Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: Y.F.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.482.080.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.L., A.M.D.G., R.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.433, 41.286 y 41.473, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: J.J.S.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.508.082.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

EXPEDIENTE N° 30900.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio ante este Juzgado, mediante demanda incoada por la abogada T.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.433, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.F.O., mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.482.080, contra el ciudadano J.J.S.C., mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.508.082, con motivo de PARTICIÓN DE BIENES.

En fecha quince (15) de febrero de 2016, el Tribunal –previa consignación de recaudos- admitió la demanda y consecuentemente, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, formulara oposición a la acción incoada en su contra.-

Previa consignación de las copias fotostáticas respectivas y de los emolumentos, este Juzgado por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, se libró la compulsa para la práctica de la citación personal de la demandada.-

El Alguacil de este Juzgado por diligencia fechada veintiséis (26) de julio del año 2016, dejó constancia de haber logrado la citación personal del demandado.-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el escrito libelar, el accionante aduce que: 1) el diez (10) de octubre del año 2013, quedó disuelta la Unión Estable de Hecho, habida entre ellos, según se desprende de una copia simple de un acta de Disolución de Unión Estable de Hecho, correspondiente al año 2013, signada con e N° 44, folio 44, Tomo 1, de fecha diez (10) de octubre de 2013, emanada del Registro Civil del Municipio Z.d.E.M.; del cual se desprende que los ciudadanos J.J.S.C. y Y.F.O., supra identificados Manifestaron su voluntad de Disolver la Unión Estable de Hecho, habida entre ellos durante tres años (desde el veintiséis (26) de agosto de 2010 hasta el diez (10) de octubre de 2013). 2) Durante la Unión Estable de hecho, adquirieron un inmueble, del cual son co-propietarios,. Sin embargo, el hoy demandado, supuestamente, se niega a hacer tal liquidación de forma amistosa, razón por la cual acude ante este Juzgado para demandar, con fundamento en los artículos 777 al 787 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 759, 767 y 768 del Código Civil, la partición de un inmueble constituido por una casa Pareada tipo Town House, distinguida con el número 187, ubicado en la calle número 6, modulo 10 de la Urbanización Bonaventure Country Club, ubicado en el sector conocido como Hacienda el Ingenio, Guatire Municipio Z.d.E.M., cuyos linderos y demás determinaciones se encuentra suficientemente identificado en el referido documento. Afirma, igualmente, la accionante que la proporción en la que, a su decir, participa en la comunidad es de un cincuenta por ciento (50%). Finalmente, estima la demanda en la suma de Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,oo), equivalentes a ciento cuarenta y seis mil seiscientos Sesenta y Seis Unidades Tributarias (U-T 146.666).-

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."

La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.

En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.

El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.

Ahora bien, en el caso específico de autos, tenemos, que citada como quedó la parte demandada, ciudadano J.J.S.C., suficientemente identificado en autos, de manera personal, tal y como consta de las actuaciones practicadas por el Alguacil de este Tribunal (ver folio 26 y 27), éste dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de emplazamiento no compareció en forma personal, ni a través de apoderado judicial alguno con la finalidad de exponer los alegatos que considerara pertinentes, es decir, no contradijo en forma alguna el dominio común respecto del bien inmueble, ni discutió el carácter o cuota de los interesados.-

Así las cosas, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad proindivisa, ello en virtud de que los ciudadanos J.J.S.C. y Y.F.O., adquirieron en comunidad el bien descrito en el libelo de la demanda, y como consecuencia de la disolución del vínculo Unión Estable de Hecho que los unía, tal y como consta de la copia simple del acta de Disolución de Unión Estable de Hecho, correspondiente al año 2013, signada con e N° 44, folio 44, Tomo 1, de fecha diez (10) de octubre de 2013, emanada del Registro Civil del Municipio Z.d.E.M.; del cual se desprende que los ciudadanos J.J.S.C. y Y.F.O., supra identificados Manifestaron su voluntad de Disolver la Unión Estable de Hecho, habida entre ellos durante tres años (desde el veintiséis (26) de agosto de 2010 hasta el diez (10) de octubre de 2013), lo que significa que la comunidad de bienes continuó entre ellos.

Establecido lo anterior, y siendo que tal y como se señaló, precedentemente, la parte demandada no procedió a formular oposición a la partición, a juicio de quien aquí decide se entiende que está de acuerdo con los términos en que se planteó la solicitud, en este sentido resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar con lugar la PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES, interpuesta por la ciudadana Y.F.O. contra el ciudadano J.J.S.C..-

El Tribunal con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumento que acreditó la existencia de la comunidad entre los ciudadanos Y.F. y J.J.S.C., conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma: PRIMERO: La cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) del bien común; SEGUNDO: Los bienes partibles se encuentran constituidos por un solo activo: una casa Pareada tipo Town House, distinguida con el número 187, ubicado en la calle número 6, módulo 10 de la Urbanización Bonaventure Country Club, ubicado en el sector conocido como Hacienda el Ingenio, Guatire Municipio Z.d.E.M., cuyos linderos y demás determinaciones se encuentra suficientemente identificado en el documento que se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Z.d.E.M., inserto bajo el N° 15, folio 121, Tomo 22, Protocolo de Transcripción de fecha cinco (5) de agosto de 2011. Y así se declara; y en consecuencia se emplaza a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 am.), del décimo día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la última notificación de éstas, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. y así se resuelve.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES, intentara la ciudadana Y.F.O. contra el ciudadano J.J.S.C., anteriormente identificados, y en consecuencia se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se emplaza a las partes para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada.-

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, treinta (30) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

E.M.Q.

LA SECRETARIA,

J.B.G..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

EMQ*Wdrr.- Exp. N 30900.-

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