Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 12

Caracas, veintidos de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : AH51-X-2008-001052

PARTE ACTORA: Y.C.C.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.407.540.

PARTE DEMANDADA: E.J.G.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 7.999.006.

REPRESENTANTES JUDICIALES:

PARTE ACTORA: La Abogado Y.C.C.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.407.540 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.157.

PARTE DEMANDADA: E.J.G.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 7.999.006 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.137.

ASUNTO: Revisión de Obligación de Manutención. (Incidencia)

NARRATIVA.

Se inicia la presente Incidencia de Revisión de Obligación de Manutención, ordenada aperturar por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2.008, por pedimento solicitado en el cuaderno principal de Cumplimiento de Obligación de Manutención por la ciudadana Y.C.C.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.407.540, actuando en nombre y representación de su hija.

En fecha 17 de mayo de 2.009, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de las mismas. Folio 05 del expediente.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En vista de las anteriores consideraciones, esta Tribunal Unipersonal XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en expediente principal de Cumplimiento de Obligación de Manutención signado con el No. AP51-V-2008-004259, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  1. - Por certeza del documento público que prueba la filiación de la niña, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple del acta de nacimiento que cursa en los folio 8 del expediente, por cuando de la mismas se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Y.C.C.Q., con la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Asimismo, evidencia el parentesco con su padre, ciudadano E.J.G.F.. Y así se declara.

  2. - Con relación a la prueba de informe emanada de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se evidenció que el ciudadano E.J.G.F., devenga un salario Bs. 5.169, 43. Este Tribunal le da valor de plena prueba a dicho informe, en lo que respecta a la capacidad económica del demandado; por cuanto el mismo le permitirá a esta sentenciadora revisar y fijar el quantum de manutención que el accionado deberá cancelar mensualmente a favor de de la niña. Así se declara.

  3. - Con relación a las copias simples del expediente No. AP51-S-2006-019118, expedida por la Sala No.2 del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios del 04 al 18 del expediente), en el cual se dictó sentencia de Divorcio de los ciudadanos Y.C.C.Q. y E.J.G.F.. Esta Sala de Juicio le otorga valor de plena prueba con relación a las cantidades fijadas en la referida sentencia, a favor de la niña, y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

  4. - Con relación las trasferencias bancarias realizadas vía Internet, por el ciudadano E.J.G.F., a la cuenta de la ciudadana Y.C., desde la cuenta No. 0134****-**-***1032375, a la cuenta 01340440254403009534 ( folios del 79 al 88 y del 90 al 96 y 98 del expediente), este Tribunal le da valor probatoria, en relación a los pagos realizados por el accionado, a favor de la niña, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se declara.

  5. - Promovió 20 bauchers de depósitos bancarios, las cuales 6 son de banesco, diez (10) del Banco Provincial, uno (1) de CorBanca y tres (3) del Banco Venezolano de Crédito, correspondientes a las cuentas Nº 0134-0440-25-4403006534, 0108-0049-84-0100000285, 012101538101058366 y 01040011215110016230, respectivamente, a nombre de la ciudadana Y.C. y de la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO SAN LUÍS, los cuales se toman en cuenta todos los depósitos enunciados, en los cuales se observa que figura como depositante el ciudadano E.J.G.F., en consecuencia este Tribunal valora todos los bauchers con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en recentísima doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A., el cual hace suyo este Tribunal, y que dejó sentado lo siguiente:

    …En el caso (…) en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante (…) estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…

    . (Cursivas de esta Sala de juicio).

  6. - Con relación a la Resolución No. 008490, por la cual se designó en comisión de servicio al ciudadano E.G.F., titular de la cédula de identidad No. V-7.999.006, en comisión de servicio, para realizar Control perceptivo al contrato CGA-CNALO-003-05 (EXP. 39AR05), en la localidad de Cádiz, R.d.E.. Esta Sala de Juicio le otorga valor de plena prueba con relación a lo expuesto por el accionado en el escrito libelar, en la cual manifestó lo siguiente: “…Se puede evidenciar en los soportes correspondientes (Planilla de depósito) que no hay atraso como lo expone la ciudadana Y.C.C.Q., CIV-11.407.540, quien es abogado en ejercicio, solo hubo una excepción cuando estuve de comisión en el extranjero (Anexo marcado con la letra C, Resolución Ministerial) (Anexo marcado con la letra D, Pasaje Aéreo al R.d.E., Europa) por motivos del servicio ya que soy Abogado y Teniente Coronel de la Fuerza Armada Nacional, encontrándome adscrito a la contraloría General de la Fuerza Armada Nacional dependiendo dicho ente del ciudadano Presidente de la República Bolivariana, sin embargo fue subsanado a pesar de la actitud hostil de la progenitora...”., Y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

  7. - Con relación al recibo del itinerario de pasajero bajado vía Internet, este Tribunal le da valor probatoria, en relación a lo expuesto por el accionado en relación al viaje que él hizo a España por cuestiones laborales, apreciación que se hace de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se declara.

  8. - Por certeza del documentos público que prueba la filiación del adolescente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple que cursa de el folio 121 del expediente.

  9. - Con relación las trasferencias bancarias realizadas vía Internet, por el ciudadano E.J.G.F., a la cuenta de la ciudadana Y.C., desde la cuenta No. 0134****-**-***1032375, a la cuenta 01340398823982037564 ( folios del 125 al 131 del expediente), este Tribunal le da valor probatoria, en relación a los pagos realizados por el accionado, a favor de su hijo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se declara.

  10. - En relación a la copia del Oficio No. O1J-216/01, emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la cual se informó al Comando Regional No. 5, El Paraíso, a los fines de que retuvieran el 30% mensual del sueldo que devengaba el ciudadano E.J.G.F., para cubrir la obligación de manutención del niño. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  11. - Con relación a las copias simples del expediente No. 2J-1671/02, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello (folios del 138 al 158 del expediente), en el cual se dicto sentencia de Revisión de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano E.J.G.F. y a favor del niño. Esta Sala de Juicio le otorga valor de plena prueba con relación a las cantidades fijadas en la referida sentencia, a favor del y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

  12. - Por la certeza del documento público que prueba el matrimonio celebrado entre los ciudadanos E.J.G.F. y N.D.C.C., el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple correspondiente que cursa en el folio dieciséis (16), del presente expediente. Así se declara.

  13. - Por certeza del documento público que prueba la filiación de la niña, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple del acta de nacimiento que cursa en los folio 164 del expediente. Y así se declara.

  14. - Con relación a la copia del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano C.A.D. y el ciudadano E.J.G.F., (Folios 171 al 172 del expediente), este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple del acta de nacimiento que cursa en los folio 164 del expediente. Y así se declara.

  15. - Con respecto al documento que consta del folio 173 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por un documento privados emanado de terceros que no es parte en el juicio, los cual debe ser ratificado por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  16. - Con relación las trasferencias bancarias realizadas vía Internet, por el ciudadano E.J.G.F., a la cuenta de la ciudadana M.A., desde la cuenta No. 0134****-**-***1032375, a la cuenta 01340213292123163920 ( folio 174 del expediente), este Tribunal le da valor probatoria, en relación a los pagos realizados por el accionado, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se declara.

  17. - Con relación a la copia de los documentos que constan en los folio 177 al 180, en la cual el ciudadano E.J.G.F., ampliamente identificado en autos, autorizó al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), a los fines de que le descontaran del sueldo las cuotas establecidas en el plan de financiamiento por la adquisición de vehículo y contrato de p.d.s. este Tribunal le da valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  18. - Por certeza del documento autenticado por la cual el ciudadano E.J.G.F., firmó promesa de venta con la ciudadana S.J.S.D.M., del inmueble constituido por un apartamento el cual se encuentra en la planta pent-house con él No. 101, el cual forma parte del Edificio denominado “RESIDENCIAS LORENA”, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  19. - Por certeza del documento Público por la cual los ciudadanos E.J.G.F. y Y.C.C.Q., compraron a la ciudadana S.J.S.D.M., el inmueble constituido por un apartamento el cual se encuentra en la planta pent-house con él No. 101, el cual forma parte del Edificio denominado “RESIDENCIAS LORENA”, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  20. - En lo que respecta a la constancia de pago emanada de la Unidad Educativa Colegio San Luís, institución donde estudia la adolescente de autos, este Tribunal no le da valor probatorio a dicho instrumento, por ser un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en la presente controversia, debiendo ser ratificado por el mismo, mediante prueba testimonial, todo de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este Tribunal lo toma como indicio debido al derecho de manutención que tiene al adolescente y la obligación que tiene el progenitor de cumplir con la referida obligación de manera integral. Así se declara.

    Seguidamente, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, la revisión y el cumplimiento de la obligación de Manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.

    Para revisar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo del artículo 523 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimento es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando se modifique los supuestos conforme los cuales se dicto una decisión sobre alimento, el Juez de la Sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte.

    Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de su capacidad; en el presente caso, las necesidades de la niña quedó demostrada que por su edad y su condición física requiriere de la ayuda de sus progenitores. En relación a la capacidad económica del padre, ciudadano E.J.G.F., se desprende de la constancia de ingresos emanada de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana, que éste devenga como sueldo la cantidad de Bs. 5.169, 43. Asimismo, se evidenció que se le retiene mensualmente la totalidad de Bs. 2.146,11, lo cual resulta una suma total a cobrar de Bs. 2.146,11 mensual.

    Al respecto esta Sentenciadora, en vista que la situación económica actual, es distinta a la que existía para la fecha en que La Juez Unipersonal No. II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, homologó acuerdo firmado por la accionante y el accionado, en virtud que la economía venezolana a experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo cual hizo que el Ejecutivo Nacional Decretara un aumento del salario mínimo de los trabajadores, se concluye que debe ajustarse las cuotas de manutención que el ciudadano E.J.G.F., debe suministrar mensualmente a favor de su hija, sin menoscabar los derechos de la niña y del adolescente, a tener un estilo de vida adecuado que asegure también el desarrollo integral de éstos. Así se declara.

    Ahora bien, este Tribunal del análisis de las pruebas evidencia que la niña, tienen necesidades y derechos de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre esta obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal revisó y determinó el quantum de manutención a favor del mismo, de conformidad a lo establecido en los artículos 369 y 523 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia la presente incidencia de Obligación de Manutención a debe prosperar. Así se declara.

    En merito de las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente Incidencia de Revisión Obligación de manutención, incoada por la ciudadana Y.C.C.Q., quien actuó en nombre y representación de su hija, en contra del ciudadano E.J.G.F., en consecuencia se fija como obligación de manutención que debe suministrar el ciudadano E.J.G.F., titular de la cédula de identidad Nº V-7.999.006, a sus hija, el equivalente al 87.58% del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de Setecientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos ( Bs. F 700, 00) mensuales, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés céntimos (Bs. F, 799, 23), según Decreto No. 6.052, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2.008, que para los efectos de la Obligación de manutención deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de la niña y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota de manutención, es decir de Setecientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos ( Bs. F 700, 00). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención deberán ser depositadas por el accionado en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la cuota de manutención fijada, en una cuenta de ahorro de la ciudadana Y.C.C.Q.. Así se decide.

    La fijación de la obligación de manutención en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocidas, tal como expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención; y así se decide.

    Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE:

    Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 22 días del mes de abril de 2009. Años 199° y 150°.

    La Juez

    Sara E. Guardia Soto.

    La Secretaria

    Adriana Mireles

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