Sentencia nº 2175 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, 30 de octubre de 2007. Años: 197° y 148°.

En el juicio de indemnización por accidente de trabajo instaurado por la ciudadana Y.L.L.C., actuando en representación de sus menores hijos E.M.C.L., M.Á.C.L. y M.A.C.L., representada judicialmente por los abogados L.O., C.H., M.E. deA. y G.A.M., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE LORENZO, C.A., representada judicialmente por los abogados R.Y.A. deP., X.Y.A. deL. y J.L.P.P.; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de febrero de 2007, se declaró incompetente para conocer del presente juicio, en razón de la materia; en consecuencia, declinó la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial.

Mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2007, la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró igualmente incompetente, en “atención a la perpetuatio fori del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo”; por tanto, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

El 15 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad legal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la regulación de competencia planteada en el presente asunto, en los términos siguientes:

Ú N I C O

Con el propósito de resolver el asunto sometido a la consideración de esta Sala, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró su incompetencia para el conocimiento de la presente causa, con fundamento en las siguientes razones:

En el presente expediente de marras (sic), se puede observar, que en el proceso se reclaman las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el daño moral derivado del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al trabajador, la cual fue interpuesta por la ciudadana Y.L.L.C. (…), actuando en representación de los niños E.M., M.Á. y M.A.C.L. (de 11 años, 6 años y 3 años respectivamente) tal como consta de las partidas de nacimiento que rielan a los folios 7 al 10 del expediente de marras, quienes se encuentran amparados por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto que de dicha decisión se podría afectar el patrimonio de los niños.

De lo anteriormente transcrito se evidencia que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, son órganos jurisdiccionales especialísimos con competencia para conocer de cualquier asunto que afecte los intereses del niño o niña y adolescente, ya sea como demandados o como demandantes, en virtud de que son juicios de contenido patrimonial que merecen un especial protección.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y declinar la competencia del presente juicio por Accidente de Trabajo al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, parágrafo segundo, literal ‘b’ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las sentencias dictadas por la Sala Plena y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECLARA.

Por su parte, la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró su incompetencia para el conocimiento del asunto, indicando al respecto que:

La materia laboral es competencia de los Tribunales Laborales, porque estos tienen las herramientas, la formación y el conocimiento específico para conocer y decidir con autoridad y legitimidad todo lo referente a los conflictos laborales. De esto no hay dudas, como tampoco de que están haciendo su trabajo con una profesionalidad, celeridad y conocimiento como nunca antes vista (sic) y esta es la razón de ser (sic) su objetivo específico: la resolución de conflictos de naturaleza laboral. La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es una Ley que tiende justamente a proteger los derechos y el interés superior de ellos y para ello dispone de herramientas, mecanismos y conocimientos especializados, sobre todo en lo que respecta al ámbito de las relaciones paterno-filiales y familiares, así como los cambios que en tal relación van ocurriendo.

Desde luego que a estos Tribunales de Protección les corresponde la defensa de los derechos e intereses de Niños y Adolescentes, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantista por excelencia, pero tiene sus propias normas de procedimiento, cuando se trata del conocimiento y decisión de asuntos para los cuales no está verdaderamente armado, tiene que aplicar sus propios procedimientos que pueden colisionar con las normas laborales o no ser las más adecuadas, lo cual es asumido sin ninguna condición o traba por estar involucrados niños o adolescentes en una determinada relación jurídica, como lo ha venido señalando la Sala Social del TSJ (sic), pero se podría estar también en presencia de un procedimiento Contencioso Tributario o Contencioso Administrativo, o tal vez funcionarial por ejemplo, en que aparezca como demandante un adolescente, lo que lleva a pensar en aplicación de normas de Protección cuando los demás tribunales tienen su propia normativa procedimental aplicable a esos casos concretos que hipotéticamente se señalan. No obstante esta acotación y teniendo la especialidad de Protección de Niños y Adolescentes, si un proceso ya ha cursado hasta llegar a la fase probatoria, en el que ha tenido la inmediación otro Juez y está para decisión en un tribunal distinto, se estaría rompiendo con el principio de la perpetuatio jurisdictionis ya señalado, y ésta es la razón por la que este Tribunal de Protección se declara y considera incompetente para conocer del presente proceso, violando los principios de celeridad y de economía procesal, y así se declara (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, el referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Sala, para su regulación.

En primer término, se advierte que el numeral 51 y el último aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen que la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, es la competente para decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal Superior común a ellos en el orden jerárquico.

En el caso sub iudice, el conflicto de no conocer se planteó entre dos juzgados de primera instancia, uno de ellos con competencia en materia laboral, y el otro, en materia de protección del niño y del adolescente. Por lo tanto, resulta evidente la aplicación al caso de autos del numeral 51 y del último aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en el orden jerárquico, esta Sala es el superior común de los dos juzgados entre los cuales se suscitó el conflicto, toda vez que tiene atribuida la competencia en materia laboral y en materia de niños y adolescentes, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Determinado lo anterior, y a fin de resolver el conflicto negativo de competencia, se observa que, con relación a la disyuntiva en torno al tribunal competente para conocer de aquellas demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo, intentadas por niños o adolescentes, esta Sala fijó posición en la sentencia N° 1.367 del 11 de octubre de 2005 (caso: N. delC.A.G. contra Inversiones Perfumessence, C.A.), en la cual sostuvo:

(…) visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos (Resaltado añadido).

En este orden de ideas, a partir del fallo citado ha sido criterio reiterado de esta Sala que, en aquellas causas de orden laboral en las que figuren niños, niñas o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, el conocimiento para sustanciar y decidir las mismas debe necesariamente ser atribuido a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (Vid. sentencias Nos 1.720 de fecha 26 de octubre de 2006, caso: P.A.L.L. contra Constructora Nase, C.A. y otra; 885 de fecha 8 de mayo de 2007, caso: Dicelys Y.D.C. contra Ferro Aluminio C.A. y otra; y 886 de fecha 8 de mayo de 2007, caso: R.J.P.D. contra Transporte Dina, S.R.L., entre otras).

En consecuencia, visto que en el caso bajo examen se demandan las indemnizaciones derivadas de un infortunio laboral en el que falleció el ciudadano M.Á.C.P., a favor de los causahabientes del occiso, los niños E.M.C.L., M.Á.C.L. y M.A.C.L., representados por su progenitora, ciudadana Y.L.L.C., esta Sala atribuye el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4. Así se decide.

Aparte lo anterior, es conveniente exhortar a los jueces a tener suma precaución en el estudio y decisión de las causas que se sometan a su conocimiento, en aras de garantizar la justicia efectiva que tutela nuestra Carta Magna; tal advertencia se hace en atención a que, para la fecha en que inició la presente causa, el 21 de junio de 2006, ya esta Sala había establecido el criterio antes señalado, acerca de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer de los asuntos laborales en que los menores de edad figurasen como sujetos activos de la pretensión. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL N° 4.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Particípese de esta remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El

Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

Reg.C. N° AA60-S-2007-000925

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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