Decisión nº 105 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 18 de Julio de 2005

Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadana Y.C.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.171.248

APODERADA DE LA SOLICITANTE:

ABOGADA G.C.I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.583

OBLIGADO:

Ciudadano J.A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.221.649.

ABOGADO ASISTENTE:

W.F.M.R., inscrito en el Inpreabogado Nº 28.400

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA-Apelación de la decisión de fecha 22-12-2004.

En fecha 30 de Junio de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones tomadas del expediente Nº 2.912-2004, procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 16 Febrero de 2005, por el ciudadano J.A.B.P., con el carácter de demandado en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 22-12-2004.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, solo se relacionan las que tienen que ver con el aumento de la obligación alimentaria:

Escrito presentado en fecha 02-08-2004, por la ciudadana Y.C.C.B., asistida por la abogada G.C.I.M., en el que demanda al ciudadano J.A.B.P. por cumplimiento y aumento de pensión de alimentos. Alega en su escrito que en fecha 27-10-2000, introdujo ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial demanda por pensión de alimentos en contra de su esposo, ciudadano J.A.B.P., a favor de sus menores hijos MICHELLANYELO J.A. y J.A.B.C.; que en fecha 22-01-2001, su esposo y ella subscribieron por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, un acta en la que el referido ciudadano se comprometía voluntariamente en pasarles la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,oo) mensuales y que así mismo se comprometía a cubrir el 50% de los gastos médicos, medicinas, uniformes escolar, útiles escolares, vestuario y otros gastos que pudieran generar sus hijos; que posteriormente en fecha 30-03-01, el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, una vez homologado dicha acta, acordó la obligación alimentaria basada en el acta compromiso estipulada por el padre de sus hijos de pasarle la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo) más el 50% de los gastos acordado; que el padre de sus hijos ha incumplido con la pensión correspondiente y demás gastos, por cuanto a su decir no tiene dinero, manifestando éste que solo podía pagar el colegio para su hijo MICHELLANYELO, por la cantidad de Bs.35.000,oo; que llegaron a un acuerdo verbal en el que el referido ciudadano después de que ella le firmara el divorcio se comprometía a aportar para los demás gastos, por lo que participe el referido convenio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, pero que solo ha cumplido con el pago del colegio de uno de los menores por la cantidad de Bs.35.000,oo y con la compra de los útiles del niño mayor, incumpliendo con los demás gastos; así mismo manifestó que vivía en casa de sus padres y que los mismos eran los que contribuían a cubrir los gastos de alimentación, vestido, juguetes, transporte; señaló que es Licenciada en Educación y que trabaja como contratada en el Liceo 4 de Agosto en Colón y que recibía el pago por horas; así mismo señaló que el padre de sus hijos tiene trabajo fijo en un Banco y que ella no tenía. Solicitó se hiciera el efectivo cumplimiento de la pensión de alimentos y el aumento de la misma, por cuanto, a su decir, dicha pensión de alimentos era evidentemente insuficiente e irrisoria aunado a esto el hecho del cumplimiento parcial de la misma además el pago de las mensualidades vencidas no pagadas, tomando en cuenta que el atraso injustificado ocasiona intereses tal y como lo estipula el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente solicitó la revisión de la decisión dictada en el año 2001, dictada por esa sala de conformidad con el artículo 523 ejusdem y propuso como nuevo monto por concepto de pensión alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales más el 50% de los demás gastos a compartir por ambas partes obligados como padres a cumplir como lo establece el artículo 365 ejusdem. Señaló los gastos que generan los menores como: Pago de Jardín de Infancia, Estado Trujillo, de J.A. la cantidad de Bs.14.000,oo mensuales; colaboración anual Bs.10.000,oo; por pago de transporte de uno de los menores Bs.25.000,oo mensuales, anexó constancia de pago. Señaló que los referidos gastos en colegio y transporte eran de un solo menor. Alegó que el padre de los menores tenía año y medio trabajando en la entidad bancaria SOFITASA. Solicitó que conforme con los artículos 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 8, 365, 374, 376, 379, 381, 521 ordinal A, 523 y 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente sea admitida la presente solicitud y se le de curso legal, sometiendo a revisión el monto correspondiente a la pensión alimentaria, fijada por vía judicial por la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y el acta que fue acordada voluntariamente por el padre de sus hijos por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y consecuencialmente proceda a fijar un nuevo monto. Solicitó se ordenara el pago de las mensualidades vencidas no pagadas. Solicitó se decrete una medida provisional consistente en ordenar la retensión de las utilidades a percibir por el ciudadano J.A.B.P., por concepto de fin de año; conforme a lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su ordinal A, solicitó se acordara y ordenara a la Dirección de Recursos Humanos del Banco Sofitasa, oficina principal al cual es dependiente el referido ciudadano se sirviera retener la cantidad fijada mensualmente a fin de garantizar el cumplimiento de la pensión alimentaria, de conformidad con el artículo 381 ejusdem. Así mismo, solicitó se sirviera homologar la presente demanda en el expediente Nº 4528, nomenclatura de ese Tribunal expediente en donde cursa demanda por pensión de alimentos en contra del ciudadano J.A.B.P., a favor de sus hijos.

Por auto de fecha 13-08-2004, el a quo se declaró incompetente, a razón de territorio en la presente demanda, declinando la competencia al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 25-08-2004, el a quo remitió el expediente en el estado que se encuentra al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 15-09-2004, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa; le dio entrada y ordenó la notificación la Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Se libraron las respectivas boletas

Al folio 92, diligencia de fecha 21-09-2004, suscrita por la ciudadana Y.C.C.B., mediante la cual consignó poder especial otorgado a la abogada G.C.I.M..

Diligencia de fecha 22-09-2004, suscrita por el Alguacil del Tribunal, en la que informa que en fecha 21-09-2004 notificó a la ciudadana Y.C.C.B..

Diligencia de fecha 27-09-2004, suscrita por el Alguacil del Tribunal, en la que informa que en esta misma fecha notificó al ciudadano J.A.B.P..

Diligencia de fecha 07-10-2004, suscrita por el Alguacil del Tribunal, en la que informa que en esta misma fecha notificó a la Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 11-10-2004, la abogada CRUSKAYA IZARRA MARCHAN, ratificó lo solicitado en escrito consignado en fecha 02-08-2004.

Por auto de fecha 25-10-2004, la a quo acordó citar al ciudadano J.A.B.P., a fin de que compareciera al tercer día de despacho a fin de celebrar acto conciliatorio; libró oficio al Jefe de Recursos Humanos del Banco Sofitasa a los fines de que informen el sueldo actual devengado por el demandado, incluyendo bonos, primas, aguinaldos y cualquier otro ingreso, así como las deducciones en forma detallada; ordenó la retensión de las prestaciones sociales del referido ciudadano en caso de despido o retiro voluntario a los fines de garantizar pensiones futuras a favor de los niños MICHELLANYELO J.A. y J.A.B.C., e igualmente ordenó la retensión de las utilidades de fin de año a percibir por el obligado alimentario.

En fecha 28-10-2004, el Alguacil del Tribunal informó que no pudo encontrar al ciudadano J.A.B.P..

Mediante diligencia de fecha 03-11-2004, la abogada CRUSKAYA IZARRA MARCHAN, solicitó la habilitación necesaria para la citación del obligado alimentario.

Por auto de fecha 03-11-2004, la a quo habilitó el tiempo necesario para la práctica de la citación del ciudadano J.A.B.P..

En fecha 08-11-2004, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación del ciudadano J.A.B.P., debidamente firmada por el mismo en fecha 07-11-2004.

En fecha 11-11-2004, oportunidad fijada para el acto conciliatorio con la asistencia de ambas partes, el obligado alimentario ofreció pagar el colegio de su hijo MICHELLANYELO J.A. que es el mayor y todos los gastos que se ocasionen con él, como vestido, alimentación, médico, medicinas, gastos escolares y navidad, no estando de acuerdo la parte demandante con el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos, por cuanto la misma solicitaba era una pensión alimentaria para los dos y que a su vez le fuera cancelada la deuda atrasada. Visto el desacuerdo existente la a quo abrió a pruebas la presente causa por el lapso de ocho días.

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17-11-2004, por la abogada CRUSKAYA IZARRA MARCHAN, actuando como apoderada de la ciudadana Y.C.C., mediante el cual reprodujo el mérito favorable de los autos en relación a: ratificó a favor e interés de los menores de que se ordene en la sentencia a que al padre ciudadano J.A.B.P., cancele las mensualidades vencidas no pagadas, tomando en cuenta que el atraso injustificado ocasiona interés tal y como lo estipula el artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ratificó la revisión del monto correspondiente a la pensión alimentaria, fijada por vía judicial y que fue acordada voluntariamente por el padre de los menores y en consecuencia, proceda a fijar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, más el 50% de los demás gastos a compartir, a favor de los menores y tomando en consideración el alto índice inflacionario ha impactado considerablemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ejusdem; solicitó se ordenará en la sentencia que emitiera este Tribunal que el pago de las mensualidades a favor de sus menores hijos sean descontadas por nómina de la empresa BANCO SOFITASA, el cual es dependiente el padre de sus hijos, a fin de garantizar el cumplimiento de la pensión alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem; consignó constancia de estudio con control de pago del menor J.A.B.C. emitida por el Instituto Nacional del Menor Jardín de Infancia Estado Trujillo, Tariba, Municipio Cárdenas; bauches realizados en fecha 21-09-2004 y a favor de la Comunidad Educativa del referido Jardín, de la matrícula y la inscripción; facturas de gastos médicos Nº 009585, 009618, 009671, 009670 emitidas por el Sanatorio Antituberculoso de San Cristóbal, de consultas realizadas a los menores pagadas por la madre; facturas emitidas por la Asociación Civil Hermanitas de los Pobres, de radiografía Tórax AP, realizada al menor J.A.B.C.; factura Nº 003339, emitidas de FUNDACOR San Cristóbal, consulta especializada infantil realizada al menor J.A.B.C., facturas Nros. 000224 y 000225 a favor de los menores MICHELLANYELO J.A. y J.A.B.C., de consultas de Otorrinolaringolo-Pediatra, facturas Nros. 02328 y 16453 emitidas por Laboratorio Clínico Alfa C.A de exámenes realizados a los menores, factura emitida por la Farmacia El Samán C.A., de los gastos de medicinas indicados a los menores, factura Nº 000461, emitida por Zapatería KLEYBER de los gastos de zapatos escolares de los menores, facturas Nros. 257, 00055879, 000476, 098989, gastos de uniformes de los menores; factura Nº 011959, emitida de la Librería y Papelería Centro del Libro Escolar, de los gastos de útiles escolares; constancia de estudio del menor MICHELLANYELO J.B.C., emitida por la Unidad Educativa Colegio V.d.V., cuyo gasto es realizado por el padre del menor por la cantidad de Bs. 36.600,oo; así mismo manifestó que la madre del menor J.A.B.C. cancela por concepto de transporte escolar del referido menor la cantidad de Bs.25.000,oo mensuales. Solicitó se oficiara al Banco Sofitasa, departamento de personal donde es dependiente el padre de los menores a los fines de que informen sobre el sueldo real que devenga el obligado alimentario.

Por auto de fecha 17-11-2004, la a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada CRUSKAYA IZARRA MARCHAN, actuando como apoderada de la ciudadana Y.C.D.B.C.; acordó oficiar al Departamento de Personal de la Entidad Bancaria Banco Sofitasa, a los fines de que informen el sueldo actual devengado por el obligado alimentario.

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23-11-2004, por el ciudadano J.A.B.P., asistido por el abogado W.F.M.R., mediante el cual alegó y reprodujo a favor de su defensa: que constaba en autos que por petición de la ciudadana Y.C.C., quien es su esposa solicitó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 3, le fueran retenidas sus prestaciones sociales y su salario cuando se desempeñaba como cajero del Banco Unión, retención ésta que efectivamente fue acordada por el referido Tribunal por concepto de pensión de alimentos y que le fue entregada a su esposa en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo); consignó recibos o facturas en las que se evidencian los gastos que por ellos efectúa constantemente; así mismo, alegó que actualmente trabaja como cajero múltiple del Banco Sofitasa, devengando una remuneración mensual de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 272.000,oo) y a tal efecto consignó recibos de sus ingresos como cajero en dicha entidad; consignó planillas de depósitos del Banco Sofitasa, en las cuales ciertas sumas de dinero por concepto de servicios públicos; recibos de pago que efectuó a favor del Instituto Universitario de la Frontera, División de Servicios Administrativos por concepto de cuotas mensuales canceladas por él al referido Instituto; consignó historia clínica, informe médico y presupuesto de medicamentos de su señor padre, ciudadano I.B.B., quien padece de cáncer de colon y ameritó ser sometido a intervenciones quirúrgicas y aplicación de tratamiento de radiaciones y quimioterapias, gastos que a su decir ha tenido que sufragar para ayudar a su madre, por cuanto la misma se dedicaba a las labores del hogar; señaló que en la actualidad convive con sus dos hijos de nombres G.R. y J.J.B.D., con los que al igual que con los primeros tiene una serie de gastos que comprenden vivienda, alimentación, vestido, salud, educación y otros más, lo cual no le permitía económicamente satisfacer los altos intereses económicos de la demandante, quien también devenga un sueldo como empleada en el Liceo Militar Cuatro de Agosto.

Por auto de fecha 23-11-2004, la a quo admitió las pruebas promovidas por ciudadano J.A.B.P., asistido por el abogado W.F.M.R..

Escrito presentado en fecha 24-11-2004, por la abogada CRUSKAYA IZARRA MARCHAN, mediante el cual negó y rechazó y contradijo lo alegado por el obligado alimentario en su escrito de promoción de pruebas, en cuanto a que el referido ciudadano prestaba sus servicios como cajero del Banco Unión y que fue despedido del mismo, a consecuencia de la demanda que fue intentada en su oportunidad a favor de sus menores hijos, por incumplir con su deber legal de alimentación, vestido, educación, medicinas y otros, por cuanto a su decir la correspondencia del Banco Unión que fue consignada por el obligado de fecha 19-02-2001, en los cálculos por concepto de pagos se especificó claramente: Gratificación por egreso voluntario, la cantidad de Bs.760.486,15 con lo cual se evidencia que allí no se le estaba cancelando dicha cantidad por retiro por cuenta del banco, sino del trabajador, que cuando es por causa de retiro del patrono se cancela la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, demostrando el obligado alimentario con lo antes expuesto la falsedad de lo expresado por el mismo, y que con ello quedaba igualmente demostrado que el obligado no quería cumplir ni legal, ni moralmente con su obligación alimentaria a favor de sus hijos; que así mismo, el obligado alimentario manifestó que de acuerdo a resolución arbitraria solicitada por la madre de sus hijos, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, había decidido en su oportunidad en su contra, no sabiendo el demandado que el Tribunal sentenció conforme a derecho y en beneficio de sus hijos; en cuanto a que el mismo solo tiene como ganancia Bs. 272.000,oo, como cajero del Banco Sofitasa, por cuanto a su decir el mismo debía saber que el sueldo mínimo establecido a los trabajadores de acuerdo al Decreto Presidencial está vigente a partir del 01-05-2004, por la cantidad de Bs.321.000,oo, más no puede generar como salario esa cantidad de Bs. 272.00,oo por cuanto la referida cantidad es cancelada por aquellas empresas que tienen menos de 20 trabajadores y el Banco Sofitasa a nivel nacional tiene más de 20 trabajadores, por lo que solicitó sea verificado el sueldo real del obligado alimentario, por cuanto manifestó que el mismo tiene un ingreso adicional en el referido banco como profesional egresado del Instituto Universitario de Frontera en el área de Contaduría, demostrando con lo antes expuesto que el obligado alimentario pretende explicar que la causa de su incumplimiento es por causa de una cantidad de dinero que él no devenga; en cuanto a que el obligado alimentario cumplía con su obligación alimentaria con sus hijos por cuanto a su decir del análisis de las facturas presentadas por el mismo se evidenciaba que compraba muy pocos alimentos y que los mismos eran sobre todo artículos para la merienda de los niños y a su vez manifestó que dichas compras la realizaba el obligado alimentario cada dos años según las fechas de las facturas presentadas; rechazó, negó y contradijo lo referente a que el obligado para su propio beneficio consignó informes médicos y presupuesto de la enfermedad de su señor padre, pretendiendo demostrar con ello que sus progenitores carecían de recursos económicos para sufragar los gastos de la enfermedad del mismo; manifestó además que el menor J.A.B.C., había presentado problemas cardíacos, siendo atendido en FUNDACOR y su otro hijo MICHELLANYELO BONETT CONTRERAS, presentaba problemas graves de nariz y garganta y que los gastos ocasionados por las referidas enfermedades eran cubiertos por la madre de los menores y los padres de la misma; rechazó, negó y contradijo lo referente a que el obligado alimentario pretendía demostrar que convive con la ciudadana E.C.D.R. y que a su vez este sufraga los gastos de los menores hijos de ambos, siendo a su decir una mentira porque el mismo vive y convive en la residencia de sus padres, cosa que a su decir está plenamente demostrado.

Escrito presentado en fecha 24-11-2004, por la abogada CRUSKAYA IZARRA MARCHAN, actuando como apoderada de la solicitante, mediante el cual negó y rechazó lo manifestado en fecha 11-11-2004, en el acto conciliatorio por el ciudadano J.A.B.P., por cuanto el padre de los menores olvidaba que sus hijos eran sujetos de plenos derechos y que estaban protegidos por nuestra legislación (Constitución Bolivariana, la LOPNA, etc.), y que estos derechos se ejercían a través de los Tribunales de Menores los cuales debían tomar en cuenta el interés superior de los niños en las decisiones y acciones que conciernen, siempre en beneficio de los niños y que el padre de los menores debía entender que la obligación alimentaria no era para un solo niño porque así lo quisiese él; que la obligación alimentaria era para ambos niños y que por tal manifestación hecha por el obligado en el acto conciliatorio solicitaba y ratificaba la medida que establece el artículo 521 en su “ordinal” (sic) “a” de la LOPNA; que en vista de que el padre de los menores según lo expuesto en el acto conciliatorio quería cumplir con un solo menor, olvidándose el mismo es el padre del otro menor J.A., es por lo que solicitó que a la hora de sentenciar, tome en cuenta el interés de los menores MICHELLANYELO J.A. y J.A.B.C., según lo establece el artículo 521 ordinal a de la LOPNA, para mejor cumplimiento de la obligación alimentaria; ratificó la solicitud de aumento de pensión de alimentos a favor de los menores a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) más el 50% de los demás gastos a compartir a favor de los menores; ratificó el pedimento en beneficios de los menores de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, en vista que el obligado alimentario no ha cumplido con las pensiones establecidas en su oportunidad por vía judicial y el mismo ha estado trabajando y percibiendo salarios y se ha olvidado de cumplir plenamente con sus obligaciones alimentarias; ratificó el ordinal segundo correspondiente al escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 17-11-2004, referente a las facturas que demuestran los gastos que realiza la madre de los menores, solamente en útiles escolares, vestido, gastos médicos, transporte escolar, gastos de colegio, y demás gastos como los decembrinos, de recreación que a veces no se pueden demostrar con facturas entre los cuales señaló los gastos que acarrean los niños al llevarlos al parque, golosinas y otros, todo para satisfacer las necesidades que le concierne la obligación alimentaria que debe ser compartida con el padre y que a su decir este se ha olvidado cumplir y satisfacer como buen padre pendiente de cubrir las necesidades primordiales de sus hijos menores, a pesar de que goza de estabilidad laboral.

Escrito presentado en fecha 30-11-2004, por el ciudadano J.A.B.P., asistido por el abogado W.F.M.R., mediante el cual señaló que la solicitante en su escrito de fecha 24-11-2004, impugnó y se opuso a las pruebas y al escrito por él presentado y consignado, con la sola intención de perturbar y trabar el normal desenvolvimiento del proceso, alegando que era falso el contenido de los mismos y poniendo en tela de juicio la situación y el estado de salud de su padre, lo que a su decir, da a entender la falta de principios éticos y morales de la solicitante quien a pesar de las pruebas por él presentadas y demostradas no acepta, ni reconoce su obligación cumplida y la que mantenía como bien se desprendía de sus actuaciones y de récipes médicos de sus dos hijos, así como de facturas por compra de medicamentos para los mismos y de fecha posterior al referido escrito de oposición y que a tal efecto había consignado facturas y la solicitante no había hecho ningún señalamiento; que la solicitante pretende que el Tribunal lo condene a cancelar por concepto de pensión de alimentos, una suma de dinero no acorde a sus ingresos y obligaciones o cargas familiares las cuales ella no compartía con él, como lo eran sus otros dos hijos, su señora madre y su padre, ciertos gastos del hogar, su persona y su vida diaria, como sujeto de derecho; solicitó que a la hora de dictar sentencia, tuviera en cuenta lo planteado, se le de justo valor a sus pruebas, teniendo en cuenta que sus ingresos como cajero de una Institución bancaria, a su decir, no le alcanzaba para cubrir las exigencias de la demandante quien pretendía que abandonara sus obligaciones para con sus dos otros hijos.

Decisión de fecha 22-12-2004, en la que la a quo declaró: parcialmente con lugar la solicitud de aumento por pensión de alimentos intentada por la ciudadana Y.C.C.B., en su carácter de madre de los niños MICHELLANYELO J.A. y J.A.B.C., contra el ciudadano J.A.B.P.. Fijó como pensión de alimentos para los niños MICHELLANYELO J.A. y J.A.B.C., la cantidad de CIENTO VENTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales la cual deberá ser pagada dentro los cinco primeros días de cada mes, ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y descontada directamente del sueldo devengado por el demandado; así mismo, estableció como cuota especial y adicional a la pensión de alimentos fijada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) para los meses de septiembre y diciembre por concepto de gastos escolares y navideños respectivamente; condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) por concepto de pensiones de alimentos vencidas y no pagadas desde julio de 2003 hasta noviembre 2004, a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo) cada mes.

Mediante diligencia de fecha 21-01-2005, la ciudadana Y.C.C.B., asistida por la abogada CRUSKAYA IZARRA MARCHAN, se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 22-12-2004; así mismo solicitó se diera cumplimiento a lo estipulado en la sentencia y que el Tribunal ordene la notificación del ciudadano J.A.B.P..

Por auto de fecha 31-01-2005, la a quo acordó librar boleta de notificación la parte demandada ciudadano J.A.B.P..

En fecha 11-02-2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que en esta misma fecha notificó al ciudadano J.A.B.P..

Mediante diligencia de fecha 16-02-2005, el ciudadano J.A.B.P., asistido por el abogado F.M.R., apeló de la sentencia dictada en fecha 22-12-2004.

Por auto de fecha 22-02-2005, la a quo oyó la apelación en un solo efecto, e instó a la parte apelante a señalar las copias respectivas a fin de remitirlas al Juzgado Superior Distribuidor.

Por auto de fecha 09-06-2005, la a quo acordó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

Estando para decidir, este Tribunal observa:

En el caso que se resuelve, se observa que la presente causa sube al conocimiento de esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano J.A.B.P., con el carácter de demandado en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de Diciembre de 2005, en la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de aumento por pensión de alimentos intentada por la ciudadana Y.C.C.B., en su carácter de madre de los niños MICHELLANYELO J.A. y J.A.B.C., contra el ciudadano J.A.B.P.. Fijó como pensión de alimentos para los niños MICHELLANYELO J.A. y J.A.B.C., la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales la cual deberá ser pagada dentro los cinco primeros días de cada mes, ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y descontada directamente del sueldo devengado por el demandado; así mismo, estableció como cuota especial y adicional a la pensión de alimentos fijada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) para los meses de septiembre y diciembre por concepto de gastos escolares y navideños respectivamente; condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) por concepto de pensiones de alimentos vencidas y no pagadas desde julio de 2003 hasta noviembre 2004, a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo) cada mes.

De la revisión de las actas remitidas, se aprecia que en fecha 02-08-2004, la ciudadana Y.C.C.B., solicitó el cumplimiento y aumento de la pensión alimentaria a favor de sus hijos MICHELLANYELO J.A. y J.A.B.C., por cuanto la pensión de alimentos anteriormente homologada en fecha 14-02-2001, en la cual el obligado alimentario había ofrecido voluntariamente fijar como obligación alimentaria para sus hijos, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo); igualmente el obligado alimentario se había comprometido a cubrir el 50% de los gastos de médico, medicinas, inscripción escolar, útiles escolares, vestuario y otros gastos que se le pudiera presentar, lo cual ha cumplido parcialmente y que la referida cantidad era evidentemente insuficiente e irrisoria; igualmente solicitó el pago de las mensualidades vencidas no pagadas, tomando en cuenta que el atraso injustificado ocasiona intereses tal y como lo estipula el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, proponiendo como nuevo monto por concepto de pensión alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales más el 50% de los demás gastos a compartir por ambas partes obligados como padres a cumplir como lo establece el artículo 365 ejusdem.

De las actas consignadas se evidencian partidas de nacimiento de los niños MICHELLANYELO J.A. y J.A.B.C., donde queda plenamente demostrada la filiación con el demandado.

RESPONSABILIDAD COMPARTIDA-DETERMINACIÓN DEL MONTO: Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 366 y 369:

ARTÍCULO 366:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Estado obligación subsisten aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto…

(Subrayado y negrillas de este Tribunal)

ARTÍCULO 369:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Debe destacarse que la obligación alimentaria es y debe ser compartida entre el padre y la madre, en la medida de sus posibilidades económicas. Se observa de autos que tanto la parte solicitante y el obligado alimentario se encuentran en capacidad económica para contribuir con la manutención y educación de sus hijos como lo ordena la Ley, por lo que es de indicarle a ambos padres que por encima de sus propias aspiraciones está el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte demandante promovió varias pruebas, entre las cuales cabe resaltar constancia de estudio y control de pago del Jardín de Infancia Estado Trujillo del n.J.A.B.C. y constancia de estudio emanada del Colegio V.d.V. del n.M.J.B.C., las cuales a pesar que no se le puede dar pleno valor probatorio por no haber sido ratificadas por terceros, sirven para demostrar que los niños se encuentra estudiando y el gasto que tiene la solicitante con el primero de los nombrados; también promovió facturas por gastos de consultas médicas, medicinas, vestido, útiles escolares, a las cuales no se les da pleno valor probatorio por no haber sido ratificadas por terceros; bauches de depósitos a nombre del Jardín de Infancia Estado Trujillo por concepto de pago de mensualidad, los cuales evidencian los gastos que tiene la solicitante con sus hijos.

La parte demandada promovió: control de pago de la U.E. Colegio V.d.V. del n.M.J.B.C., facturas de gastos de vestido, alimentos, medicinas, las cuales por no haber sido ratificadas por tercero, no se le concede valor probatorio; bauches de depósitos a nombre del la U.E. Colegio V.d.V. por concepto de mensualidad, sirven para demostrar los gastos que el obligado cubría del n.M.J.B.C.; recibos de pago del Banco Sofitasa, sirven para demostrar que el obligado alimentario se encuentra trabajando; bauches de depósitos por concepto de cancelación de servicio público CANTV; recibos por concepto de pago de mensualidad del Instituto Universitario de la frontera, sirven para demostrar los gastos que tiene el obligado; también promovió informe médico y gastos médicos referidos a su señor padre, los cuales se desechan, toda vez que siendo expedidos por terceros, no fueron ratificados en el juicio; partida de nacimiento de sus hijos J.J. y G.R.B.D., las cuales sirve para demostrar que tiene otra carga familiar.

De la relación de ingresos del demandado emanada del Banco Sofitasa en fecha 15 de noviembre de 2004, se desprende que se desempeña en dicha institución como cajero múltiple, con un sueldo Bs. 379.000,oo, menos las deducciones de Bs. 146.746,82, cobrando un sueldo mensual neto de Bs. 232.253,18. Es importante recalcar que el referido monto se tomó en cuenta para el cálculo del aumento de la obligación alimentaria.

Ahora bien, es de hacer notar que fue en el año 2001 en que fue homologado el convenimiento celebrado entre los ciudadanos Y.C.C.B. y J.A.B.P., es decir, hace 4 años, en el cual se había establecido como obligación alimentaria la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,oo) y que la misma a todas luces debe ser aumentada debido a los años transcurridos, a los cambios ocurridos en el país, al alto costo de la vida y al aumento excesivo en los gastos que ocasiona el crecimiento de todo niño, además la edad con la que cuentan en la actualidad los niños, 5 y 9 años, quienes se encuentran en etapa escolar y sus necesidades son mayores en cuanto a alimentación, vestido, calzado, útiles escolares y otros, pero para ello hay que tomar en cuenta la capacidad económica del obligado de autos, el cual, según constancia de ingresos de fecha 15 de noviembre de 2004, se evidencia plenamente que no está en capacidad económica de pagar la pensión de alimentos solicitada por la demandante en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), más el 50% de los demás gastos a compartir por ambas partes, por lo que quien aquí juzga considera que la a quo actuó de manera ajustada al establecer el aumento de la pensión de alimentos en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, ya que la misma fue fijada de acuerdo a la Ley, en salario mínimo tal y como lo establece el artículo 369 de la LOPNA, por lo que dicha cantidad debe ser confirmada, así como las cuotas extraordinarias fijadas para los meses de septiembre y diciembre, y adicionalmente deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos y médicos y medicinas. Así se decide.

En cuanto a las obligaciones alimentarias vencidas no pagadas alegadas por la madre de los niños en el escrito de solicitud de aumento de pensión de alimentos, en la cual señaló que el demandado desde el mes de julio del año 2003, ha cumplido parcialmente con la suma convenida y homologada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 3 de esta Circunscripción Judicial, en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000.oo) mensuales, a su vez siendo que el obligado no demostró de forma alguna que hubiese cumplido totalmente con la misma, ya que él tenía la carga de probar lo contrario a lo alegado por la solicitante y no lo hizo, quien juzga considera que procede el pago de las pensiones atrasadas desde julio de 2003 hasta noviembre de 2004. Por lo tanto, se tiene como cierto que para noviembre de 2004 el obligado le debe a la solicitante por pensiones de alimentos atrasadas la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), sin embargo, si bien es cierto que se encuentra demostrado en las actas que el demandado puede cumplir con lo convenido en el acta que fue valorada, también es cierto que no puede soportar la carga de cancelarla en forma inmediata, por lo que a los fines de hacer ejecutable el fallo, deberá pagar adicionalmente a la pensión y las cuotas extraordinarias fijadas, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo) mensuales, hasta cubrir el monto por diferencia de pensiones de alimentos atrasadas. Así se declara.

Por tales motivos y revisadas como han sido las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal Superior llega al convencimiento de que los beneficiarios tienen necesidad de tal fijación y el obligado tiene la capacidad económica para cumplirla, más no está en capacidad de pagar el monto total adeudado de manera inmediata, por tal motivo este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano J.A.B.P., en fecha 16 Febrero de 2005, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Diciembre de 2004.

SEGUNDO

CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de diciembre de 2004 en la cual declaro con lugar la solicitud de aumento por pensión de alimentos intentada por la ciudadana Y.C.C.B., en su carácter de madre de los niños MICHELLANYELO J.A. y J.A.B.C., contra el ciudadano J.A.B.P.. Fijó como pensión de alimentos para los niños MICHELLANYELO J.A. y J.A.B.C., la cantidad de CIENTO VENTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes, ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y descontada directamente del sueldo devengado por el demandado; así mismo, estableció como cuota especial y adicional a la pensión de alimentos fijada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) para los meses de septiembre y diciembre por concepto de gastos escolares y navideños respectivamente. Igualmente deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas.

TERCERO

Ordena al ciudadano J.A.B.P. a pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) por concepto de pensiones de alimentos vencidas y no pagadas desde julio de 2003 hasta noviembre 2004, cantidad que deberá pagar adicionalmente a la pensión y las cuotas extraordinarias fijadas, a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo) mensuales, a partir del presente mes de julio del año en curso, y hasta cubrir el monto adeudado.

Queda así CONFIRMADO fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

M.J.B.L.,

LA SECRETARIA,

M.E. ZAMBRANO P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:50 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp.05-2645.

MJBL/lchr.

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