Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoPartición De Herencia

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 18 de Mayo de 2010, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta mediante diligencias cursante a los folios 20 y 21 de la primera pieza, por los abogados E.M. y A.P., respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano M.T.C.P., parte demandada, contra el auto de fecha 06 de Mayo del 2010, inserto a los folios 16 y 17 de la primera pieza, que entre otros declaró MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad del demandado cuyo monto comprenderá la suma adeudada de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 140.000.oo), en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA sigue la ciudadana Y.C.I.U. contra el mencionado ciudadano M.T.C.P.. Una vez recibido estas actuaciones que conforman este expediente, esta Alzada dictó auto cursante al folio 28, en la que establece que se le da curso de Ley a esta causa, quedando anotada bajo el Nº 10-3664, por lo que siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento del fallo respectivo que ha de recaer en estas actuaciones, este Juzgado Superior procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Antecedentes.-

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada remitió a esta alzada, las actas conducentes del expediente signado con el Nº 18274, nomenclatura de ese Tribunal, el cual contiene lo siguiente:

• Del folio 1 al 4 de la primera pieza, escrito presentado en fecha 27 de Octubre de 2009, por el abogado A.P., actuando como representante judicial del ciudadano M.T.C., mediante el cual entre otros conviene parcialmente en la demanda aquí incoada.

• A los folios 5 y 6 de la primera pieza, consta decisión emanada del tribunal A-quo de fecha 03 de Noviembre del 2009, que HOMOLOGA el convenimiento celebrado por las partes.

• Al folio 7 de la primera pieza, cursa diligencia suscrita por la abogada Y.S.D.J., en fecha 17 de Noviembre del 2009, en el que entre otros aspectos solicita que el tribunal ordene el cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

• Al folio 13 de la primera pieza, consta diligencia suscrita por la aludida abogada Y.S.D.J., en la que una vez mas solicita al A-quo el cumplimiento voluntario de la decisión recaída en esta causa, por cuanto transcurrió el lapso convenido por las partes en el convenio suscrito en juicio y homologado por el tribunal,

• A los folios 16 y 17 de la primera pieza, cursa auto dictado por el Juzgado A-quo en fecha 06 de Mayo del 2010, mediante el cual a solicitud de la abogada Y.S.D.J., entre otros dictamina sobre la ejecución del convenimiento de pago de los honorarios profesionales de la mencionada abogada, lo cual considera procedente y así lo acuerda, y en consecuencia de ello decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del ciudadano M.T.C.P., señalando que el monto de la medida ejecutiva comprenderá la suma adeudada de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 140.000,oo).

• Al folio 20 de la primera pieza, consta diligencia suscrita por la abogada E.M. en fecha 13 de Mayo del 2010, actuando en su carácter de autos, mediante la cual apela del auto al que se hizo mención precedentemente de fecha 06 de Mayo del 2010.

• Al folio 21 de la primera pieza, cursa diligencia suscrita por el abogado A.P., en fecha 14 de Mayo del 2010, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del ya citada auto de fecha 06 de Mayo del 2010.

• Al folio 23 de la primera pieza, consta auto dictado por el A-quo de fecha 18 de Mayo de 2010, donde oye la apelación en un solo efecto, contra el auto de fecha 06 de Mayo de 2.010, que entre otros decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del ciudadano M.T.C.P., señalando que el monto de la medida ejecutiva comprenderá la suma adeudada de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 140.000,oo), y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Alzada, para su conocimiento.

1.2.- Actuaciones en esta Alzada:

En fecha, 30 de Junio de 2.010, el ciudadano M.T.C.P., asistida de la abogada NARLIBETH WASHINTON, presentó escrito de pruebas el cual cursa a los folios 29 y 30, de la primera pieza, con anexos cursante del folio 31 al 455 de la primera pieza, del folio 02 al 695, de la segunda pieza y del folio 02 al 94 de la tercera pieza, tales recaudos están referidos a la copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente contentivo del juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA sigue la ciudadana Y.C.I.U. contra el mencionado ciudadano M.T.C.P..

En fecha 07 de Julio del 2010, se dicto auto mediante el cual esta Alzada se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por el apelante y en tal sentido se admitieron las contenidas en el Capitulo Primero y Segundo del escrito de pruebas consignado en autos por la parte demandada y no se admitió la contenida en el Capitulo Tercero del referido escrito, todo ello con fundamento al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Julio del 2010, la abogada Y.S.D.J., actuando en su carácter de autos, presentó escrito de informes cursante del folio 97 al 99, con anexos del folio 100 al 132, de la tercera pieza. Asimismo en dicha fecha, el ciudadano M.T.C.P., asistido por la abogada E.M.M., presento escrito de informes respectivo, cursante del folio 133 al 141 de la tercera pieza.

CAPITULO SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso lo constituye la apelación ejercida por los apoderados judiciales del ciudadano M.T.C.P., en fechas 13 y 14 de Mayo de 2010, lo cual consta en diligencias suscritas por ante el tribunal de la causa, insertas a los folios 20 y 21 de la primera pieza, contra el auto de fecha 06 de Mayo de 2010, inserto a los folios 16 y 17 de la primera pieza, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que negó lo solicitado por la abogada Y.S., y decretó medida ejecutiva de embargo de bienes propiedad del ciudadano M.T.C.P., por la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 140.000,oo Bs.f.),

Efectivamente la parte actora en su libelo de demanda el cual cursa en autos en copias certificadas, del folio 1 al 37 de la primera pieza, presentado en fecha 12 de Mayo de 2009, por ante el Juzgado a-quo, demanda (…sic…) “la PARTICIÓN DE HERENCIA” contra el ciudadano M.C.P., que a su decir se encuentra en posesión real de la herencia, a la cual no tiene derecho, ni como su sucesor, ni como legatario, tampoco como legitimario, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en lo siguiente: Primero: Que los únicos herederos del de cujus lo constituyen la ciudadana Y.C.I.U., sus hijos L.F. y V.C.I., y A.C.L.. Segundo: Que el demandado M.T.C.P., no posee cualidad de heredero del de cujus, F.D.L.C.C.C., por lo que no tiene derecho ni como sucesor, no como legatario, ni tampoco como legitimario. Tercero: Que los únicos propietarios por vía de herencia de los bienes ampliamente descritos en el libelo de demanda, lo cual se da aquí por reproducido, y de cuya acción judicial propone de conformidad con lo establecido en los artículos 781 y 995 del Código Civil y que pertenecían al de cujus F.D.L.C.C.C., son de la ciudadana Y.C.I.U., sus hijos L.F. y V.C.I., y A.C.L.; y (…sic…) “Quinto”: Al pago de las costas, costos y honorarios profesionales a criterio del tribunal.

Por su parte el ciudadano M.T.C.P., asistido por el abogado A.P., en fecha 19 de Octubre del 2009, presentó escrito cursante del folio 192 al 196, acompañado de anexos constante de 390 folios; en dicho escrito la parte demandada entre otros opone las cuestiones previas, alegando que la ciudadana Y.C.I.U., presento demanda de Partición de Herencia, contra L.F.C.I., V.C.I., y A.C.L., admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31 de Octubre del 2008. Que hay conexidad de la demanda aquí incoada con la interpuesta en el Juzgado Primero Civil, de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal Tercero, siendo concurrentes en el titulo y el objeto de la demanda, aunque se demandan a personas distintas. Que en esta causa la ciudadana Y.C.I.U., demanda en nombre y representación de los hijos del de cujus, al ciudadano M.T.C.P., y en la causa que cursa en el expediente 41.252, la mencionada ciudadana demanda por el mismo titulo y objeto a los ciudadanos L.F.C.I., V.C.I., y A.C.L., hijos del de cujus; que opone la cuestión previa establecida en el Ordinal Tercero; que también lo opone por cuanto la demandante otorga poder a la abogada Y.S.D.J., en nombre propio y en representación de sus dos hijos mayores L.F. y V.C.I.. Que se adiciona a lo anterior, que en el libelo de demanda se acredita la representación del ciudadano A.S.C., quien no es hijo de la demandante, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto ultimo ilegal por ser hijos mayores y hábiles en derecho. Que es contradictorio que la aludida abogada dice representar los intereses y derechos de los co-herederos mediante el poder otorgado por la ciudadana Y.I., y actué con el mismo poder que le otorgan para ello y demande a los hijos del de cujus, en tal sentido es evidente la falta de cualidad de representación, y hace que la misma sea nula. Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal Octavo, en virtud de que existe una causa pendiente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signado con el Nro. 41.256, donde la ciudadana LUCIRMA A.R.M.A.R., quien presenta en fecha 16 de Octubre del 2008, una Acción Mero Declarativa de Concubinato, donde solicita ser declarada concubina putativa del de cujus ciudadano F.D.L.C.C.C.. Que vista la existencia de esta cuestión prejudicial que debe resolverse en un juicio distinto, no afecta el desarrollo del presente proceso, sino que por el contrario continua su curso hasta el estado de llegar a dictarse la sentencia de merito, en el cual debe tenerse el pronunciamiento de esta causa, hasta tanto se resuelva el juicio que cursa en el expediente Nro. 41.256, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Que solicita que las cuestiones previas opuestas sean declaradas en la definitiva. Que a todo evento, contesta al fondo de la demanda de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido negó y rechazó que el ciudadano M.T.C., haya tomado arbitrariamente posesión de los bienes que aquí reclaman su partición, en virtud que dicho ciudadano es accionista solo de dos de las empresas (TRANSPORTE ATLANTIS C.A. y ORINOCA EXPRESS C.A.), que en esta causa se reclaman como parte de la herencia del de cujus y la demandante ha participado en las actas de asamblea de la empresa VIVIENDA PROGRESIVA C.A. (VIPROCA), habita en uno de los inmuebles que señala en la demanda aquí incoada, el cual se encuentra secuestrado, y su ubicación es la dirección procesal que señala en la demanda, Av. Las Antillas, Casa No. 12, Urb. Villa Antillana, Puerto Ordaz. Que niega y rechaza que el demandado, no le haya dado acceso a la ciudadana Y.I., a las instalaciones de la empresa y no le haya puesto al tanto de las cantidades de acciones que poseía el de cujus, lo cual podrá ser verificado en una de las actas de asambleas extraordinaria de accionistas de la empresa VIVIENDA PROGRESIVA, C.A. (VIPROCA), en la cual fue designada DIRECTOR PRINCIPAL, ejerciendo amplias facultades en dicho cargo, entre ellas de decisión. Que niega, y rechaza que el demandado, de alguna forma haya impedido a la demandante tomar posesión de los bienes del caudal hereditario, pues posee, goza y disfruta de uno de los bienes que aquí se reclama. Que niega y rechaza, que el demandado haya impedido los herederos disfruten de los frutos generados por los bienes dejado por el de cujus, pues de manera mensual se le a entregado las cantidades de dinero correspondientes. A la dieta mensual que disfrutaba el de cujus además de que se le entregaron las ganancias anuales generadas por estas empresas, y los alquileres de los apartamentos son entregadas por sus arrendatarios directamente a los herederos. Que niega y rechaza, y que el accionado, no haya realizado reuniones con los herederos en los cuales se les informe sobre el estado de los bienes, pues de las reuniones señaladas en la demanda se generó un acuerdo firmado por la demandante en fecha 15 de Noviembre de 2.008. Que niega y rechaza, que el ciudadano M.T.C., tenga cualidad de heredero y mucho menos de heredero putativo, por lo que el derecho reclamado en esta causa se le debe reclamar a un legítimo heredero y no a un tercero el cual no posee esa cualidad así como tampoco tiene en posesión los bienes solicitados. Que niego, y rechaza que el demandado, tenga alguna deuda con los herederos y menos que la cuantía de esta demanda pueda ser de MIL NOVECIENTOS CUARENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES, por cuanto el caudal hereditario no alcanza dicha cuantía, es por lo que solicita el demandado que se deseche la demanda y se declare sin lugar el presente procedimiento.

Es así que, el abogado A.P., en representación judicial del ciudadano M.T.C., en fecha 27 de Octubre de 2009, presenta escrito por ante el Tribunal de la causa, inserto del folio 682 al 688, de la segunda pieza, mediante el cual hace el señalamiento que conviene parcialmente en la demanda aquí incoada, asumiendo el compromiso formal frente a la parte demandante, Primero: En la entrega de los bienes muebles e inmuebles que solicita en su libelo de demanda, y por cuanto el demandado no ha secuestrado los bienes, ni las empresas solicitadas por la actora, procede como de seguida lo expresa para la entrega formal de lo peticionado en los siguientes terminos:

- 1.1.- El Veinte por Ciento (20%) de las DOSCIENTAS ONCE MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y TRES (211.953) Acciones Nominativas, que forman parte del capital accionario de la Sociedad Mercantil GRUPO CONSULTOR DEL SUR, C.A., (GRUCONSUR C.A.), esto es CINCUENTA Y TRES (53) Acciones Nominativas, de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1000,oo) cada una para un total de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 53.000,oo).

- 1.2.- El Cincuenta por Ciento (50%) de las CIEN (100) Acciones Nominativas que forman parte del capital accionario de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PEÑAS NEGRAS, C.A., esto es, CINCUENTA (50) Acciones Nominativas de MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1000,oo) cada una para un total de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,oo).

- 1.3.- El Diez por Ciento (10%) de las MIL (1000) Acciones Nominativas, que forman parte del capital accionario de la Sociedad Mercantil VIVIENDA PROGRESIVA GUAYANA, C.A. (VIPROCA GUAYANA, C.A.), esto es CIEN (100) Acciones Nominativas de MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,oo), cada una para un total de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,oo).

- 1.4.- El Cincuenta por Ciento (50%) de las DOS MIL (2.000) Acciones Nominativas, que forman parte del Capital Accionario de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ATLANTIS C.A., esto es Mil (1.000) Acciones Nominativas de MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1000,oo), cada una para un total de UN MIL DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,oo).

- 1.5.- El Trece Punto Veintidós por Ciento (13.22%) de las CINCO MIL (5.000) Acciones Nominativas, que forman parte del Capital Accionario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 452, C.A., esto es SEISCIENTAS SESENTA Y UN (661) Acciones Nominativas de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,oo) cada una, para un total de SEISCIENTAS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 661.000,oo).

- 1.6.- El Diez por Ciento (10%) de las MIL (1000) Acciones Nominativas, que forman parte del Capital Social de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ATLANTICO C.A., esto es CIEN (100) Acciones Nominativas, de MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,oo), cada una para un total de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,oo).

- 1.7.- El Veinticinco por Ciento (25%) de las DIEZ MIL (10.000) Acciones Nominativas que forman parte del Capital Social de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA URCA S.A., esto es DOS MIL QUINIENTAS (2.500) Acciones Nominativas de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) cada una, para un total de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500,oo).

- 1.8.- El Treinta por Ciento (30%) de la CIEN (100) Acciones Nominativas que forman parte del Capital Social de la Sociedad Mercantil ORINOCO EXPRESS S.A., esto es TREINTA (30) Acciones Nominativas de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,oo) cada una, para un total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,oo).

- 1.9.- El Cien por Ciento (100%) de la CIEN MIL (100.000) Acciones Nominativas, que forman parte del Capital Social de la Sociedad Mercantil INVERSIONES K-NINO, C.A., esto es CIEN MIL (100.000) Acciones Nominativas de MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,oo) cada una, para un total de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,oo).

En cuanto a las señaladas empresas la parte demandada insiste en comprometerse con la parte actora a que se les realice una revisión administrativa y pormenorizada a fin de definir los activos y pasivos de las mismas y el estado de ganancias y pérdidas desde la fecha de la demanda interpuesta en esta causa. Que acepta que tal revisión, por parte de la actora, sea efectuado con la asistencia de la Licenciada ZOANA F.Z.M., a fin de determinar la exactitud e integridad de la contabilidad a costos históricos, además de la investigación selectivas de las cuentas del balance, de las cuentas de resultado, de la documentación, registro y operaciones efectuadas por cada una de las empresas que se hayan determinado de acuerdo con las normas técnicas que regulan la contabilidad, para lo cual se elaborara y entregara a la demandante un informe detallada por cada año de la revisión, en marcando las diferencias encontradas, las debilidades del proceso administrativo y de los registros que se llevan a cabo dentro de cada una de las empresas, la falta de evidencia en la documentación y otros. Con relación a ello de igual manera convengo en que el costo de estas auditorias serán cancelados por cuenta de cada una de las empresas ya indicadas. Que la parte accionada conviene de igual manera a que el costo de las auditorias sean cancelados por dichas empresas. Que se compromete a dar la documentación requerida para su revisión, así como el espacio físico para su realización, cuyo horario de oficina puede extenderse previo acuerdo de las partes. Que conviene en que el plazo para dicha revisión no excederá de Sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la firma de este documento. Que con relación a los bienes inmuebles que se administran, de cuya petición se trata esta controversia, los cuales son:

- 2.1.- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra 8b, situado en el piso 08 de la Torre B, del Conjunto Residencial “Loeflin Plaza”, ubicado en la Urbanización Los Olivos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cuyas características y demás elementos que lo identifican, es señalado por la parte demandada en el escrito aquí aludido, los cuales se dan por reproducidos para evitar desgaste de la función jurisdiccional.

- 2.2.- Un inmueble constituido por las bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno cedida en comodato por la C.V.G. al causante F.D.L.C.C.C., desde hace más de Quince (15) años, ubicado en la Avenida Leofling, vía a Toro Muerto, Puerto Ordaz, Municipio Caroni. Su administración a decir del demandado la vienen realizando los coherederos L.F. y V.C.I., pero no constante se compromete a suministrar la información contenida en los recaudos respectivos en un plazo no mayor de Quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación del escrito que aquí se relata.

El demandado alude a que deja constancia que el resto de los inmuebles a que se contrae el presente procedimiento desde la defunción del de cujus, ha estado en posesión de los herederos estos son:

- 3.1.- Dos (2) parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 154-ITT-A y 154-III-B, ubicadas en la sección 4-2 del Cementerio del Este, Sector La Guairita, Municipio El Hatillo, del Distrito Sucre del Estado Miranda.

- 3.2.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, sobre la parcela Nro. 12, Manzana Nro. 12, del lote de terreno No. 211-A, ubicado en la Zona Sur de la Unidad de Desarrollo 211, Avenida Las Antillas, Urbanización Villa Antillana, de Ciudad Guayana, Sector Puerto Ordaz, Municipio Caroni, Estado Bolívar; cuyas características y demás elementos que lo identifican, es señalado por la parte demandada en el escrito aquí aludido, los cuales se dan por reproducidos para evitar desgaste de la función jurisdiccional.

- 3.3.- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra D-81, situado en la Planta 8, Sector “D”, del edificio Parque Residencial Villa Mar, ubicado en la parcela Nro. HC-14, de la Zona hoteles condominios, Sector El Morro, del complejo turístico EL Morro, de Puerto La Cruz, cuyas características y demás elementos que lo identifican, es señalado por la parte demandada en el escrito aquí aludido, los cuales se dan por reproducidos para evitar desgaste de la función jurisdiccional.

- 3.4.- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. D-PH-2, del Conjunto Residencial Cascada Blanca, ubicado en el Extremo Noroeste del Edificio, construido sobre la parcela de terreno distinguida con el Nro. Parcelario 236-28-09, ubicado en la Unidad de Desarrollo 236 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní; cuyas características y demás elementos que lo identifican, es señalado por la parte demandada en el escrito aquí aludido, los cuales se dan por reproducidos para evitar desgaste de la función jurisdiccional.

Con relación a los bienes muebles que se encuentran bajo la administración, cuya petición trata la controversia de autos, el accionado dejo expresa constancia que los vehículos no eran propiedad del de cujus, pues pertenecen legalmente a las empresas GRUPOS COLSULTOR DEL SUR C.A., y VIVIENDA PROGRESIVA C.A., no obstante a ello se compromete con la demandante a entregar los recaudos respectivos, para verificar la propiedad de los mismos, dando un plazo no mayor de Veinticuatro (24) horas contadas a partir de la fecha del escrito aquí referido, dichos vehículos son:

- 4.3.- Un vehiculo Serial de Carrocería: 9FH11VJ9559010148; Placa: FBF-18J; Marca: Toyota; Serial del Motor: 5VZ1825283 (…).

- 4.4.- Un vehiculo tipo camioneta, Serial se Carrocería: 8XA33V2579002135, Placa: 69Y-FAM; Marca: Toyota, Serial del Motor: 1GR-0836891; Modelo: HILUX DC 4WD A/T, SR; Año 2007; Color: Gris Acero; Clase: Camioneta, Tipo: PICK.UK; Uso: Carga.

- 5.4.- Un vehiculo Tipo Camión: Serial de Carrocería: 30576018; Placa: 94WYAA; Marca: Ford; Serial del Motor: 8YIYTHZ1288413598; Modelo: 17CD; Año: 2008; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga.

El accionado indica que con relación al vehiculo descrito en el numeral 5.4 se compromete a entregarlo a la demandante, previa su revisión con todos sus recaudos, lo cual lo hará en un plazo no mayor de Veinticuatro (24) horas contados a partir de la presentación del escrito que aquí se relata. Segundo: Que acepta el compromiso formal de pagar todos los gastos causados en este procedimiento, lo cual hará en la fecha en que fue presentado este escrito, del cual se hace alusión 27 de Octubre del 2009, por documento separado y autenticado para que forme parte integrante de este escrito. Tercero: Que acepta igualmente el compromiso de pagar el Cien por Ciento (100%) de los Honorarios Profesionales causados en este juicio a la Dra. Y.S.D.J., asumiendo la demandante de autos Y.C.I., el monto adeudado, el cual se hará por cuenta y a cuenta de la actora, tomando las cantidades correspondientes al Cien por Ciento (100%) en referencia de algún dividendo que exista en cualquiera de las empresas, ya referidas y pendientes por pagar a esta. Que en la fecha de presentación del escrito contentivo de este convenimiento se firmará dicho compromiso de pago, por documento separado y autenticado y formara parte integrante del documento que aquí se alude. Cuarto: Que a fin de evitar mayores daños patrimoniales, conviene ambas partes de manera expresa mediante el presente documento, durante el lapso de tiempo estipulado para todo lo aquí convenido Sesenta (60) días hábiles, contados a la fecha de presentación del escrito de convenimiento por ante el Tribunal de la causa el 27 de Octubre del 2009, tiempo en que habrá abstención de practicar las medidas innominadas decretadas por el Tribunal, y aun no practicadas. Que encontrándose presente la abogada Y.S.D.J., quien actúa en representación de la ciudadana Y.C.I., declara formalmente que esta conforme con el (…sic…) “convencimiento” anterior en todos y cada uno de sus términos, aduciendo dicha abogada que solo hasta tanto el demandado no de pleno y total cumplimiento a las obligaciones aquí contraídas quedaran firmes las medidas innominadas decretadas por el Tribunal, razón por la cual insta al Tribunal se sirva impartir la homologación.

En fecha 03 de Noviembre del 2009, el Juzgado a-quo, dicta sentencia, mediante la cual HOMOLOGA el convenimiento presentado por las partes en este juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, la misma inserta del folio 686 al 687, de la segunda pieza, asiendo el señalamiento que en fecha 12 de Mayo del 2009, la abogada Y.S.D.J., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.C.I.U., interpuso demanda de partición de herencia en contra del ciudadano M.T.C.P., representado judicialmente por el abogado A.P., y en cuenta que a (…sic…) “los folios 670 al 673, de la segunda pieza del cuaderno principal” cursa escrito mediante el cual el abogado A.P., actuando en su carácter de autos expone que conviene parcialmente en la demanda y asume el compromiso formal en ese acto frente a la parte demandante, la entrega de los bienes muebles e inmuebles que solicita en su libelo de demanda, y siendo que su representado no ha secuestrado los bienes ni las empresas solicitadas por la ciudadana Y.C.I., y encontrándose presente en ese auto la ciudadana Y.S.D.J., quien actúa en nombre y representación de la ciudadana Y.C.I., quien declara formalmente estar conforme con el convenimiento anterior, en todos y cada uno de sus términos, solo que hasta tanto el demandado no de pleno y total cumplimiento a las obligaciones aquí contraídas, quedaran firmes las medidas innominadas decretadas por el Tribunal, mediante auto, razón por lo que insta al Tribunal se sirva impartir la homologación. Ante tal actuación el Tribunal a-quo se pronuncia sobre la homologación del aludido convenimiento y procede a constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que observa que los comparecientes al acto del compareciente tienen facultad para disponer de sus derechos personales y directos, se evidencia según lo señalado por el a-quo, de los autos y sus anexos, además que la (…sic…) “diligencia” de convenimiento que se presenta para su homologación no afecta el orden público, ni las buenas costumbres, siendo los derechos invocados, disponibles por los accionantes y es por que de conformidad con el señalado articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, el a-quo HOMOLOGA el convenimiento presentado por las partes en este juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, presentado por el ciudadano A.P., apoderado judicial del ciudadano M.T.C., y la abogada Y.S.D.J., en representación judicial de la ciudadana Y.C.I., y se procede como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.

En fecha 17 de Noviembre de 2.009, la abogada Y.S.D.J., actuando en su carácter de autos, suscribe diligencia inserta al folio 688 de la primera pieza, mediante la cual expone que vista la homologación impartida por el Tribunal en fecha 03-11-2.009, y por cuanto el demandado de autos no dio cumplimiento a lo convenido a través diligencia efectuada en fecha 26 de Octubre del 2.009, concretamente a lo contemplado “SEGUNDO: Acepto en nombre y representación de mi poderdante, el compromiso formal de pagar todos los gastos causados en el presente procedimiento, todo lo cual se hará en esta misma fecha, por documento separado, debidamente autenticado, para que forme parte integrante del presente escrito, a través del Apoderado actor de la demandante, Abogada Y.S. DE JAEN…”. También la diligenciante hace el señalamiento que lo anterior quedo establecido en el documento contentivo de Compromiso de Pago que se firmó por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, asentado en fecha 03-11-2.009, bajo el No. 33, Tomo 203, en los Libros de autenticaciones llevados por el referido Despacho Notarial, razón por lo cual solicita respetuosamente por el Tribunal se sirva ordenar el cumplimiento voluntario a que se contrae el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Noviembre del 2009, el Tribunal de la causa en cuenta de la diligencia anterior, dictó auto inserto al folio 4 de la tercera pieza, dictaminando que por cuanto se observa del escrito de convenimiento, que en la cláusula segunda la parte efectivamente acepto el compromiso formal de pagar todos los gastos causados en el presente procedimiento, lo cual se haría en fecha 27/10/09, por documento separado, autenticado para que forme parte integrante de dicho escrito, asimismo consta en la cláusula cuarta, que las partes convinieron de manera expresa, que durante el lapso de tiempo estipulado para todo lo convenido en el documento, esto es sesenta (60) días hábiles contados a partir de la presente fecha (27/10/09). En consecuencia el a-quo se abstuvo de pronunciarse sobre lo solicitado.

En fecha 25 de Enero del 2010, la abogada Y.S.D.J., suscribe diligencia inserta al folio 7 de la tercera pieza, mediante el cual entre otros, alega el incumplimiento por parte del demandado M.T.C.P., por lo que solicita el cumplimiento voluntaria, de conformidad 524 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procederá de inmediato hacer entrega de los oficios emitidos por el tribunal, con ocasión a las medidas acordadas. Asimismo indica que el lapso previsto en el documento contentivo del convenimiento, para la revisión no excederá de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la firma de dicho documento, lo cual esta vencido, lapso que no debe ser interpretado por el tribunal como lapso procesal.

En fecha 04 de Febrero de 2010, el tribunal a-quo provee sobre el pedimento formulado por la abogada Y.S.D.J., dictando auto al folio 43 de tercera pieza, en el que fija un lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte demandada M.C.P., de cumplimiento voluntario del convenimiento con fundamento en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena su notificación.

En fecha 12 de Abril del 2010, la abogada Y.S.D.J., suscribe diligencia inserta a los folios 54 y 55 de la tercera pieza, señalando entre otros, que deja constancia expresa que de lo convenido se le debe la suma de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,oo), como quedo establecido en el documento contentivo de compromiso de pago que se firmo por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, el cual forma parte integrante de la diligencia que contiene el convenimiento, de fecha 27 de Octubre del 2009, por lo que homologado como ha sido por el tribunal el convenimiento objeto de la presente ejecución, desde la fecha 03 de Noviembre del 2009, y vencidos como se encuentran los lapsos previstos tanto en el convenimiento como en el de suspensión solicitado, de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, peticiona al tribunal librar el mandamiento de ejecución con las inserciones de Ley, incluyendo en el, de conformidad con lo previsto en el artículo 529 eiusdem, la ejecución del cumplimiento de la totalidad del convenimiento, haciéndose uso de la fuerza pública.

En fecha 27 de Abril del 2010, la representación judicial de la parte actora, abogada Y.S.D.J., suscribe diligencia inserta a los folios 57 y 58 de la tercera pieza, mediante la cual ratifica su diligencia de fecha 12/04/2010, y además hace el señalamiento que por cuanto el convenimiento suscrito por las partes, conlleva a obligaciones de dar, como lo es la entrega de cantidades de dinero, obligaciones de hacer, como lo es permitir la auditoria a las empresas mencionadas. Que dentro de las obligaciones de dar se encuentra la prevista en el punto PRIMERO: “(…) para cuya revisión acepto, que por parte de la demandante (…), se llevara a cabo a través de su persona … asistida para ello por la Licenciada, Zoana F.Z.M., quien es (…) contador publico (…) revisión ésta que se realizará en la documentación contentiva de los registros contables para los estados financieros históricos. Ello con el fin de determinar la exactitud (…) de la contabilidad a costos históricos (…) con relación a ello de igual manera convengo que el costo de estas auditorías será cancelada por cuenta de cada una de las empresas supra señaladas (…) tal como fue convenido, el demandado debió cancelar y por cuenta de las empresas en proceso de auditoria, los costos que arrojaran dichos trabajos, todo lo cual en principio realizo por parte del demandante (…) este demandado igualmente incumplió en parte lo convenido en este numeral, porque a parte de que no permitió que se terminara la auditoría, (…) también dejo de cancelar lo correspondiente a los honorarios, quedando a deber por este concepto la suma de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 39.200,oo), tal y como se desprende de factura contentiva de honorarios vencidos e impagados (…) De igual manera el convenimiento suscrito… conlleva a obligaciones de dar… la entrega de cantidades de dinero acordadas, previstas en el punto segundo (…) “acepto en nombre y representación de mi poderdante, el compromiso formal de pagar todos los gastos causados en el presente procedimiento, todo lo cual se hará en esta misma fecha, por documento separado, (…) para que forme parte integrante del presente escrito, a través de apoderado actor de la demandante, abogada en ejercicio Y.S. DE JAEN(…)”.- Documento compromiso pago este que al efecto señala: “… consta de diligencia suscrita por mi apoderado A.P.… y la Dra. Y.S. DE JAEN…, en fecha 26 de Octubre del presente año 2009, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario… expediente signado con No. 18274… contentivo de convenimiento civil… a través de la cual… convine en cancelar a la Dra. Y.S.D.J.,… los gastos efectivamente causados en este procedimiento y otros los cuales ascienden a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000.oo). Cantidad esta que en cumplimiento de lo convenido cancelare a la referida Dra. Y.S.D.J., como de seguidas señalo… Así mismo a través de la diligencia supra identificada convine en cancelar a la Dra. Y.S.D.J., sus honorarios profesionales… por cuenta y a cuenta la ciudadana Y.C.I., cancelación esta que haré sacando dichas cantidades de algún dividendo en cualquiera de las empresas en referencia, pendiente por pagar a esta. Cantidad que asciende a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), y en cumplimiento de lo convenido cancelare a la referida Dra. Y.S.D.J., como de seguida señalo…”.- Ahora bien la diligenciante en alusión a lo anterior le aclara al tribunal que por los conceptos a que se contrae esta actuación, se le quedo a deber la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo). Que ello quedo establecido en el documento contentivo de compromiso de pago que se firmo por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 03/11/2009, anotado bajo el No. 33, Tomo 233, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria. Que con relación a las obligaciones de dar, se fueron cumpliendo como lo señala en la actuación de la cual aquí se hace mención. Es así que señala la diligenciante que con relación a la obligación de dar se dio cumplimiento de la manera que describe pormenorizadamente al folio 58 de la tercera pieza, por lo que la sumatoria total a ejecutar a su decir derivado del cumplimiento de la obligación de dar convenida asciende a la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 179.200,oo), que comprende la suma de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 39.200,oo) adeudado a la contadora, y CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000.oo) que se le adeudan a la diligenciante Y.S.D.J., ellos más las costas de ejecución a criterio del tribunal. Y en lo atinente al incumplimiento de las obligaciones de hacer señala la aludida abogada que ello referido las auditorias a las empresas también acordadas por lo que solicita igualmente al tribunal se sirva incluir en el mandamiento de ejecución y de conformidad con lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento de la totalidad de lo convenido como obligación de hacer a que se contrae la presente, haciéndose uso de la fuerza publica.

En fecha, 06 de Mayo de 2.010, el Tribunal de la causa dicto auto cursante a los folios 16 y 17 de la primera pieza y 68 y 69 de la tercera pieza, a los fines de proveer con respecto al escrito de fecha 27 de abril de 2.010, presentado por la abogada Y.S.D.J., en el cual señaló lo siguiente:

“Riela en el convenimiento celebrado por las partes integrantes del presente juicio, folio 671 de Segunda Pieza, que los suscribientes convinieron en lo siguiente: (…)

Visto lo anteriormente trnscrito, se evidencia que las partes convinieron que el costo de las referidas auditorías a las empresas señaladas en el convenimiento serían por cuenta de cada una de las referidas empresas, y así mismo no señalaron el monto el cual cancelarían al contador público. En consecuencia, este Tribunal niega lo solicitado, e insta a la ciudadana Contadora Pública Zoana F.Z.M., proceder con lo establecido en la Ley de Honorarios Profesionales.

En cuanto a la ejecución de las obligaciones de hacer, es decir permitir las auditorías a las empresas acordadas, este Tribunal insta a la parte regirse por lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

(…)

Y en cuanto a la ejecución del convenimiento de pago de los honorarios profesionales de la ciudadana Y.S.D.J. , por ser procedente este Tribunal lo acuerda. En consecuencia, se decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad del ciudadano M.T.C.P., (…), el monto de la ejecutiva comprenderá la suma adeudada es decir ; la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F) cantidad antes citada. Para materializar la presente medida se ordena librar comisión del mencionado mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (…)

En fecha 08 de julio de 2.010, la abogada Y.S.D.J., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.C.I.U., presentó escrito de informes ante esta Alzada, cursante del folio 97 al 99 de la tercera pieza, señalando entre otros un recuento de las actuaciones acontecidas en el curso de la causa en primera instancia, y resalta la circunstancia de que la parte demandada reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra, por lo que se llevo a cabo el acto de convenimiento. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convenimiento judicial celebrado por las partes debe ser homologado por el Juez, ante quien se celebra, y contra el auto de homologación “sic” cabe el recurso de apelación. Que el agraviado por la decisión judicial podía acudir a la vía ordinaria para impugnar el convenimiento celebrado por las causas, mediante el recurso de apelación, lo cual definitivamente no ocurrió, es así que el auto de fecha 03 de Noviembre de 2009, a través del cual se homologo el convenimiento objeto de la controversia no fue objeto de impugnación, todo lo contrario a decir de la abogada, fue convalidado y ratificado en fecha 03 de Noviembre del 2010, cuando el demandado, ciudadano M.T.C.P., declaró ante el Notario Publico Cuarto, según documento autenticado bajo el Nº 33, Tomo 205, de los Libros de autenticaciones llevados por notaria, lo siguiente: “… consta de diligencia suscrita por mi apoderado A.P. (…) actuando en mi nombre y representación y la Dra. Y.S.D.J., (…) por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Expediente signado con el Nº 18274 de la nomenclatura llevada por dicho tribunal, contentivo de Convenimiento Civil (…) y aquí se dan totalmente por reproducidas formando parte de este, a través de la cual entre otros convine en cancelar a la Dra. Y.S.D.J., (…) los gastos efectivamente causados en este procedimiento y otros los cuales asciende a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo). Cantidad esta que en cumplimiento de lo convenido cancelare a la Dra. Y.S.D.J., como de seguidas señalo (…). La tantas veces mencionada abogada Y.S.D.J., sigue señalando en su escrito de informe que cabe recordar las previsiones de los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil y que en atención a estos dispositivos legales, que para que el convenimiento sea perfecto y completo, indefectiblemente el apoderado que lo realice este expresamente facultado y así ocurrió en el caso de autos y que prueba de ello lo constituye la documentación que se acompaña, que si bien es cierto no lo promovió en su oportunidad del lapso de promoción, aduce que se tratan de copias certificadas de documentos públicos, por lo que pueden incorporarse a los autos en la oportunidad prevista en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil hasta los informes de segunda instancia, y al efecto acompaña al informe copia certificada del documento notariado en la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 03/11/2010, anotado bajo el Nº 33, Tomo 205 de los libros de autenticaciones; contentivo de compromiso de pago por parte del ciudadano M.T.C.P.. Finalmente solicita sea declara sin lugar la apelación interpuesta por el demandado de autos, M.T.C.P.. .

En fecha 08 de julio de 2.010, el ciudadano M.T.C.P., asistido por la abogada E.M., presentó escrito de informes, cursante del folio 133 al 141 de la tercera pieza, ante este Tribunal Superior, exponiendo entre otros que la apelación se fundamenta necesariamente en el hecho cierto que el convenimiento cuya ejecución forzosa se pretende estaba condicionado. Que a pesar de que el demandado suscribió dicho convenimiento, el pago de la abogada Y.S., se debía verificarse de las ganancias o dividendos que le correspondieren a la accionante Y.C.Y. en algunas de las empresas, lo cual al no haber dividendo el pago no pudo realizarse, pues la condición establecida no estaba dada, lo que limitaba al Tribunal a la ejecución forzosa, o en todo caso es sobre los bienes propiedad de la accionante donde deben recaer el embargo ejecutivo, debido a que fue ella con su propio patrimonio propio (dividendos o beneficios) quien adquirió el compromiso de pago; y al no haber ganancias o dividendos en las empresa donde ella posee participación accionaria, no puede el Tribunal a-quo considerar que con los bienes personales del demandado se responda por una deuda asumida por la actora en el convenimiento, y menos pretender que de una forma indiscriminada, que el accionado como representante legal sustraiga dinero que es utilizado en el desenvolvimiento normal de la empresa, para pagar a la abogada Y.S., cuando a la fecha no se han determinado contablemente ganancias que alcance el monto adeudado y cuyo pago se pretende hacer efectivo mediante el embargo ejecutivo. Que la apelación incoada está fundamentada sobre el decreto de una ejecución forzosa, que debió ser proveída y que la misma estaba pendente de dos (2) supuestos como lo eran la elaboración de una auditorías a los fines de determinar dividendos y ganancias a repartir en la empresa donde la accionante funge como heredera; y por consiguientes la existencia de tales dividendos a los fines de procurar el pago convenido establecido en el convenido suscrito por las partes, señala además que en el supuesto negado que se haya cumplido los requisitos o condiciones previas para determinar el incumplimiento del pago cuya ejecución pretende no puede recaer medidas ejecutivas sobre bienes personales, sino contra la empresa donde la accionante funge como heredera el pago que esta realizaren si fuere el caso sería descontado en el futuro, cuando se efectuare compensaciones de ganancias entre los accionistas y herederos de estos, es por lo que solicita que se proceda a declarar la apelación con lugar.

Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:

En primer orden, con respecto a la apelación interpuesta se hace necesario dejar sentado que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación. Es así, que se extrae de las actas procesales que uno de los puntos álgidos en que se circunscribe la apelación, es en consideración de los argumentos expuesto por la parte demandada en su escrito de informes inserto del folio 133 al 141, presentado por ante esta Alzada, cuando señala que el decreto de una ejecución forzosa, que debió ser proveída y que la misma estaba pendinte de dos (2) supuestos como lo eran la elaboración de una auditorías a los fines de determinar dividendos y ganancias a repartir en la empresa donde la accionante funge como heredera; y por consiguientes la existencia de tales dividendos a los fines de procurar el pago convenido establecido en el convenido suscrito por las partes; asimismo señala que en el supuesto negado que se haya cumplido los requisitos o condiciones previas para determinar el incumplimiento del pago cuya ejecución pretende no puede recaer medidas ejecutivas sobre bienes personales, sino contra la empresa donde la accionante funge como heredera el pago que esta realizaren si fuere el caso sería descontado en el futuro, cuando se efectuare compensaciones de ganancias entre los accionistas y herederos de estos, es por lo que solicita que se proceda a declarar la apelación con lugar.

En cuenta de lo anterior esta Juzgador observa que las partes pusieron fin al juicio principal por uno de los medios de la autocomposición procesal, como lo es el convenimiento, el cual fue ampliamente referido ut supra, pero es el caso que una vez que fue homologado en fecha 03 de Noviembre de 2.009, mediante decisión cursante a los folios 686 y 687 de la segunda pieza, y transcurrido como fue el lapso de ejecución voluntaria, la representación judicial de la parte actora solicita la ejecución forzosa, por los siguientes motivos que se pueden centrar en dos aspectos, la primera se reduce a que el demandado incumplió lo pactado en el convenimiento al no permitir la auditoría, y segundo el demandado no pagó totalmente lo adeudado a la abogada Y.S.D.J., lo cual resta la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo), a decir de la mencionada abogada. Es así que sobre tales alegatos la Jueza a-quo se pronunció en fecha 06 de Mayo de 2.010, a los folios 66 y 67 de la tercera pieza, pero es en cuanto a lo dictaminado por el a-quo, en relación al pago de los honorarios de la aludida abogada Y.S.D.J., al decretar medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del ciudadano M.T.C.P., por la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 140.000,oo), con la advertencia que si la misma recae sobre cantidades de dinero, será por la cantidad antes citada; que apela la parte demandada, y en tal sentido se observa:

En lo atinente al fallo dictado por el Tribunal de la causa homologando el convenimiento celebrado por las partes en este proceso, esta Alzada destaca que tal convenimiento se trata más de una transacción que un convenimiento, pues no puede haber convenimiento en la demanda cuando la admisión del demandado no es pura y simple, luego en el caso de admitir lo pedido en el libelo, y agregarle una manera de cumplimiento no indicada en éste, se está en presencia de una transacción, y por tanto se requiere el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez, así lo dejó establecido la sentencia de fecha 27 de Julio de 1.972 de la Corte Suprema de Justicia, tomado de Ramírez & Garay, citado por el R.H.L.R. en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs 311 y 312’. Y es a partir de la homologación, de lo cual apunta el procesalista A.R.R. en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 337 y ss., que es el acto del juez por el cual le da su aprobación cuando el proceso tiene fin y se abre la posibilidad de obtener el cumplimiento de la transacción mediante la vía de la ejecución de la sentencia.

Señala el referido autor patrio, que la homologación no concierne a la formación del negocio, sino a su ejecutabilidad. No obstante lo anterior, en modo alguno la circunstancia de que las partes hayan denominado convenimiento al acuerdo que suscribieron, ello no descalifica la homologación del Tribunal de la causa, cuyo fallo decisorio, constituye el título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Al respecto valga señalar lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“ La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. (…).

El artículo 524 del citado texto legal prevé:

Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución(…)

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En consonancia con lo antes esbozado este Juzgador observa, entorno a los aspectos objeto de la apelación, que en el escrito contentivo del convenimiento suscrito por las partes en fecha 27 de Octubre de 2.010, el cual fue homologado, se extrae del vuelto del folio 684 de la segunda pieza, que en el punto TERCERO, la parte demandada convino en lo siguiente: “ Acepto igualmente en nombre y representación de mi poderdante, el compromiso formal de pagar el Cien por ciento (100%) de los Honorarios Profesionales causados en el presente procedimiento, a la Dra. Y.S.D.J., asumiendo la demandante de autos Y.C.I., el monto adeudado, el cual se hará, repito por cuenta y a cuenta de ésta, tomando las cantidades correspondiente al porcentaje en referencia (100%), de algún dividendo que exista en cualquiera de las empresas aquí señaladas, y pendiente por pagar a ésta.(…)”

Antes de continuar con el análisis del asunto controvertido en juicio, conviene aludir lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fini, cuando establece:

En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

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El jurista Henríquez La Roche, sobre la parte in fini del mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla-que estaba en el Art. 10 del Código derogado- sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procesales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley (Art. 1.160 del CC).

…Es de la exclusiva soberanía de los jueces de instancia-expresa la Corte-la interpretación de los contratos, y aun la determinación de que sea oscura, ambigua o deficiente su redacción (Cfr. CSJ, Sent. 8-6-60, GF 28, p. 240 y 251; Sent. 16-7-65, GF 65, p. 263)…

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El autor A.E.G.F.,(2005), en su texto ‘Serie Jurisprudencias Selectas del Código de Procedimiento Civil Tomo I. Editorial Movilibros, págs. 174 al 197’, señala que el Alto Tribunal, siguiendo las enseñanzas de Marcano Rodríguez, dejó sentado que “El poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan relación tal correlación y enlace, las unas se desprenden inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión deriva de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es igual, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez, lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…”

‘Habiendo prueba en autos de la existencia de un contrato, el cual presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia, deberá el juez desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, esto es, deberá interpretar cuál es la verdadera voluntad de las partes expresada en el contrato. Interpretar el contrato es hacer claro lo que es oscuro, dudoso o ambiguo’.

`En la interpretación de los contratos o actos que presenten ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, que en esta labor de interpretación, el Juez es soberano, y su decisión al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala, sólo podrá ser impugnada en sede de Casación, por suposición falsa o por error en la calificación del contrato, constituyen, este último, un error de derecho, no de hecho’.

En cuanto al primer caso de suposición falsa resulta fácilmente definible la situación, cuando el Juez atribuye al instrumento menciones que no contiene; pero tratándose de la suposición falsa por desnaturalización de una mención que sí contiene el contrato, equiparable, de acuerdo a reiterada doctrina de la Sala, al primer caso de suposición falsa, debe examinarse el asunto con mayor atención, pues habrá que delimitar el poder de la Casación de corregir la suposición falsa, de lo constituye la actividad de interpretación del contrato.

En el caso de que la cláusula, presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para reiterar las expresiones de la ley, la interpretación de la voluntad de las partes es materia reservada a la soberanía de los jueces de instancia.

El Alto Tribunal, podrá conocer del establecimiento de la voluntad de las partes, cuando el contrato no presenta ninguna oscuridad ni ambigüedad, pero los jueces de fondo hayan incurrido en un falso juicio sobre el hecho, es decir, que con el pretexto de interpretar lo que no tenía interpretación y explicar lo que era claro y manifiesto, hayan alterado el significado natural de las palabras, desnaturalizando el carácter que abiertamente presentaba el contrato.

El criterio del M.T., que se ha convertido en doctrina reiterada y pacífica, es el referido a que los jueces de instancia son soberanos en la interpretación de los contratos; pero, dejando igualmente en claro que, la soberanía de los jueces de instancia en la interpretación de los contratos y de los negocios jurídicos está limitada a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia de los mismos, es decir, cuando los términos o las condiciones de los contratos no sean perfectamente inteligibles, gramatical o lógicamente; cuando es factible darle más de una interpretación a una misma cláusula, o cuando la declaración de la voluntad de las partes es incompleta y deba ser desarrollada e integrada por el juez.

Cuando se analiza el contrato definitivamente, se debe tener siempre presente que el mismo constituye, una de las principales fuentes de las obligaciones no sólo en nuestro derecho, sino también en el derecho universal. Una vez concretado, el contrato pasa a tener fuerza de ley entre las partes. Y “Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que no haya cumplido. Dice el artículo 1.264 del citado Código: `Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas`”.

Tratándose de la prueba de sus estipulaciones, el accionante y quien se defiende, deben tomar en consideración dos preceptos que corren a la par en este sentido, los cuales están referidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil.

‘Finalmente, no hay que olvidar que están de por medio las afirmaciones de hecho y de derecho que se encuentran presentes en todos los contratos, y en el caso de las primeras, como bien lo afirma L.L., “la cuestión de hecho concerniente a la alegación y establecimiento del supuesto concreto condicionante de la proposición normativa, y los ingredientes fácticos que configuran la situación de especie, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho” (CSJ, Sent. 1-6-88, en P.T., O.: Jurisprudencia No. 6, Pág. 193).’

Mientras que en el caso de las cuestiones o argumentos de derecho (quaestio iuris), por el contrario, conciernen al texto de la ley; a la premisa mayor del silogismo jurídico, tanto en cuanto se refiere a su conocimiento por parte del juez y a la consiguiente excepción de prueba, como respecto a su aplicabilidad también. Según el principio iura novit curia (la curia, el Tribunal conoce el derecho), el magistrado puede aplicar una norma jurídica aun cuando no haya sido invocada por los litigantes (CSJ, sentencia del 20-4-71, GF, No. 68, 2ª E., Pág. 232).

‘Todo lo atinente a la interpretación de los contratos es una cuestión de hecho, reservada a los jueces de mérito, y que sólo es dable al Alto Tribunal controlar dicha interpretación cuando se denuncie una suposición falsa o que el sentenciador incurra en una errónea calificación del negocio jurídico y lo subsume en una norma que no es aplicable, error este que sería de derecho’.

En cuanto a la responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil: “las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

En consideración a los postulados señalados, ciertamente no se está frente a un contrato propiamente dicho, sino al acto de la transacción celebrado por las partes en esta causa, y en este caso su óptica se vislumbra a través de lo que fue acordado y querido por las partes, por lo que en atención al punto convenido, relativo a los honorarios profesionales de la abogada Y.S.D.J., dicha cláusula TERCERA de la transacción, se obtiene de su interpretación sin equívoco que el demandado asumió el compromiso formal de pagar el cien por ciento (100%) de los honorarios profesionales de la mencionada abogada Y.S.D.J., asumiendo la demandante Y.C.I., el monto adeudado el cual sería por cuenta y a cuenta de ésta, tomando las cantidades correspondientes a algún dividendo que existiere en cualquiera de las empresas señaladas en dicho convenimiento, lo que sin lugar a dudas determina que la responsable de la cancelación de tales honorarios es la propia representada de la abogada Y.S.D.J., no pudiendo ser ejecutado por este motivo al demandado de autos, el ciudadano M.T.C.P., quien solo asumió en dicha cláusula el pago de los honorarios de la referida abogada con las utilidades a favor de la actora que resultare de las referidas empresas. Es así que el planteamiento del apelante en su escrito de informes, cuando señala, que en el supuesto negado que se considere el incumplimiento al pago, cuya ejecución se pretende, en cuanto a que no puede recaer medidas ejecutivas sobre bienes personales, sino contra la empresa donde la accionante funge como heredera el pago que esta realizaren si fuere el caso sería descontado en el futuro, este Juzgado le hace señalamiento que las empresas son personas jurídicas, desvinculadas de las personas naturales que la integran, por lo que al asumir el compromiso la actora de cancelar los honorarios de su representante con el saldo de sus beneficios en las empresas donde es accionaria, es a ésta, la persona natural en su patrimonio a quien debe afectar una medida ejecutiva por falta del convenimiento al pago, ello en atención a lo convenido por las partes en juicio y homologado por el Tribunal de la causa; en consecuencia, la jueza a-quo al decretar medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del ciudadano M.T.C.P., por la suma adeudada de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.140.000,oo), desvirtúa el contenido de esta cláusula, que forma parte del convenimiento homologado, pues de esta manera el a-quo no está proveyendo conforme a lo que se debe ejecutar, reflejando modificación de los aspectos que fueron convenidos y homologados, y por tanto el contenido de la medida ejecutiva es extraña al proceso, cuando es claro que el monto destinado para el pago de los honorarios van a derivar de los dividendos de las empresas ampliamente señaladas en el escrito contentivo del convenimiento, el cual fue homologado por el a-quo, en fecha 03 de Noviembre de 2.009, y para ello era impretermitible establecer los dividendos arrojados por las empresas respectiva en favor de la actora, cuya determinación se obtenía de la revisión administrativa y pormenorizada a fin de definir los activos y pasivos de las mismas y el estado de ganancias y pérdidas desde la fecha de la demanda interpuesta en esta causa, así como de investigación selectivas de las cuentas del balance, de las cuentas de resultado, de la documentación, registro y operaciones efectuadas por cada una de las empresas que se hayan determinado de acuerdo con las normas técnicas que regulan la contabilidad, para lo cual se elaboraría y entregaría un informe detallada por cada año de la revisión, en marcando las diferencias encontradas, las debilidades del proceso administrativo y de los registros que se llevan a cabo dentro de cada una de las empresas, todo ello como parte de la auditoría; según se desprende de lo pactado por las partes en su escrito de convenimiento, (folios 682 al 688 de la segunda pieza); por lo que volviendo al punto álgido de la apelación interpuesta en esta causa, en lo que respecta a los honorarios profesionales de la abogada Y.S.D.J., la medida ejecutiva de embargo obviamente debió recaer sobre bienes propiedad de la actora en las participaciones que tiene en las empresas que se hayan determinado en el convenimiento homologado en juicio, a lo que previamente debe constar en autos los dividendos arrojados por las auditorías a que están sujetas las empresas de acuerdo a lo pactado por las partes, y homologado por el a-quo, lo cual de no obrar en autos dicha auditoría, el Tribunal de la causa a objeto de la comprobación de la existencia de las ganancias, debe ordenar la apertura de la incidencia conforme al 607 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada M.T.C.P., cursante a los folios 20 y 21 de la primera pieza, quedando modificado el auto dictado por el Juzgado a-quo en fecha 06 de Mayo de 2010, inserto a los folios 16 y 17, solo con respecto al punto discutido en la Apelación y así se establecerá e la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada M.T.C.P. contra el auto de fecha 06 de Mayo de 2010, inserto en copias certificadas a los folios 16 y 17 de la tercera pieza, y folios 68 y 69 de la tercera pieza, dictado por el Juzgado Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por PARTICION DE HERENCIA le sigue en su contra la ciudadana Y.C.I.U., ambas partes ampliamente identificados ut supra y en consecuencia la medida ejecutiva de embargo recae sobre bienes propiedad de la actora en las participaciones que tiene en las empresas que se hayan determinado en el convenimiento homologado en juicio, a lo que previamente debe constar en autos los dividendos arrojados por las auditorías a que están sujetas las empresas de acuerdo a lo pactado por las partes, y homologado por el a-quo, lo cual de no obrar en autos dicha auditoría, el Tribunal de la causa a objeto de la comprobación de la existencia de las ganancias, ordenará la apertura de la incidencia conforme al 607 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda así modificada el auto por el Juzgado a-quo en fecha 06 de Mayo de 2010, cursante a los folios 16 y 17 de la tercera pieza, y folios 68 y 69 de la tercera pieza, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

No hay especial condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los dos (2) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez,

Dr. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Yurivy Quijada

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yurivy Quijada

JFHO/yr

Exp: 10-3664

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