Decisión nº 148 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad. de Tachira, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad.
PonenteBetty Yajaira Valera Marquez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204º Y 155º

EXPEDIENTE Nº 2551/2014

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana Y.M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.825.901 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano G.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.145.357 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS HERMANOS ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2014, por la ciudadana Y.M.A.C., mediante el cual demanda al ciudadano G.C.V., con el fin de que se fije la Obligación de manutención a favor de sus hijos, en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, para la época escolar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), y para la época decembrina la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), mas el 50% de los gastos médicos y de medicina. Alega la solicitante que el padre de sus hijos no colabora con los gastos adicionales de los niños ya que sola cubre útiles escolares, pasajes y gastos, que lo llama y le dice que no tiene dinero, que el padre lleva mercado para cinco días consistente en 2 aceites, 2 harinas, 3 arroz, 2 pollos y carne, 1 leche, todos productos del mercal, él compra la bolsa solidaria de Bs. 380,00 y algunas verduras. Por otra parte no cumple con las visitas ni salidas, menos el compartir con sus hijos. Anexa recaudos del folio 3 al 11..

Al folio 12, corre agregado auto de fecha 26 de mayo de 2014, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana Y.M.A.C.; se acordó la citación del ciudadano G.C.V., la Notificación al Fiscal del Ministerio Público y se solicitó la capacidad económica del obligado mediante oficio. (Folios 13 y 14).

Al folio 15, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano J.M.S.A., mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público, debidamente firmada. (Folio 16).

A los folios 17 y 18, corren agregadas diligencias relativas a la citación del obligado alimentario.

Al folio 19, corre inserta Acta de fecha 18 de junio de 2014, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderados, en virtud de lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

A los folios 20, 21 y 22, corre agregado oficio s/n, de fecha 16 de junio de 2014, emanada de la Dirección del Centro de Educación Inicial “Tarabay”, ubicado en Zorca San Isidro, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; el cual se agregó con auto de fecha 18 de junio de 2014, inserto al folio 23.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º CONFESIÓN FICTA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

De las actas procésales se desprende, que el obligado alimentista fue debidamente citado para celebrar el acto conciliatorio con la madre del acreedor alimentario; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

De manera que, ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:

Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

.

En el presente caso, el demandado debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la demanda incoada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro m.T. en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:

… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.

Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños, niñas y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.

Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.

2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación de manutención, en palabras del Dr. R.S.B., es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:

… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente

.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...

. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto, se observa que a los folios 7, 9 y 11, rielan las Partidas de Nacimiento números 1621, 560 y 67703, correspondientes a los adolescentes …; instrumentos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirven para demostrar que los ciudadanos G.C.V. Y Y.M.A.C., son los padres de los prenombrados hermanos.

Habiéndose demostrado la filiación que une a los hermanos …, con el ciudadano G.C.V., corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia; y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad de los reclamantes, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo

.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica dicho requisito, toda vez que a los folios 20, 21 y 22 cursa comunicación de fecha 16 de junio de 2014, emanada de la Dirección del Centro de Educación Inicial “Tarabay”, ubicado en Zorca San Isidro, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, de la cual se evidencia que el obligado alimentario trabaja como Aseador Contratado y percibe un salario mensual de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 03/100 (BS. 3.270,3), además de un bono alimentario de UN MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON 501/100 (Bs. 1.123,50), con deducciones de Bs. 100,00.

Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a niños, niñas y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el INTERÉS SUPERIOR de los beneficiarios de autos, para emitir su pronunciamiento acerca de la Fijación de la Pensión.

En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho; y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; establece esta Juzgadora que debe garantizarse los derechos que tienen los hermanos …, de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores; y aún cuando esta demostrado en autos el sueldo que devenga el obligado alimentario, la solicitud presentada por la madre a favor de sus hijos, debe declararse parcialmente con lugar, debido a que no demostró en la fase probatoria, que el padre tuviera otros ingresos para cancelar los montos solicitados. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS …, DECLARA:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano G.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.145.357 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana Y.M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.825.901 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

TERCERO

SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de julio de 2014.

CUARTO

En cuanto a los gastos de la temporada escolar, se fija una cuota extraordinaria en el mes de septiembre, en la cantidad de MIL QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO

En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.

SEXTO

EN RELACION A LOS GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos para cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los nueve (9) días del mes de Julio de dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 3:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 148, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 2551/2014

BYVM/lcm.

Va sin enmienda.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR