Decisión nº 159 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).

199º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009 -000120.-

PARTE DEMANDANTE: Y.C.C.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.- 18.166.036, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: A.M., JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ, MIGNELY DIAZ Y YENNILY VILLALOBOS, M.R.O., J.A. Y L.B., inscritos en el inpreabogado bajo los números 116.531, 115.134, 109.562, 110.055, 89.416, 99.128, 85.304 y 107.694, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT NUEVA MURALLA CHINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de junio de 2008, bajo el numero 78, Tomo 7-A, Segundo Trimestre de los libros respectivos.-

APODERADO JUDICIAL: M.B.C., M.H.M., M.E.L., O.A. ROSS CHOURIO, LINMAR Y.R., Y.C. PORTILLO Y N.L.P.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.462, 67.736, 67.736, 91.210, 85.952, 127.139, 126.758, y 132.883, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: RESTAURANT NUEVA MURALLA CHINA, C.A.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada por la Ciudadana Y.C.C.R., contra la empresa RESTAURANT NUEVA MURALLA CHINA, C.A., la cual fue admitida en fecha 30 de enero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de La Circunscripción del Estado Z.E.C., procediendo a ordenar la notificación del demandado.

El día 02 de junio de dos mil nueve (2009) siendo las (11:00) de la mañana se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En vista que la incomparecencia de la parte demandada RESTAURANT NUEVA MURALLA CHINA, C.A., a la audiencia preliminar que se llevó a cabo el día dos (02) de junio de dos mil nueve, el tribunal a quo declaró como consecuencia jurídica admitidos los hechos alegados por la parte demandante ciudadana: Y.C.C.R., en contra de la empresa: RESTAURANT NUEVA MURALLA CHINA, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandada ejerció el recurso de apelación en la fecha quince (15) de junio de 2009, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la empresa demandada recurrente señaló que en la sentencia que se condenó a su representada NUEVA MURALLA CHINA, se violó a su representada el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en vista de que su representada fue la demandada tal y como se evidencia en el libelo de la demanda, pero se notifico al RESTAURANT LA MURALLA CHINA, como podía verificarse del folio N° 12.

Seguidamente la Jueza Superior Tercera del Trabajo procedió a revisar el expediente verificando que en el libelo de demanda aparecía como parte demandada al RESTAURANT NUEVA MURALLA CHINA; indicando la apoderada judicial de la parte demandada que se había notificado a la MURALLA CHINA.

En tal sentido la Jueza Superior Tercero del Trabajo procedió a preguntarle a dicha representación: ¿cuál era la dirección de su representada? A lo cual la apoderada judicial de la parte demandada señaló: Que anteriormente estaban ubicados en la dirección que se señala en la demanda, pero como se encontraban alquilados se mudaron al Centro Cívico de Cabimas y que de hecho existía una exposición del alguacil donde no logró notificar ya que su representada había cerrado sus puertas, y comenzó a funcionar el RESTAURANT LA MURALLA CHINA, hasta la actualidad, existiendo un desorden procesal ya que se había demandado a su representada y sin embargo se había notificado a otra empresa siendo esta una materia de orden público.

Seguidamente la Jueza Superior Tercera del Trabajo preguntó a la apoderada judicial de la parte demandada: ¿donde se encontraba ubicado el RESTAURANT NUEVA MURALLA CHINA? Señalando la representación judicial de la parte demandada: Que se encontraba ubicada anteriormente en la dirección indicada en el libelo pero cerró sus puertas y se mudó al Centro Cívico de Cabimas donde funcionaba actualmente.

Asimismo la Jueza Superior Tercera del Trabajo consideró necesario a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, el traslado del tribunal hasta la sede donde, según la representación judicial de la demandada, se encuentra ubicada la empresa demandada, a los fines de verificar los hechos señalados por la representación judicial de la parte demandada.

Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el juez de primera instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.

Seguidamente hay que señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2008, caso L.G.A. contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS, estableció como ha explicado la Sala en otras oportunidades, que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Apelación señaló que el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a que tal como se evidenciaba del libelo de la demanda se notificó al RESTAURANT LA MURALLA CHINA, indicando que anteriormente estaban ubicados en la dirección señalada en la demanda, pero como se encontraban alquilados se mudaron al Centro Cívico de Cabimas, existiendo una exposición del alguacil donde no logró notificar a la empresa demandada ,existiendo según un desorden procesal ya que se había demandado al RESTAURANT NUEVA MURALLA CHINA, y sin embargo se había notificado a otra empresa.

En tal sentido la Jueza Superior Tercera del Trabajo consideró necesario a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, el traslado del tribunal hasta la sede donde, según la representación judicial de la demandada, se encuentra ubicada la empresa demandada, a los fines de verificar los hechos señalados por la representación judicial de la parte demandada.

Pruebas de oficio ordenadas por el tribunal:

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a ser practicada en la sede del RESTAURANT NUEVA MURALLA CHINA, y en la sede del RESTAURANT LA MURALLA CHINA, la cual fue evacuada el día 08 de Julio de 2009, a las 10:30 y 11:45 a.m. respectivamente, tal como se evidencia de las actas en los folios 63 al 65 y en los folios 73 y 73, del expediente. Una vez constituido el Tribunal Superior Tercero del Trabajo, en el Centro Cívico de Cabimas, en el área de Restaurantes Chinos a fin de constatar los hechos señalados por la parte demandada recurrente durante la celebración de la Audiencia de Apelación abierta en la misma fecha de la evacuación de la inspección a las 10:30 de la mañana, dejando constancia de de que fue inquirida a la ciudadana QILING MO, titular de la cedula de identidad extranjera N° 82.292.311, en su carácter de representante judicial de la parte demandada y se ubica en un Restaurant denominado NEW CITY, a la cual se inquirió la ubicación del RESTAURANT NUEVA MURALLA CHINA, manifestando que estaba cerrado y no funcionaba en el centro cívico y que ella es la propietaria del RESTAURANT NUEVA MURALLA CHINA, C.A., colocando a la vista documento emanado del SENIAT, donde se evidenció que la ciudadana QILING MO, titular de la cedula de identidad extranjera N° 82.292.311, funge como representante legal de la empresa RESTAURANT NUEVA MURALLA CHINA, C.A., con el N° de Rif J-29624917-2, inscrita en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el numero 78, tomo 7-A, de fecha 10-06-2008, mediante el cual se notificó del cese permanente de las actividades de dicha empresa. Dejando constancia igualmente que la ciudadana QILING MO, se encuentra notificada para todos los actos del proceso. Así mismo se ordenó agregar copia fotostática de la cedula de identidad de la representante de la empresa demandada QILING MO, titular de la cedula extranjera número 82.292.311. y de igual manera el Registro Mercantil del RESTAURANT NUEVA MURALLA CHINA, C.A., de los cuales se evidencia que los ciudadanos QILING MO Y CHUN SHING LEUNG, constituyeron una sociedad mercantil denominada RESTAURANT NUEVA MURALLA CHINA, C.A.

Asimismo siendo las 11:45 de la mañana del día 08 de Julio de 2009, se constituyó el Tribunal Superior Tercero del Trabajo, en el RESTAURANT MURALLA CHINA, donde la Jueza Superior procedió a inquirir a la ciudadana V.B., en su carácter de encargada del negocio, titular de la cedula de identidad N° 18.095.225, del motivo de la inspección solicitándole los documentos regístrales de la sociedad mercantil inspeccionada RESTAURANT MURALLA CHINA, la cual entregó copia fotostática del fondo de comercio de la firma unipersonal RESTAURANT MURALLA CHINA, los cuales se ordenaron agregar al expediente, evidenciándose de estos que el ciudadano CEN WAN TING, titular de la cedula de identidad N° 25.788.272, y domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia, es propietario de un fondo de comercio, que funciona bajo su única responsabilidad y firma unipersonal, bajo la razón de comercio RESTAURANT MURALLA CHINA.

En consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedó verificado y demostrado a través de la inspección efectuada que una vez inquirida la ciudadana QILING MO, titular de la cedula de identidad extranjera N° 82.292.311, que los ciudadanos QILING MO Y CHUN SHING LEUNG, constituyeron la sociedad mercantil denominada RESTAURANT NUEVA MURALLA CHINA, C.A.,en fecha 10 de junio de 2008, asimismo quedó demostrado que en fecha 29 de abril de 2009 la ciudadana QILING MO en su condición de Representante Legal de la empresa RESTAURANT NUEVA MURALLA CHINA C.A., le dirigió una comunicación a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana, a través de la cual le notificó que el cese permanente de las actividades de dicha empresa. Así mismo de la Inspección Judicial practicada en la sede de la empresa RESTAURANT MURALLA CHINA se pudo constatar que el ciudadano CEN WAN TING desde hace algún tiempo venía ejerciendo en esta plaza actividades como comerciante y a tales efecto venía explotando y fomentando un Fondo de Comercio que funciona bajo su única responsabilidad y firma unipersonal, bajo la razón social de Comercio “RESTAURANT MURALLA CHINA”, siendo su domicilio la Avenida Principal, Urbanización Buena Vista, Diagonal al Centro Médico de Cabimas, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así las cosas y una vez analizada la Prueba de Inspección Judicial practicada en la presente causa, quien juzga debe señalar que tal como consta en el libelo de demanda presentado por la ciudadana Y.C.R. en fecha 29 de enero de 2009, la presente acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue incoada por la ciudadana Y.C. contra la sociedad mercantil RESTAURANT NUEVA MURALLA CHINA, ubicada en la Avenida Miraflores con Avenida Buena Vista, frente al Centro Médico de Cabimas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal consta en los folios 03 y 04 del presente expediente, no obstante, al momento de admitir la presente causa, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, ordenó la notificación de la sociedad mercantil RESTAURANT MURALLA CHINA, ubicado en la Avenida Miraflores en Buena Vista, frente al Centro Médico de Cabimas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, librándose el correspondiente oficio de notificación.

El día 11 de marzo de 2009 el ciudadano F.C. en su condición de Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial Laboral, expuso que se trasladó hasta la dirección indicada en el cartel de notificación en fechas: 10/02/2009, 11/02/2009, 13/02/2009, 16/02/2009, 17/02/2009, 18/02/2009, 25/02/2009 y 05/03/2009, en horarios 09:20 a.m., 02:40 p.m., 12:05 p.m., 10:36 a.m., 01:49 p.m., 11:45 a.m., 09:53 a.m., y 01:52 p.m., y al llegar al domicilio indicado en el cartel de notificación pudo constatar que la Sociedad Mercantil Restaurant Muralla China se encontraba cerrada, no obstante, consultó a vecinos del sector quienes le manifestaron que el Restaurant tenia tiempo cerrado, por lo que devolvió el Cartel de Notificación.

En tal sentido el día 12 de marzo de 2009 el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución vista la exposición realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Trabajo con sede en Cabimas, instó a la parte demandante se sirva indicar el Tribunal nuevo domicilio procesal de la empresa demandada, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido el día 05 de mayo de 2009 la Abogada en ejercicio J.A. en su condición de Procurador de los Trabajadores del Estado Zulia solicitó sea practicada nuevamente la notificación de la empresa RESTAURANT NUEVA MURALLA CHINA ya que la misma se encontraba en funcionamiento, en consecuencia el juzgador a quo ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada RESTAURANT NUEVA MURALLA CHINA a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 14 de Mayo de 2009, el ciudadano N.B., en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral consignó Cartel de Notificación, librado a la empresa: SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT MURALLA CHINA., domiciliada en el Av, Miraflores en Buenas Vista al frente del Centro Medico de Cabimas, en el Municipio Cabimas Estado Zulia, y dejó constancia que el mismo fue recibido en fecha 13-05-09 a las 01:32 p.m., por el Ciudadana A.Q., en su carácter de empleado de la empresa antes mencionada, portador de la cedula de identidad V- 17.334.019, quien recibió original del Cartel, firmando la copia del mismo que se utiliza como acuse de recibo, de igual forma procedió a fijar el cartel de notificación a la puerta principal del referido domicilio, cuya certificación fue realizada el día 18 de mayo de 2009 por la Abogada D.A. en su condición de secretaria titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Ahora bien, del recorrido procesal antes señalado, se evidencia claramente que la presente acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue incoada por la ciudadana Y.C. contra la sociedad mercantil RESTAURANT NUEVA MURALLA CHINA, siendo el caso que según las actuaciones procesales, la empresa en la cual se practicó la notificación fue en la sociedad mercantil RESTAURANT MURALLA CHINA, es decir, una sociedad mercantil, distinta a la demandada.

No obstante, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que anteriormente la empresa RESTAURANT NUEVA MURALLA CHINA estaba ubicada en la dirección que se señala en la demanda, pero como se encontraban alquilados se mudaron al Centro Cívico de Cabimas donde funcionaba actualmente.

No obstante, de la Inspección Judicial practicada de oficio por la Jueza Superiora en la dirección señalada por la representación judicial de la parte demandada, quedó demostrado que los ciudadanos QILING MO Y CHUN SHING LEUNG, constituyeron en fecha 10 de junio de 2008 la sociedad mercantil denominada RESTAURANT NUEVA MURALLA CHINA, C.A., asimismo quedó demostrado que en fecha 29 de abril de 2009 la ciudadana QILING MO en su condición de Representante Legal de la empresa RESTAURANT NUEVA MURALLA CHINA C.A., le dirigió una comunicación a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana, a través de la cual le notificó el cese permanente de las actividades de dicha empresa. Asimismo de la Inspección Judicial practicada en la sede de la empresa RESTAURANT MURALLA CHINA se pudo constatar que el ciudadano CEN WAN TING desde hace algún tiempo venía ejerciendo en esta plaza actividades como comerciante y a tales efecto venía explotando y fomentando un Fondo de Comercio que funciona bajo su única responsabilidad y firma unipersonal, bajo la razón social de Comercio “RESTAURANT MURALLA CHINA”, siendo su domicilio la Avenida Principal, Urbanización Buena Vista, Diagonal al Centro Médico de Cabimas, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En tal sentido de las resultas de la prueba de Inspección Judicial ordenada por el Jueza Superiora, así como del auto de admisión de la demanda de fecha 30 de enero de 2009, y de la exposición realizada en fecha 14 de Mayo de 2009 por el ciudadano N.B. en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, quedó evidenciado que en la presente causa la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue incoada por la ciudadana Y.C. contra la sociedad mercantil RESTAURANT NUEVA MURALLA CHINA C.A., siendo el caso que según las actuaciones procesales, la empresa en la cual se practicó la notificación fue en la sociedad mercantil RESTAURANT MURALLA CHINA, es decir, una sociedad mercantil distinta a la demandada, por lo que la incomparecencia de la sociedad mercantil RESTAURANT NUEVA MURALLA CHINA C.A., a la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de junio de 2009 no acarrea la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Es por las razones expresadas y evidenciadas en concordancia con la actividad probatoria desplegada por quien suscribe el presente fallo que se ordena o la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el Cabimas, que por distribución corresponda fije día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, con excepción del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por cuanto el mismo tuvo un pronunciamiento previo en cuanto al fondo de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que tal como se dejó constancia en el acta de fecha 08 de julio de 2009 contentiva del Acta de Inspección Judicial practicada en el Centro Cívico de Cabimas en el área de Restaurant Chino (folios 63 al 65) la ciudadana QILING MO en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil RESTAURANT NUEVA MURALLA CHINA C.A., se encuentra notificada para todos los actos del proceso.

Asimismo, por otra parte; en cuanto a la MULTA impuesta a la Abogada Y.P. inscrita en el inpreabogado bajo el número 126.758 de 10 Unidades Tributarias en el transcurso de la audiencia de apelación, es decir, al dictar la parte dispositiva del fallo, es de señalar que la misma fue impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la Abogada antes identificada el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación le aseguró a la Jueza Superiora que la sociedad mercantil RESTAURANT NUEVA MURALLA CHINA funcionaba en el Centro Cívico de Cabimas, hecho éste completamente falso, en virtud que tal como quedó demostrado de la Inspección Judicial practicada, en el lugar señalado por la Abogada Y.P. funciona un restaurant denominado NEW CITY y no el RESTAURANT NUEVA MURALLA CHINA como aseguró la Abogada antes identificada, es por lo que esta Alzada considera necesario sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes, toda vez que llama poderosamente la atención a esta Alzada que la propia representación judicial de la parte demandada RESTAURANT NUEVA MURALLA CHINA desconozca la ubicación exacta de su poderdante quien le ha confiado unas facultades de representación judicial en virtud del ejercicio de su profesión en el área laboral, lo cual a criterio de esta Alzada constituye una falta de lealtad y probidad en el proceso. Procédase a su pago en el Banco Central de Venezuela, Maracaibo, Estado Zulia por parte de la abogada identificada. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente en contra de la decisión de fecha: 08-06-2009 dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con seden el Cabimas, que por distribución corresponda fije día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, con excepción del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por cuanto el mismo emitió un pronunciamiento previo en cuanto al fondo de la presente causa, ampliando así el dispositivo del fallo dictado en fecha 08 de julio de 2009, y ANULANDO el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente en contra de la decisión de fecha: 08-06-2009 dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con seden el Cabimas, que por distribución corresponda fije día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, con excepción del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por cuanto el mismo emitió un pronunciamiento previo en cuanto al fondo de la presente causa.

TERCERO

SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la empresa demandada recurrente, dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

QUINTO

SE IMPONE MULTA a la abogada Y.P. inscrita en el inpreabogado bajo el número 126.758 de 10 Unidades Tributarias de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de los motivos que serán expresado en la publicación del fallo completo correspondiente a este asunto

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Siendo las 09:52 a.m. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL.

Siendo las 09:52 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL.

YSF/DG/bgg.-

Asunto: VP21-R-2009-000120.-

Resolución número: PJ00820090000159.

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