Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Tachira, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIndira Magally Ruiz Useche
ProcedimientoRecurso De Queja

JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CON ASOCIADOS

Juez Ponente: L.C.E.

Expediente No. 210 - 2014

En fecha 24 de marzo de 2014, las abogadas en ejercicio D.F. y DEYI NOGUERA FILGUEIRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.020.393 y V-11.509.815, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 66.362 y 83.790 en su orden; procediendo con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Y.K.D.U., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-11.496.102, Licenciada en Administración, de este domicilio y civilmente hábil; según poder conferido ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, el 27 de mayo de 2011, bajo el No. 02, tomo 86, agregado como anexo “A” (folios 7-9); interpusieron demanda para hacer efectiva la responsabilidad civil de la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ciudadana S.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.328.969, abogada, con domicilio procesal en la carrera 4, No. 3-41, piso 2, edificio Diario Católico, San Cristóbal, Estado Táchira.

Concluido el trámite pertinente para la constitución del Tribunal con los Jueces Asociados R.K.S.O. y L.C.E., designado ponente el Juez Asociado L.C.E., este Tribunal pasa a dictar decisión, y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LA DEMANDANTE

La parte demandante alegó como fundamento de hecho de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios (Recurso de Queja), que la Juez Temporal S.L.G., se abocó el 23 de septiembre de 2013, en la causa signada con el No. 18.436, lo cual dio lugar a este proceso judicial.

Que, por no haber tenido acceso físico al expediente, fue el 26 de septiembre de 2013 cuando apelaron de un auto de fecha 14 de agosto de 2013, en la primera oportunidad que accedieron al expediente, después de las vacaciones judiciales.

Que, la Juez Temporal, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2013, en el cual declaró extemporánea la apelación interpuesta el 26 de septiembre de 2013, causó un estado de indefensión a la ciudadana Y.K.D.U..

Que, el 1º de noviembre de 2013 interpusieron recurso de hecho contra ese auto de fecha 16 de octubre de 2013, recurso que fue declarado con lugar el 25 de noviembre de 2013 (folios 23-31), ordenando oír la apelación interpuesta por la ciudadana Y.K.D.U., a través de sus apoderadas judiciales, el 26 de septiembre de 2013.

Que, si bien es cierto que el Tribunal Superior reparó la situación jurídica infringida, la interposición del recurso de hecho causó un daño patrimonial que no ha sido reparado, en virtud de que su mandante tuvo que pagarles sus honorarios profesionales por actuaciones que describen en 16 numerales, para un total de Bs. 159.979,20 (folios 3-5), según facturas Nos. 0053 y 0055, de fecha 19 de marzo de 2014, a nombre de Deyi Noguera Filgueira (folio 13).

La parte demandante alegó como fundamento de derecho de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios (Recurso de Queja), las causales 1ª, 4ª y 5ª del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, la demandante estimó la pretensión de indemnización de daños y perjuicios (Recurso de Queja), en la suma de Bs. 159.979,20 y solicitó la condena en costas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio del expediente se puede determinar que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios (Recurso de Queja), a decir de la demandante, se produjo porque la Juez demandada, mediante auto del 16 de octubre de 2013, le negó la admisión de la apelación interpuesta el 26 de septiembre de 2013, por considerarla extemporánea.

Que tuvo que ejercer el recurso de hecho contra ese auto del 16 de octubre de 2013, el cual fue declarado con lugar el 25 de noviembre de 2013; y, aunque reconoce expresamente que el Tribunal Superior reparó la situación jurídica infringida, alega que los honorarios pagados a sus abogadas, configuran un daño patrimonial no reparado.

Ahora bien, como ocurre en todo proceso judicial, la Sala Plena en sentencia No. 5 del 14 de enero de 2010, explica que en el proceso judicial para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces (Recurso de Queja), el Juez debe verificar, como cuestión jurídica previa, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda:

En este sentido, cabe aclarar que el juicio de queja no exime al juez que corresponda verificar, ab initio, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad o presupuestos procesales de admisión de toda demanda.

Este control preliminar de los presupuestos de admisibilidad es una actividad indispensable de realizar antes de proceder al trámite de la pretensión principal, conforme a las condiciones prescritas en nuestra Ley Adjetiva. Por lo tanto, compete al juez verificar, no sólo los requisitos especiales de admisibilidad contenidos en el Libro Cuarto, Título IX denominado “De las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil” del vigente Código de Procedimiento Civil, tales como: i) agotamiento de los recursos contra el auto o decisión que haya causado el agravio (artículo 834), ii) oportunidad para interponer el respectivo recurso (artículo 835), y iii) requisitos de forma que debe contener el libelo de la queja (artículo 837); sino, también, deberá considerar los requisitos de admisibilidad general, verbigracia, interés para sostener la demanda (artículo 16), competencia del tribunal según el criterio aplicable al caso (artículo 836) y estimación del valor de la causa, a los efectos de cumplir con la exigencia dispuesta en los artículos 30 y 31 del mencionado Código; en definitiva, el tribunal está obligado a observar lo dispuesto en los artículos 833 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en el artículo 341 ibidem.

Lo expuesto anteriormente, es particularmente relevante en todos los casos, toda vez que tal revisión ab initio del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad o presupuestos procesales de admisión de la demanda configuran una cuestión jurídica previa, que excluiría cualquier pronunciamiento sobre la pretensión principal.

Respecto de esta figura procesal -cuestión jurídica previa-, cabe señalar que la misma constituye un punto de derecho cuya existencia- de ser verificada por el juez- absuelve indefectiblemente a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido. En consecuencia, al ser aquella declarada procedente hace inútil e intrascendente cualquier otro pronunciamiento, con relación al mérito de la causa. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Promociones M-35 C.A contra Aljo Bienes Raíces S.R.L.).

El anterior criterio, resulta aplicable mutatis mutandi en el juicio de queja, de la siguiente manera, si en la primera fase -no contenciosa o sumaria-, el juez observa conformidad o cumplimiento de los requisitos previos de admisibilidad, corresponderá a éste pronunciarse expresamente, conforme a los alegatos esgrimidos por la parte, si existen o no méritos o razones suficientes para someter a juicio al funcionario contra quien obra la queja, tal como lo dispone el artículo 838 del mencionado Código de Procedimiento Civil, de lo contrario, al verificarse una causal de inadmisibilidad de la demanda, el juez es eximido de toda consideración respecto al fondo de la causa, la cual es sustancialmente tratada en la segunda fase del juicio o en etapa contenciosa del mismo. Efectivamente, el conocimiento del juez sobre el fondo de la controversia se encontrará supeditado a la procedencia o no de la cuestión jurídica previa advertida, precisamente por ser ésta determinante en la continuación efectiva del juicio. (destacado propio)

Criterio jurisprudencial aplicable, en la primera fase, del proceso judicial que nos ocupa, pues, al verificarse una causal de inadmisibilidad de la demanda, el juez es eximido de toda consideración respecto al fondo de la causa.

En efecto, en un proceso judicial para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces (Recurso de Queja), el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil establece en ambos supuestos descritos en la norma, la configuración de un daño o agravio sufrido por la víctima, el cual no debe haber sido reparado, a fin de que pueda ser indemnizado, en consecuencia, el daño debe identificarse a priori, según la mencionada sentencia No. 5 del 14 de enero de 2010, pues, en caso que el daño o agravio haya sido reparado, no existe interés sustancial en la parte demandante y su demanda resulta inadmisible:

Al respecto, el citado artículo 835 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El término para intentar la queja será de cuatro meses, contados desde la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que se funde la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio”. Como puede observarse el lapso para interponer el recurso de queja comienza a computarse al día siguiente en que quede firme la sentencia, auto o providencia, y no desde la fecha en que la misma se dicte.

Asimismo, la parte in fine del referido artículo 835, que dispone “…o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio…”; evidencia la intención del legislador de abarcar de forma íntegra, inclusive, casos de abstención o circunstancias similares capaces de producir un daño indemnizable. Sin embargo, obsérvese que ambos supuestos descritos en la norma, presuponen la configuración del daño o agravio sufrido por la víctima. De modo que, si tal acto o circunstancia no se verifica conforme con las características exigidas, el derecho reclamado no se justifica, lo cual impediría indefectiblemente el trámite de la pretensión.

Al respecto, debe advertirse que el recurso de queja se dirige fundamentalmente, a resarcir los daños y perjuicios ocasionados, por tanto debe quedar claro que, la finalidad de una demanda de esta naturaleza -estrictamente patrimonial- es el resarcimiento o compensación del perjuicio causado a la víctima producto de la conducta culposa del agente.

De allí que, el daño strictu sensu, en esta oportunidad, debe identificarse a priori, a los efectos de efectuar el cómputo exigido en el supra artículo 835. En efecto, el daño -entendido como disminución o pérdida permanente que experimenta una persona en su patrimonio-, requerido a los fines de la responsabilidad civil, constituye un elemento determinante que debe cumplir con una serie de características concurrentes, a los efectos de que sea apreciado como tal, esto sin perjuicio de la relación de causalidad que debe existir entre tal conducta y el daño sufrido.

Por tanto, el daño a los efectos de ser indemnizado no sólo, debe ser cierto, personal, determinado o determinable y haber lesionado un derecho, sino que, principalmente, éste no debe haber sido reparado.

En el presente caso, se observa que el demandante propone recurso de queja, en fecha 07 de marzo de 2006, contra el ex-Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano L.S.C., por cuanto éste en fecha 07 de julio de 2004 conoció de una regulación de competencia, planteada en juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, seguido por el abogado R.L.Q.M. contra J.A.N.C. y A.M.M.G., en cuya oportunidad el mencionado juez superior declaró “…CON LUGAR el recurso de Regulación de Competencia…” y “…COMPETENTE a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

Contra la sentencia antes dictada, el apelante interpuso acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional de este M.T., la cual fue decidida en fecha 10 de noviembre de 2005, declarando “… CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado R.L.Q.M.,…contra la decisión dictada el 07 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se ANULA la referida decisión…”.

(…)

En todo caso, advierte la Sala que, la verificación previa de los requisitos de admisibilidad, comprende ineludiblemente constatar la oportunidad en que fue presentado el recurso de queja, tomando como referencia el acto que origina la lesión, de modo que, en el presente caso, al no verificarse providencia u acto del ex-Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, capaz de producir daño o perjuicio al querellante, que exija ser indemnizado en los términos exigidos en el recurso de queja, evidencia la falta de interés sustancial del actor para sostener el presente juicio.

(…)

En virtud de los razonamientos anteriormente realizados, esta Sala evidenció que no están llenos los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 831 y 835 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la producción real del daño y la existencia de una sentencia firme que pueda ser identificada como la causante del mismo.

Efectivamente, no se verificó providencia o acto del ex-Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, capaz de producir daño o perjuicio al querellante, que exija ser indemnizado en los términos anteriormente expuestos, toda vez que la sentencia de fecha 7 de julio de 2004 dictada por el referido juez superior, fue anulada por la Sala Constitucional, (…).

En consecuencia, al no existir el presupuesto material de daño que exige el citado artículo 831, como consecuencia de alguna sentencia u acto del referido juez superior –artículo 835-, el demandante por consiguiente, carece de interés sustancial para sostener su pretensión resarcitoria en el presente juicio de queja.

En consecuencia, se hace forzoso a esta Sala Plena Accidental declarar inadmisible el recurso de queja propuesto por el abogado R.L.Q.M. contra el ex-juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Magistrado de este Tribunal Supremo, ciudadano L.A.S.C., (…). Así se establece. (destacado propio)

Similar criterio jurisprudencial, ya había sido establecido por la Sala Plena en sentencia No. 99 del 27 de junio de 2002, porque el ejercicio de los recursos procesales puede hacer revocar la decisión que causaba el daño, ya no habrá daño, por haber evitado el que temía:

El artículo 834 del Código de Procedimiento Civil, señala que “no podrá entablar la queja quien, pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio”

De acuerdo con la norma transcrita el querellado debe agotar todos los medios ordinarios o extraordinarios, que la Ley le otorga contra la decisión que produjo el agravio antes de interponer la acción de queja. Ello en virtud de que a) La nueva revisión del fallo puede cambiar el perjuicio sufrido; b) La demanda de queja sólo puede intentarse contra el último juez que dictó sentencia; y c) El daño debe haberse producido y, por ende, ser permanente para que pueda ser efectivamente reparado mediante una acción civil como lo es la queja. Al respecto, A.B. al comentar el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 834 del Código de Procedimiento Civil vigente, indica lo siguiente:

...El Legislador patrio está, con razón por la negativa, y no permite entablar dicha acción a la parte que, pudiendo hacerlo, no haya reclamado contra la sentencia, auto o determinación que hubiere causado el agravio.

La reparación del daño sufrido es el interés de la acción civil de queja, de modo que si no hay tal daño o no es obra del Juez, dicha acción no puede prosperar. Y una de dos: o la parte perjudicada, por no reclamar contra la providencia que le agravia, la deja ejecutoriar, y debe, por tanto, imputarse a sí misma y no al Juez el perjuicio sufrido, o reclama contra ella, caso de ser posible, y si logra hacerla revocar, ya no habrá daño, por haber evitado el que temía...

(destacado propio)

Criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Plena en sentencia No. 1 del 20 de enero de 2004, en la cual declaró inadmisible la demanda porque la decisión que causaba el agravio fue revocada:

El artículo 831 del Código de Procedimiento Civil señala que “...la falta debe provenir de ignorancia o negligencia inexcusable, sin dolo y haber causado daño o perjuicio a la parte querellante...”.

De acuerdo con la transcripción parcial de la norma, el querellante sólo puede demandar la queja si la falta cometida por el sentenciador le ha producido un daño permanente, vale decir, que no haya sido subsanado por efecto del ejercicio de los recursos que la ley otorga, quedando firme la sentencia y lo cual haga necesario exigir su reparación mediante una acción civil como lo es la queja.

Este Sentenciador constata que la acción planteada no cumple con lo establecido en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia que produjo el agravio fue revocada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo de fecha 27 de junio de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la apelación formulada por el quejoso; inadmisible la acción de amparo propuesta por la Urbanizadora Ataguana C.A. contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 27 de mayo de 1999.

De lo expuesto se concluye que el daño que supuestamente causó el juez superior fue reparado mediante el recurso de apelación intentado por el querellante, al declararse inadmisible la acción de amparo que anuló todos los actos posteriores a la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia en fecha 17 de noviembre de 1999, y ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes mediante boletas, por lo cual es obvio que cambió la situación planteada en beneficio del quejoso, al cesar los efectos perjudiciales que le produjo la decisión del juez querellado.

Con base en los motivos antes expuestos, es criterio de este Primer Vicepresidente que no existen méritos para iniciar el juicio de queja, pues no está cumplido uno de los requisitos establecidos en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. (destacado propio)

Finalmente, se debe señalar que si bien es cierto, en sentido amplio, el pago de honorarios profesionales puede causar a la parte un daño patrimonial, en sentido estricto, esos honorarios forman parte de las costas procesales, las cuales tienen una naturaleza jurídica resarcitoria, y sólo al final del proceso judicial se harán efectivas dependiendo del vencimiento total, así explica la Sala Plena en la sentencia No. 5 del 14 de enero de 2010, que no se puede confundir el concepto de daño, con el concepto de costas procesales, las cuales incluyen los honorarios profesionales de abogados:

Por otra parte, esta Sala observa que el demandante describe en su escrito de queja de fecha 07 de marzo de 2006 (folios 7 y 8), tanto cualitativa como cuantitativamente como daño, las actuaciones realizadas en las distintas instancias y sedes del procedimiento de intimación de honorarios profesionales, verbigracia, diligencias y escritos presentados, asistencia y participación en audiencias celebradas ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, gastos de transporte, fotocopias, copias certificadas, los cuales en su totalidad ascienden, para entonces, al monto de ochenta y ocho mil bolívares, cifra ésta que solicita sea indexada.

Al respecto, resulta oportuno hacer referencia al tema de las costas, en sentido restringido, y advertir respecto de la naturaleza resarcitoria que tienen las mismas. En efecto, la condena en costas no tiene otra finalidad que, procurar que el titular del derecho reconocido en la sentencia que se dicte en causa principal, no sufra detrimento en el tiempo por el juicio, siendo las mismas exigibles a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera que, esta Sala Plena evidencia que el demandante confunde el daño exigido a los efectos de una reparación patrimonial con las costas de un juicio, es decir, el apelante pretende asimilar como daño strictu sensu, los gastos del proceso, seguido en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, en sus distintas instancias, necesarios para concluir ese juicio y procurarse la satisfacción de su pretensión.

Sobre el particular, es fundamental aclarar que si bien es cierto que en su sentido más amplio, entre daño y costa existe una relación de género a especie y toda costa es un daño, cabe preguntarse sí el daño exigido a los efectos de la responsabilidad civil pretendida, mediante el presente recurso de queja, pueden comprender aisladamente sólo los gastos de un juicio o propiamente las costas del mismo, en el cual -por notoriedad judicial- ya existe una sentencia a favor de la pretensión de cobro de honorario profesionales solicitadas por el aquí apelante, dictada en fecha 11 de mayo de 2009, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (destacado propio)

Conforme al requisito legal (art. 835 CPC) de la real existencia del daño o agravio cuya reparación se demanda y a la jurisprudencia transcrita, es evidente que en el presente caso, debe declararse, en forma previa, que ya no existe el daño que pudo causar el auto que negó la apelación por extemporánea (16/10/2013), porque fue reparado cuando este Juzgado Superior declaró con lugar el recurso de hecho (25/11/2013) ejercido por la demandante Y.K.D.U. y ordenó oír su apelación de fecha 26 de septiembre de 2013.

A mayor abundamiento, se debe señalar que esa reparación de la situación jurídica infringida, ha sido expresamente admitida por la demandante (folio 2), y que la pretensión de cobrar los honorarios profesionales, a título de daño, no es conforme con el derecho.

En conclusión, debe declararse, como cuestión jurídica previa, la inadmisibilidad de la demanda por daños y perjuicios (Recurso de Queja), ejercida por la ciudadana Y.K.D.U., a través de sus apoderadas judiciales, contra la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ciudadana S.L.G..

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido con Asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por daños y perjuicios (Recurso de Queja), ejercida por la ciudadana Y.K.D.U., a través de sus apoderadas judiciales D.F. y DEYI NOGUERA FILGUEIRA, contra la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ciudadana S.L.G..

Regístrese, publíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de abril del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. I.M.R.U.

Jueza Superior del Circuito de Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes

LOS JUECES ASOCIADOS

Abg. R.K.S.O. Abg. L.C.E.

Abg. W.G.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

Abg. W.G.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR