Decisión nº DP11-R-2012-000278 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, sigue la ciudadana Y.M.M.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.666.305, representada judicialmente por la abogada GRISELYS RIVAS, Inpreabogado Nº 44.131, Procuradora de Trabajadores contra el Ciudadano H.M.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.619.764, representado judicialmente por el abogado H.L.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 27.040; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia definitiva en fecha 19 de julio del dos mil doce (2012), mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada en el presente juicio.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alegatos de la Parte Actora:

Alega la ciudadana Y.M.M.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.666.305, que comenzó a laborar en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), en la finca denominada El Roble, con el ciudadano H.M.M.C., ejerciendo funciones de Secretaría, devengando para el momento de la terminación de trabajo un salario mensual de Bs. 1.714,00, siendo despedida en fecha primero (01) de mayo de dos mil diez (2010), sin que hubiera cometido falta alguna que justificara el despido y menos aun haya sido calificada por la Inspectoría del Trabajo. Ahora bien, en tal sentido, acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia se procedió a aperturar dicho procedimiento del cual resulto P.A. de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, la cual el patrono se negó a acatar, terminado el procedimiento con la multa del accionado sin restituirse la situación, es por lo que acudió a estos Tribunales del Trabajo a demandar el pago sus prestaciones sociales y otros derechos laborales.

La Parte Demandada, no consigno escrito de contestación a la demanda incoada toda vez que no compareció al acto de prolongación de audiencia preliminar fijada en fecha 07 de febrero de 2012, folios 28 y 29, por lo que dicha causa fue remitida al Juzgado de Juicio competente.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - En cuanto al Principio de la Comunidad de la Prueba o de adquisición, cabe resaltar que no es susceptible a valoración alguna, ya que no constituye prueba, pues el mismo resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, así pues, tal principio rige en todo el sistema probatorio venezolano, es el Juez que está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

  2. - Respecto a la documental marcado con la letra “A”, se observa que se refiere a copia certificada de Procedimiento Administrativo emanado de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de La V.E.A., (folio 33 al 58), donde se constata que a ciudadana Y.M.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.66.305, interpone solicitud de reenganche pago de salarios caídos por ante el referido órgano administrativo, el cual devino en p.a. N° 000213-10, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la hoy demandante en contra de la FINCA EL ROBLE. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, adicional al hecho que contra el mismo no fue ejercido recurso alguno, pues tal situación no consta en autos, razón por la cual ha quedado firme, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Así se decide.

  3. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.034.538 y T.R., titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.099.948, cuyos actos de declaración quedaron desiertos en virtud de sus incomparecencias, motivo por el cual esta juzgadora no tiene materia probatoria que a.A.s.e..-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. - Respecto a la documental marcada con la letra "B", constante de Renuncia, suscrita por la ciudadana Y.M.M.A. (folio 64), llegada la oportunidad de la audiencia oral de juicio la parte actora desconoció su firma en las mencionadas documentales, por tal motivo la parte demandada promovió la prueba de Cotejo señalando como documento indubitado el libelo de demanda específicamente el folio cinco (05) donde aparece la firma del demandante, aperturándose con ocasión a ello la incidencia de cotejo. Esta Alzada precisa se pronunciara más adelante respecto al mismo.

  5. - En cuanto a la documental marcado con la letra "C", denominada Adelanto, con cargo a las prestaciones sociales de la ciudadana Y.M.M.A. (folio 63), la cual fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, se le concede pleno valor probatorio, de la misma se evidencia que le que a la ciudadana Y.M. le fue pagada la cantidad de Bs.2.000,oo, cantidad esta que será tomada en consideración al momento de determinar el monto que le corresponda a la demandante por concepto de prestaciones sociales.- Así se decide

  6. - Respecto a la documental marcada con la letra "D", promueve Nómina, de empleados de Finca El Roble (folio 64 y 65), se desechan por cuanto dichas instrumentales son confeccionadas unilateralmente por la parte demandada, sin intervención de la parte actora. Así se establece.-

  7. - En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Agencia del Banco Mercantil, consta resultas al folio ciento nueve (109) de la presente causa, verificado su contenido se desecha como prueba, toda vez que nada aporta para la resolución del controvertido. Así se decide.-

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto al argumento central de la parte recurrente sustentado en que la recurrida desecho la p.a. que declaro injustificado el despido efectuado a la parte actora y que ordeno su reenganche y el pago de los salarios caídos.

    Verifica quien juzga que la recurrida en la oportunidad de valorar las pruebas promovidas por la parte actora, precisó, en cuanto a la mencionada p.a. lo siguiente:

    “…Respecto a la documental marcado con la letra “A”, se observa que se refiere a copia certificada de Procedimiento Administrativo emanado de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de La V.E.A., (folio 33 al 58), donde se constata que a ciudadana Y.M.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.66.305, interpone solicitud de reenganche pago de salarios caídos por ante el referido órgano administrativo, el cual devino en p.a. N° 000213-10, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la hoy demandante en contra de la FINCA EL ROBLE. Este tribunal desecha la presente documental por cuanto FINCA EL ROBLE no es parte en el presente proceso. Así se decide.- …”

    En el caso sub iudice, consta la existencia de la Copia Certificada del Expediente Administrativo, contentivo de P.A. que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos hasta la definitiva reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, Finca El Roble, suscrito por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en La Victoria, mediante la cual se estableció que la hoy accionante fue despedida injustificadamente por el demandado de autos. (Folios 33 al 158)

    Así también, se verifica de las actas procesales, que durante la tramitación del procedimiento administrativo instaurado por la hoy demandante, compareció el hoy demandado, Ciudadano H.M.C., según acta levantada por el órgano administrativo que riela al folio 148, a formular sus respectivos alegatos en su condición de representante de dicha Finca, siendo que también, en el presente asunto compareció y admitió los hechos contenidos en el escrito libelar al incomparecer a la celebración de la prolongación del audiencia preliminar fijada; razones más que suficientes para quien juzga otorgar valor probatorio a las mencionadas actuaciones administrativas, de las cuales se demuestra que la accionante fue despedida injustificadamente por el accionado, no la reengancho a su puesto de trabajo y no le canceló los salarios caídos, y así lo determina este Tribunal.- Así se establece

    Precisado lo anterior, a los fines de decidir, debe esta Juzgadora afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter relativo en el caso de marras, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora, y siendo que se encuentra incorporada los autos el material probatorio, el mismo debe ser objeto de análisis y valoración tal como se ha establecido en el presente asunto. Así se decide.

    Establecido lo anterior, y en atención a la documental marcada con la letra "B", constante de Renuncia, suscrita por la ciudadana Y.M.M.A. (folio 64) y del INFORME PERICIAL que corre inserto de los folios ciento catorce (114) al ciento diecinueve (119) consignado emanado de G.A.V. en su condición de experto, donde como conclusión señala lo siguiente: “…La firma que suscribe como Y.M. MEJIAS en el documento cuestionado descrito en la parte expositiva de este informe, ha sido realizada por la misma persona que suscribe como Y.M., se verifica que si bien es cierto se concluyo por informe pericial que es la firma de la accionante la que suscribe dicha renuncia, no menos cierto es que esta Superioridad, frente a la mencionada p.a., considera que esta prevalece ante cualquier otro acto, en razón de la garantía del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en el artículo 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habría sido vulnerado por el acto de juzgamiento del a-quo al otorgarle valor probatorio a estas y desechar las actuaciones administrativas en referencia, desvinculando la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido: Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales , Expediente Nº 2011-0236, del 15 del mes de diciembre de dos mil once (2011), lo siguiente:

    “…Al respecto, la parte accionante denunció la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa y del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habrían sido vulnerados por el acto de juzgamiento que pronunció el 11 de noviembre de 2010 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al estimar ajustado a derecho el razonamiento realizado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de no considerar procedente el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, al tener como válido el pago que a modo de indemnización hiciera a su favor la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), al momento de su despido injustificado, aplicando lo previsto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración que dicha actuación no cumplió con los requisitos de ley para considerarla como una auténtica transacción de derechos laborales, aunado al hecho de que la actora se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional… (…) Una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa para obtener el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada en su favor, la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal, asistida por el abogado C.H.G., interpuso el 27 de agosto de 2010 ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos de la Región Capital, acción de amparo constitucional contra la negativa de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), de acatar lo dispuesto en la P.A. ministrativa N° 108-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda el 22 de marzo de 2010.

    Posteriormente, una vez practicadas las notificaciones de las partes, se fijó la celebración de la audiencia constitucional para el 13 de octubre de 2010, en la cual, una vez analizadas las actas que conformaban la referida causa y oída la exposición oral de las partes, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en vista de que la trabajadora había reconocido, en la audiencia, el pago de sus prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido injustificado, establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; el mencionado Juzgado se reservó el lapso de cinco (5) días para dictar el extenso del referido fallo, el cual fue publicado el 18 de octubre de 2010.

    Analizadas como han quedado todas y cada una de las actuaciones que precedieron a la interposición de la acción de amparo primigenia, advierte esta Sala que la acción de tutela constitucional tramitada ante los tribunales de instancia, tuvo por objeto atacar la contumacia de la Asociación Civil de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) en dar cumplimiento a la p.a. N° 108-2010 del 22 de marzo de 2010 dictada por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mientras que el objeto de la presente acción de tutela constitucional se centra en una nueva denuncia, como lo es la violación del principio constitucional a la irrenunciabilidad de los derechos laborales por parte de la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    En este orden de ideas, resulta indispensable determinar si la accionante se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, para luego comprobar si la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, vulneró o no sus derechos constitucionales. Para ello, esta Sala estima ineludible, efectuar algunas consideraciones sobre la “estabilidad” como institución propia del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico.

    La figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado. Desde el punto de vista doctrinal esta figura es entendida como “(…) la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización” (Cfr. G.V., Juan, “Estabilidad Laboral en Venezuela”, Editorial P.T., Segunda Edición, 1996, pp. 29-30).

    Conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.

    La estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral. Tales manifestaciones de esta garantía ya han sido analizadas por esta Sala en sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004 (caso: A.R.A. y otro), efectuando para ello, las siguientes distinciones:

    (…) la noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘causales de inamovilidad’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo…

    .

    De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, la “estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la “estabilidad relativa o impropia”, esta ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.

    La noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial y, por tanto, en a.d.n. expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa; en consecuencia, la regla general en las relaciones laborales es que los trabajadores gozan de una estabilidad relativa y la excepción es que disfrutan de estabilidad absoluta.

    La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto Constitucional vigente. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, postulados en los artículos 87 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo), 90 (jornada de trabajo), 91 (derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados), 92 (derecho a un salario suficiente), 94 (responsabilidad de los patronos y contratistas), 95 (derecho a la sindicalización), 96 (derecho a la negociación colectiva) y 97 (derecho a la huelga) eiusdem.

    En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:

    Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

    .

    De acuerdo al contenido de la norma in commento, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado. Visto ello desde un enfoque gramatical, el uso de la preposición “en”, vincula la noción a un instituto de proyección más amplia, del cual forma parte: el derecho al trabajo como hecho social y como derecho subjetivo de especial protección por parte del Estado, lo que torna a la estabilidad como un elemento creado con el propósito de reforzar la eficacia de ese derecho, esto es, una garantía objetiva del derecho al trabajo.

    Desde una perspectiva material del contenido de ese derecho, esta Sala, en su sentencia N° 3.029 del 4 de noviembre de 2003 (caso: J.E.G.A.), ha precisado respecto del artículo 87 constitucional que consagra el derecho-deber del trabajo, lo siguiente:

    …El precepto constitucional transcrito contempla al trabajo en su doble dimensión de deber y derecho, el cual, está referido a la realización y promoción de la persona en el desempeño de una actividad efectiva, por lo que éste es inherente a la persona humana, sin embargo, su ejercicio no se agota en la libertad de trabajar, ya que su configuración constitucional también presenta un aspecto colectivo que implica un mandato a los Poderes Públicos para que diseñen y ejecuten políticas destinadas a procurar la plena ocupación de la población.

    Así, el derecho al trabajo, en su dimensión colectiva, constituye un bien jurídico inescindible de todas las personas que habitan o residen en el territorio de la República, que puede verse afectado en la medida en que los hechos denunciados como lesivos impidan el desarrollo de las condiciones necesarias y suficientes para el logro del fomento del empleo, en los términos establecidos en el artículo 87 de la Constitución…

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    Una de las formas de asegurar la efectividad de ese derecho social, consiste en dotarlo de continuidad o permanencia en su ejercicio y, en tal sentido, se impone al legislador adoptar “lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado” (ex artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en la medida que se entiende que toda forma de despido no justificado perturba el ejercicio efectivo del derecho al trabajo. Ello permite asegurar que este mandato constituye una cobertura de protección a ese derecho o, dicho en otros términos, una garantía de su ejercicio.

    La estabilidad laboral como garantía del derecho al trabajo no constituye una actividad exclusiva del legislador, ya que vista la doble dimensión (deber y derecho) que envuelve la noción del trabajo, ello se traduce -tal como se indicó supra- en un mandato directo a todos los Poderes Públicos para que diseñen políticas públicas tendientes a efectuar una protección integral del mismo y es precisamente en atención a ello que el Ejecutivo Nacional, como representante del Poder Ejecutivo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 236, cardinales 11 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 eiusdem, 2, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, 84 letra c) y 95 de su Reglamento diseñó un sistema especial de protección para ciertos y determinados trabajadores, tanto del sector público como del privado en aras de salvaguardar su derecho al trabajo, lo cual logró materializar a través de la figura del Decreto de “inamovilidad laboral especial”.

    Ese Decreto de inamovilidad laboral especial se ha prorrogado de manera ininterrumpida en el tiempo, hasta la presente fecha, con la particularidad de que este ha versado únicamente sobre el sistema de protección al que se ha hecho referencia, impidiendo al patrono despedir, desmejorar o trasladar, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a ningún trabajador que devengue menos de tres (3) salarios mínimos mensuales, quedando exceptuados de este régimen especial de protección los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, que tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, que desempeñen cargos de confianza y los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales… (…) Por lo tanto, siendo ello así, y visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.

    Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional…”

    Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que, en el caso de autos, el despido de la parte actora se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor en razón de la inamovilidad de la cual gozaba, resulta forzoso para esta Superioridad declarar procedente el pago de los salarios caídos en los términos que más abajo se determinaran y las indemnizaciones por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la decisión accionada, partió de un falso supuesto al desconocer que la accionante se encontraba tutelada por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puntualizando asimismo que la mencionada p.a. se encuentra firme, toda vez que no consta en autos que contra ella se haya ejercido recurso de nulidad alguno, menos su anulación, por lo tanto goza de ejecutividad, ejecutoriedad y presunción de legitimidad, comportando en consecuencia, cosa decidida administrativa, en consecuencia, quedó firme el despido injustificado de la actora durante su periodo de inamovilidad y así se deja establecido, pues, el acto administrativo resolvió sobre un caso con carácter definitivo y ha creado derechos a favor del particular, en este caso de la hoy accionante. Así se establece

    Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a precisar asimismo, visto que la pretensión de la parte actora se fundamenta a su vez, en considerar el tiempo que duro la tramitación del procedimiento administrativo para adicionarlo o se compute como prestación efectiva del servicio para el cálculo de la prestación de antigüedad y demás conceptos demandados, en tal sentido, al respecto, este Tribunal establece que si bien la Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre tal punto en la sentencia Nº 0673 de fecha 05 de mayo de 2009, cuya ponente es la Magistrada Carmen Elvigia Porra, ello fue de manera accidental, amén de que a juicio de quien aquí sentencia, la referida sentencia no puede ser aplicada al caso de marras, ello en virtud, que en dicha sentencia no guarda relación con los hechos narrados en el presente caso, por cuanto se observa que el principal punto controvertido en dicha causa lo constituía la procedencia o no del beneficio de jubilación, y en tal sentido, la Sala de Casación Social a los fines de otorgar dicho beneficio hizo uso del principio de equidad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es opinión de quien juzga ambos casos no pueden ser considerados como análogos, y por ende no debe aplicarse en el presente asunto la sentencia referida; siendo que a su vez, el criterio del 02/05/2011, tal decisión no alcanza a un criterio reiterado de la Sala de Casación Social para ser considerada como jurisprudencia, en consecuencia, al no ser aplicado el criterio expuesto en la referida sentencia, mal puede esta juzgadora tomar en consideración el lapso señalado por la parte actora (recurrente) como tiempo efectivo de servicio como base de cálculo para el concepto de prestación de antigüedad, contario a lo que establece la norma sustantiva laboral, en razón de que este se computa o se genera por la prestación efectiva de servicio, por lo que, la cuantificación del lapso considerado por este Tribunal será de 06 meses y 12 días, es decir, por el periodo comprendido desde el inicio de la relación laboral 19 de octubre de 2009 hasta el la fecha del despido, es decir, 01 de mayo de 2010. Así se establece

    Determinado lo anterior, se pasa a cuantificar la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del reclamo, tomando como base de cálculo el salario integral diario establecido por la parte actora en su escrito libelar toda vez que la demandada no demostró uno distinto. Así se establece.

    Tiempo efectivo de servicio prestado: 6 meses y 12 días

    45 días x Bs. 60,69 = Bs. 4. 140, que deberá cancelar el demandado por concepto de Prestación de Antigüedad. Así se establece

    Determinado lo anterior y en cuanto a la indemnización por despido injustificado, se declara procedente conforme lo establecido en el artículo 125 d ela L.O.T, al no constar en autos que el demandado haya dado cumplimento a la p.a. que ordeno el reenganche de la trabajadora, en tal sentido, corresponde a la parte actora, conforme al numera 2 y literal b del artículo 125: 60 días x Bs. 60,69 salario integral diario = Bs. 3.641,40. Así se establece

    Visto que no consta en autos que la demandada haya cancelado los salarios caídos a la parte accionante, se declara su procedencia, en tal sentido se conde a su pago desde la fecha del despido 01 de mayo de 2010 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, es decir, 22 de julio de 2011, toda vez que la parte actora fue diligente en intentar su reclamación una vez que se negó su reenganche, pero, desechando los periodos en que la causa se mantuvo suspendida que se verifica de las mencionadas actuaciones administrativas comprende el periodo desde el 17 de junio de 2010 hasta 01 de mayo de 2011 ( 11 meses = 330 días). Así se decide

    En tal sentido, corresponde cancelar a la parte actora por este concepto 111 días x 57,13 último salario diario devengado, resulta un total de Bs.6.341,43. Así se decide.

    Visto que este Tribunal no puede desmejorar la condición del único apelante en el presente asunto, se ratifica lo condenado proel a-quo, por concepto de utilidades las cuales fueron cuantificada con un salario diario de Bs. 142,83, ara un total de Bs. 1.071,22. Así se establece

    Así también, igual consideración merece lo cuantificado por el a-quo por concepto de vacaciones y bono vacacional, por lo que se ratifica la cantidad condenada, es decir, Bs. 1.571,12. Así se establece

    Determinado lo anterior, en cuanto a la revisión de la improcedencia de pago del beneficio de alimentación (cesta tickets), se constata que la recurrida obro ajustada a derecho, visto que se verifica que durante el referido periodo demandado la actora no prestó sus servicios para el demandado y para que el mismo se genere es necesaria la jornada o prestación efectiva del servicio por parte del trabajador, entendiéndose conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se concibe por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales, y cuando se dice que “el trabajador está a disposición del patrono” debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo. (Sentencia del 21-07-2004).

    Ahora bien, el beneficio consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, consiste en el suministro directo del patrono al trabajador, de una provisión de comida, con ocasión de la jornada de trabajo efectivamente laborada, el cual puede ser suministrado mediante cupones o tickets por cada jornada de trabajo.

    Así, en sentencia de fecha 12/05/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso seguido por J.G.S., contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A, estableció la Sala lo siguiente:

    Los conceptos de salarios caídos, tarjeta de alimentación, indemnización sustitutiva de vivienda, retroactivo por contrato colectivo, que el actor pretende les sean cancelado por un tiempo de servicio posterior a la terminación de la relación laboral, deben declararse improcedentes, pues los mismos se causan por la prestación efectiva del servicio y no bajo otras circunstancias. Así se resuelve.

    Igualmente, en sentencia N° 439, publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, en fecha 12 de Abril del 2011,(Caso: El Nacional), sostuvo lo siguiente:

    "Debe esta Sala cumpliendo con su labor pedagógica señalar que dentro del marco de lo que comprende los derechos individuales de los trabajadores se encuentra el beneficio de alimentación; el cual es un derecho a tener acceso, de manera regular y permanente durante el cumplimiento efectivo de la jornada de trabajo, bien mediante el suministro de cupones, tickets o subsidios o directamente a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y suficiente (…).

    En este sentido, visto que el beneficio de alimentación tiene por objeto proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores y las trabajadoras, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral durante su jornada de trabajo, el cual está estrictamente vinculado con los principios universal y constitucionalmente establecidos que enmarcan el Derecho del Trabajo, como son el de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador, teniendo como sustento general que la alimentación constituye un derecho humano, siendo dicha institución de estricto orden público; conduce a esta Superioridad declarar improcedente la reclamación del beneficio de alimentación, en virtud de que el hoy accionante durante el procedimiento de estabilidad no prestó sus servicios de manera efectiva en la demandada. Así se establece.

    Sumadas las cantidades antes indicadas, arroja un total de DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.16.765,17); y visto que se verifica y es un hecho aceptado por las partes que la parte accionante recibió como anticipo a sus prestaciones la suma de Bs.2.000,oo (folio 163); los cuales se ordenan debitar del monto antes establecido; es por lo que el demandando deberá cancelar a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL SETENCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.14.765,17), por los conceptos antes indicados. Así se declara.

    Se ratifica la procedencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad acordados, razón por la cual serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) El experto tomara el salario integral diario establecido por este Tribunal supra. Así se decide.

    Finalmente, se ratifica la procedencia de los intereses de mora generados sobre la cantidad condenada, conforme lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser materia de orden público, razón por la cual serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 01 de mayo de 2010 fecha de terminación de la relación laboral. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses y se excluirá el monto condenado por salarios caídos. Así se decide.

    Se ratifica la procedencia de la corrección monetaria en los términos y parámetros establecidos por el a-quo, razón por la cual serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país. 3°) Para la cantidad respectiva de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se calculará desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 01 de mayo de 2010. 4°) Para los RESTANTES CONCEPTOS, se calculará desde la fecha de notificación del demandado, 29 de septiembre de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se excluirá el monto condenado por salarios caídos; 5°) Deberá excluirse del cómputo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo debe declarar Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por la parte actora, modificar la decisión apelada en los términos antes expuestos y declarar Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. Así se decide

    III

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 19 de julio del dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. SEGUNDO: SE MODIFICA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Y.M.M.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.666.305, y se condena al Ciudadano H.M.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.619.764 a cancelar a la actora la suma de CATORCE MIL SETENCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.14.765,17), más los que resulten de la experticia complementaria ordenada, por los conceptos establecidos en la motiva d la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Quince (15) días del mes de octubre de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Jueza Superior,

    ________________________________

    A.M.G.

    La Secretaria,

    _____________________________¬¬¬¬¬

    K.G.T.

    En esta misma fecha, siendo 12:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    _______________________________

    K.G.T.

    Asunto No. DP11-R-2012-000278

    AMG/kgt.-

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