano y en el año 2007, terminaron de hacerle la casa. CUARTA ¿Diga el Testigo Si le consta que la ciudadana Yelissa Coromoto L.S., fue la persona que construyó esas bienhechurías a sus solas y únicas expensas? Contestó: Si es cierto me Consta QUINTA ¿ Diga el Testigo si sabe y le consta por el conocimiento que tiene de los ciudadanos Yelissa Coromoto L.S. y L.R.M., que estos celebraron una negociación sobre el inmueble propiedad de la ciudadana Yelissa Coromoto L.S.? Contestó: Si en el año 2009, llegaron a vender eso y hasta los momentos se que no le pagado nada, pero se que llegaron a un acuerdo, que él no cumplió. SEXTA: ¿Diga el Testigo si tiene conocimiento del precio en que se fijó la venta y en que fecha¿ Contestó: para el 2009, como en el transcurso del mes de Junio, y fue en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00). OCTAVA ¿Diga el testigo si la ciudadana Yelissa Coromoto L.S., le ha efectuado el cobro al ciudadano L.R.M. pero él no le ha pagado? Contestó: si le ha cobrado, NOVENA ¿Diga el testigo en que fundamenta las razones de sus dichos? Contestó: Me consta porque yo construí esa casa y conozco los hechos y la negociación.

    C.A.G.O., quien al ser interrogado narró al Tribunal los siguientes hechos: PRIMERO: ¿Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yelissa Coromoto L.S.? Contestó: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el si conoce al ciudadano L.R.M.? Contestó de vista, porque en una oportunidad cuando asistió a acompañar a la ciudadana ex-p.A.M.M., a realizar un procedimiento en el Barrio San Antonio, calle 2 final, frente a la Iglesia Torre Fuerte, ahí fue donde lo vio, ya que la ciudadana Lucena, había puesto una denuncia en prefectura, porque él no le quería pagar ni desocupar la casa y la ciudadana A.M.M. pidió la colaboración a la comisaría de Los Próceres. TERCERA ¿ Diga si el Testigo si sabe y le consta que la ciudadana Yelissa Coromoto L.S., es la propietaria de unas bienhechurías ubicadas en la avenida principal final del Barrio San Antonio diagonal a la Iglesia Torre Fuerte, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa?, Contestó si por su puesto ella es dueña legal. CUARTA ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que la ciudadana Yelissa Coromoto L.S., fue la persona que construyó esas bienhechurías a sus solas y únicas expensas? Contestó: Si me consta, porque yo mismo le daba el permiso al compañero para , le consta, porque el mismo le daba el permiso al compañero para que fuera a construir las piezas de la casa, conjuntamente con los albañiles. QUINTA ¿ Diga e Testigo si sabe y le consta por el conocimiento que tiene de los ciudadanos Yelissa Coromoto L.S. y L.R.M., que estos celebraron una negociación sobre el inmueble propiedad de la ciudadana Yelissa Coromoto L.S.,? Contestó Si en junio del 2009, que ellos hicieron un contrato de compra venta, por Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), y hasta el sol de hoy no le ha pagado SEXTA ¿ Diga el testigo si la ciudadana Yelissa Coromoto L.S., le ha efectuado el cobro al ciudadano L.R.M. y si éste le ha pagado? Contestó. En varias oportunidades y hasta los momentos no le ha cancelado, que de hecho. SEPTIMA ¿Diga el testigo en que fundamenta las razones de sus dichos? Contestó: Me Consta, porque conoce a la señora Yelissa Coromoto L.S. y a su compañero J.L.F., que con mucho esfuerzo y dedicación contrajeron su casa y son dos personas de bien.

    K.J.G., declara a tenor del siguiente interrogatorio: PRIMERA ¿Diga si las Testigo conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yelissa Coromoto L.S.? . Contestó Si la Conozco: SEGUNDA: ¿Diga la Testigo Si conoce al ciudadano L.R.M.? Contestó de vista. TERCERA ¿ Diga la Testigo si sabe y le consta que la ciudadana Yelissa Coromoto L.S. es la propietaria de unas bienhechurías ubicadas en la avenida principal final del Barrio San Antonio diagonal a la Iglesia Torre Fuerte, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.? Contestó Si. CUARTA: ¿Diga la Testigo si sabe y le consta que la ciudadana Yelissa Coromoto L.S., fue la persona que construyó esas bienhechurías a sus solas y únicas expensas, le consta porque fue vecina de ella. QUINTA: ¿Diga la Testigo sabe y le consta por el conocimiento que tiene de los ciudadanos, que estos celebraron una negociación sobre el inmueble propiedad de la ciudadana Yelissa Coromoto L.S.? , Contestó Si no hubo pago. SEXTA? DIA la Testigo si tiene conocimiento del precio en que se fijó la venta de la casa y en que fecha? fue de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) en el año 2009. SEPTIMA ¿Diga la Testigo si la ciudadana YELISSA COROMOTO L.S., le ha efectuado el cobro al ciudadano L.R.M. y si éste le ha pagado? Contestó: si ella le a cobrado que en vez de eso la ofende verbalmente, en público. OCTAVA: ¿ Diga la Testigo en que fundamenta las razones de sus dichos? Contestó Me consta lo declarado porque ha visto los hechos y vio cuando hicieron la negociación y el señor L.M., vive actualmente en la casa de la señora Yelissa Lucena, negándose a pagarle el precio por la venta, y lo que quieren es que se haga justicia

    Con relación a las declaraciones rendidas por los testigos, ciudadanos I.d.C.G., J.G.P., J.M.V.M., C.A.G.O., L.R.O.G. y K.J.G., se evidencia que están destinadas a demostrar, que la ciudadana Yelissa Coromoto L.S., es la propietaria de unas bienhechurías fundadas sobre el mismo inmueble identificado, que dio en venta al ciudadano L.R.M., por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), durante los primeros días del mes de Junio de 2009 y que la vendedora le ha realizado el cobro de dicha deuda.

    Ahora bien, habiendo quedado desechado el negocio de compraventa privado de fecha 01-06-2009, en razón de no haberse demostrado su autenticidad por los mecanismos establecidos en la Ley; en este caso, por razón de la cuantía del supuesto contrato de compraventa, resulta inadmisible la prueba testimonial evacuada para demostrar la realización de dicho negocio jurídico en razón de que el precio del inmueble señalado por la actora fue establecido en la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), y lo verdaderamente permitido para demostrar la celebración de un contrato, es cuando su valor no exceda de la cantidad de dos bolívares fuertes (Bs. 2,oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387, que dispone: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda sin embargo en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.

    De otra parte, como quiera que la parte demandada impugnó el referido contrato de compraventa en su contenido y firma, y no habiendo solicitado la parte demandante la prueba de cotejo para demostrar su autenticidad, de evidenciarse la imposibilidad de realizar dicha prueba, le asistía a la actora el derecho de promocionar la prueba testimonial, para demostrar la autenticidad de la firma del demandado acorde con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, pero ello no resulta de los autos, ya que no fue demostrada, mediante estas testimoniales, la autenticidad de la firma del demandado en dicho instrumento.

    Con relación a la prueba testimonial, destinada a probar la autenticidad de la firma de un contratante, se ha referido la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 08-11-2001 (Bluefield Corporation C.A., vs. Inversiones Veneblue C.A., expediente N° 596), al señalar:

    En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez - destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.

    Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15)...

    En tales motivos no se le confiere mérito probatorio a las testimoniales estudiadas, producidas por la parte demandante. Así se dispone.

    PRUEBAS DEL DEMANDADO

  3. Documental.

    En cuanto a los siguientes instrumentos:

    1) Factura signada con el Nº 01034405, Nº de Control 00-0028222, emitida por La Casa del Constructor C.A., en fecha 14-02-2.009, a favor del ciudadano R.C., por concepto de materiales de ferretería y construcción, en la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 447,05).

    2) Factura signada con el Nº 01034430, Nº de Control 00-0028248, emitida por La Casa del Constructor C.A., en fecha 14-02-2.009, a favor del ciudadano R.C., por concepto de material de ferretería y construcción, en la cantidad de Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 6,50).

    3) Factura signada con el Nº 01035110, Nº de Control 00-0028985, emitida por La Casa del Constructor C.A., en fecha 18-02-2.009, a favor del ciudadano L.R., por concepto de materiales de ferretería y construcción, en la cantidad de Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 99,85).

    4) Nota de entrega signada con el Nº 2716, emitida por Materiales de Construcción La Preferida, en fecha 24-02-2.009, a favor del ciudadano León Romano por concepto de materiales de ferretería y construcción, en la cantidad de Seiscientos Veinte Bolívares (Bs. 620,00).

    5) Nota de entrega signada con el Nº 023, emitida por Agroferretería Guanoco C.A., en fecha 18-02-2.009, a favor del ciudadano L.R. por concepto de cemento, en la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00).

    6) Nota de entrega signada con el Nº 2770, emitida por Materiales de Construcción La Preferida, en fecha 28-02-2009, a favor del ciudadano L.R. por concepto de materiales de ferretería y construcción, en la cantidad de Doscientos Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 205,40).

    7) Factura sin número, emitida por Bloquera Montilla, en fecha 22-02-2.009, a favor del ciudadano L.R. por concepto de bloques, en la cantidad de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00).

    8) Nota de entrega signada con el Nº 2793, emitida por Materiales de Construcción La Preferida, en fecha 02-03-2.009, a favor del ciudadano L.R. por concepto de materiales de ferretería y construcción, en la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 139,40).

    9) Factura signada con el Nº 139094, emitida por Comercial Gómez C.A., en fecha 24-02-2.009, a favor del ciudadano L.R., por concepto de materiales de ferretería y construcción, en la cantidad de Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con treinta Céntimos (Bs. 253,30).

    10) Factura signada con el Nº 138562, emitida por Comercial Gómez C.A., en fecha 18-02-2.009, a favor del ciudadano L.R., por concepto de materiales de ferretería y construcción, en la cantidad de Trescientos Sesenta y Seis y Tres Bolívares (Bs. 366,00).

    11) Factura signada con el Nº de Control 00-0010974, emitida por Coinvergar, en fecha 25-02-2009, a favor del ciudadano L.R., por concepto de puerta y cerradura, en la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 255,00).

    Dichos instrumentos facturas, el Tribunal no les confiere mérito probatorio, por cuanto no fueron ratificadas o reconocidos por sus emisores durante el probatorio por los mecanismos a que se refieren los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

    Así se resuelve.

    Con relación al fondo de la controversia, una vez analizadas las probanzas en autos, y no habiendo demostrado fehacientemente la parte actora la autenticidad de la firma del demandado y cual e contiene en el referido instrumento de venta, y desde luego, no habiendo demostrado la parte actora la realización del negocio jurídico que alega con el demandado en virtud del cual reclama el pago de la cantidad de Cincuenta Mi Bolívares (Bs. 50.000,oo) como precio fijado para la adquisición del referido inmueble, en consecuencia la presente demanda de resolución de contrato no puede prosperar en derecho. Así se juzga.

    Con relación a los alegatos formulados por la parte actora, estado los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribuna considera innecesario su estudio.

    Corolario de lo expuesto, la apelación de la parte demandante debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve.

    DECISION

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la pretensión de resolución de contrato de compraventa, incoada por la ciudadana YELISSA COROMOTO L.S., contra el ciudadano L.R.M., ambos identificados.

    Se declara sin lugar la apelación de la parte actora y queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Segundo Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de fecha 18-01-2013.

    Se condena en costas a la parte demandante por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase este expediente al Tribunal de la causa, Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinticuatro días de Mayo de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

    En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.

    Stria.

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