Decisión nº 85 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente: 15.908

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

Vistos. Con sus antecedentes

.-

Demandante: Y.V.D.V., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-6.746.619, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en representación de sus menores hijos, también de este domicilio.

Demandada: Sociedad Mercantil DESCOQUE DESCOSTRE TECNOLOGÍA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1993, anotado bajo el N° 05, Tomo 109-A. Sgdo., con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital.

Tercero Interviniente: Sociedad Mercantil SEGUROS BAN VALOR, C.A., inscrita por ante en al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1.992 bajo el No. 36, Tomo 15-A Sgdo.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana Y.V.D.V., en nombre propio y en representación de sus menores hijos, identificada ut-supra, debidamente representados judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos N.P.S. y D.P.A.; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.790 y 74.591, y de este domicilio, e interpuso pretensión por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO (INDUSTRIAL) y DAÑO MORAL ; en contra de la Sociedad Mercantil DESCOQUE DESCOSTRE TECNOLOGÍA C.A., anteriormente identificada correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 01 de octubre de 2.002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

Con fecha 29 de octubre de 2.002, se perfecciono la citación de la sociedad mercantil DESCOQUE DESCOSTRE TECNOLOGÍA C.A., conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 04 de noviembre de 2.002, el profesional del derecho ciudadano M.L.D., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito promoviendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil siendo ratificado el día 20 de noviembre de ese mismo año.

Con fecha 17 de noviembre de 2.005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, dicto sentencia declarando la nulidad de todos los actos procesales subsiguientes al día 04 de noviembre del 2.002, se repuso la causa al estado de admisión de la demanda y se ordena la remisión al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En fecha 17 de abril del 2.005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Para este Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, admitió lo solicitado por la parte demandada en relación al llamamiento como tercero interviniente a la Sociedad Mercantil SEGUROS BAN VALOR, C.A., quien se hizo parte interviniente en el presente juicio.

Vista la reposición en la presente causa que paso al conocimiento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien el día 07 de noviembre de 2.006, dio por concluida la AUDIENCIA PRELMINAR, en virtud de no ser posible la conciliación ni el arbitraje entre las partes, manifestando su voluntad de continuar con la fase de juicio.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública el día 14 de mayo de 2.007 y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de interés planteado por las partes en este proceso, según lo dispuesto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 21 de mayo del 2.007, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que conste en el expediente, por mandato expreso del articulo 159 eiusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL

ESCRITO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana Y.V.D.V., asistida por los abogados N.P. y D.P., el Tribunal observa que la accionante fundamentó su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  1. Que en fecha 23-12-1.989, contrajo matrimonio civil con el ciudadano B.R.V.S..

  2. Que su difunto esposo comenzó a laboral el día 01-12-2.000, para la Sociedad Mercantil DESCOQUE DESCOSTRE TECNOLOGÍA, C.A., desempeñando como ultimo cargo dentro de la organización de la empresa el puesto de supervisor.

  3. Que la Sociedad Mercantil DESCOQUE DESCOSTRE TECNOLOGÍA, C.A., presta sus servicios única y exclusivamente para la Industria Petrolera Nacional como internacional siendo su actividad primordial el servicio de limpieza de hornos y tuberías utilizados en las refinerías de petróleo y especializadas herramientas.

  4. Que dentro de la labor desempeñada por su difunto esposo, se encontraba obligado a trasladarse a las distintas refinerías ubicadas tanto en el territorio nacional como en el extranjero para realizar los trabajos de limpieza en los respectivos hornos y calentadores.

  5. Que en fecha 23-05-2.002, fue trasladado para la I.d.A. con la finalidad de realizar trabajos de limpieza en las tuberías de la Refinería de Aruba, operada por la empresa Costal Aruba – Refining Company N.V

  6. Que en fecha 03-06-2.002, encontrándose su difunto esposo el ciudadano B.R.V., en la I.d.A. por motivos laborales, sufrió un accidente de transito que le quito de vida.

  7. Que su difunto esposo el ciudadano B.R.V.S., devengaba un salario básico diario de Bs.45.000,00., mas la cantidad diaria de $30,00, por conceptos de viáticos no reembolsables.

  8. Que la Muerte de B.R.V.S., ocasionado por el accidente de transito, les ha ocasionado un profundo dolor, en virtud de su desaparición física, siendo un dolor futuro y agravado.

  9. Que a pesar de las multiplicar gestiones infructuosas para obtener el pago de las indemnizaciones laborales, acude para solicitar de este Tribunal condene a la mencionada sociedad mercantil a cancelarle las siguientes indemnizaciones:

    9.1- Aplicación del Contrato Colectivo Petrolero 2.000-2.002.

    9.2- El pago de las prestaciones sociales: por concepto de antigüedad legal, Cláusula 9, literal “b”, de la Convención Colectiva 2.000-2.002, la cantidad de Bs.6.140.150,00. Por concepto de antigüedad Adicional Cláusula “c”, de la Convención Colectiva 2.000-2.002, la cantidad de Bs.3.070.075,00. Antigüedad Contractual “d”, de la Convención Colectiva 2.000-2.002, la cantidad de Bs.3.070.075,00. Vacaciones Vencidas y Fraccionadas (Cláusula 8 literal “a” y “b” del Convenio Colectivo, la cantidad de Bs.4.605.112,50. Por concepto de ayuda para vacaciones vencidos y fraccionado Cláusula 8 literal “e” del Convenio Colectivo 2.000 – 2.002, la cantidad de Bs.2.699.550,00. por concepto de utilidades vencidas AÑO 2.001 y Fraccionadas 2.002 (articulo 174 de la L.O.T.), la cantidad de Bs.8.100.000,00). El convenio Colectivo de Trabajo 2.000 – 2.002, establece un su cláusula 7, literal K, el pago de una Ayuda Especial Única, la cual tiene como limite mínimo la cantidad de Bs.1.600,00, diarios, este concepto nunca le fue cancelado por la empresa por lo tanto la demandada le adeuda la cancelación integra de este concepto por la cantidad de Bs.867.200,00. igualmente reclama el pago por la cantidad de Bs.4.725.000,00, por lo establecido en la cláusula 65 del Convenio Colectivo Petrolero 2.000-2.002. Por concepto de horas extraordinarias reclama la cantidad de 544,50 horas extraordinarias desde el 26-04-01 hasta el 30-05-02, lo que da una cantidad de Bs.3.254.062,50. Todos los conceptos reclamados por concepto de prestaciones sociales suman un total de Bs.36.531.225,00.

    9.3- Que por concepto de Indemnización Laboral causadas por un accidente o infortunio del Trabajo y atendiendo a lo establecido en la cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo para el periodo 2.000-2.002 y la sanción laboral establecida en el parágrafo primero del articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le adeuda la cantidad Bs.82.125.000,00.

    9.4- Demanda por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs.250.000.000,00.

    9.5- Que las cantidades reclamadas totalizan la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (BS.368.656.225,00) .

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA DESCOQUE, DESCOSTRE TECNOLOGÍA C.A. CONTENIDOS EN EL

    ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

    En la oportunidad procesal correspondiente, según lo establecido en el Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 14 de noviembre de 2006, comparece el abogado en ejercicio J.H.O., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DESCOQUE DESCOSTRE TECNOLOGÍA C.A., y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

  10. - Como Primer punto narró los hechos de la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano B.V..

    1.1.- En primer lugar que los servicios prestados por el ciudadano B.V., para su representada fue de manera irregular, no continua ni ordinaria, ya que solo era llamado cuando se requerían sus servicios, y una vez terminada su labor, se le cancelaba la contraprestación por el servicio prestado.

    1.2.- En segundo lugar, en la prestación de sus servicios, el ciudadano B.V., no estaba subordinado a su representada, ya que tenia total autonomía e independencia para dirigir y controlar su actividad, decidiendo el modo y el horario en que debía prestarse y ejecutarse dicho el servicio, incluyendo la dirección del personal que tenía a su cargo mientras realizaba la labor encomendada.

    1.3.- La prestación del servicio pactado, siempre estuvo interrumpida por largos periodos de inacción, durante los cuales no tenía que desplegar actividad físico alguno, ni debía mantenerse en su puesto de trabajo a disposición de la empresa.

  11. - De la improcedencia de las reclamaciones formuladas con base a la Convención Colectiva Petrolera 2.000-2.002, alego la representación judicial de la demandada que para el supuesto negado que haya existido una relación laboral entre su representada y el ciudadano B.V. en el tiempo alegado por los demandantes, circunstancia esta que niega, rechaza y contradice, es total y absolutamente improcedente la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, debido a que el servicio prestado por el citado ciudadano era de SUPERVISOR.

  12. - La representación judicial de a demandada pormenorizo los hechos negados y admitidos de la siguiente manera:

    3.1.- Negó, rechazo, y contradijo que el ciudadano B.V., comenzara a laborar el día 01-12-2.000, para la Sociedad Mercantil DESCOQUE DESCOSTRE, TECNOLOGÍA C.A., por cuanto lo cierto es que el mocionado ciudadano presto sus servicios de manera eventual y que lo realmente cierto es que la primera vez que presto sus servicios ocasionales para su representad fue en fecha 14-05-2001, y no en la fecha que la parte actora pretende hacer valer.

    3.2.- Que es cierto el cargo alegado por el accionante en su escrito libelar, el de SUPERVISOR.

    3.3.- Niega, rechaza y contradice, que su representada, presta sus servicios única y exclusivamente para la Industria Petrolera Nacional como Internacional.

    3.4.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano B.V., desempeñara labores dentro de la Sociedad Mercantil DESCOQUE DESCOSTRE, TECNOLOGÍA C.A., que lo obligaran trasladarse a las distintas refinerías ubicadas tanto en el territorio nacional como en el extranjero, ya que se trataba de un trabajador eventual u ocasional, que no estaba a disposición de la empresa ni subordinado a ella.

    3.5.- Niega, rechaza y contradice, que con ocasión a los servicios que el ciudadano B.V.. Realizaba para su representada, en fecha 23-05-2.002, fuera trasladado para la i.d.A., con la finalidad de realizar trabajos de limpieza en las tuberías de la Refinería de Aruba, operadora por la empresa Coastal Aruba-Refining Companny N.V., ya que lo cierto es que el mencionado ciudadano prestaba sus servicios de manera eventual u ocasional y a tal efecto llamado para realizar un trabajo en la citada refinería, a donde se traslado el 25-05-2.002, previa discusión y aprobación de la contraprestación por sus servicios.

    3.6.- Niega, rechaza y contradice que en fecha 03-06-2.002, el ciudadano B.V. se encontrase en la i.d.A. por motivos laborales, ya que este en esa fecha se encontraba en sus días libres, adicionalmente para el día 02-06-2.002, su representada no presto servicios operacionales y por ende tanto para el hoy occiso como para los demás empleados ese día fue un día libre.

    3.7.- Que es cierto que el ciudadano B.V., sufrió un accidente de transito que le quito la vida, pero no fue ni tuvo relación con las labores que desempeñaba en la isla, que el accidente ocurrió en la medianoche del día domingo del 02-06-2.002, cuando se dirigía conduciendo su vehículo en dirección a la ciudad de Oranjestad capital de la i.d.A., y en sentido diametralmente opuesto no sólo de la refinería sino también de su sitio de hospedaje. De manera que, el accidente bajo ningún concepto puede ser considerado como itinerario de las labores que realizaba el occiso.

    3.8.- Niega, rechaza y contradice que en fecha 03-06-2.002, el ciudadano B.V. para el día de su muerte devengaba un salario básico diario de Bs.45.000,00; niega que además devengara la cantidad diaria de $30,00, por concepto de viáticos reembolsable; también niega, rechaza y contradice que dispusiera de esa cantidad y además niega rechaza y contradice que esta le era otorgada por concepto de viáticos sin necesidad de rendir cuentas a la supuesta empleadora, ya que dicho ciudadano nunca recibió salario básico alguno por parte de su representada, por cuanto esta no era su empleadora, por cuanto la prestación de sus servicios era de carácter eventual u ocasional. Su remuneración estaba dada según el tipo que duraba la relación eventual con ocasión del contrato de limpieza de los hornos de la refinería, el cual se demoraba entre 7 y 10 días

    3.9.- Niega, rechaza y contradice que lo establecido en le articulo 575 de la L.O.T, deba ser tomado en cuenta para el calculo de las supuestas indemnizaciones establecidas en el libelo de la presente demanda, fundamentando esta negativa que se trataba de un trabajador eventual u ocasional.

    3.10.- Niega, rechaza y contradice que los actores, tengan derecho a recibir pago alguno por concepto de indemnizaciones laborales derivadas de la supuesta relación laboral que, según ellos, existía entre dicho ciudadano y su representada.

    3.11.- Niega, rechaza y contradice que su representada pueda ser condenada a cancelar a los demandantes, algún tipo de indemnización derivada de la supuesta relación laboral.

    3.12.- Niega, rechaza y contradice que entre el ciudadano B.V. y su representada, haya existido alguna relación laboral continua y permanente, y mucho menos que ésta estuviera amparada por la Contratación Colectiva que rige la Industria Petrolera Nacional durante el periodo 2000-2002, por cuanto la prestación de su servicio era de carácter eventual u ocasional, ya que estaban interrumpidas por largos periodos de inacción, en condiciones de tiempo, modo y lugar que se caracterizaban por un extenso marco de autonomía.

    3.13.- Que es cierto, pero inaplicable en el presente caso, lo que reza en la cláusula 69 del contrato Colectivo Petrolero.

    3.14.- Niega, rechaza y contradice que su representada nunca ha aplicado lo dispuesto en la Convención Colectiva Petrolera, por lo que es total y absolutamente falso que actúe en plena contravención a lo dispuesto en dicha Convención Colectiva, por cuanto lo que realmente se evidencia en el caso, es que el hoy occiso de conformidad a la naturaleza de su relación , y mas aún por las funciones que ejercía, estaba excluido de la aplicación de dicha Convención Colectiva.

    3.15.- Es cierto que su representada en forma ocasional solo cuando esporádicamente sea necesaria la limpieza del horno de una refinería, la cual se produce una vez por año.

    3.16.- Niega, rechaza y contradice que el tipo de actividad realizada por su representada, solo puede ser ejecutada en Industrias ligadas al sector petrolero.

    3.17.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a los demandantes, los siguientes conceptos: por concepto de antigüedad legal, Cláusula 9, literal “b”, de la Convención Colectiva 2.000-2.002, la cantidad de Bs.6.140.150,00, por cuanto lo realmente cierto es que, el servicio prestado era de carácter eventual u ocasional y una vez terminada la labor, se le cancelaba la contraprestación acordada por su servicio. Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude por concepto de antigüedad Adicional Cláusula “c”, de la Convención Colectiva 2.000-2.002, la cantidad de Bs.3.070.075,00, ya que para los periodos laborados ostentaba el carácter de Operador Supervisor, quedando automáticamente excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva. Niega, rechaza y contradice que se le adeude por el concepto de Antigüedad Contractual “d”, de la Convención Colectiva 2.000-2.002, la cantidad de Bs.3.070.075,00, ya que por su condición de supervisor queda automáticamente excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva. Niega, rechaza y contradice que se le adeude por Vacaciones Vencidas y Fraccionadas (Cláusula 8 literal “a” y “b” del Convenio Colectivo, la cantidad de Bs.4.605.112,50. Niega, rechaza y contradice que se le adeude algún monto por concepto de ayuda para vacaciones vencidos y fraccionado Cláusula 8 literal “e” del Convenio Colectivo 2.000 – 2.002, la cantidad de Bs.2.699.550,00. Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de utilidades vencidas año 2.001 y Fraccionadas 2.002 (articulo 174 de la L.O.T.), la cantidad de Bs.8.100.000,00). Por estar automáticamente excluido de dicha convención. Niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna por lo estipulado en el convenio Colectivo de Trabajo 2.000 – 2.002, en su cláusula 7, literal K, el pago de una Ayuda Especial Única, la cual tiene como limite mínimo la cantidad de Bs.1.600,00, diarios, niega que se le adeuda la cancelación integra de este concepto por la cantidad de Bs.867.200,00, esta negativa la fundamenta en que los demandantes parten de un hecho falso, cuando lo realmente cierto es que el servicio prestado por periodos de inacción, en condiciones de tiempo, modo y lugar que se caracterizaban por un extenso marco de autonomía, ostentando al hoy occiso amplia libertad para la organización y administración de su trabajo, igualmente niega rechaza y contradice el reclamo alegado por la accionante en relación al pago por la cantidad de Bs.4.725.000,00, por lo establecido en la cláusula 65 del Convenio Colectivo Petrolero 2.000-2.002. Niega rechaza y contradice que se le adeude por la cantidad de 544,50 horas extraordinarias desde el 26-04-01 hasta el 30-05-02, y que se le adeude la cantidad de Bs.3.254.062,50, por cuanto ostentaba el carácter de operario supervisor, quedando automáticamente excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Niega, rechaza y contradice que su representada este obligada a cancelar un gran total de Bs.36.531.225,00, como compensación laboral.

    Niega, rechaza y contradice que por concepto de Indemnización Laboral causadas por un accidente o infortunio del Trabajo y atendiendo a lo establecido en la cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo para el periodo 2.000-2.002 y la sanción laboral establecida en el parágrafo primero del articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se le adeuda la cantidad Bs.82.125.000,00.

    Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a los accionantes por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs.250.000.000,00.

    Que por todos los argumentos de hecho y de derecho, niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (BS.368.656.225,00), con objeto a la presente pretensión.

    La representación judicial igualmente narra en su escrito de contestación de la demanda la contradicción pormenorizada de la subsanación forzosa hecha por el actor.

    En su capitulo Tercero, opone la prescripción de la acción por cuanto desde la fecha del accidente 03 de junio de 2.002, hasta la fecha de la materialización válida de la notificación a su representada, en virtud de las nulidad de las notificaciones anteriores, ya había fenecido el lapso de prescripción establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Finalmente y de conformidad a todo cuanto antecede, solicitó del Tribunal que declare sin lugar la demanda intentada por los beneficiarios del ciudadano B.V., contra su representada, la empresa DESCOQUE DESCOSTRE TECNOLOGÍA, C.A.

    ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS BANVALOR C.A. CONTENIDOS EN EL

    ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

    Estando entro del tiempo hábil para presentar formal escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

  13. - Que a todo evento, niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como los argumentos legales realizados por la empresa DESCOQUE, DESCOSTRE TECNOLOGÍA C.A., para hacer el llamamiento de tercero al que se refiere el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  14. - Que la demandada DESCOQUE, DESCOSTRE TECNOLOGÍA C.A., por medio de escrito de fecha 10-04-2.006, insta a realizar citación como tercero interviniente forzoso, aduciendo a ello, la existencia de una póliza de accidentes personales e individual a favor de los beneficiarios, que en este caso serían sus herederos legítimos, a los efectos de que su representada sea garante, a la indemnización en caso de ocurrencia del siniestro.

  15. - Que se representada cumplió cabal y oportunamente la obligación mercantil, ya que era ese y no otro su compromiso, y que nada tiene que ver SEGUROS BANVALOR, con la relación laboral que pudo haber existido entre el ciudadano B.V. y la empresa DESCOQUE DESCOSTRE, TECNOLOGIA C.A., y en consecuencia, no corresponde a su representada dar respuesta a los planteamientos o pretensiones ni de la actora ni de la que pudiera estar creando de manera indirecta la demandada a su favor.

  16. - Que el presente caso ha nacido de una acción de carácter laboral, cuyos elementos son determinados y determinantes por la pretensión de la actora.

  17. - Que ante todo esto, es dable a la demandada DESCOQUE, DESCOSTRE, TECNOLOGIA C.A., realizar llamados impertinentes, temerarios y sin efecto alguno, pues nada le ofrece ni a su favor ni en contra su intervención.

  18. - Que es obvio, la falta de cualidad e interés de su representada para ser parte interviniente en el presente proceso, excepción que opone y que debe ser declarada sin lugar.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad profesional de trabajo, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de mayo de 2.000 en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

    Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

    En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

    Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:

  19. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  20. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  21. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  22. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  23. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre éste último punto, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación de la demanda, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quién niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado Resaltado y negrilla del Tribunal.

    Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que se compruebe que el accidente de trabajo es producto del hecho ilícito del empleador.

    En tal situación debemos entender que la responsabilidad civil es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño por su hecho o el de una cosa sometida a su guarda.

    La responsabilidad civil, se trata de una acción que tiene el que ha sufrido daños, pudiéndose derivar éste de la intención, de la negligencia o de la imprudencia de otra persona y en estos casos en que el hecho ilícito es la fuente de las obligaciones que se derivan de la pretensión de daños y perjuicios, es autónoma para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro.

    Esta responsabilidad civil comprende por una parte, la responsabilidad civil contractual que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato, causa un daño al acreedor con ocasión de su incumplimiento y; la otra se refiere a la responsabilidad civil extracontractual que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la victima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual. Esta última es fuente autónoma de las obligaciones en el derecho venezolano, contenido en el artículo 1.185 del Código Civil.

    Con vistas a las normas citadas, se impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esa fuente de obligación; y al efecto, se distinguen tres elementos:

    a.- El daño, que debe ser cierto y actual, producido ciertamente al momento de la demanda y que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar ese daño ocasionado y el juez debe tener la evidencia de que la victima se encontraría mejor si el agente no hubiere realizado el hecho.

    b.- La culpa, que es el hecho ilícito imputable a su autor, de la inejecución de un deber que el agente podía conocer y observar de forma tal por si el agente conocía efectivamente ese deber y lo violó voluntariamente, ha incurrido en un delito civil, lo cual produce a su autor de reparar a la victima el daño producido. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la persona queda obligada a reparar el daño aun cuando no haya incurrido en su culpa, pues la responsabilidad se funda en una presunción de culpa absoluta o iuris et de iure, contra el agente productor de ese daño.

    c.- La relación de causalidad: la razón de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando él ha ocasionado por un acto suyo que sea culposo. Esta presunción del vínculo de causalidad, solo puede ser desvirtuada demostrando el hecho de la víctima o del tercero, o por caso fortuito o de fuerza mayor.

    En vista de ellos, debemos pensar que para que una pretensión, como la de la naturaleza que nos ocupa, prospere, es indispensable que se hayan producido conjuntamente los tres elementos citados, a saber: el daño, la culpa y la relación de causalidad; en tal forma, que si. Así se establece.

    OBJETO DE LA CONTROVERSIA

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato esta sentenciadora, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa

    Se desprende tanto del escrito libelar, como del documento de contestación a la demandada, que no existe controversia entre ellas, en cuanto a que existió una relación laboral entre la patronal la Sociedad Mercantil DESCOQUE DESCOSTRE TECNOLOGÍA, C.A., y el hoy occiso ciudadano B.R.V.S.; así como tampoco, en cuanto al cargo desempeñado como Supervisor; y que el día 03 de junio de 2.002, encontrándose en la I.d.A. ocurrió un accidente de transito, en el cual resultó fallecido el trabajador. Todos estos hechos han quedado fuera del debate probatorio. Así se establece.

    Queda por dilucidar lo siguiente:

    La naturaleza en la prestación de los servicios prestados por el ciudadano B.R.V.S., para la Sociedad Mercantil DESCOQUE DESCOSTRE TECNOLOGÍA, C.A.

    Si la relación laboral era continua y permanente y si esta estaba amparada por la Convención Colectiva que rige la Industria Petrolera Nacional durante el periodo 2.000-2.002.

    Igualmente quedaría por dilucidar si el accidente ocurrido el día 03 de junio de 2.002 en la que perdió la vida el ciudadano B.R.V.S., debe catalogarse como un accidente laboral, o por el contrario no es un accidente laboral como lo afirma la demandada.

    Ahora bien en caso de quedar probado el accidente laboral, es necesario determinar si el mismo se debió a la imprudencia o negligencia del trabajador como lo manifiesta la patronal, y de ser procedente establecer el monto de cada concepto procedente en derecho, igualmente quedaría por esclarecer si la prestación del servicio era o no de carácter eventual u ocasional de ser negado se debe determinar el salario mensual percibido, si le corresponde o no los conceptos de la Contratación Colectiva Petrolera y si la patronal le adeuda sus prestaciones sociales o por el contrario tal y como a alega la patronal de que el reclamo fundamentado por la accionante es improcedente Finalmente quedaría por dilucidar la intervención del Tercero interviniente Así se establece.-

    Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes.

    DEL DEBATE PROBATORIO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, esta Juzgadora, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  24. - PRUEBA DOCUMENTAL

    Promueve en original, constante de un 01 folio útil, marcada y distinguida con el número “1”, constancia medica expedida por el Dr. J.C.H., la cual deja constancia del estado crítico (placenta previa), de la ciudadana Y.V.D.V. y su embarazo de 16 semanas a la fecha en la cual se expidió tal constancia medica. Observa esta sentenciadora, del análisis de las actas, que dicho documento fue consignado en original, el cual fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, por carecer de valor probatorio ya que emana de tercero que no es parte del proceso y por cuanto el mismo no fue ratificado en el presente juicio, este Tribunal la desestima en su justo valor probatorio aplicando el contenido del artículo 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    • Un ejemplar del diario DIALUNA, de fecha 03-06.2.002, en la cual se reseña la noticia sobre el accidente sufrido. Observa este sentenciador, del análisis de las actas, que dicho diario fue consignado en original, el cual al ser atacado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, en virtud de desconocer su contenido y por cuanto el mismo emana de un tercero que no es parte del proceso y siendo que el mismo no fue ratificado tal y como lo señala el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo carece de valor probatorio razón por la cual esta sentenciadora la desestima. Así se decide.

    • En copia simple constante de un folio útil y distinguida con la letra “A”. Acta de matrimonio de fecha 23 de diciembre de 1.989. En relación a esta instrumental y del análisis de las actas, y en virtud de que la misma fue consignada en copia simple, la cual no fue atacada ni impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Sin embargo la misma nada aporta para desvirtuar los hechos controvertidos de la presente causa. Así se decide.

    • En original constante de dos folios útiles, marcado y distinguida con la letra “B”, documento contentivo de la autopsia efectuada por el Dr. Jorge de la Oliva en su condición de Patólogo asignado al laboratorio del Estado Aruba Departamento de Patología. En relación a esta instrumental y del análisis de las actas, y vista de que la misma fue consignada en original, y en virtud de no ser atacada ni impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, esta sentenciadora aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Sin embargo la misma nada aporta para desvirtuar los hechos controvertidos de la presente causa. Así se decide.

    • En copia simple constante de un folio útil, marcada y distinguida con la letra “C”, acta de defunción del ciudadano B.R.V.S.,. Observa quien decide y del análisis de las actas, que la referida documental es una copia simple de un documento público, se evidencia la fecha del fallecimiento del ciudadano B.R.V., esta es 03-06-2.002, lugar del fallecimiento Aruba igualmente en ella se desprende la causa del fallecimiento la referida instrumental no fue atacada ni impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Sin embargo la misma nada aporta para desvirtuar los hechos controvertidos de la presente causa. Así se decide.

    • Documento contentivo de la sociedad mercantil DESCOQUE, DESCOSTRE, TECNOLOGÍA C.A., en la cual se evidencia en la cláusula tercera, el objeto social de la misma que del siguiente tenor: “La compañía tendrá por objeto la limpieza de tuberías a nivel industrial…” De la referida documental observa quien decide que por no ser atacada bajo ninguna forma en derecho en su oportunidad legal se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    • Dos credenciales a nombre del ciudadano B.R.V.S., emitido uno de ellos por PDVSA, marcado y distinguido con la letra “E”, y otro por la sociedad Coastal Aruba Refining Company NV, marcado y distinguido con la letra “F”. Ahora bien, en virtud de que las anteriores instrumental no fueron impugnada, desconocida, tachada de falsa, ni cuestionada, bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.364 y 1.368 del Código Civil en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal no le otorga valor probatorio y eficacia jurídica en cuanto a su contenido; y las a.d.n. desvirtuad ninguno de los hechos admitidos en la presente causa. Así se decide.

    • Distinguido con la letra “H”, documentos contentivos de las relaciones de hora laboradas por B.R.V.S., suscritas dichas documentales por los supervisores C.V., P.F., E.L. y D.R.. Observa este sentenciador, del análisis de las actas, que dichos documentos fueron consignados en original, los cuales no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

  25. - Prueba de experticia.

    Experticia practicada por un interprete público sobre el contenido de la documental promovida en el particular segundo de las pruebas documentales, contentiva del articulo de prensa publicada el diario DIALUNA. En relación a la referida prueba de experticia, este Tribunal no la valora ya que las mismas no fue evacuada en el proceso. Así se decide.

  26. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos DR. J.C.H., a los fines de que ratifique el contenido y firma de la documental, identificada en el literal primero, marcada y distinguida con el número “1”, y pueda

    dar fe del estado de salud en el cual se encontraba para el momento en el cual fue expedida dicha constancia médica e fecha 28-05-2.002.

    En relación a la testimonial del mencionado ciudadano, este Tribunal no la valora ya que las mismas no fueron evacuadas en el proceso por la no comparecencia al acto. Así se decide.

  27. - Prueba de informe con término ultramarino.

    A la Sociedad Mercantil COASTAL ARUBA REFININIG COMPANY NV, en los siguientes términos:

    1) Si la sociedad mercantil DESCOQUE, DESCOSTRE, TECNOLOGIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Venezuela, bajo el numero 5, tomo 109-A SGDO, ha prestado sus servicios a COASTAL ARUBA REFINING COMPANY NV en el área de limpieza de tuberías industriales. 2) Si la empresa DESCOQUE, DESCOSTRE, TECNOLOGIA, C.A. solicitó a COASTAL ARUBA REFINING COMPANY NV, el permiso correspondiente para el ingreso a sus instalaciones del ciudadano B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 9.795.531. 3) Si COASTAL ARUBA REFINING COMPANY NV, emitió una credencial de acceso a sus instalaciones a nombre del ciudadano B.V. identificado con el numero C00845.

    De la referida prueba ultramarina, observa quien decide que la misma debía ser evacuada en la I.d.A., específicamente en Valero Araba Refinery San Nicolás, concediéndole el lapso hasta 06 meses, tal y como lo establece en el articulo 393 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en fecha 02 de mayo del 2.002 este Tribunal le da entrada a la comunicación emanada de la referida Refinería, este Tribunal le otorga valor probatorio, no obstante a ello la misma nada aporta para desvirtuar los hechos controvertidos. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA DESCOQUE, DESCOSTRE, TECNOLOGÍA, C.A.

  28. - En cuanto a la primera promoción referida a la invocación del MERITO FAVORABLE, de las actas procesales, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  29. - Informativa:

    Solicito se oficie a la oficina del Ministerio Público de la I.d.A. (OPENBAAR MINISTERIE), a los fines de que remita a este Juzgado copia certificada del informe de mutación Nº 202018328-2002 y sus anexos, incluyendo CD de fotografía correspondiente al accidente ocurrido la madrugada del día 3 de junio del 2002 donde falleciera el ciudadano B.V.. En relación a la a la referida prueba, este Tribunal no la valora ya que las mismas no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.

  30. - Documental.

    • Promueve debidamente traducido al español, copia certificada del informe de mutación No.202018328-2002 y sus anexos, incluyendo CD de fotografías, correspondiente al accidente ocurrido la madrugad del 03-06-2.002, donde fallecería el ciudadano B.V.. Marcada con la letra “A”, en 30 folios útiles y “A1” CD con fotografías.

    • Promueve informe de inspección del vehículo conducido por el occiso al momento del accidente realizado por la empresa “Expertos Automotrices Lucars” a petición de Top Drive Car Rental, propietaria del vehículo, donde aparecen las características en que quedó el vehículo conducido por el difunto. Debidamente traducido al español y legalizado marcado con la letra “B” en 8 folios útiles.

    Observa esta sentenciadora, del análisis de las actas, que dichos documentos fueron consignados en original, los cuales no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciadora aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    • Reporte periodístico del accidente del accidente publicado por el Diario BON DIA ARUBA correspondiente a la Edición del día 04-06-2.002, debidamente traducido al español y legalizado marcado con la letra “C” en 02 folios útiles, igualmente acompaña copia de la edición correspondiente a dicho diario otorgada por la Biblioteca Nacional de Aruba marcada con la letra “C1” en 16 folios.

    Del análisis de las actas, que dicho diario fue consignado en original, el cual al ser atacado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, en virtud de desconocer su contenido y por cuanto el mismo emana de un tercero que no es parte del proceso y siendo que el mismo no fue ratificado tal y como lo señala el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo carece de valor probatorio razón por la cual esta sentenciadora la desestima. Así se decide.

    • Promueve el valor probatorio del Mapa de la I.d.A. contenido en la pagina web http://www.infoplease,com/atlas/country/aruba.html.

    • En original marcada con la letra “D” Mapa de ciudad de la I.d.A..

    En relación a las instrumentales referidas al mapa de la i.d.A.O. esta sentenciadora, del análisis de las actas, que dichos documentos no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

  31. - Inspección Judicial.

    Solicito inspección judicial, con el fin de constatar la veracidad del mapa de la I.d.A. promovido como prueba documental, para constatar la veracidad de esa información en la página web. Mencionada ut-supra. En relación a la referida inspección judicial, se observa que la misma fue evacuada por este Tribunal en fecha 18 de diciembre del 2.006, en la misma se constato por vía on line en Internet la universalidad editora de la empresa en materia de Atlas y Mapas de todas las ciudades del mundo, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  32. - Prueba Testimonial:

    Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.E.K., S.M., J.L.A., F.A., Y D.R..

    Asimismo, acompaño impreso correo electrónico enviado por el ciudadano D.R.M.A., marcado con la letra “E”, donde hace un reporte del accidente, para que una vez traducido al español, para lo cual se designe traductor público, le sea exhibido al testigo, para que exprese si fue autor de dicho correo.

    De las únicas testimoniales de los ciudadanos J.E.K., S.M., y F.A., evacuadas ante este Tribunal, se infiere con claridad que los testigos no son contestes entre sí, a los interrogatorios formuladas a viva voz por su promovente y con los hechos afirmados por la parte actora en el libelo de la demanda, por lo que se trata de deponentes que llevan a la convicción de quién suscribe el presente fallo, de que se tratan de testigos no presénciales de los hechos controvertidos, si no referenciales ya que para el momento de la repregunta ellos señalaron que no estaban presentes en el momento del accidente, es decir, no están contestes entre sí y se contradicen, en cuanto a las respuestas formuladas por la contraparte. En consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil, artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le concede valor probatorio. Así se decide.-

    En relación a los ciudadanos J.L.A. Y D.R., este Tribunal no la valora ya que las mismas no fueron evacuadas en el proceso por la no comparecencia al acto. Así se decide.

  33. - Inspección o Constatación Judicial.

    Con el propósito de que el Tribunal libre rogatoria a la Corte Primera de Instancia de la I.d.A., solicitando se materialice mediante la utilización de medios audiovisuales a fin de constatar in situ la orientación cardinal y distancia aproximada entre la refinería Valero, antes Coastal Aruba, ubicada en el Sector San Nicolás y la residencia Allamanda 18 en el sector Seroe Colorado; asimismo, la orientación cardinal y distancia aproximada entre la refinería Valero, antes Coastal Aruba, y el lugar donde ocurrió el accidente donde falleció el hoy occiso, ubicado en la carretera abierta al t.d.S.N. pasando por sector Savaneta hacia Oranjestad a la altura de Seroe Tijshi en la i.d.A..

    En relación a la referida Inspección Judicial, este Tribunal no la valora ya que la misma no fue evacuada en el proceso. Así se decide.

  34. - Inspección Judicial

    Con el propósito de que el Tribunal se traslade constituya en las oficinas de su representada, a fin de examinar en los archivos de la empresa, todos y cada uno de los recaudos, recibos de pagos o cualquier otro documento en el cual conste o se desprenda elementos de cognición relacionada con el ciudadano B.V..

    En relación a la referida Inspección Judicial, este Tribunal no la valora ya que la misma no fue evacuada en el proceso. Así se decide.

  35. - Prueba Informativa.

    Solicito se oficie a la refinería VALERO ARUBA REFINERY, con el propósito de que informe a este Tribunal quienes eran los trabajadores de la empresaDESCOQUE, DESCOTRE, TECNOLOGIA C.A., que estaban operando en su refinería antes denominada COASTAL para el descoque mecánico del horno C5AR F-501, entre el 23 de mayo de 2.002 hasta el 04 de junio del 2002; asimismo informar el lugar especifico donde fueron alojados estos trabajadores venezolanos en la I.d.A. durante estos trabajos.

    Observa esta sentenciadora que la referida Refinería remitió la información solicitada por el Tribunal; razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones Así se decide.-

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS BANVALOR C.A.

  36. - Prueba documental.

    Constante de nueve (09) folios útiles, copias simples del cuadro de pólizas, finiquitos, bauches de cheques y cheques.

    Observa esta sentenciadora, del análisis de las actas, que dichos documentos fueron consignados en original, los cuales no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Punto Previo de la Prescripción.

    Solicita la demandada en su escrito de contestación a la demanda que sea declarada la prescripción ya que desde la fecha del accidente tres (03) de junio de 2002, hasta la fecha de la materialización valida de su notificación, en virtud de la nulidad de las notificaciones anteriores ya había fenecido el lapso de prescripción establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Observa este Tribunal que si bien es cierto existe en la presente causa un decreto de nulidad hasta el estado de notificación de la demandada no es menos cierto que ya la demandada estaba en conocimiento del procedimiento laboral llevado en su contra y que al ordenarse la notificación lo que hizo fue materializar en su totalidad el conocimiento de la causa, ello aunado a que la nulidad decretada obedeció a situaciones violatorias del debido proceso cometidas por el aparato jurisdiccional y que no pueden ser trasladadas su responsabilidad en forma alguna a la ciudadana demandante Y.V.D.V. pues ello si contravendría la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 constitucionales, principio máximo de realización de la justicia, en razón de los cuales hacen procedente en derecho declarar sin lugar la solicitud de declaratoria de la prescripción de la acción. Así se decide.

    Del Tercero Interviniente

    Pasa esta Sentenciadora a advertir que en relación al tercero forzoso interviniente, quien fue llamado a fin de excepcionarse la demandada de la Responsabilidad Objetiva adquirida, debiendo este Tribunal señalar, que el pago de una obligación debe hacerse de una manera integra y así lo señala el Autor E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones Civil III cuando trata el Principio de Integridad del Pago quien expresa:

    “Principio de integridad del pago: El pago debe ser completo, comprender toda la prestación debida. Como consecuencia, el deudor no puede pretender cumplir en parte la prestación prometida; de allí que no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque ésta fuere divisible (art 1291 del Código Civil). Este efecto es mejor conocido en doctrina por el “principio de la indivisibilidad del pago”. Principio que admite excepciones, en las cuales se acepta el pago parcial, a saber: 1º-Cuando se opone con éxito la compensación que extingue las acreencias hasta el monto en que concurren, y si existe un remanente a cargo del deudor, éste queda obligado a pagárselo a la otra parte. 2º- En caso de muerte del deudor de una obligación divisible, la deuda se divide por sus respectivas partes entre sus herederos, quienes sólo quedan obligados a pagar su parte. 3º- Cuando el pago parcial es aceptado por el acreedor. 4º- En los casos en que una deuda es en parte líquida y en parte ilíquida. En el caso de que la deuda fuese en parte líquida y en parte ilíquida, y si no se ha establecido que debe procederse de otra manera, el acreedor podrá exigir y el deudor hacer primero el pago de la parte líquida, antes de efectuarse el pago de la parte ilíquida (art 1.292)”

    Se denota pues que el item 3 se refiere a la excepción de la integridad del pago y ciertamente la aseguradora lo que hizo fue, pagar la parte que el debía pero ello no libera a la patronal, solo en ese sentido se realizó un pago parcial de la obligación, con lo cual se excepciona de toda responsabilidad a la empresa de seguros SEGUROS BANVALOR, C.A. pero se mantiene la obligación de pagar lo debido por parte de la patronal, debiéndose deducir la cantidad cancelada por dicha empresa de seguros del monto que pueda ser condenado a pagar por la demandada, por el concepto de Indemnización Laboral causada por un Accidente o Infortunio del Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, es preciso destacar que nos encontramos frente a una demanda competencia de este Tribunal, por tratarse a juicio del accionante de un reclamo Judicial con ocasión de un Accidente devenido del Traslado Laboral que le causó la muerte al ciudadano B.R.V.S. y que ante tal hecho adquiere la legitimidad para actuar su cónyuge quien con tal carácter actúa de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo así como el 568 ejusdem.

    Considera esta Jurisdicente que es oportuno traer a colación criterios jurídicos doctrinarios y jurisprudenciales sobre esta materia, así encontramos que:

    La Ley Orgánica del Trabajo señala:

    Artículo 561. “Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.

    Igualmente señala la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

    Artículo 32.- “Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo; será igualmente considerado como accidente de trabajo, toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.

    En cuanto a la doctrina laboral encontramos al:

    Dr. E.G. quien define al Accidente de Trabajo como:

    la acción repentina de una causa exterior que provoca una lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida en ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar o el tiempo en que se preste

    . (Guerrero, Euquerio, “Manual del Derecho del Trabajo”. México. Editorial Porrúa. 1977. Pág. 228.).

    Asimismo es menester destacar la Teoría asumida por la legislación patria en cuanto a la responsabilidad patronal derivada de un accidente laboral o con ocasión de el; la Teoría objetiva o del riesgo profesional la cual ha sido ampliamente desplegada por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual dejó establecido lo siguiente:

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

    ‘…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo’. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

    ‘En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él’. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

    ‘Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio J.V. contra Industrias Química Charallave C.A.).

    De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la ‘responsabilidad objetiva’, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva, y para mayor comprensión, citamos a Mario de la Cueva y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

    ‘El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).

    Saleilles es el autor que, con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:

    ‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.

    Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.

    La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil’. (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50) (Subrayado de la Sala).

    ‘La Tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. ‘La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

    (...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

    (...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala).

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    ‘Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor’.

    Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia, señala:

    ‘El Código Napoleón en su artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por el hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda.

    Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas.

    (...) A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones a saber: (...) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con alguna de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad.

    (...) La redacción del Código Civil (Art. 1.193), no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tiene una cosa bajo su guarda.

    (...) La doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...) Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima).

    El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna.’ (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1997, pp.662 a la 703).

    También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

    ‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

    Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

    (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima.’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

    ‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial.’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).

    (Omissis).

    De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que ‘el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima.’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

    Sobre la teoría del riesgo profesional, aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente:

    ‘Esta teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a materia de accidentes de trabajo, es decir, al contrato de trabajo, se convierte en la conocida generalmente con el nombre de teoría del riesgo profesional. (…) Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a éste a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella ‘no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores’. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, (…) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado.’. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81).

    Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo ‘De los Infortunios Laborales’, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

    Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.”

    Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    En el presente caso alega la demandante que el hecho que origina su pretensión, se fundamenta en un accidente laboral, considerando esta Juzgadora que le asiste la razón por cuanto el trabajador al ser trasladado a la I.d.A. se encontraba enmantado por la especial situación de que su traslado, así como el desenvolvimiento de sus actividades realizadas con ocasión del trabajo, estaban amparadas por la Responsabilidad Objetiva o Teoría de los Riesgos Profesionales, aceptando por demás Venezuela que en estos casos se debe aplicar la lógica jurídica, en el sentido de que ante la presencia de un daño, asistido por una culpa que en el caso que nos ocupa es netamente objetiva lo probo es determinar la relación de causalidad entre el daño y la culpa, para lo que la doctrina y la jurisprudencia patria han expresado que:

    El artículo 1185 del Código Civil señala:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    En este mismo orden de ideas, el hecho ilícito da lugar a la reparación civil extra-contractual, la palabra “responsabilidad” en materia civil no tiene la significación que tiene en materia penal. En derecho civil, se responde del daño que se causa por hecho propio, del dependiente o sirviente, o bien por hecho de una persona sometida a nuestra guarda, a nuestro cuidado, o de una cosa o animal sobre los cuales debíamos haber ejercido vigilancia. La reparación a la cual hace referencia el artículo en comento se puede extender a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 ejusdem.

    Respecto al hecho ilícito EMILIO CALVO BACA (2004) en sus comentarios al Código Civil venezolano ha establecido lo siguiente:

    “Hecho Ilícito. Ilícito proviene del latín ilicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: ilegítimo, ilegal, de licitu, participio pasado de liceo est, licuit est o limitum est: verbo instrantivo e impersonal; es lícito, está permitido, se puede, y de la partícula privativa in… En fuentes jurídicas illicitum se entiende como lo que no está permitido por el Derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido…La expresión hecho ilícito y sus equivalentes fuertes (delito, crimen) connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos. El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones…”

    Desde el punto de vista doctrinal, no se ha logrado definir lo que significa el hecho ilícito. No obstante, éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño. También se ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.

    Según ALBERTO MILIANI BALZA (2000) en su obra titulada Obligaciones Civiles II, señala que las fuentes de las obligaciones son: el contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia. El primer supuesto o la primera obligación da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda.

    Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del artículo 1185 del Código Civil sustantivo comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.

    Para MILIANI BALZA, la responsabilidad civil se define como la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente del incumplimiento de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene lugar cuando una persona causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o los daños causados por personas, animales y cosas sometidas a su guarda, sin que en esa acción lesiva existían vínculo jurídicos anteriores con la victima del daño, o sea independiente todo contrato.

    Para el mismo autor anterior, la responsabilidad contractual, surge el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, supone una relación jurídica anterior establecida voluntariamente entre las partes.

    También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.

    Para la procedencia de la acción pretendida por el accionante se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima.

    Este criterio ha sido criticado por varios autores por considerar que tales elementos no bastan para configurar el hecho ilícito, no son típicos del hecho sino de toda responsabilidad civil en general.

    Para E.M.L. (2003) es uno de los autores que ha criticado los elementos que comúnmente se conocen para hablar de hecho ilícito. Sin embargo, éste conjuntamente con otros autores resumen los elementos del hecho ilícito de la siguiente manera: 1° El incumplimiento de una conducta preexistente; 2° El carácter culposo del incumplimiento, es decir, que el incumplimiento se realice con culpa; 3° La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4° Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito y 5° La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado O.A.M.D., mediante la cual respecto al hecho ilícito dejó establecido lo siguiente:

    …La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto

    .

    Así las cosas, se evidencia que el Daño en el presente caso se origina y constituye por la muerte del ciudadano B.V. en la ciudad de Aruba, la Culpa viene dada por la presunción iure et de iure de la Responsabilidad Objetiva Patronal y la Relación de Causalidad se pone de manifiesto en el sentido que no fue desvirtuado por la demandada, que al momento de producirse la muerte del mencionado ciudadano B.V., se encontrara realizando labores distintas a las confiadas por el patrono, carga probatoria que le correspondía de acuerdo al segundo supuesto a.a.e. el caso Administradora Yuruari C.A de fecha 15 de Marzo de 2.000 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en razón de lo cual ante la negatoria realizada por el demandado no de la relación laboral pero si de los restantes conceptos contenidos en le libelo que tienen estricta conexión con la relación laboral, es este entonces quien debe producir las pruebas idóneas para controvertir los hechos alegados que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del actor, lo cual no ocurrió en caso de marras, ya que las pruebas traídas por el demandado al proceso no fueron demostrativas de que el accidente con ocasión del trabajo no fuera un hecho que revistiera carácter laboral y por contrario imperio tal como fue valorado en el acervo probatorio por esta Jurisdicente, aunado a los principios rectores del derecho laboral y del derecho constitucional la presunción traída al proceso está amparada por el riesgo provecho patronal, ello en armonía con que la cadena probatoria solo demuestra que el ciudadano B.V. se encontraba en la I.d.A. prestando servicios para la patronal demandada, por lo cual estaba revestido de la especial situación de que su persona tanto en el trabajo, como desplazándose hacia el y en cualquier otra labor que este realizara solo por el hecho de que en provecho de la patronal dicho ciudadano se encontrara en ese lugar ( la I.d.A.) le hace nacer el resguardo íntegro y su subsiguiente indemnización ante cualquier daño.

    Por los argumentos expuestos donde se relacionan los hechos y el derecho es por lo que considera esta Sentenciadora declarar procedente la solicitud efectuada por la demandante de que sea calificado como un accidente producido con ocasión del trabajo, conclusión a la que llegó esta Juzgadora al valorar las pruebas y dar por demostrado que la presunción iure et de iure , del riesgo provecho no fue trastocada ni vulnerada. Así se decide.

    Ahora bien decidido lo anterior esta Juzgadora en atención a lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente De Trabajo, según su parágrafo primero la asiste ciertamente la razón a la demandante cuando pretende su aplicación en el caso sub litem, ya que el esposo de la demandante muere con ocasión de un accidente de trabajo y el empleador, es decir la Sociedad Mercantil DESCOQUE, DESCOSTRE, TECNOLOGIA C.A., quedó obligada a pagarle a los parientes legitimados por el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo una indemnización equivalente al salario de cinco años contados por días continuos, equivalente a la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 82.125.000,oo) , lo cual surge de multiplicar el salario diario de Bs 45.000 x la cantidad de 1.825 días que es la sumatoria de cinco años establecidos el artículo 33 ejusdem, no obstante a esta cantidad debe restársele lo cancelado por la empresa de SEGUROS BANVALOR, C.A a los beneficiarios es decir la suma de QUINCE MILLONES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 15.000.000,oo), lo que arroja la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 67.125.000,oo), cantidad esta que debe cancelar la demandada a los beneficiarios del ciudadano B.V.. Así se decide.

    Respecto al DAÑO MORAL solicitado por la accionante este Tribunal considera el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia del 17 de mayo de 2000 en relación al Daño Moral en materia Laboral, según el cual la Indemnización por Daño Moral derivada de accidente o enfermedad profesional esta basada en la Teoría del Riesgo Profesional de conformidad con el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 1.193 del Código Civil y no en el Hecho ilícito imputable al Patrono de conformidad con el articulo 1185 del Código Civil Venezolano que establece la Responsabilidad Objetiva por guarda de cosas.

    Según esta Teoría existe una presunción de culpa iuris et de iure de la persona que tenga cosas bajo su guarda. El guardián responde por introducir el riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y obtener un provecho o beneficio de ella, como contrapartida debe soportar el riesgo que produzca, requiriéndose solo el daño causado por la cosa y los extremos siguientes para que pueda ser declarada esta responsabilidad: La relación de causalidad conforme a la cual puede afirmarse que el hecho de la cosa (accidente) es el que causo el daño, y la condición de guardián de la demandada.

    Demostrados estos extremos, establecidos en el articulo 1.193 del Código Civil, prospera la demanda de indemnización de todos los daños (materiales y morales) ocasionados por las cosas que se tienen bajo su guarda, a menos que se probare que han sido ocasionados por una causa extraña no imputable al guardián. En cuanto al Daño Moral, para que pueda ser declarado necesita que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) pueda ocasionar además repercusiones psíquicas y de índole afectiva al ente moral de la víctima (Sentencia Sala Casación Civil T.S.J. 23-03-92)

    La misma sentencia de la Sala Social estableció la manera DE HACER ESTIMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, la cual al no poder ser cuantificable ni tarifable por la Ley, queda a la estimación del Juez sentenciador, quien deberá acreditar previamente el hecho generador del daño moral, el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción cuyo dolor se reclama, y una vez hecho esto, se hará una estimación a su prudente arbitrio, ya que ningún medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermo un prestigio o el honor de alguien. El Juez necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos porque no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable (sentencia Sala Casación Civil TSJ. 19-09-96 citada).

    Señalado esto se ordena el pago del Daño Moral, el cual será ajustado su monto a criterio de esta juzgadora, bajo los siguientes parámetros:

    Para la condena del daño moral la Sala de Casación Social, estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencias No. 144 del 07 de marzo de 2.002 (caso: J.F.T.Y., contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos: a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de redistribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto.

    Por lo tanto, en acatamiento de los parámetros antes expuestos, se procede a cuantificar el daño, en los siguientes términos:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico. En este caso la escala de sufrimiento se corresponde a la escala psicológica, es decir, la llamada escala de los sufrimientos morales, a consecuencia que para la fecha de su muerte tenia 33 años, es decir que el causante por ocasión de su muerte dejo de producir 27 años que le separaban como vida útil laboral productiva. Y a la escala física, la cual consiste en la muerte del ciudadano B.V. imposibilitando a sus familiares a que este le suministrara una pensión, alimentos, vivienda y/o medicina, como cualquier otro pater familia, durante los últimos años de su vida.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva subjetiva). Se comprobó el hecho ilícito imputado a la demandada.

    3. La conducta de la victima. De las pruebas de autos, no se pueden evidenciar que la victima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante. El hoy occiso, se desempeñaba como supervisor de la demandada, pero no consta en autos el nivel educativo del mismo.

    5. Posición social y económica del reclamante. Para aquel momento era un hombre casado, con dos hijos, se desempeñaba como supervisor para la demandada, evidentemente se encontraba en una situación económica modesta.

    6. Capacidad económica de la parte accionada. La empresa demandada es una sociedad mercantil que trabaja para la Industria Petrolera Venezolana, con trayectoria a nivel nacional e internacional y goza de estabilidad económica por emprender una actividad importante para el ramo de la economía del país, motivo por el cual no existe causa para ser exonerada de cumplir sus obligaciones y muchos menos los créditos laborales que constituyen créditos exigibles de rango constitucional.

    7. Las posibles atenuantes a favor del responsable; que en el presente caso, no existe ni un hecho de la victima, ni de un tercero, ni un caso fortuito ni de fuerza mayor que hagan exonerar o eximir parcialmente la responsabilidad de la patronal.

    8. El tipo de retribución que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior. Obviamente, dada la escala de sufrimientos de tipo psicológico que padecieron sus familiares, no existe indemnización alguna que compense lo vivido, sin embargo, tomando en cuenta que en la actualidad quienes van a recibir la indemnización son los causahabientes, posiblemente una retribución económica les ayude a remediar un poco su situación económica, en especial a su cónyuge e hijos cuya situación económica no consta en autos, pero que considera este Tribunal existe una dependencia económica de la viuda y de los hijos del causahabiente, sin que pueda confundirse situación del actor fallecido con la de su familia sobreviviente, destacando el hecho en relación a los niños la Constitución de 1999 y la puesta en vigencia de la LOPNA , son garantes de los derechos de supervivencia, desarrollo, protección y participación sobre los cuales se sostiene el sistema de protección integral asumido por Venezuela en compromiso a que el pleno disfrute de los niños son la garantía de una Venezuela del mañana exitosa.

    9. Referencias pecuniarias: Para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar, considera esta sentenciadora condenar por daño moral una cantidad equivalente a aproximadamente a cien salarios actuales que actualmente el ciudadano B.V., pudo a ver percibido, ajustando a una inflación promedio como una indemnización justa y actualizada que pudiera sustentar un nivel de v.d. para sus dos hijos, tal como la prevé la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en razón de lo cual se ha tomado el artículo 8 de la citada Ley, el cual se refiere al Interés Superior del Niño, y debe ser observado obligatoriamente por los que tomen decisiones con relación a niños, su contenido es el siguiente:

      Artículo 8° Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

      Parágrafo Primero:

      Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

    10. La opinión de los niños y adolescentes,

    11. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

    12. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

    13. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

    14. La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

      Parágrafo Segundo:

      En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

      Conforme a lo antes expresado los niños son sujetos de derecho y aquellos niños que se encuentren en situación de necesidades especiales, como el caso de los dos niños frutos del matrimonio VERDE VERA, quienes quedaron al cuidado tan sólo de la madre, ante la muerte de su padre como consecuencia de un accidente con ocasión del trabajo, requiriendo de inmediato la participación conjunta del Estado, a los efectos de resguardar los derechos constitucionales y legales al despliegue a una v.d., lo cual le sirve de soporte a este sentenciadora pues la perdida de su padre es irreparable, pero esta si puede ser indemnizada mediante el otorgamiento de la cantidad demandada por concepto de DAÑO MORAL, por lo que con fundamento en el Interés Superior del Niño y los derechos de Supervivencia, Desarrollo, Protección y Participación que los abrigan, es suficiente en derecho para declarar procedente la indemnización por concepto de Daño Moral solicitada, es decir la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (250.000.000.oo Bs), monto que aun cuando no constituye una deuda de valor sujeta a corrección monetaria, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial actual, cuyo monto condenado deberá ser indexado, sólo en caso de que no se de el cumplimiento voluntario al presente fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito designado por el tribunal de las causas si las partes no lo pudieren acordar.

      Al respecto y atendiendo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece este Tribunal que en el caso de una eventual indexación de la condena por daño moral, el perito hará los cálculos en base a los índices de precios al consumidor. Así se decide.

      Ahora bien alega la demandada en cuanto a la naturaleza real del servicio prestado por el ciudadano B.V. que los servicios prestados para la demandada eran en forma irregular, no continua ni ordinaria, ya que solo era llamado cuando se requerían sus servicios para realizar un trabajo en alguna Refinería cuando la empresa necesitaba cumplir con un contrato que le había sido encomendado, y una vez terminada esa labor, se le cancelaba la contraprestación acordada por el servicio prestado, razón por la cual esta Sentenciadora debe hacer las siguientes consideraciones:

      Señalan los artículos, 75, 112 y 115 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Artículo 75. “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono. Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado. En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”.

      Artículo 112. “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.”

      Artículo 115. “Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.

      Las anteriores disposiciones y las pruebas que reposan en las actas hacen evidenciar que ciertamente la demandada Sociedad Mercantil DESCOQUE DESCOSTRE TECNOLOGÍA, C.A., prestaba servicios de forma eventual para la Industria Petrolera, pero igualmente se constata de las actas que la relación de trabajo que unía al ciudadano B.V. con la demandada era de manera continúa y ordinaria, superando el tiempo establecido por la Ley de tres meses, encontrándose dicho trabajador subordinado permanentemente a la demandada. Así se decide.

      Igualmente arguye la demandada la INAPLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA PETROLERA, en virtud del cargo desempeñado por el ciudadano B.V., es decir el cargo de SUPERVISOR y por tal circunstancia está excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva.

      Ahora bien, para decidir si al ciudadano B.V. le es aplicable la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera o si por el contrario no le es aplicable, esta sentenciadora procede a realizar las siguientes consideraciones:

      El contrato colectivo de la Industria Petrolera establece en su cláusula 3, lo siguiente:

      Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. ...

      En este sentido, la nota de minuta No.1 del artículo antes transcrito expresa:

      A solicitud de la representación sindical la empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la contratación colectiva.

      Así, del análisis del artículo 3 de la Convención Colectiva parcialmente transcrita y de su Nota de Minuta No.1 se desprende que los trabajadores de la Nómina Mayor, están expresamente excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva sub examine, ya que los mismos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores, o como mínimo iguales a los contemplados en dicha contratación colectiva.

      Así, cuando se analicen los beneficios que gozan los trabajadores de nómina mayor con los beneficios que gozan las diferentes categorías de trabajadores cubiertos por la Contratación Colectiva en referencia, no se puede realizarse dicho análisis cláusula a cláusula; ello es así, ya que los trabajadores de la nómina mayor pueden tener beneficios que considerados individualmente con su análogo en la contratación colectiva no sean superiores sino inferiores o iguales a éste o simplemente no tenga equivalente; pero todos los beneficios que gozan esta categoría de trabajadores, considerados como una universalidad, deben ser superiores o por lo menos iguales económicamente cuantificados. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 03 de junio de 1999, caso L. Delgado vs Lagoven, S.A., que estableció:

      …la Cláusula Tercera en su numeral segundo lo que señala, es una preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores pertenecientes a la nómina mayor, que nunca serán inferiores a las del contrato colectivo general pero no que (sic) se aplicarán al trabajador de nómina mayor los beneficios contemplados en ésta, y además la del contrato colectivo.

      Asimismo, los beneficios estipulados en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera y los beneficios de los trabajadores excluidos (Nómina Mayor), no son concurrentes, ya que se excluyen entre sí. Este criterio ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. vs Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), donde decidió lo siguiente:

      …Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación colectiva, pues, en la forma correcta, que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor, éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para el entender de esta Sala, ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía

      .

      Establecido lo anterior, esta sentenciadora haciendo suyas las anteriores motivaciones parcialmente transcritas, las cuales comparte plenamente, y siendo el presente caso análogo a los decididos en casación, para defender la uniformidad de la jurisprudencia acoge los referidos criterios jurisprudenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los hace parte integrante de la presente decisión. Así se establece.-

      En consecuencia, al haber quedado acreditado en los autos y convenido por la partes el cargo desempeñado por el ciudadano B.V.d.S., cargo este contemplado en la contratación colectiva petrolera como un trabajador de nómina mayor, máxime cuando el accionante desempeñaba el cargo de Supervisor antes mencionado, lo que lo hace un trabajador de confianza, y siendo que éstos están excluidos de la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, con preeminencia en condiciones y beneficios establecida en la propia cláusula del referido contrato que los excluye, en virtud de ello, de ningún modo estos beneficios pueden ser inferiores a las del contrato colectivo general y al haber fundamentado la demandante los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden por ser beneficiaria del ciudadano B.V., en la aplicación de dicho contrato colectivo, forzosamente debe declararse improcedente la aplicación de la contratación colectiva petrolera a los conceptos que por prestaciones sociales le sean procedentes conforme a derecho, debiéndose aplicar en los mismos la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

      SALARIO INTEGRAL: para calcularlo se toma en cuenta el salario alegado por el actor, mas la cantidad diaria en dólares por concepto de viáticos como gastos no reembolsable y horas extras trabajadas y no canceladas de conformidad con el artículo 133 ejusdem; para los efectos de cancelar la antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y la alícuota de las utilidades y utilidades fraccionadas conceptos éstos establecidos en la Ley Orgánica del trabajo.

      SALARIO BÁSICO DIARIO: del 01-12-2000 al 03-06-2002: Bs 34.828,50

      SALARIO INTEGRAL DIARIO: del 01-12-2000 al 03-06-2002 : Bs. 45.000 más la cantidad diaria del cambio en dólares y las horas extras resultan la cantidad de Bs.188.297,25.

      SALARIO MENSUAL: Desde 01-12-2000 al 03-06-2002 = Bs 5.648.917,50.

      ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Art. 108 Ley Orgánica Del Trabajo.

      Por el periodo del 01-12-2000 al 03-06-2002 le corresponden al actor de conformidad con el parágrafo primero literal (c) del artículo 108 de la ley orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días de salario integral diario, todo esto es igual a 60 x Bs 188297,25 la cantidad de Bs 11.297.835,oo.

      ANTIGÜEDAD LEGAL. Articulo 108 Ley orgánica Del Trabajo. Por el periodo del 01-12-2000 al 03-06-2002 le corresponden al actor de conformidad con el segundo aparte del artículo 108 de la ley, le corresponden al actor la cantidad de 2 días de salario integral diario, todo esto es igual a 2 x Bs.188.297,25 = resulta la cantidad de Bs 376.594.50. Así se decide.

      ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL. Por el periodo del 01-12-2000 al 03-06-2002 no le corresponde por cuanto los conceptos cancelados son bajo el régimen de la ley orgánica del trabajo y no como se solicita por la Convención Colectiva. Así se decide.

      RESPECTO A VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONDAS: Son a razón de 15 días por año según artículo 219 DE LA Ley Orgánica del trabajo, son 15 días por Bs 188.297,25 resulta la cantidad de (Bs 2.824.458,80), mas 6 meses fraccionado corresponde 11.5 días por Bs188.297,25 resulta la cantidad de(Bs. 2.165.418,40) . Así se decide.

      BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADO.

      Son a razón de 7 días por año según artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir son 7 días por Bs 188.297,25 resulta la cantidad de (Bs. 1.318.080.80), mas 6 meses fraccionado corresponde 3.5 días por Bs. 188.297,25 resulta la cantidad de (Bs 659.040,38) . Así se decide.

      EN CUANTO PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS, en cuanto a la Ley Orgánica del trabajo artículo 174 corresponde a 15 días a razón de Bs. 188.297,25 resulta la cantidad de Bs.2.824.458,80 mas 6 meses fraccionado corresponde 7.5 días por Bs 188.297,25 resulta la cantidad de (Bs 1. 412.229,40 ). Así se decide.

      AYUDA ESPECIAL UNICA.

      Por el periodo del 01-12-2000 al 03-06-2002 no le corresponde por cuanto los conceptos cancelados son bajo el régimen de La ley Orgánica del Trabajo y no como se solicita por la Convención Colectiva

      HORAS EXTRAORDINARIAS TRABAJADAS Y NO CANCELADAS

      Desde el 26-04-01 al -30-05-02 en el que laboró 544.50 horas extraordinarias que resultan la cantidad de (Bs 3.254.062.50) en el que se demuestra en el cuadro anexo presentado marcado con la letra “G” y los reportes diarios marcados con la letra “H”.

      Ahora bien los conceptos que han prosperado por prestaciones sociales a favor de la demandante totalizan la cantidad de VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.23.966.760,oo) cantidad esta que deberá ser cancelada por la Empresa DESCOQUE DESCOSTRE TECNOLOGIA C.A., a la ciudadana Y.V.V.D.V.. Asi se decide.-

      Ahora bien, se impone en consecuencia la declaratoria parcialmente estimativa la demanda planteada por la accionante, por lo que resolviendo el debate sometido en el dispositivo del fallo se declarara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

      De conformidad con el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar los intereses moratorios sobre el monto de los conceptos laborales condenados a pagar, exceptuando los generados por el concepto de daño moral que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta su efectivo cumplimiento, si la demandada no cumpliere voluntariamente, y los restantes intereses moratorios serán calculados por el tribunal de la causa, según lo dispuesto en el articulo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el articulo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día del accidente laboral, fecha esta en que ocurrió la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio de la demandante.

      Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por indemnización del accidente laboral, así como de la cantidad por prestaciones sociales especificadas anteriormente, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el País entre la fecha de la notificación de la demandada, es decir el 17 de octubre de 2.002 y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la demandante, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por mora del proceso imputable al demandante. Dicho cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana Y.V.D.V. en contra de la sociedad mercantil DESCOQUE, DESCOSTRE, TECNOLOGÍA, C.A todos plenamente identificados en las actas procésales. En consecuencia se condena a la demandada a pagar:

PRIMERO

La cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 67.125.000,oo), por concepto de indemnización por muerte en accidente de trabajo, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (250.000.000.oo Bs), por concepto de indemnización de daño moral, la cantidad de VEINTITRES MILLONES NOVESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.23.966.760,oo) por prestaciones sociales. Así se decide.-

SEGUNDO

Se ordena la indexación del monto condenado a pagar por daño moral, empero desde la fecha del decreto de ejecución hasta su efectivo cumplimiento, si la demandada no cumpliere voluntariamente, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 361, de fecha 02 de marzo de 2.006.

TERCERO

Se ordena la indexación o corrección monetaria que resulte de la cantidad condenada a pagar por indemnización del accidente de trabajo, y por prestaciones sociales previstos en el primer supuesto del particular primero de la presente dispositiva en la forma como fue establecido en el cuerpo del presente fallo.

CUARTO

En virtud que no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas del proceso.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del derecho D.P.; el tercero interviniente representado judicialmente por la profesional del derecho A.V. y la parte demandada estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho J.H., todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

LIBETA VALBUENA.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 88 – 2.007.

La Secretaria,

Exp. N° 13.284

LV/lr.-

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