Decisión nº 484-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoAccion Mero Declativa

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-002718

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DEMANDANTE: Y.D.C.L.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.987.660.

ASISTIDO POR : Abog. E.H.C.R. Y A.J.T.Q., inscritos en el IPSA Nº 44.883 y 70219.

DEMANDADOS: H.G., Cubano Americano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.426.715.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.

MOTIVO: “RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO PUTATIVO ”

(ACCION MERO DECLARATIVA)

DERECHO PROTEGIDO: OTROS

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En fecha 13 de agosto de 2012 se recibe demanda de Acción Mero Declarativa “Reconocimiento de Unión Concubinaria Putativa” intentada por la ciudadana Y.D.C.L.U., asistido por los abogados E.H.C.R. Y A.J.T.Q., inscritos en el IPSA Nº 44.883 y 70219, y exponiendo en su escrito libelar: que solicita acción concubinaria patrimonial y pide se declare la existencia de una relación concubinario cabal con el ciudadano H.G., mayor de edad, soltero, ciudadano de los Estados Unidos, transeúnte y titular de la cedula de identidad E-84.426.715. Producto de dicha relación estable permanente y notoria en la cual los concubinos cooperaron para la formación patrimonial. La ciudadana Y.D.C.L.U., quien manifestó que desde el 27 de agosto de 1998, inicio una unión concubinaria publica, permanente, estable de hecho con el ciudadano H.G., hasta 15 de marzo de 2011. Así mismo en el escrito la ciudadana Y.D.C.L.U., solicita a este d.T. decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno.

El Tribunal en auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2012, le da entrada y admite y se acuerda la notificación al ciudadano H.G..

Riela en los folios ciento veinticuatro y ciento veinticinco (124-125), Poder Apud-Acta a los abogados E.C., ALBERTO TORRES Y J.S., INPRE-ABOGADO 44.883, 70.219 Y 158.73.

El día 18 octubre de 2012, se recibe escrito presentado por el Abg. E.C. donde ratifica la medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 10 de septiembre de 2012, este Tribunal oficia al Registro Subalterno.

En fecha 10 de septiembre de 2012, se dicta medida cautelar anticipada asunto KP02-S-2012-000001, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Riela al folio ciento treinta (130), consignación de Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano H.G..

En fecha 01 de octubre de 2012, comparece el ciudadano H.G., otorgando poder apud acta a los ABOGADOS W.T. Y M.T.Q..

En fecha 02 de octubre de 2012, este Tribunal mediante auto le requiere a la parte actora se sirva consignar copia certificada de la medida decretada por el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de octubre de 2012, se dictó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debidamente llevada en el cuaderno separado signado con el número KH0U-X-2012-000088, en esta misma fecha consigno diligencia el Abg. E.C., en la cual solicita se decrete la medida preventiva de secuestro sobre la camioneta. Seguidamente se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, medida cautelar de secuestro. En fecha 01 de noviembre de 2012, se recibe escrito de oposición suscrito por el ciudadano H.G.. Este Tribunal declaro sin lugar la oposición a la Medida de Secuestro dictada en fecha 23 de Octubre de 2.012 y ratifica en todas y cada una de sus partes dicha medida, dictada en fecha 23 de Octubre de 2.012. Seguidamente el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la sociedad Mercantil WORLD PARTS C.A, contra la sentencia de oposición a la medida de secuestro dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. En relación a la solicitud de las medidas preventivas solicitadas se niegan las mismas y se ordena a la a quo el pronunciamiento respectivo sobre dicho particular.

Riela al folio ciento noventa y cinco (195) boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal decimocuarta Abog. Shyara Esparragoza.

En fecha 01 de noviembre de 2012, consignan escrito presentado por el ciudadano H.G., debidamente asistido por los abogados M.T.Q. y W.J.T.V., mediante el cual hace oposición a la medida de secuestro decretada.

En fecha 08 de noviembre de 2012, se recibe diligencia presentada por el Abg. W.T. donde consigna copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano H.G. con la ciudadana J.A.V..

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2012, El Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación acuerda REPONER la causa al estado de fijar oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar de la fase de Sustanciación, la cual se fijó para el día 05 de Diciembre de 2012,

El día 19 de Noviembre de 2012, comparece a este Tribunal EL CIUDADANO H.G., debidamente asistido por la Abg. G.R.A., quien expone: Confiero poder APUD-ACTA, a los abogado S.E.O., G.R.A., B.G.H. RINCONES Y M.S.R., inscritos en el Inpre bajo los Nros: 9.228, 8.174, 59.787 y 136.083.

En fecha 20 de noviembre de 2012, consignan diligencia presentada por los Abg. W.T. y M.Q. donde renuncian al Poder que les fuera concedido por el ciudadano H.G..

En fecha 29 de noviembre de 2012, se recibe escrito de contestación de la demanda presentada por el Ciudadano H.G., asistido por los Abogados S.E., y M.S..

Seguidamente se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Ciudadano H.G., asistido por los ABG S.E., y M.V..

En fecha 30 de noviembre de 2012, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado J.S. apoderado judicial de la ciudadana Y.D.C.L.U..

En fecha 10 de diciembre de 2012 este Tribunal fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de Sustanciación.

En fecha 12 de diciembre de 2012, se llevo a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadana Y.D.C.L.U., debidamente asistida de los abogados E.H.C.R. y J.R.S.R., Del mismo modo, se deja constancia de la presencia de la apoderado judicial de la parte demandada abogado G.d.C.R.A.. Seguidamente se acordó prolongar la audiencia 21 de enero de 2013.

En fecha 30 de noviembre de 2012, venció el lapso para que las partes presenten escrito de pruebas y la contestación de la demanda.

En fecha 13 de diciembre de 2012, se acuerda la formación de una SEGUNDA PIEZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de diciembre de 2012, parte demandante en el presente juicio, consigna Álbum de fotografías, esta juzgadora ordena signarlo como anexo I correspondiente al presente asunto y resguardarlo en la caja fuerte de este Tribunal, en la misma fecha se acordó librar el edicto correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Vista la apelación interpuesta por la abogada G.d.C.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Y.D.C.L.U., contra la decisión contenidas en acta de fecha 12 de Diciembre 2.012, este Tribunal deja constancia de que queda diferida la misma, en virtud de lo cual la definitiva a emitir por el Juez de Juicio, si no repara el presunto daño procesal, podrá hacer valer la Apelación expresada y siendo que la misma deberá ser decidida de forma diferida si hubiere apelación de la sentencia definitiva, en la oportunidad que corresponda será el Juzgado Superior del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara.

En esta misma fecha se recibe diligencia presentada por el Abg. E.C. actuando con su carácter en autos en la cual solicita el movimiento migratorio, y consigna el RIF en original del ciudadano H.G..

En fecha 17 de diciembre de 2012, este Tribunal como complemento del auto dictado por este despacho judicial en auto de fecha 13 de Diciembre del presente año acuerda librar oficio al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de remitirle el Anexo I, con el objeto de que el mismo sea resguardado en la caja fuerte de este Circuito.

El día 17 de diciembre de 2012 el Abogado: A.T.Q., en su carácter de Apoderado de la ciudadana Y.D.C.L.U., consigna escrito en la cual anuncia la TACHA de los documentos públicos consignados por la parte demandada en la presente causa,

En fecha 08 de enero de 2013, este Tribunal deja constancia que en fecha 18 de Diciembre de 2.012, se oyó en ambos efectos la apelación signada con el Nro. KP02-R-2012-001565, interpuesta por el Abogado en ejercicio S.E., inscrito en el IPSA., bajo el Nro. 9.228, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano H.G., plenamente identificado en autos, contra la decisión que declaro sin lugar la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 10 de Diciembre del 2.012, se remite la totalidad de las actuaciones que conforman el cuaderno de medidas Nro. KH0U-X-2012-000088, al Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de enero de 2013, se recibe diligencia presentada por la ciudadana Y.D.C.L.U. donde revoca poder contenido al Abogado E.H.C.. Seguidamente consigna diligencia donde los abogados renuncian al poder constante en autos.

En fecha 25 de enero de 2013, el Tribunal Tercero ordena fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, para el día 07 de Febrero de 2013.

En esta misma fecha comparece ante este Tribunal de primera Instancia la ciudadana Y.D.C.L.U., debidamente asistido por la abogada P.V.S., Inpre-Abogado Nº 64.449, quien otorgo Poder Apud-Acta a los abogados P.S., G.P. Y P.P..

En fecha 05 de febrero de 2013, este tribunal luego de revisar la solicitud efectuada por la parte actora asistida por la abogado P.V.S., en la cual solicita la reposición de la causa por cuanto con la admisión de la demanda este juzgado no ordeno librar el Edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil atinentes a los juicios declarativos de estado, filiación y otros especificados en el ordinal 1º del mencionado artículo, indicando los criterios sentados por el m.t. en esta materia, al respecto la juzgadora observa que en la oportunidad de dar inicio a la Audiencia Oral prevista para la Fase de Sustanciación, realizados los ajustes se ordeno librar el Edicto a los efectos de la publicación del mismo para dar cumplimiento y hacer el llamamiento de terceros interesados al proceso, no obstante se aprecia de lo expuesto por la parte demandante que es reiterada la jurisprudencia en advertir el carácter esencial de esta formalidad lo cual amerita la nulidad de todo lo actuado al estado de nueva admisión. acuerda reponer la causa al Estado de Nueva Admisión de la Demanda, en consecuencia, quedan nulas todas las actuaciones dictadas desde el día 20 de Septiembre de 2.012, en este mismo acto este Tribunal ADMITE, la acción. Se ordenó notificar a los ciudadanos Y.D.C.L.U. y H.G., Se acuerda notificar a la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con la norma del artículo 463 de la antes mencionada Ley, y a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil venezolano vigente, norma sustantiva de aplicación supletoria, se ordeno librar Edicto para todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto a hacerse parte en el presente juicio, En cuanto a las Medidas solicitadas este tribunal se pronunciara por auto separado

El día 07 de febrero de 2013, se consigno Boleta debidamente firmada por el Ciudadano EDSULIEMER BARON, titular de la cedula V- 20.679.200, quien recibe en nombre de H.G..

En fecha 18 febrero de 2013, se consigna Boleta debidamente firmada por la ciudadano Y.D.C.L.U..

En fecha 21 de febrero de 2013, se recibe escrito presentado por la demandante ciudadana Y.D.C.L.U. asistida por la Abg. P.V., en el cual solicita se sirva decretar Medidas Cautelares en presente causa.

En fecha 05 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual acordó una serie de medidas cautelares solicitadas por la parte actora en la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, tal como consta en cuaderno separado de medidas No. KH0U-X-2013-000014

En fecha 15 de marzo de 2013, fue presentado escrito de oposición de medidas por la ciudadana Y.L.U.

En fecha 08 de abril de 2013, tuvo lugar la audiencia de oposición de medidas, y en fecha 09 de julio de 2013, se dictó decisión respecto a la oposición de medidas presentada, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a las medidas decretadas en fecha 05 de marzo de 2013, y se ordenó el levantamiento de las medidas:

Medidas de Prohibición de Realizar cualquier acto de Disposición o gravamen sobre las acciones del ciudadano H.G., plenamente identificado en autos, así como de los activos fijos de las siguientes sociedades mercantiles:

a.- Firma Mercantil WORLD PARTS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 04 de noviembre de 2004, Nº 14, Tomo 71-A, expediente mercantil Nº 0000056663.

b.- La Firma Mercantil GRAND VERSALLES C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2007, inserto bajo el Nº 82, Tomo 70-A, cuyas copias certificadas constan al folio 82 al 90.

c.- La Firma Mercantil CLUB GALLISTICO BARQUISIMETO C.A. donde el ciudadano H.G. es el accionista mayoritario con CINCO MIL CUARENTA Y TRES (5.043) acciones de CINCO MIL SESENTA (5060) que conforman el total de la compañía y que representan el 99% del capital accionario; dicha firma mercantil se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 21 de noviembre de 1980, bajo el Nº 24, Tomo 1-H.

En este mismo sentido, se ratifican el resto de las medidas cautelares dictadas en fecha 05 de marzo del 2013.

En fecha 17 de julio de 2013, se presentó escrito de apelación contra la decisión que ratificó algunas medidas provisionales decretadas sobre los bienes patrimoniales del demandado.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se decidió por el Juzgado Superior de éste Circuito Judicial, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 09 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación de éste Circuito, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones de los ciudadanos H.G. y Y.D.C.L., en consecuencia se modifica el fallo recurrido, manteniéndose las medidas dictadas por el a quo en la audiencia de oposición de medidas de fecha 01 de julio de 2013, revocándose exclusivamente lo relativo a la fianza y designación de experto.

Posteriormente, fue ejercido recurso de control de legalidad contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2013 por el Juzgado Superior de éste Circuito Judicial, el cual fue remitido a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y decido en fecha 06 de agosto de 2014 por la referida Sala, declarándose INADMISIBLE el recurso de control de legalidad.

En fecha 15 de marzo de 2013, este Tribunal deja expresa constancia que en fecha 05 de marzo de 2013, se aperturó Cuaderno Separado signado con el Nº KH0U-X-2013-000014, para trasmite a la Medida. En esta misma fecha Vista la apelación interpuesta por la ciudadana abogada G.R., mediante el cual apela del auto dictado en fecha 05 de Febrero del 2013, este Tribunal le hizo saber a las partes interesadas que por auto de esta misma fecha dictado en el cuaderno de apelación signado con el Nº KP02-R-2013-000146, se remitió el mismo ante el Juez Superior de este Circuito Judicial.

En fecha 21 de marzo de 2013, este Tribunal deja constancia, que se fijó en el Cuaderno de Medida signado con el Nº KH0U-2013-000014, oportunidad para la celebración de la audiencia de oposición de medida.

En fecha 22 de marzo de 2013, se recibe Escrito de Tercería presentado por la Ciudadana BRUZMEIRY A.N.U., en la misma otorga poder apud acta a los abogados SOUAD R.S.S., B.F. y C.E.H.V.. En esta misma fecha comparece ante este Tribunal el ciudadano en su condición de tercero en la causa R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-16.859.741, debidamente asistido por la abogado SAKR SOUAD Inpre-Abogado Nº 35.137, otorgo Poder Apud-Acta a los abogados SOUAD R.S. , B.F., IPSA NROS 35.137, 47.652.

En fecha 22 de marzo 2013 se recibe diligencia presentada por el abg. S.E., en su condición de autos, donde consigna copias a los fines de evidenciar las difamaciones realizadas por la ciudadana Y.D.C.L.U. en contra de su representado y solicita se decrete medidas preventivas.

En fecha 02 de abril 2013 Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa y recibido como ha sido el oficio Nro. 51-2013, emanado del Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal acuerda agregarlo al presente asunto con el cual guarda relación.

Visto el escrito de Tercería y sus anexos consignados en fecha 22 de Marzo de 2.013, por los ciudadanos R.G. Y BRUZMEIRY NOGUERA, asistidos por la Abg. SOUAD R.S., el Tribunal acordó su desglose y agréguense al cuaderno separado que a tal efecto se ordeno aperturar.

DEL PROCEDIMIENTO DE TERCERIA CUADERNO SEPARADO KHOU-X-2013-000025.

En fecha 02 de abril 2013, este Tribunal admite la demanda de tercería de dominio en cuaderno separado asunto KHOU-X-2013-000025, interpuesta por los ciudadanos BRUZMEIRY A.N.U. y R.E.G.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. V-20.320.854 y 16.859.741.

Se inicio el procedimiento de tercería interpuesta por los ciudadanos BRUZMEIRY A.N.U. actuando en nombre propio y R.E.G.V., actuando en su carácter de Director de la Empresa INVERSORA 2610 C.A antes identificados manifestando ante este d.T. la cualidad de propietarios y legitimación para intervenir en la presente causa, consistente en la compra de un bien inmueble.

En fecha 30 de abril de 2013, se Consignó en este acto, Boleta debidamente firmada por el, ciudadano R.Q., titular de la cédula de identidad N° 22.117.958, quien recibió en nombre de la ciudadana Y.D.C.U.L.. En fecha 03 de mayo 2013 se Consignó, Boleta debidamente firmada por la, ciudadana VICMARY GONZALEZ, quien recibió en nombre del ciudadano H.G..

Riela al folio noventa (90) Boleta debidamente firmada por el Abogado A.P., Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Estado Lara.

En fecha 01 de octubre de 2013, este juzgado fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en fase de sustanciación en el Procedimiento de Tercería, para el día 28 DE OCTUBRE DEL 2013.

En fecha 15 de octubre de 2013, este Tribunal recibe ESCRITO DE PROMOCION DE PRUBAS, presentado por el Abg. S.E. actuando con el carácter acreditado en autos. En esta misma fecha se recibe contestación de la demanda y por la ciudadana Y.D.C.U.L..

En fecha 16 de octubre de 2013, este Tribunal deja constancia de que venció lapso de diez (10) días para que las partes procedieran a consignar sus escritos de pruebas, y la parte demandada el escrito de contestación.

El 13 de noviembre de 2013, se celebra la audiencia de Sustanciación en el procedimiento de TERCERIA se deja constancia de la presencia de la ciudadana Y.D.C.L.U., titular de la cedula de identidad numero 9.987.660 debidamente asistida de los Abogado P.V. Y G.A.P., inscrito en el I.P.S.A bajo los números 64.449 y 62.296 respectivamente. Del mismo modo, se deja constancia de la presencia de los apoderados judiciales del ciudadano H.G., ya identificado, abogados G.D.C.R.A., M.S. Y S.E. inscritos en el I.P.S.A bajo los números 8.174, 136.083 y 9.228 respectivamente. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal 14 del Ministerio Público Abogado M.E.J.M..

Este Tribunal acuerda fijar nueva fecha para la audiencia, en consecuencia se fija nueva fecha para la celebración de la audiencia para el día 20 de noviembre del 2013 a las 02:00 p.m.

En fecha 20 de noviembre de 2013, se recibido del Abg. J.L.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, el siguiente documento: Escrito de Alegatos contra la Impugnación del poder Apud Acta.

En esta misma fecha se llevó a cabo la prolongación de la audiencia de Sustanciación en el Procedimiento de Tercería, este Tribunal dejo constancia de la presencia de los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano A.J.N., el abogado J.L.M.B.,. Del mismo modo, se deja constancia de la presencia de la ciudadana Y.D.C.L.U., debidamente asistida de los Abogado P.V.. Del mismo modo, se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales del ciudadano H.G., ya identificado, abogados G.D.C.R.A., M.S. Y S.E.. Seguidamente se prolongó la audiencia.

En día 28 de noviembre del 2013, se dio inicio a la audiencia de prolongación en fase de sustanciación en el Procedimiento de Tercería en virtud de la realización de otras audiencias orales fijadas en el mismo día, impide llevar a cabo el acto pautado en este proceso, por lo cual se fijó nueva fecha para la prolongación de la audiencia de sustanciación.

En fecha 10 de diciembre de 2013, se llevo a cabo la audiencia de prolongación en fase de sustanciación en el procedimiento de TERCERIA, se deja constancia de la presencia de los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano A.J.N., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.363.375, debidamente asistido por el abogado J.L.M.B., inscrito en el IPSA bajo el numero 143.533. Del mismo modo, se deja constancia de la presencia de los apoderados de la ciudadana Y.D.C.L.U., abogados P.V. y G.A.P., inscritos en el IPSA bajo los Nº 64.449 y 62.296, respectivamente. Del mismo modo, se deja constancia de la presencia de los apoderados judiciales del ciudadano H.G., ya identificado, abogados G.R., M.S. y S.E., inscritos en el IPSA bajo los Nº 8.174, 136.083 y 9.228, respectivamente.

En horas de despacho del día 18 de diciembre del 2013, se inicia la prolongación de la Audiencia Preliminar en la fase Inicial de Sustanciación, conforme al artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento de TERCERIA, Previo anuncio por el alguacil de este Circuito Judicial, se deja constancia de la presencia de la parte actora, representado por el abogado J.L.M.B.. Del mismo modo, se deja constancia de la presencia de la apoderada de la ciudadana Y.D.C.L.U., abogada P.V., Se deja constancia de la presencia de la apoderada judicial del ciudadano H.G., ya identificado, abogada G.R., seguidamente se da la promoción de pruebas por las partes.

En esta misma fecha este Tribunal a fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el presente procedimiento tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como para evitar reposiciones inútiles, este Tribunal ordena fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia.

En fecha 05 de Febrero de 2014, este Tribunal ordena oficiar al: Registrador Inmobiliario del Tercero Circuito del Municipio Iribarren, al Servicio Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD).

En fecha 25 de febrero de 2014, se da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, en el procedimiento de TERCERIA, instaurado por la ciudadana BRUZMEIRY A.N.U., actuando en nombre propio y R.E.R.G.V., actuando en su carácter de Director de la Empresa INVERSORA 2610 C.A, en contra de los ciudadanos Y.D.C.L.U., y H.G.. Previo anuncio por el alguacil de este Circuito Judicial. Dejándose constancia de la presencia de las partes. Y por cuanto no se ha materializado la totalidad de las pruebas, este Tribunal acuerda ratificar los oficios.

En fecha 17 de marzo de 2014, este Tribunal recibe oficio emanado del Banco Occidental de Descuento.

En fecha 18 de marzo de 2014, se recibe oficio emanado del al Servicio Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 26 de marzo de 2014, se recibe oficio emanado del al Servicio Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 30 de abril de 2014, se oficia a la entidad Bancaria BOD, remita copia del referido cheque número 00000041 de la cuenta corriente numero 0116-0132-40-0005116023 perteneciente a la ciudadana BRUZMEIRI A.N.U..

En fecha 06 mayo de 2014 se recibe oficio emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notaria SAREN.

En fecha 07 mayo de 2014 se recibe oficio N° 363/2014/174 emanado del Ministerio del Poder Popular de relaciones Interiores y Justicia del Estado Lara.

En fecha 22 de mayo de 2005, se recibe diligencia presentada por el abogado J.M., apoderado de BRUZMEIRY NOGUERA, solicitando escrito de diferimiento de la audiencia.

El día 24 de mayo de 2014, se recibe diligencia presentada por el Abg. J.L.M. actuando en su carácter de apoderado de los accionantes en la cual consigna copias certificadas.

El día 26 de mayo de 2014, se recibe diligencia presentada por el Abg. J.L.M. actuando en su carácter de apoderado de los accionantes en la cual expone oposición a los alegatos de la parte demandada.

En fecha 21 octubre de 2014, este Tribunal una vez visto lo planteado por el Abogado J.L.M.B., en el Procedimiento de Tercería este Tribunal en virtud que son hechos nuevos al proceso se le hace saber al mencionado abogado que los mismos deberán ser expuestos en la Audiencia de Juicio, a fin de que esta juzgadora tome las consideraciones pertinentes al respecto.

En fecha 6 de mayo de 2013, la parte demandante ciudadana Y.L. asistida por la Abg. P.V., presento Escrito de Reforma de la presente demanda,

En fecha 08 de mayo de 2013, se admite la Reforma de la demanda y en consecuencia se inicia la Fase de Sustanciación. Se libra edicto. Asimismo el tribunal ratifico las Medidas preventivas dictadas en el presente procedimiento, así como el trámite de la oposición derivado de las mismas.

En fecha 09 mayo de 2013, se consignó edicto publicado en el Diario el Impulso.

En fecha 31 de mayo de 2013, se dejó constancia que venció el edicto publicado en el Diario El Impulso, Publicado en fecha 16 de Mayo de 2013, relacionado con la causa de Reconocimiento de la Relación Concubinario solicitado por la ciudadana Y.D.C.L..

El día 06 de junio de 2013, este Tribunal ordena libra la boleta de notificación a la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El día 20 de junio de 2013, se consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico.

En fecha 26 de junio de 2013, visto el oficio Nº 6344, de fecha 02 de Mayo del año 2.013, emanado del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación adscrito a este Circuito, este Tribunal ordena remitirle al referido Tribunal copia certificada de las actuaciones del expediente KP02-V-2012-002718 y KH0U-X-2013-000014 de la demanda de declaración concubinaria de los instrumentos que se especifican a continuación A) Acta constitutiva de la firma mercantil World Parts, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 04-11-2004, Nº 14, Tomo 71-A, B) Acta de la firma mercantil Grand Versalles C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 21-11-2007, Nº 82, Tomo 70-A, C) Acta de la firma mercantil Accesorios Formula 1 C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 23-09-2008, Nº 17, Tomo 59-A, D) Acta de la Club Gallístico Barquisimeto C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 21-11-1980, Nº 24, Tomo 1-H, y la ultima acta de asamblea extraordinaria de fecha 15-11-2007, inserto Nº 35 folio 216 tomo 64-A donde el ciudadano H.G. es el accionista mayoritario.

En fecha 17 de julio de 2013, este Tribunal dejo expresa constancia que en el cuaderno signado con el Nº KH07-X-2013-000014, se oye a un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada P.V.S., apoderada judicial de la ciudadana Y.D.C.L.U., mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2.013.

En fecha 30 de julio de 2013, mediante auto el tribunal hace constar: que venció el lapso concedido en el e.l..

En fecha 31 de julio de 2013 una vez notificado los ciudadanos H.G., Y.L. y la FISCAL DECIMOCUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, este Juzgado, ordena el inició de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

El día 12 de agosto 2013, se recibe oficio Nº 11.525 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Niño, niña y del Adolescente, donde se remite ratificación de oficio librado en fecha 11/05/2013 con Nº 6344, solicitando copias del expediente KP02-V-2012-2817 y KHOU-X-2013-147.

El día 14 de agosto 2013, se recibe escrito de pruebas, suscrita por el Abg. P.V., actuando en representación de la ciudadana Y.D.C.L.U..

En fecha 16 de agosto 2013, se recibe escrito de Contestación a la Demanda presentada por la Abg. G.R. y S.E. apoderados del ciudadano H.G..-

El día 25 septiembre de 2013 diligencia de la Abg. P.V. donde hace Proposición de Tacha Incidental.-

En fecha 26 de septiembre del 2013, este d.T. designa como Juez a la Abogada SAILIN J.R.M., la cual se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 01 de octubre de 2013, este tribunal pasó a dejar constancia que venció el lapso establecido en la audiencia celebrada el día 26 de septiembre del 2013, del abocamiento de la Juez, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El día 02 octubre de 2013, se recibe escrito presentado por la abg. P.V., en su condición de autos, donde procede a la formalización de la tacha.

En fecha 03 de octubre de 2013 Vencido como ha sido el lapso de abocamiento de la Juez temporal, este juzgado fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en el procedimiento de Reconocimiento de la Comunidad Concubinario, para el día 24 DE OCTUBRE DEL 2013.

El día 11 de octubre de 2013, se recibe diligencia de la Abogada P.V. apoderada de la ciudadana Y.D.C.L.U., donde solicita se dé por terminada la Incidencia y Desechada el Documento Registrado.

En fecha 25 de octubre de 2013 este Tribunal de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oye la apelación en un solo efecto, y siendo que la misma deberá ser decidida de forma diferida, si hubiere apelación de la sentencia definitiva, en la oportunidad que corresponda será el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, quien conocerá de la apelación oída mediante el presente auto.

En fecha 07 de noviembre de 2013, se prolongó la Audiencia Preliminar de Sustanciación en el procedimiento de Reconocimiento de la Comunidad Concubinario, para el día 08 de Noviembre de por cuanto la Juez de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, no despachará en virtud de que se encontrará ejerciendo funciones en los Tribunales móviles la cual fue prolongada día Martes 19 de Noviembre de 2013 a las dos de la tarde 02:00 p.m

En fecha 19 de noviembre de 2013, oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia de Sustanciación en el procedimiento de Reconocimiento de la Comunidad Concubinario, se lleva a cabo la misma con la presencia de la parte actora Y.D.C.L.U., debidamente asistida de los abogados P.V. y G.A.P.. Del mismo modo, se deja constancia de la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandada abogados M.S., G.R. y S.E., se le concedió el derecho de palabra a la apoderado judicial de la parte actora abogado G.R., ya identificada, quien procede a ratificar las pruebas documentales y las testimoniales. Seguidamente se prolongó la audiencia.

En fecha 27 de noviembre de 2013, este Tribunal da inicio al acto a los fines de llevar a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar en la fase de Sustanciación en el procedimiento de Reconocimiento de la Comunidad Concubinario. Se dejo constancia que las partes comparecieron a la audiencia, y en virtud de que las partes solicitaron diferir la presente audiencia se acordó prolongar la presente audiencia.

El día 27 de noviembre de 2013, comparecen a este tribunal los ciudadanos BRUZMEIRY A.N.U., y el ciudadano R.E.R.G.V. , asistidos en este acto por el abogado en ejercicio J.L.M.B., revocando Poder de los Abogados B.F. y SOUAD SAKR, así mismo conferimos poder APUD-ACTA al abogado en ejercicio, J.L.M.B..

En fecha 06 de diciembre de 2013, oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia de Sustanciación en el procedimiento de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, se deja constancia de la presencia de la partes en el proceso. Este Tribunal ante la necesidad de pronunciamiento en otras causas relativas a esta materia de niños, niñas y adolescentes, se acuerda prolongar la presente audiencia.

En fecha (17) de Diciembre del 2013, este Tribunal a los fines de llevar a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar en la fase de Sustanciación, en el procedimiento de Reconocimiento de la Comunidad Concubinario.

En fecha 19 de diciembre de 2013, se libraron oficios de la prueba de informes admitidos en la audiencia.

En 17 de febrero del 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar en la fase de Sustanciación, en el procedimiento de Reconocimiento de la Comunidad Concubinario. Se dejo constancias que las partes se encuentran en el presente en el acto. Seguidamente se ordeno remitir la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a este Circuito Judicial.

En fecha 19 de febrero de 2014, se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar del procedimiento del Reconocimiento de la Comunidad concubinario, este Juzgado acordó la remisión del presente asunto con su respectivo oficio al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 25 de marzo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe las actuaciones del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dándole entrada y en consecuencia, fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

En fecha 07 de abril de 2014, se recibe escrito presentado por el abg. J.M., actuando en su carácter de autos, donde solicita el levantamiento de la medida.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

El concubinato “es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.”

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en tal sentido el concubinato forma parte del género dentro de las uniones estables de hecho a la cual se refiere el artículo anteriormente citado, siendo el concubinato aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, cuando sea alegada la existencia de esta unión la persona que tenga el interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas. Ahora bien la Constitución protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Pero el mismo Artículo dice que esta Comunidad Concubinaria jamás coexiste con la Unión matrimonial por lo que en derecho no puede jurídicamente superponerse la Comunidad matrimonial con la Comunidad Concubinaria por ser contrario a derecho y así lo dice textualmente la parte final de esta norma: “Lo dispuesto en este Artículo no se aplica, así uno de ellos está casado”

Es importante destacar los términos explicados en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, en cuanto al concubinato de buena fe.

…la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…”. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente transcrita, la cual fue proferida con carácter vinculante, esta Sala estima, en aplicación de la misma al caso concreto, que en materia de uniones estables de hecho ante el desconocimiento o ignorancia que tenga uno de los convivientes del estado civil del otro, el conviviente o concubino de buena fe, goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo, ya que uno de los convivientes pudiera desconocer la condición de casado del otro.

PUNTO PREVIO:

Sobre la intervención de Terceros el tratadista A.R.R. en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III expone: “La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes en un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.”

La tercería para otros estudiosos, es la figura jurídica por medio de la cual se garantiza a quienes no sean parte en el proceso, a hacer valer sus derechos, en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.

En este mismo sentido, y tal como lo propone la partes solicitantes, debe quien aquí decide fundamentar su pronunciamiento conforme lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica como norma supletoria de conformidad con el artículo 452 de nuestra ley especial, y allí encontramos la posibilidad de intervenir en el proceso de quien tenga legitimación para actuar y que pueda verse afectado por la sentencia a dictar.

Conforme las reglas procesales que rigen nuestra materia la intervención de los terceros en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, únicamente tiene su mención el artículo 475 cuando señala en su tercer aparte:

(…) En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resueltas las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ello se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decidido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. En este caso el juez ordenará su emplazamiento, convocando a una nueva audiencia preliminar, que tendrá lugar el día y hora que indique el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dentro de un plazo no menos de 15 días ni mayor de 20 días siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, todo ello a fin de que los terceros, como partes derivadas de la causa, puedan ejercer el mismo derecho que corresponde a las partes originarias del proceso.

El artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que puedan afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella. Podrán también intervenir en el proceso, como litisconsorte de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines declarar judicialmente el concubinato alegado, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente.

De la opinión del niño y los adolescente de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Siendo la oportunidad para escuchar la opinión de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de seis (06) de doce (12) y catorce años de edad. Esta Juzgadora aprecia al niño y a los adolescentes que se expresan con espontaneidad, fluidez y que gozan de buena salud física y con un desarrollo de la personalidad acorde a su edad cronológica.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano Y.D.C.L.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.987.660, quien comparece debidamente asistida por los Abogados P.V. y G.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 64.449 y 62.296, se deja constancia de comparecencia de la parte demandada ciudadano H.G., titular de la cedula de identidad Nº E-84.426.715, debidamente asistida por los abogados A.R., JAMINA PACHECO e I.P., portadores de los inpreabogados Nros. 19.333, 207.822 y 212.864, respectivamente. Por otra parte se deja constancia del apoderado del Tercero voluntario, abogado J.M., portador del inpreabogado Nº 143.533.

Se apertura el debate, concediéndosele la palabra a la partes. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

DE LA PARTE ACTORA:

• Copias certificadas de las partidas de nacimientos del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, la primera emanada del Registro Civil de la Parroquia S.R.M.I. del estado Lara, acta N° 1283 de fecha de presentación 25 de octubre de año 2007, la segunda: emanada del Registro Civil de la Parroquia S.R.M.I. del estado Lara, acta N° 139 de fecha de presentación 08 de febrero de año 2000, y la tercera: emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, acta N° 15962 de fecha de presentación 30 de diciembre de año 2002 mediante la cual se verifica la filiación materna y paterna de los beneficiarios de la presente acción, y la mismas se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Documento registrado ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara tomo 15, numero 17 folios 98 al 102, de fecha 23 de junio del 2003.

• Copia certificada del documento registrado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 24 de noviembre del 2004 anotado bajo el número 07 tomo 13, protocolo primero inserto a los folios 138 al 145,

• Copia certificada del documento registrado ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 06 de junio del 2003 bajo el número 02, tomo 09, protocolo primero.

• Copia certificada del instrumento registrado ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 18 de septiembre del 2003, inserto bajo el número 30 tomo 11 protocolo primero y que igualmente se encuentra en autos.

• Copia certificada del acta constitutiva de la firma mercantil WORLD PARK C.A. inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de noviembre del 2004. Tomo 14, numero 71-A expediente mercantil 0000056663,

• Copias certificadas del acta constitutiva de la firma mercantil de la empresa GRAND VERSALLES, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de noviembre del 2007, bajo el número 82 tomo 70-A insertas al folio 82 al 90.

• Copia certificada del acta constitutivo de la empresa ACCESORIOS FORMULA 1, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de septiembre del 2008, inserto bajo el número 17 tomo 59-A e inserta a los folios 91 al 97.

• Copia certificada del acta constitutiva de la firma mercantil Club Gallístico Barquisimeto C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 21 de noviembre del 1980 número 24 tomo 1-H, Y la ultima acta de asamblea extraordinaria de accionista del 15 de noviembre del 2007, inserto bajo el número 35, folio 216, tomo 69.

De las pruebas anteriormente descritas se desechan por no aportar ningún valor probatorio a la presente causa.

• Informe medico emanando del Dr., M.O.S. de fecha 24 de abril del 2001 cuya paciente es la ciudadana Y.L. y en la cual se le diagnostica un embarazo de 27 semanas de alta mortalidad para el feto que corre inserta en autos a los folios 240 al 243, y la misma se desecha por no aportar ningún elemento de convicción en la presente causa.

• Informe medico emanado del Dr. C.J.R.R., del 30 de abril del 2001cuya paciente es la ciudadana Y.L. y en la cual se le diagnostica un embarazo de 27 semanas de alta mortalidad para el feto que corre inserta en autos a los folios 244 al 247 y la misma se desecha por no aportar ningún elemento de convicción en la presente causa.

• Un folio útil factura número 00482, emanada de la Clínica Libertad por el embarazo a término que tuvo la ciudadana Y.L.d. su segundo hijo con el demandado y que corre inserto en autos al folio 239, la cual se desecha por no aportar ningún valor probatorio a la presente causa.

• Original del documento publico administrativo expedida por el Servicio Integrado de Administración Aduanero SENIAT del señor H.G.d. fecha 12 de noviembre del 2010 el cual riela al folio 307 de la segunda pieza, del cual se evidencia los datos personales y numero de inscripción en el Registro de Información Fiscal (Rif) del demandado se le otorga valor como prueba informativa .

• Copia fotostática del documento público administrativo constituido por la cedula de identidad de H.G. expedida en fecha 17 de mayo del 2009 e inserto en autos al folio 25 y de la misma se evidencia la nacionalidad estadounidense y la condición de transeúnte del mismo, la mismas se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• Carnet de asociados del Centro Atlántico Madeira Club, a nombre de Y.D.C.L.U. Y LIDIYELH, J.J., Y H.G.L., las cuales se desechan por no aportar ningún valor probatorio a la presente causa.

• El certificado de origen de dicho vehiculo de fecha 01 de marzo del 2007 y factura de compra de esa misma fecha suscrita por H.G. y que le es otorgada a Y.L. insertos a los folios 185, 186 y 187 Y Autorización para conducir una camioneta marca toyota inserta a los folios 76 y 77, igualmente que le es otorgada por H.G. a Y.L.U., la misma se desechan por no aportar ningún valor probatorio a la presente causa.

• Recibos de condominio del edificio Plaza Madrid, piso 05, apartamento 5-C de la urbanización S.E.B. estado Lara a nombre de H.G. inserta a los folios 68, 69 y 70, asimismo promovemos el certificados de solvencia de condominio del edifico Plaza Madrid, piso 05, apartamento 5-C a nombre de Y.L. inserta al folio 72, la misma se desechan por no ser ratificados en la audiencia de juicio por quien los suscribe de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

De las fotografías y pruebas audiovisuales:

FOTOGRAFIAS: insertas a los folios 33 al 52, asimismo las fotografías insertas en el álbum fotográfico contentivo de la primera comunión de LIDIYELH el cual fue consignado en el Tribunal en fecha 30 de noviembre del 2012 y se encuentra en resguardo de este Tribunal asimismo promovemos seis fotografías agregadas junto con el escrito de la presente promoción marcada con la letra A.

PRUEBA AUDIOVISUAL: Disco compacto marca Picasso, de 120 minutos con capacidad de 4.7 GB contentivo de tres videos cuya duración es de el primero de tres minutos y cincuenta y ocho segundo y el segundo de dos minutos y veintidós segundos, y el tercero de un minuto y quince segundos contentivos de los diversos momentos de convivencia y vida familiar de los G.L..

Las cuales se desechan en virtud de que sobre las mismas no existe ni consta ningún elemento que asegure la autenticidad de este medio probatorio, ya requieren trámites y experticias técnicas científicas para su promoción en el proceso.

DE LAS PRUEBAS DE INFORME:

- Prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación Migración y extranjería (SAIME) la cual riela al folio (977) La cual se desecha por no aportar ningún valor probatorio en la presente causa.

- Prueba de informes a CORPOELEC riela al folio (976) La cual se desecha por no aportar ningún valor probatorio en la presente causa.

- Prueba de informes a VENGAS C.A. La cual se desecha por no aportar ningún valor probatorio en la presente causa.

- Prueba de informes a CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB, la cual riela al folio (975) La cual se desecha por no aportar ningún valor probatorio en la presente causa.

- Promovemos Prueba de informes a MUL-T-LOCK DE LARA C.A, riela al folio (991) La cual se desecha por no aportar ningún valor probatorio en la presente causa.

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- Prueba de informes a la empresa aseguradora MAFRE, riela al folio (984), La cual se desecha por no aportar ningún elemento de conviccion en la presente causa.

-Promovemos Prueba de informes a la Clínica Libertad C.A. riela al folio (982). La cual se desecha por no aportar ningún valor probatorio en la presente causa.

DE LAS TESTIMONIALES:

Promovidas y admitidas en fase de Sustanciación de la audiencia preliminar

1- La ciudadana N.D.C.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-7.543.320,

2- La ciudadana R.E.T., titular de la cédula de identidad Nº V-12.707.628.

3- La ciudadana E.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V-17.035.667.

Los abogados de la parte demandante formularon sus respectivas preguntas así mismo se le concedió el derecho a repreguntas a los abogados de la parte demandada

De la deposición de las testigos se desprende que fueron evacuadas en este acto por ante esta juzgadora, y las mismas han sido contestes y no contradictorias con sus dichos, en cuanto al conocimiento que tienen tanto de la ciudadana Y.D.C.L.U. como del ciudadano H.G. , de la existencia de los hijos de ambos, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio en lo que respecta a los beneficiarios de autos quienes son hijos de la demandante y del demandado de conformidad al principio de la libre convicción razonada del Juez

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos H.G. y J.A.V., plenamente identificados en autos, cursante al folio novecientos trece (913), lo cual demuestra la existencia del vinculo matrimonial. se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literaL “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana A.A.G.V., cursante al folio novecientos catorce (914), mediante la cual se verifica la filiación materna y paterna de la beneficiaria de la presente acción se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

DE LAS TESTIMONIALES:

Promovidas y admitidas en fase de Sustanciación de la audiencia preliminar

1-El ciudadana R.J.F.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.424.486:

2- Ciudadano M.A.O.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.912.724:

3- ciudadana O.I.S.D.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.351.979:

Los abogados de la parte demandada formularon sus respectivas preguntas así mismo se le concedió el derecho a repreguntas a los abogados de la parte demandante

De las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios y con sus dichos afirmaron que efectivamente la ciudadana Y.D.C.L.U. mantenía un tipo de relación con el ciudadano H.G., sin embargo los testigos declaran que la ciudadana Y.D.C.L.U. tenia pleno conocimiento que su pareja estaba casado desde que se conocieron. Los testigos afirman haber compartido con la esposa del demandado que inicialmente vivían aquí en Barquisimeto y luego se fueron para Estados Unidos y que el tiene sus negocios e intereses en esta Ciudad, también afirman conocer los hijos del demandado tanto los mayores que viven en Estados Unidos como los que procreo con la ciudadana demandante. En consecuencia, la declaración de los testigos es la plena prueba que conllevaría al Juez a la certeza, de la mala fe por parte de la actora ciudadana Y.D.C.L.U..

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL P.D.T.:

DE LA PARTE ACTORA TERCERISTA:

DOCUMENTAL:

- Documento original de poder otorgado por el ciudadano H.G. al ciudadano R.T.. La cual riela al folio 296, la misma se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

TESTIMONIALES:

- El testimonial del ciudadano R.A.T.R., la cual se desecha por cuanto no compareció a rendir declaración en la audiencia de Juicio oportunidad legal correspondiente

INFORMES:

- Oficiar a la Notaria Publica Cuarta del estado Lara a los fines de que se solicite información prudente sobre las ventas realizadas a mis poderdantes en el año 2010, hechas por el ciudadano R.T., de fecha 10-08-2010 anotada bajo el número 11 tomo 195, de los libros de autenticaron llevados por dicha notaria .y de igual forma el documento de fecha 13 de mayo del 2010 de la misma notaria que esta inserto bajo el número 10 tomo 84, las cuales se desechan por no constar en la presente causa.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA EN EL PROCEDIMIENTO DE TERCERIA (YELITZA LINAREZ)

DOCUMENTALES:

- Documento registrado ante la oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 24 de noviembre del 2004, bajo el numero 07 tomo 13, el cual consta inserto en copia certificada marcada con letra I, a los folios 138 al 145 del asunto principal. La cual se le otorga pleno valor probatorio y permite demostrar que el único propietario del bien objeto de litigio del referido inmueble es el ciudadano H.G..

INFORMES:

- Informes dirigida al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara. Riela al folio 373 del cuaderno de tercería la información solicitada, se le otorga pleno valor probatorio y permite demostrar que el único propietario del bien objeto de litigio del referido inmueble es el ciudadano H.G..

- Prueba de informe dirigida a la gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la dirección indicada en el escrito de promoción de pruebas para que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: 1) Si la ciudadana BRUZMEIRI A.N.U., venezolana, titular de la cedula de identidad número V- 20.320.854, se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) 2) Si la referida ciudadana efectuó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios económicos desde el 01 de enero del 2009 al 31 de diciembre del 2009 y desde el 01 de enero del 2010 al 31 de diciembre del 2010. 3) de conformidad con el primer aparte del articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se remitan copias certificadas de las declaraciones efectuadas, del pago del impuesto y de los reportes que constan en el sistema venezolano de información tributaria (SIVIT), de los referidos ejercicios fiscales. Riela al folio 349, 350, 351, 353 y 354 del cuaderno de tercería. La misma se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

- Informes dirigidos al Banco Occidental de Descuento, en la dirección expresada en el escrito de promoción de pruebas para que informe al Tribunal lo siguiente: 1) Si BRUZMEIRI A.N.U. venezolana, titular de la cédula de identidad número V-20.320.854 es titular de la cuenta corriente numero 0116-0132-40-0005116023. 2) De ser positivo lo anterior que indique la fecha de apertura de la cuenta. 3) Que indique igualmente si de ese número de cuenta bancaria pertenece el cheque número 00000041 y si el mismo fue pagado. 3) Si para el 27 de julio del 2010, la chequera a la cual pertenece el cheque numero 00000041 se encontraba activa. 5) Que remita copia del referido cheque. El objeto de este medio de prueba es demostrar que la ciudadana. Riela a los folios respuestas de la Entidad Bancaria BOD 347, 348, 386 y 387. De lo cual se evidencia que no hubo pago alguno y a la misma se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO EN EL PROCEDIMIENTO DE TERCERIA (H.G.)

DOCUMENTAL:

-Copia de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24 de noviembre del año 2004, anotado bajo el numero 07 tomo 13 del protocolo primero, la misma se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

EXHIBICION DE DOCUMENTO:

- Referente a las 199.999 acciones que manifiesta le vendió la ciudadana BRUZMEIRY A.N.U., también identificada en autos, del capital accionario de la entidad mercantil inversora 2610 C.A. La cual se desecha por no constar en el expediente.

- informes dirigidos al Banco Occidental de Descuento referidos a la cuenta numero 0116-0132-40-0005116023 presuntamente aperturada por la ciudadana BRUZMEIRY A.N.U.. Riela a los folios repuesta de la Entidad Bancaria BOD 347, 348, 386 y 387, la misma se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

- Informes del banco de Venezuela S.A., La misma se desecha por no aportar ningún valor probatorio a la presente causa.

(…omisiss…)

J.P.Q., en cuanto a los terceros nos dice que “Tercero es quien, en el momento de trabarse la relación jurídico-procesal, no tiene la calidad de parte por no ser demandante ni demandado, pero que una vez que interviene, sea voluntariamente, por citación del juez, o llamado por una de las partes principales, se convierte en parte, es decir, ingresa al área del proceso. Ese tercero puede intervenir legitimado por intereses morales, patrimoniales, pero en todo caso, jurídicamente tutelados.”

(…Omissis…)

- Ahora bien, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil regula la intervención de terceros en el proceso civil venezolano en los siguientes términos:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

En esta perspectiva, se observa que los terceros intervinientes en el presente proceso interponen la tercería in examine en contra de las partes procesales (demandante y demandado) del juicio principal de Reconocimiento de Concubinato Putativo alegando derechos de propiedad sobre determinado bien inmueble, por lo que se considera la misma como una tercería de dominio o excluyente, al estar dirigida a enervar tanto la pretensión de la actora, como las defensas del demandado.

En tal sentido, los terceros intervinientes solicitan la exclusión de determinado bien inmueble que se acusan de su propiedad, el cual se especifica a continuación:

Un bien Inmueble constituido por una (01) parcela de terreno distinguida con el Nº 55 del plano de parcelamiento de la Urbanización industrial Nº 2, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se dan por reproducidas, dicha propiedad se evidencia mediante documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 24 de noviembre de 2004 y anotado bajo el Nº 7, tomo 13, Protocolo Primero

En cuanto a la pretensión de los actores terceristas BRUZMEIRY A.N.U. y R.G. quien actúa en carácter de director de la Empresa INVERSORA 2610 C.A. no quedo demostrado a lo largo del proceso que son los propietarios de dicho inmueble presentando documentos privados autenticados para acreditar la propiedad y en materia de transmisión de la propiedad de inmuebles la protocolización y el registro ante la Oficina de Registro correspondiente es esencial para la validez del acto de tal modo que no cumplen con el carácter de publicidad registral. Al tratarse de bienes inmuebles se debe cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 1920 y siguientes del Código Civil Venezolano, y por lo tanto esta juzgadora declara sin lugar la oposición de la tercería por la ausencia de un documento fehaciente que acredite su propiedad sobre el inmueble objeto de la medida. Y así se decide.

Ahora bien en cuanto a la acción principal de Reconocimiento de Concubinato Putativo es importante resaltar el contenido del Articulo 77 Constitucional ofrece inicialmente protección al matrimonio monogámico desconociendo las uniones plurales y aun –con claro sentido ético- las uniones de personas del mismo sexo pero además el sentido protectorio se proyecta a la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, con lo cual y de manera definitiva se concreta la igualdad plena e inequívoca del hombre y de la mujer en el matrimonio y en la ley.

También la disposición constitucional contiene como proposición normativa el tratamiento jurídico de las uniones estable de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos que establece la ley y que en este caso refiéranse al Código Civil y las que directa o indirectamente se relacionen. Del mismo modo es conveniente precisar que no cualquier unión de hecho puede ser sometida a la protección jurídica destinada a las uniones o relaciones concubinarias pues se necesita además de la unión y los requisitos que potencialmente contiene las normas especiales; la estabilidad de esas uniones ya que de lo contrario se incurriría en una distorsión interpretativa si se pudieran considerar las uniones esporádicas como concubinato pues obviamente allí no están presentes los elementos que hacen del concubinato reglado por el orden normativo, uniones estables, permanentes y cargadas de afectos, espiritualidad, deseo de continuación de la especie o progenie, factores sociales como la posesión de estado (la concubina actúa y es reconocida como que si fuera esposa y el mancebo –no se usa el termino concubino por la hostilidad con la que la real academia y el Derecho Venezolano tratan ese vocablo- actúa como un pater familia, como esposo, como padre de su hijos.

En tal sentido, la Sala Constitucional del m.T. de la República en sentencia N° 1682, de fecha 15/07/2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual tiene carácter vinculante para el resto de los Tribunales, emitió el siguiente pronunciamiento en un RECURSO de INTERPRETACIÓN del artículo 77 de la Constitución Nacional:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

De la interpretación jurisprundencial transcrita ut supra, que es de carácter vinculante, se tiene que, el concubinato o unión concubinaria, presenta las siguientes características: se trata de una relación como marido y mujer, conformada, por dos personas de sexo diferente, de carácter permanente, que sea notoria, donde ninguno de los miembros de la relación sea de estado civil casado, ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.

La Carta M.P. además de emplear una nueva terminología como la de uniones estables de hecho, equipara los efectos de ésta a los derivados del matrimonio, siempre y cuando quienes la conforman cumplan con los requisitos establecidos por la ley y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

A través de la jurisprudencia vinculante de fecha 15 de julio de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reguló por medio de una sentencia algunos de los aspectos referidos a la figura en comento, siendo el mas relevante el referido a la necesidad de obtener sentencia dictada por Tribunal competente según sea el caso de especie a los fines de probar la existencia de tal unión. Siendo esto así y tomando en cuenta la necesidad de ser declarada por sentencia firme la existencia del concubinato para poder tener asidero legal, debe tenerse claro que éste juicio se inicia a instancia de parte interesada.

Ahora bien, la prueba es el eje en torno al cual gira todo el proceso, y la producción de éstas en condiciones adecuadas es la razón de ser del mismo, ya que su sentido no puede ser otro que proporcionar las condiciones para demostrar si ocurrió el hecho invocado y permitirle al Juez emitir decisiones favorables en función de quienes las alegan.

Según Devis (1.981), la expresión –prueba- en el ámbito procesal desde un punto de vista amplio tiene a su vez tres significados bien diferenciados: el primero referido al procedimiento para probar; el segundo referido al medio por el cual se intenta demostrar y el tercero, como el resultado de lo que ha sido probado. Como procedimiento cumple con la función de alcanzar el convencimiento en el Juez; como medio es el instrumento para llevar ese convencimiento y como resultado implica el convencimiento mismo.

Así mismo señala Devis (1984:73), que en torno a esa visión tridimensional de la prueba son muy variadas las definiciones que sobre tal institución existen en la doctrina, como por ejemplo:

"el conjunto de motivos o razones que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los f.d.p., que de los medios aportados se deducen".

Al hablar de prueba del concubinato, es menester hacer referencia que en el año 2.005, habida cuenta del carácter vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se impuso que la prueba de la unión estable de hecho venía dada exclusivamente por la sentencia proferida en juicio autónomo que declarara la existencia o reconocimiento de la relación estable de hecho como forma única de demostrar dicha unión y así gozar de la equiparación de los efectos del matrimonio como reza el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).

En el proceso que se instaura a tal efecto, es decir, el que conlleva a la declaratoria del concubinato el demandante tiene la carga de probar: a) haber vivido permanente y notoriamente en unión no matrimonial; y, b) que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, esto es, que no exista impedimento entre ellos para contraer matrimonio.

La manera de acreditar los nombrados supuestos de hechos constitutivos de la pretensión, en éste juicio se hace cuesta arriba, siendo necesario reconstruir las secuelas dejadas con los medios probatorios posibles. Habida cuenta que no existe un instrumento probatorio concreto del cual se deduzca el derecho alegado como lo sería en el matrimonio, la partida donde consta la celebración del mismo, Pareciera que no existe una prueba que por sí sola tenga la calidad objetiva suficiente para deducir certeza sobre la pretensión del reconocimiento de la relación concubinaria putativa

En otras palabras, que no se contara con la plena prueba, esto es, aquélla idónea para producirle certeza al Juez y que éste a su vez declare la existencia de la unión estable de hecho y esto viene dado por el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente: "el concubinato se prueba con la sentencia proferida en un juicio autónomo". Si esto es así, y con carencia de medios probatorios que lo acrediten, resultaría insuficiente para las partes la falta de dichos medios, como si existe en las personas que han contraído matrimonio con la respectiva acta emanada del Registro del Estado Civil.

En los juicios de concubinato se admite libertad probatoria, y por otro lado que el Juez en el juicio de declaratoria del concubinato deberá apreciar la prueba en su conjunto, es decir, dando prevalencia al principio de la comunidad de la prueba. En consecuencia, la plena prueba que conllevaría al Juez a la certeza, se originaría de la fuerza probatoria objetiva de los diversos medios de prueba obrantes en el proceso, lo cual se ve favorecido por la libertad probatoria que se admite en el juicio.

La Sala estableció la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como en el matrimonio-por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente estable entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo que ponderará el juez, el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

Entre los medios de pruebas señalados en el Código Civil (1982), se encuentra la llamada prueba de testigos, que constituye uno de los medios probatorios más corrientemente empleados en las actividades forenses. En ese sentido, la prueba testimonial puede ser conceptualizada, a los efectos de su análisis procesal a través de ciertos caracteres:

• Constituye una prueba circunstancial, en razón de que el declarante ha presenciado el hecho accidentalmente sin que previamente se hubiese dirigido su conducta a la constatación del mismo.

• Se fundamenta en una doble presunción: la conformidad del conocimiento del testigo con la realidad y la de su fundamento mora.

• La testimonial no es una declaración de voluntad, es una manifestación del pensamiento, por lo tanto se encuadra en una narración de los hechos al Juez, tal como han sido percibidos por el deponente, motivo por el cual se establecen normas sancionadoras de orden penal para el testigo que incurra en falso testimonio.

• El objeto de la prueba testimonial es la comprobación de hechos litigiosos.

• El testigo emite un juicio lógico y formula sus propias observaciones.

De lo precedentemente expuesto, se puede concluir, siguiendo a Devis (1984:268), que

En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en una declaración de ciencia y representativa, que un tercero hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que dice saber respecto de hechos de cualquier naturaleza y en sentido estricto, es testimonio también esa declaración, cuando proviene de quien es parte en el proceso en que se aduce como prueba, siempre que no perjudique su situación jurídica en ese proceso porque entonces sería confesión

En ese sentido la prueba testimonial es aquella que busca relatar frente a un Juez, hechos o acontecimientos pasados y que los mismos inciden de manera directa o indirecta en las situaciones fácticas planteadas por las partes en un juicio constituyendo testimonio si el mismo es realizado por tercero o partes en el proceso.

De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente transcrita, la cual fue proferida con carácter vinculante, esta Sala estima, en aplicación de la misma al caso concreto, que en materia de uniones estables de hecho ante el desconocimiento o ignorancia que tenga uno de los convivientes del estado civil del otro, el conviviente o concubino de buena fe, goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo, ya que uno de los convivientes pudiera desconocer la condición de casado del otro.

Ahora bien para la existencia del Concubinato Putativo, el requisito indispensable es la buena fe de desconocer la condición de casado del otro, siendo así es necesario demostrar la buena fe de quien lo invoca, de desconocer el vínculo matrimonial que existía entre su “concubino” y una tercera. En el presente caso se hace necesario comprobar esa buena fe, la cual es un principio general del Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta. Ella exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En este caso en particular ese desconocimiento de la demandante ciudadana Y.D.C.L.U. referente al estado civil del ciudadano H.G., no fue demostrado, surgieron a lo largo del proceso hechos contradictorios que fueron sustentados por la pruebas presentadas por ambas partes y que al ser evaluadas en conjunto se notaba discrepancia entre ellas, ésta juzgadora considera que faltaron elementos probatorios que demostraran que el desconocimiento del estado civil estaba dado y que la buena fe obraba en la parte actora, es necesario indicar que aunque se demostró la existencia de tres (03) hijos , faltaron elementos de convicción que le hicieran presumir a quien juzga que se estaba en presencia de un Concubinato Putativo. En conclusión la carga de probar ese elemento fundamental la tenía la parte actora, Que quedo desvirtuado en el juicio por parte de los testigos evacuados.

En el caso concreto, si bien es cierto la parte actora promovió medios probatorios, pruebas que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, evacuadas en la audiencia de juicio y valoradas conforme a la libre convicción razonada, en el debate probatorio y fueron evacuadas pruebas testimoniales, para crear el convencimiento a quien juzga de la demostración de que la parte actora actuaba con buena fe al intentar esta demanda para ser reconocida la unión concubinaria putativa, quedando demostrado que la ciudadana Y.D.C.L.U. si tenía pleno conocimiento del estado civil de casado del ciudadano H.G. , y todo esto conlleva a que ésta juzgadora considere que quedo demostrado que obro de mala fe la ciudadana Y.D.C.L.U. al intentar tal acción mero declarativa de Concubinato Putativo y decide que dicha demanda no debe prosperar y declara SIN LUGAR la pretensión aquí invocada. Y Así se establece claramente en el dispositivo de esta Sentencia.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m” , 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO PUTATIVO intentada por la ciudadana Y.D.C.L.U., identificada en autos, en contra del ciudadano H.G., plenamente identificado en autos.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de Tercería de Dominio intentada por los ciudadanos BRUZMEIRY A.N.U. y R.G. quien actúa en carácter de director de la Empresa INVERSORA 2610 C.A., identificados en autos en contra de los ciudadanos Y.D.C.L.U. y H.G. , con respecto al Bien Inmueble constituido por una (01) parcela de terreno distinguida con el Nº 55 del plano de parcelamiento de la Urbanización industrial Nº 2, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se dan por reproducidas, dicha propiedad se evidencia mediante documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 24 de noviembre de 2004 y anotado bajo el Nº 7, tomo 13, Protocolo Primero, que cursa en el cuaderno de tercerías signado bajo el numero KHOU-X-2013-000025.

En consecuencia se ordena el levantamiento de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes:

a.- UN (01) apartamento que forma parte del edificio “RESIDENCIAS PLAZA MADRID” situado en la avenida Madrid que une a la Urbanización S.E. con la avenida Los Leones, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, ubicado en el piso 5 y distinguido con Nº 5-C, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se dan por reproducidas. La propiedad de este inmueble se evidencia mediante documento debidamente registrado ante la oficina Inmobiliaria del Registro Publico Subalterno del primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 17, folios 98 al 102, protocolo Primero, Tomo 15, de fecha 23 de junio de 2003.

b.- Una (01) parcela de terreno distinguida con el Nº 55 del plano de parcelamiento de la Urbanización industrial Nº 2, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se dan por reproducidas, dicha propiedad se evidencia mediante documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 24 de noviembre de 2004 y anotado bajo el Nº 7, tomo 13, Protocolo Primero.

c.- Un (01) galpón distinguido con la nomenclatura “D-1” y el terreno sobre el cual esta construido, ubicado en el bloque “D” del Complejo Industrial Lara, jurisdicción de la Parroquia Unión (antes Municipio Unión), Municipio Iribarren del estado Lara. cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se dan por reproducidas dicho inmueble se encuentra registrado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 06 de junio del 2003 y anotado bajo el Nº 02, tomo 09, Protocolo primero.

d.- Un (01) inmueble constituido por una (01) casa y el terreno sobre el construido, ubicado en la calle 52, entre 19 y avenida P.L.T., Municipio Concepción del distrito Iribarren del estado Lara, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se dan por reproducidas, dicho inmueble se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de septiembre de 2003, inserto bajo el Nº 30, tomo 11, Protocolo Primero.

Se ordena el levantamiento de la medida de Secuestro a favor de la ciudadana Y.D.C.L.U. sobre el vehículo: Placas AGL61K, marca Toyota, modelo 4RUNNER 2WD 5ª// GRN21OL-GKAGK, año 2007, color GRIS, serial de carrocería JTEZU14R678075061, serial de motor: 1GR5380419, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso Particular, capacidad cinco (5) Puestos.

Y el levantamiento de la Medida Innominada de Prohibición Realizar cualquier acto de Disposición o gravamen de las acciones del ciudadano H.G., de los siguientes Clubes:

a.- Una (01) acción del Centro Atlántico Madeira Club, signada con el Nº 1427.

b.- Una (01) acción en la Asociación Civil Barquisimeto Country Club, signada con el Nº 231.” Medidas estas que fueron dictadas en la sentencia interlocutoria de fecha 05 de marzo de 2013, y ratificadas en la audiencia de oposición celebrada en fecha 01 de julio 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial.

Regístrese y Publíquese. Expídanse copias certificadas que soliciten las partes interesadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

LA SECRETARIA

ABG. SOL CHAVEZ MEDINA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 484 -2014, siendo las 03:00 pm.-

LA SECRETARIA

ABG. SOL CHAVEZ MEDINA

MJPQ/JL/Jheicy

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