Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21-L-2011-001730

PARTE ACTORA: Y.C.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 15.736.939.

APODERADOS JUDICIALES: B.E.S.F. y EBISSAY M.R.P., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 96.934 y 23.235 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: C.D.M.B.L..-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.B.A. y N.M., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 69.300 y 49.160 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 07 de abril de 2011 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, escrito de demanda, por las abogadas B.E.S. y EBISSAY M.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Y.C.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.736.939, contra C.D.M.B.L.. Por auto de fecha 12 de Abril de 2011, fue admitido por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la presente demanda. Posteriormente en fecha 29 de julio de 2011 (folios 34 y 35 de la pieza principal), el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 04 de agosto de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda por la representación judicial de la parte demandada. Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2011, se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. Luego de verificado el trámite de insaculación de causas, este Tribunal dio por recibida el presente expediente mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2011, por auto de fecha 28 de Septiembre de 2011 en curso se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de noviembre de 2011, a las 9:00 a.m., la cual fue reprogramada a solicitud de ambas partes para el día 25/01/2012, en dicha fecha tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual la parte demandada tachó las testigos promovidas por la parte actora, y se abrió una articulación probatoria conforme a lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, culminado este lapso, y por auto expreso se fijó para el día 01 de marzo de 2011, la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, y este Tribunal dicto dispositivo oral del fallo, en la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la tacha propuesta por la parte demandada.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.C.B.M., en contra la demandada C.D.M.B.L..- TERCERO: No hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Aduja la representación judicial de la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

“…nuestra representada ingresó a prestar servicios para el Concejo del Municipio Bolivariano Libertado, Comisión Permanente de Educación, Deporte y Recreación, el día 01 de Enero de 2009, desempeñándose como ASESORA de la Comisión Permanente Educación, a la orden de la ciudadana Concejala C.V., recibiendo como contraprestación por la cantidad de Bs. 2.200,00, en un horario de trabajo de 8:30 a.m. a 4:30 p.m., incluyendo algunos sábados y domingos. Cumpliendo guardias, (…); culminando dicha relación de trabajo el día 31 de Diciembre de 2009; (…), la actividades como Asesora era la realización del diseño de planillas de evaluación alelan Municipal de Atención Integral al niño, (…); es de hacer de su conocimiento que el contrato de trabajo de trabajo culminaba el 31 de Diciembre de 2009, (…); entre ambas partes establecieron un vinculo laboral, a pesar de la apariencia que se trató de darle a la misma, como si fuera una relación civil por Honorarios Profesionales, cuando lo cierto es que implícitamente se trató de una relación de trabajo, s asó Comcel patrono nunca le acreditó sus prestación por antigüedad, no le cancelaron las remuneraciones ni aquellas prestaciones a que tenía y tiene derecho, (…); conceptos demandados: 1) Antigüedad Bs. 4.721,48; 2) Bono de alimentación Bs. 6.667,50; 3) Vacaciones 15 días, Bs. 1099,95; 4) Bono Vacacional 7 días Bs. 513,31; 5) Utilidades 120 días Bs. 11.904,00; 6) art. 125 LOT. Num. 2 30 días Bs. 2.199,90; 7) Art. 125 LOT. Lit. “d” 30 días Bs. 2.199,90, intereses Bs. 320,44, para un total demandado de Bs. 29.512,17…”.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

…de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito resolver a través del Departamento Saneador el vicio procesal que aqueja la presente acción, referida a: La falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste; y ello en razón de que el actor y la demandada mantenían una relación contractual de honorarios profesionales regida por la legislación Civil, en consecuencia, el competente para conocer la presente demanda son los Tribunales civiles, (…); las partes suscribieron un contrato a tiempo determinado por honorarios profesionales como Asesora de la Comisión Permanente de Educación, Deporte y Recreación del Municipio Bolivariano Libertador; (…), nuestra mantuvo una relación civil con la parte accionada fundamentada en un contrato de servicios profesionales cuya contraprestación fueron honorarios Profesionales a razón de Bs. 2.200,00 mensuales; niega lo expresado por la demandante que existía una relación laboral con el C.d.M.; niega la procedencia de lo reclamado por conceptos laborales, (…); niega que la demandante laboraba dentro de un horario de Trabajo; niega que a la demandante se le exigiera presentarse todos los días a la Comisión Permanente e Educación, (…); nunca existió una relación laboral…

.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados al proceso por las partes, este Juzgador debe previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, el cual básicamente se centra en determinar como punto previo la procedencia o no de la defensa de falta de jurisdicción o la Incompetencia de éste Tribunal, aducida por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda y en la audiencia de juicio, bajo el fundamento que con la parte actora se mantuvo una relación contractual de honorarios Profesionales, y son los Tribunales Civiles los que deben conocer de esta demanda. Seguidamente luego de dilucidado el punto previo antes expuesto, para el caso que sea declarado Sin Lugar la defensa perentoria, este Sentenciador entrará a conocer el fondo del presente asunto relativo a la naturaleza de la prestación de sus servicios a los fines de determinar la existencia o no, de la relación de trabajo de la ciudadana Y.C.B. para con la demandada C.D.M.B.L., tras señalar la parte demandada, que su relación con el accionante, no era de naturaleza laboral sino bajo servicios Profesionales, en consecuencia es la parte demandada quien tienen la carga de desvirtuar lo alegado por el accionante según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el caso que este Juzgador determine que la relación entre ambas partes es de índole laboral, quien decide pasara a a.s. el cargo la jornada de trabajo, y el salario devengado por la actora, y finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos pretendido por la representación judicial de la parte accionante en la demanda, correspondientes a: 1) Antigüedad Bs. 4.721,48; 2) Bono de alimentación Bs. 6.667,50; 3) Vacaciones 15 días, Bs. 1099,95; 4) Bono Vacacional 7 días Bs. 513,31; 5) Utilidades 120 días Bs. 11.904,00; 6) art. 125 LOT. Num. 2 30 días Bs. 2.199,90; 7) Art. 125 LOT. Lit. “d” 30 días Bs. 2.199,90, intereses Bs. 320,44.- Y así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), que declaró:

Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el p.l., y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales:

-Riela a los folios (47 al 55) de la pieza principal marcadas a, b, c, d, e ,f , g, h, i, recibos de pagos, por concepto de honorarios profesionales, quien decide observa que tales documentales emanan de la demandada, así mismo poseen sello húmedo y firma autógrafa de quien lo suscribe, en consecuencia quien decide le concede valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de determinar los conceptos cancelados por la empresa demandada por los servicios prestado. Así se establece.-

-Marcadas “J”, “K”, “M”, “Ñ”, “O”, “P”, “R” y “S”, cursa a los folios (56, 57, 59, 61, 62, 63, 65 y 66) de la pieza principal, informe de actividades suscrito por la demandante y dirigido al abogado C.M., y por estar debidamente suscrita por la Lic. C.V., en su carácter de Concejala-Presienta de la demandada, y no haber sido atacada por la accionada, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar solamente el informe que presente la accionante a la demandada.- Así se establece.-

-Riela a los folios al (58 y 60 ) marcadas “L” y “N”, informe de actividades, dichas documentales carecen de sello húmedo y firma autógrafa a quien se le opone, en tal sentido este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Testimoniales: De las ciudadanos GRATEROL R.M. y ROSAANTONIA PONCE NAVARRO, con respecto a su declaración se extraen de cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que conoce a la ciudadana Y.C.B., que prestó servicios bajo de el régimen de contratada, que su horario de trabajo fue de 8:30 a.m. a 4:30 p.m., que eran docentes, que daban clases de lunes a viernes, y muchas veces los fines de semana. Al respecto quien decide le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Laboral al merecer fe y no ser contradictoria en sus dichos. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales:

Riela a los folios (70 al 73) de la pieza principal, sendos Contratos de Trabajo, en donde se desprende, en las cláusulas lo siguiente: Primera: “La Contratada, se compromete a prestar sus servicios profesionales personalmente, como Asesora, en la Comisión Permanente de Educación, Deporte y Recreación, y bajo la modalidad de tiempo convencional; Tercera: “La Contratada”, en forma personal, presentará mensualmente informe detallado de las asesorías prestadas; Quinta: “La Contratada” como profesional en el libre ejercicio de su profesión, se dedicara a sus actividades con la debida ética; Séptima: La vigencia de este Contrato de Honorarios Profesionales será a partir del 02/01/2009 hasta el 30/06/2009 (el primero) y desde el 01/07/2009 hasta el 31/12/2009 (el segundo), vale decir, tiene o tendrá una duración fija y determinada de 06 meses, única y exclusivamente; Octava: “El C.M. se compromete a pagar a la Contratada por la prestación de sus servicios profesionales objeto de este contrato la cantidad de Bs. 2.200,00 mensuales, dichas documentales se encuentra debidamente firmado por la parte a quien se le opone, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la naturaleza de la prestación de su servicio. Así se establece.-

Punto Previo relativo a la Falta de Jurisdicción o la Incompetencia alegada por la parte demandada

Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la falta de Falta de Jurisdicción o la Incompetencia, dichas defensas se encuentran sustentadas bajo el argumento que con la parte actora se mantuvo una relación contractual de honorarios Profesionales, y son los Tribunales Civiles los que deben conocer de esta demanda.-

Ahra Bien, En cuanto a la Falta de Jurisdicción de este Tribunal para conocer de la presente causa, respecto a tal pedimento, considera oportuno este Juzgador referirse previamente al concepto de jurisdicción.

Para el autor patrio A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, la jurisdicción es la “función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada”

Por su parte, el Tratadista uruguayo E.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil se refiere también a la distinción entre jurisdicción y competencia, y es así que define la primera como “…función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada eventualmente factibles de ejecución”, así mismo señala que “…La competencia es una medida de jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia, la competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez”. En lo que concierne a los conflictos que pudieran presentarse en el ejercicio tanto de la jurisdicción como de la competencia, se tiene que existirá conflicto de jurisdicción que pudiera conducir a la declaratoria de falta de jurisdicción cuando se discuta que un determinado asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial. En este supuesto, queda claro que no solamente el juez ante el cual se ha deducido una pretensión determinada no puede conocer del mérito de ella, sino que ningún otro órgano jurisdiccional tiene la posibilidad real de hacerlo.

Siguiendo al maestro Rengel-Romberg tenemos que: “Los límites de la Jurisdicción del Juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar exclusivamente, entre los diversos órganos del Poder Judicial de la República, que es a quien corresponde en la división del Poder Público, el ejercicio de la función jurisdiccional, y operan esos límites, en sentido positivo, de atribución de cierta esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia (jurisdicción).

En cambio, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en lo absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos … una situación semejante se presenta, cuando el juez ante el cual se propone la demanda no puede conocer de ella, por corresponder la jurisdicción sobre el asunto a un juez extranjero.

(Rengel-Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Volumen I, Editorial Arte, Caracas, 1992, p. 299) (Negrillas agregadas).

En este orden de ideas, como se ha expresado supra, la jurisdicción la puede perder el Juez, en dos casos, frente a un Juez extranjero o frente a la Administración Pública, en este último caso, no hay momento preclusivo para declarar la falta de jurisdicción, o lo que es lo mismo, la perdida de la misma por parte del Juez, ya que se puede realizar en cualquier estado y grado de la causa.

Sobre este punto, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Art 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo relativo a la falta de jurisdicción en los siguientes términos:

Artículos 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artíc.62.que dice:

Artículo 62: A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Estudiadas como han sido los hechos planteados, podemos establecer que nos encontramos en presencia de un conflicto laboral, clasificados tradicionalmente por la doctrina como conflicto de derecho y conflicto de intereses, al respecto este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Es de todos conocidos los conflictos que comúnmente se presentan entre los trabajadores y sus empleadores, dada el plano de desigualdad en que ambos están colocados., todo esto orientado en el hecho social trabajo, de los cuales como señala el Maestro G.C. en su obra Compendio de Derecho Laboral, confluyen los típicos conflictos laborales, tantos los de derecho como los de intereses.

Tomando la definición de este mismo autor, tenemos que Conflicto de interés por antonomasia, los que tiene por objeto modificar todo el sistema normativo vigente o crear otro nuevo. Su planteamiento conduce por lo general a la estipulación de una convención colectiva de condiciones de trabajo o se origina con ocasión de expirar alguna en vigor. Cita el autor como ejemplo la definición del Código de Trabajo de la Republica Dominicana que sostiene Es el que se suscita entre uno o mas sindicatos de trabajadores y uno o mas patronos, con el objeto que se establezcan nuevas condiciones de trabajo o se modifiquen las existente.

Por conflicto de derecho se entiende: Las disensiones controversias, antagonismos, pugnas o litigios que tiene por objeto la interpretación o aplicación de normas jurídicas, que debe realizar el juez de conformidad con el derecho en vigor. No se trata de crear normas nuevas, sino de dilucidar el sentido de las existentes aun cuando las vigencias de las mismas constituyen también punto debatido. El conflicto termina con una sentencia o resolución judicial, mediante la cual se pone fin a la disputa aplicando el Derecho, quiere decir que la contienda sobre aplicación o interpretación del derecho es aquí la r.s. y no es la disputa sobre la creación de normas jurídicas nuevas, creación que se basa en el equilibrio de intereses.

Conflictos mixtos Hay conflictos que tienen a la par connotaciones de derecho y de intereses la importancia de ello estriba en la necesidad de determinar quien debe conocer del conflicto si el juez o la administración publica. No obstante el problema debe ser necesariamente sometido al conocimiento de un solo órgano jurisdiccional. Tanta dificultad ha tenido el tema, que hasta ha sido problema a debatir entre los estudiosos. Por su parte el autor A.M.M. en su obra Derecho del trabajo señala que en todo conflicto de derecho subyace uno de interés en el primer caso se tata de aplicar la regla jurídica existente del caso controvertido y en el segundo de manera mas radical crear, modificar o suprimir la regla jurídica.

La Sala Política Administrativa, conociendo de un recurso de falta de jurisdicción señalo lo siguiente:

Determinado lo anterior, debe resaltar esta Sala que lo planteado por los actores en el caso bajo examen no podría calificarse como un conflicto colectivo de trabajo, ya que no ha sido planteada acción alguna por un sindicato en nombre de sus integrantes, sino que más bien se trata de una petición individualizada de cumplimiento de un beneficio económico laboral derivado directamente de la convención colectiva de trabajo, que se traducen en el caso concreto, en una demanda por cobro de bolívares

.

Así, el presente caso encuadra perfectamente dentro de los supuestos establecidos en el antes transcrito artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que atribuye competencia a los tribunales del trabajo para el conocimiento de los asuntos contenciosos que no correspondan a la conciliación y al arbitraje y de aquéllos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

En virtud de todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos, visto que los demandantes exigen a las sociedades mercantiles accionadas el pago de una cantidad de dinero, supuestamente adeudado por concepto del bono de productividad, en virtud de las desmejoras en los beneficios económicos y sociales de las que presuntamente han sido objeto. Así se declara. “

Luego de revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los alegatos y afirmaciones expuestos por cada una de las partes en su escrito de demanda y en su contestación, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en la existencia de una prestación de servicio de la parte actora para con la demandada, lo que denota en forma fehaciente, que la parte actora tiene derecho de intentar la presente acción y la demandada de sostenerlo, al existir una prestación de servicio común entre las partes, que se encuentra dentro de la esfera jurídica del derecho del trabajo, cuya naturaleza será dilucidada al momento de decidir el mérito del asunto, motivos por el cual, y en razón de lo antes señalado, se concluye que este juzgado es competente para conocer y decidir dicha controversia, razón por la cual, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, tomando en consideración la materia discutida.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez dilucidado los puntos previos arguidos por la parte demandada, en su debida oportunidad procesal, este Juzgador pasa a continuación a entrar a decidir el mérito del presente asunto, bajo los siguientes términos:

La parte actora señala en la demanda que prestó servicio para la demandada, configurando entre ambas partes una relación de índole laboral, por al contrario, la representación judicial de la parte demandada, señalo que la relación con la accionante se desarrolló bajo la figura de honorarios profesionales, en consecuencia negó la existencia de una relación laboral de dependencia y subordinación, en tal sentido, tomando en cuenta el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio reiterado de nuestro máximo tribunal que señala que la parte actora estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral, le corresponde a la parte demandada desvirtuar su naturaleza. Así se decide.-

Sobre esta premisa, la Sala de Casación social de fecha 9 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen El Vigía Porras de Roa, destaca los elementos esenciales de una relación de trabajo:

…Omissis…

La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.

En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, esta Sala en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

(Omissis)

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. (...). A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria (...).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

La dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto del negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

Este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso bajo análisis

En este mismo orden de ideas, a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la prestación de servicio, este Juzgador trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, que permite determinar la existencia o no del vinculo laboral, y señala:

Omissis…

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación delDerecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato outsourcing.

Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y para ello, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.

Así las cosas, este Juzgador entra a aplicar el referido test de laboralidad, a los fines de determinar la existencia o no de la relación laboral de la actora para con la demandada en el cual se desprende lo siguiente:

1) En relación a la forma de determinación de la labor prestada de la declaración de partes realizada en la audiencia de juicio, se desprende que la parte actora se desempeño como Asesora y prestaba servicio bajo la modalidad de honorarios profesionales para el C.D.M.B.L., y entre sus funciones se encontraba la de realizar diseño de Plantillas de Evaluación al plan Municipal de Atención Integral al Niño, capacitación a los funcionarios adscritos a la Comisión Permanente de Educación, entre otros.-

2) En relación al tiempo de trabajo y otras condiciones No se evidencia en autos, que la misma cumpliera un horario de trabajo establecido, ya que su horario era especial, conforme a lo previsto en los Contratos de Trabajos cursante a los folios desde el 70 al 73.-

3) En cuanto a la forma de efectuarse el pago. Se desprende de autos, que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada era bajo honorarios profesionales, así se evidencia en los folios (47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 55) de la pieza principal, donde se desprende los comprobantes de pago a nombre de la parte actora por concepto de honorarios profesionales, cuyo pago era efectuado conforme a los Contratos de Trabajos cursante a los folios desde el 70 al 73.-

4) En lo concerniente al trabajo personal, supervisión y control disciplinario y a la asunción de ganancias pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio y la exclusividad o no para usarla no se evidencia en autos que la misma haya estado subordinada bajo las directrices y políticas de la demandada, sino de carácter convencional como lo establece el Contrato de Trabajo.-

5) En relación a Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, al respecto observa quien decide, que no se evidencia en autos el origen del suministro de las herramientas, maquinarias, bienes y insumos necesarios para la prestación de los servicios.

6) En lo concerniente a la naturaleza del pretendido patrono quedo demostrado que la parte actora prestaba servicios se Asesora cuyas funciones eran las establecidas en los contratos de trabajo por honorarios profesionales.-

7) Finalmente en cuanto a La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Se desprende que la demandante, parte de los montos y sus remuneraciones percibidas eran facturadas por la propia parte actora por la presentación de sus servicios, los cuales eran generados bajo la categoría de honorarios profesionales, cuyas remuneraciones fueron acodadas en lso contratos de trabajo por honorarios profesionales.-

Así las cosas, luego de análisis detallado de la aplicación del test de laboralidad y tomando en cuenta el cúmulo de pruebas aportadas al proceso, no se evidencia en autos ninguno de los elementos necesarios para la existencia de una relación laboral, lo cual conduce a este Juzgador a determinar que la parte actora ciudadana Y.C.B., no era trabajadora del C.D.M.B.L., dado que no se denota en actas, que la accionante haya prestado servicio en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la empresa demandada, al no estar sujeto a un horario ni a las políticas ni directrices de la empresa, cuyo pago era por concepto de honorarios profesionales, lo que conduce a este Juzgador a determinar que la relación entre ambas partes era netamente independiente, bajo la figura de honorarios profesionales, al no estar presente los elementos caracterizadores de una relación de trabajo, resultando para este Juzgador inoficioso entrar a analizar el resto de los puntos controvertidos y en consecuencia declarar forzosamente Sin Lugar la presente demanda. Así se Decide.-

En cuanto ala tacha de testigo, la parte demandada no probó que las mismas tuviese el interés alegado motivo por el cual se declara sin lugar la tacha de testigo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA de testigo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.C.B., en contra la demandada C.D.M.B.L..- TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de marzo de dos mil Doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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