Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoApelación De Sentencia

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare

Guanare, 28 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: PP01-R-2014-000104

ASUNTO PRINCIPAL Nº: PP01-V-2012-000178

RECURRENTE: Y.M.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.039.628.

APODERADO JUDICIAL: Abogado L.R.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.251.871, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 36.431.

RECURRIDA: Sentencia publicada en fecha 04 de julio de 2014 proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare.

MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 21 de julio de 2014, recibe este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede Guanare, el presente asunto civil, en virtud de apelación interpuesta por el Abogado L.R.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.251.871, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 36.431, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte reconvenida en la demanda, ciudadana Y.M.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.039.628, contra la Sentencia publicada en fecha 04 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, el cual declaró la disolución del vínculo conyugal entre la reconvenida y el reconviniente, habiéndose pronunciado igualmente con la demanda que por Divorcio Contencioso había interpuesto la supra identificada reconvenida.

Esta Superioridad en el término legal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación del presente recurso ejercido por el apoderado judicial Abogado L.R.M.N., de conformidad a lo instituido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual se abrió el lapso para la formalización del recurso ejercido y subsiguiente lapso para la contestación de la formalización. Se observa de las actas que el apoderado recurrente cumplió la carga de fundamentar su apelación sin que operara contestación a la formalización.

II

SÍNTESIS PROCEDIMENTAL

El procedimiento en primera instancia se dio inicio mediante escrito libelar interpuesto por la parte reconvenida, en cualidad de demandante, en fecha 07 de mayo de 2012, en cuyo contenido expuso que contrajo matrimonio civil con el ciudadano D.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.401.90, por ante la Prefectura del Distrito Guanare, del estado Portuguesa, hoy en día órgano competente Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 30 de octubre de 1989, según se desprende del Acta de Matrimonio Nº 419, que cursa al folio 105 vuelto, tomo 8 del Libro de Registro de Matrimonios llevados por esa oficina durante el año 1989; que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Buenos Aires, callejón Nº 1, casa sin número, cerca del Instituto de Educación Especial, Seccional Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, siendo el único domicilio conyugal indicado. Que en su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos de nombres Identificación Omitida por Disposición de la Ley los dos primeros mayores de edad, las dos siguientes actualmente de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad, respectivamente, así como una hija de nombres Mailyn Dayelit, quien nació en fecha 17/11/1990 y fallecida en fecha 03/05/2007, según se desprende de actas de nacimientos y de defunción que obran a los folios 09, 10, 11, 12 y 13 de la primera pieza de este expediente. Que en fecha 15 de junio de 2006, su cónyuge, el ciudadano D.A.P. abandonó voluntariamente el hogar conyugal y sin justificación alguna, mediando previamente una actitud violenta hacia la reconvenida a través de agresiones verbales y físicas, sin que hasta la fecha haya regresado; que no ha habido reconciliación y no existe interés en la reconvenida de reconciliación con su cónyuge.

Que el abandono y la violencia por parte de su esposo encuadran en la normativa establecida en el artículo 185 del Código Civil es por lo que forzosamente ocurre a demandar el Divorcio con fundamento en las causales 2º y 3º del Artículo 185 eiusdem.

Se evidencia que el demandado fue debidamente notificado, con lo cual se fijó la Audiencia Preliminar en fase de mediación, compareciendo ambos cónyuges asistidos de abogados, no habiéndose llegado a ningún acuerdo entre las partes, declarándose la conclusión de la fase de mediación y, mediante auto de fecha 06 de junio de 2012, se abrió la fase de sustanciación y consecuencialmente la apertura al lapso probatorio de ambas partes, conforme a lo así pautado en la norma del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dentro del lapso legal prevenido para la articulación probatoria, observa esta Alzada que el demandado en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la reconvenida en su escrito libelar así como se opuso a los términos demandados para la obligación de manutención, asimismo, reconvino en demanda de divorcio contencioso con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil. Admitida la reconvención, evidencia esta Superioridad que no cursa a los autos escrito de pruebas de la parte reconvenida en su cualidad de demandante ni escrito de contestación y pruebas a la demanda reconvencional incoada en su contra por su cónyuge ciudadano D.A.P.. Se evidencia a los autos, que se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación en la fecha 04 de julio de 2012, a cuya celebración no comparecieron las partes operando como consecuencia jurídica, de acuerdo a lo prefijado por el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la declaratoria judicial de terminación del proceso que por motivo de demanda de divorcio contencioso interpuso la ciudadana Y.M.L.P. en contra del ciudadano D.A.P., dejando constancia el Tribunal a quo de la continuidad del proceso en demanda reconvencional de divorcio contencioso. Observa esta Superioridad que los actos del proceso continuaron su curso en todo aquello relativo a la referida demanda reconvencional, celebrándose la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación fijada para la misma a cuyas sesiones no acudió la reconvenida ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Se evidencia al folio 108 de la primera pieza del presente expediente que en fecha 10 de enero de 2013 se dio recibido al expediente en Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio la cual fue celebrada en la fecha prevista a cuya celebración no compareció la reconvenida por lo cual se suspendió la audiencia de juicio dejándose constancia que las partes quedaban debidamente notificadas.

Fijadas nuevas oportunidades para la celebración de la audiencia de juicio en fechas 12/04/2013 y 17/05/2013, nuevamente incomparece la reconvenida sin causa justificada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, fijándose nueva oportunidad para el 17 de junio de 2013, oportunidad a la cual comparece la reconvenida sin asistencia de abogado, acordándose la designación de defensor judicial a los fines que la asista durante el juicio.

En el lapso transcurridos de diez (10) meses comprendidos desde el 25 de junio de 2013 hasta el 11 de abril de 2014, le fueron designados un total de ocho (08) defensores ad litem, al mismo tiempo que fue designado un Juez Suplente en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien previo auto de abocamiento ordenó la notificación de las partes a los fines que las mismas pudieran ejercer sus defensas u oposiciones al conocimiento subjetivo del abocado. Notificaciones practicadas según se evidencia a los folios 141 y 142 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 11 de abril de 2014, comparece el Abogado en Ejercicio O.R.S.P., inscrito en el INPREABOGADOS bajo el número: 142.525, quien habiendo sido notificado a los efectos, aceptó y juró cumplir el cargo de Defensor Judicial de la ciudadana Y.M.L.P., procediendo el Tribunal a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para la fecha 01 de julio de 2014, dejándose constancia de la incomparecencia a la referida audiencia de la adolescente y la niña de autos, dictándose el dispositivo oral del fallo declarando Sin Lugar la Demanda y Con Lugar la Reconvención.

En fecha 04 de julio de 2014 el Tribunal a quo publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva proferida en el presente asunto.

En fecha 09 de julio de 2014 la parte accionante apeló de la sentencia proferida (f. 200 anverso y reverso primera pieza).

Por auto de fecha 14 de julio de 2014 (f. 02 de la segunda pieza) se oyó la apelación libremente, remitiéndose el expediente íntegro de la causa a esta Superioridad, donde ingresó el 15 de julio de 2014.

En fecha 21 de julio de 2014 se dio entrada al Recurso de Apelación y, por auto de fecha 28 de julio del mismo año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó oportunidad para la Audiencia de Apelación, la cual fue diferida, en dos oportunidades una de ellas por causa imputable a la Jueza del a quem y la otra por causa imputable al apoderado recurrente, siendo finalmente fijada y celebrada en fecha 09 de octubre de 2014 a las 02:00 de la tarde.

En tiempo útil, la parte apelante presentó escrito de formalización.

El 09 de octubre de 2014, a las 02:00 p.m., se llevó a cabo la Audiencia de Apelación a la que asistió el apoderado recurrente de autos, quien expuso en forma concreta y breve los alegatos sobre los cuales fundó el recurso de apelación ejercido. Al concluir el acto, la Jueza Superior que presidió la Audiencia de Apelación profirió el dispositivo oral del fallo declarando Sin Lugar la apelación ejercida por la reconvenida recurrente y en consecuencia, confirmando la sentencia de la recurrida y condenándose en costas del recurso a la recurrente por haber resultado totalmente vencida; advirtiéndose que el texto íntegro del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de la audiencia de apelación.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD

Conforme a la norma prevista en el artículo 185 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a las reglas procedimentales previstas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem, ésta Superioridad es competente para conocer del presente recurso de apelación pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia pertenecientes al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como es el caso del Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y Así se decide.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia de Juicio dictó Sentencia publicada en fecha 04 de julio de 2014, declarando Sin Lugar la Demanda y Con Lugar la Reconvención, basando su decisión en los alegatos expuestos y probados en juicio por el reconviniente, toda vez que la demanda en divorcio contencioso ya había sido declarada terminada en fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Ello condujo a la valoración de las pruebas aportadas al proceso por el reconviniente, tanto las documentales como las testimoniales, señalándose su valor probatorio una a una y adminiculadas en su conjunto probaron, para las documentales, la existencia del vínculo conyugal y la filiación de los hijos habidos entre ellos; en segundo orden, otorgado pleno valor probatorio a los testigos por habilidad, haber sido contestes al interrogatorio, sin contradicciones y haber probado con sus deposiciones los hechos alegados por el reconviniente comprobándose el abandono voluntario e injustificado por el cual se reconvino, aunado a la circunstancia procesal que la reconvenida no probó causa legítima y válida que la condujera al abandono, en virtud que no dio contestación a la demanda reconvencional, no promovió pruebas ni acudió personalmente a la audiencia de juicio, resultando forzoso para el a quo la decisión dictada.

V

ALEGATOS DE LA PARTE RECONVENIDA RECURRENTE

En el escrito de formalización del recurso presentado tempestivamente así como en la audiencia llevada a cabo en esta Alzada, la parte reconvenida-recurrente alegó que al reviso íntegro de la causa contenida en este expediente, se observa que la reconvenida incoa demanda de Divorcio Contencioso en fecha 08 de mayo de 2012 contra su cónyuge D.A.P., siendo que en fecha 05 de junio de 2012 se llevó a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial la fase de mediación de la causa; asimismo, señala que se observa que en fecha 06 de junio de 2014 ese Tribunal Segundo se pronunció con respecto a las instituciones familiares; indicando igualmente que en fecha 21 de junio de 2012 la parte demandada dio contestación a la demanda y reconvino a la ciudadana Y.M.L.P., quien para el momento aun fungía como actora, por presunto abandono voluntario, admitiéndose en sustanciación dicha acción reconvencional en fecha 22 de junio, observándose igualmente que en fecha 02 de julio de 2012 mediante auto expreso el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, fijó para el 12 de julio de 2012 oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, haciendo notar el apoderado recurrente que su patrocinada en modo alguno estuvo legal ni legítimamente notificada, para asirse de la continuación de la causa, pues hace notar al folio 142 de la primera pieza de este expediente que con fecha 14 de enero de 2014 se le pretende por parte del Alguacil actuante al respecto tener por notificada a la ciudadana Y.M.L.P., a través de su adolescente hija, de quince (15) años de edad, Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la cédula de identidad Nro. V-29.669.943, siendo tal pretensión una flagrante violación al orden público, indicando que así debe tenerlo como norte este Tribunal, hecho que oportunamente fue avizorado por ante el Tribunal a quo. En ese mismo sentido, continua el apoderado recurrente, que bajo toda perplejidad se observa que luego de varios intríngulis en nombrar Defensor Judicial a su representada, en fecha 03 de abril de 2014, el Tribunal a quo, ordena la notificación como Defensor Judicial de la ciudadana Y.M.L.P. al ciudadano Abogado O.S., identificado a las actas procesales cursantes en el presente expediente, quien con fecha 07 de Abril de 2014 recibe la notificación, siendo que en fecha 10 de abril de 2014, mediante auto expreso el Tribunal de Juicio, revoca la designación del Abogado O.S. por cuanto no compareció a dar su aceptación o excusa, y asigna en consecuencia nuevo defensor judicial, empero en fecha 11 de abril de 2014 el mismo Tribunal levanta un acta indicando la comparecencia y aceptación, previa notificación, del Abogado O.S. y con mayor asombro y preocupación observa un auto del Tribunal a quo de misma fecha 11 de Abril de 2014 en cuyo contenido señala que vista el acta que antecede de fecha 11/06/2013, enfatizándose que no se sabe de dónde salió esa fecha, y por cuanto aun no se ha notificado al Abogado J.N.A., el Tribunal a quo acuerda dejar sin efecto el nombramiento y designación del referido Abogado y ratifica en el cargo al Abogado O.S.; de lo relatado considera la representación de la recurrente que debe necesariamente este Juzgado Superior revisar y declarar la nulidad de lo actuado por ante la primera instancia, toda vez que no se ajusta a la lógica jurídica, ni mucho menos al derecho mismo y por ende a la administración de justicia como fin esencial, aseverando que el que un Tribunal luego de haber revocado la designación de un defensor ad litem, manifieste acto seguido que ratifica el nombramiento, lo que a su criterio no tiene asidero jurídico ni legal alguno, pidiendo que así lo estime esta alzada. Asimismo, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito que en fecha 04 de julio de 2014 produjo su representada, en cuyo contenido se denuncia la notificación tenida como positiva que en ningún caso fue recibida por la reconvenida sino por la hija adolescente de esta. Señaló que su mandante arguye estar desprovista del derecho y de habérsele soslayado el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no sólo el hecho de la notificación realizada en la persona de su hija adolescente sino que al revisar el expediente su patrocinada se desconcierta al leer el nombre del Abogado O.S. como su Defensor Judicial, por cuanto es conocimiento del mismo abogado que ha sido abogado contraparte en varios procesos llevados en otros Tribunales civiles y penales así como en actuaciones administrativas ante la Alcaldía del Municipio Guanare, con lo cual se evidencia que mal podía haber aceptado y prestado su juramento el referido abogado, lo cual en suma ha afectado el proceso debido, su derecho a la tutela judicial efectiva y por ende el derecho a la defensa de su representada, dejando a salvo siempre la responsabilidad del Tribunal de tal circunstancia, sin embargo y razonado a tales hechos pide a este honorable Tribunal ordene de oficio lo conducente para aplicar los correctivos del caso y la conducta desplegada por el referido abogado, con la consecuente declaratoria de nulidad absoluta todo lo actuado en el proceso, desde la controvertida notificación hecha a la adolescente hija de su mandante, aunado a la actuación ilegítima del ya mencionado Abogado Salas y por consiguiente tenerse como no celebrada la audiencia de juicio, finalmente ciudadana Jueza, solicita que sea declarado con lugar el recurso interpuesto con todos los pronunciamientos legales al respecto.

VI

PUNTO CONTROVERTIDO

Vistos los alegatos expuestos por la parte reconvenida recurrente en su escrito de formalización y ratificados en la audiencia de apelación, se deduce que los puntos controvertidos a determinar son la violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, garantizados en el texto constitucional en los artículos 26, 49 y 257, así mismo determinar la falta de probidad, lealtad a los deberes que impone el ejercicio de la profesión de Abogado, falta a la ética del Abogado, todo ello en atenencia a la conducta desplegada por el Abogado O.S., al haber aceptado, jurado y ejercido el cargo de Defensor Ad litem designado por el Tribunal a quo, a tenor de la norma contenida en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado Venezolano.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer orden resulta necesario para esta Superioridad dejar asentado que en modo alguno el recurrente denuncia la violación de una norma que vicie de nulidad la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Empero, alega el Apoderado Judicial de la parte formalizante, luego de describir cada una de las actuaciones procesales efectuadas desde la introducción de la demanda, que su patrocinada en modo alguno estuvo, legal ni legítimamente notificada, para asirse de la continuación de la causa, ya que del folio 142 de la primera pieza del expediente, puede observarse que con fecha 17 de enero de 2014, se le pretende por parte del Alguacil, tener como notificada de la continuación de la causa, a través de su adolescente hija de 15 años de edad, lo cual ya constituye nulidad de lo actuado y una flagrante violación al orden público.

Indica además que dicha boleta en ningún momento y bajo ninguna forma firmó su representada, puesto que quien la recibió y la firmó fue su hija adolescente, por lo que desconocía de la misma, hasta el día 02 de julio de 2014, que esta compareció ante el Archivo Judicial de este Circuito, donde al revisar el expediente se percata de lo ocurrido, lo cual a su decir soslaya el derecho a la defensa de su representada.

Al respecto, es importante considerar, que la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes introdujo cambios esenciales en materia procesal, a los fines de adaptar el procedimiento a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que permitieran garantizar una tutela judicial verdaderamente efectiva, en beneficio de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes venezolanos, particularmente a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

Dentro de esos cambios establecidos en la reforma de 2007, se encuentra la ampliación de la gama de principios, los cuales fueron dispuestos enunciativamente, delimitando su contenido y alcance, constituyendo la base fundamental del proceso en materia de protección de niños, niñas y adolescentes y erigiéndose como principios rectores del mismo, los cuales debe considerar el Juez o Jueza en todo momento al dirigir el proceso y dictar alguna decisión.

Dentro de los delatados principios se encuentra el de la notificación única, que a tenor de lo establecido en el artículo 450, literal m), dispone que realizada la notificación del demandado o demandada, para la audiencia preliminar, ambas partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la Ley.

De allí se deduce, que la intención del legislador al consagrar este principio, no era otra que simplificar el procedimiento, haciéndolo mucho más rápido y expedito, evitando de esta manera las tácticas procesales dilatorias tan comúnmente utilizadas por los litigantes en los procesos civiles, para que pudiera estar acorde con los principios y garantías consagrados en la Constitución.

Al efecto, la exposición de motivos de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

“El principio de notificación única es una garantía dirigida a asegurar la celeridad y brevedad del proceso, que constituye una de las características esenciales de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Su objeto es evitar las dilaciones generadas por notificaciones innecesarias, muchas veces empleadas como estrategias procesales desleales dirigidas a demorar el trámite del proceso. Así, se establece que una vez realizada la notificación del demandado, las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley. La consecuencia natural de este principio, es la exigencia de una mayor diligencia por parte del Tribunal y de quienes ejercen la abogacía, pues una vez iniciado el proceso, este continuará avanzando conforme a los términos y lapsos previstos en la Ley, salvo determinadas excepciones. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)

En sintonía con lo expresado, el Dr. J.R.P. en su ponencia denominada “Comentarios a la Reforma Procesal de la LOPNA”, compilada en el texto: Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Reforma de la LOPNNA, al referirse al principio de la notificación única señala:

Tal vez uno de los cambios más importantes de la reforma procesal, es el principio de la notificación única. En primer lugar, porque elimina la citación como fórmula para traer a las partes al proceso, sustituyéndola por un medio más ágil y efectivo como la notificación, que garantiza perfectamente el debido proceso. En segundo lugar, porque elimina las notificaciones constantes a las partes, que suelen generar retardos de los procedimientos, toda vez que estas se encuentran a derecho, están al tanto de la existencia del proceso y, en consecuencia, deben ser diligentes en su seguimiento. p.p 73-74

(Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

Al subsumir la anterior disposición normativa al caso concreto, se observa, que en virtud del principio de la notificación única, la parte reconvenida que tal como ella misma lo señala en su escrito de formalización, fue quien interpuso la demanda de divorcio primigenia que originó el presente procedimiento, se encontraba a derecho desde el mismo momento en que fue practicada la notificación de la parte demandada y certificada tal notificación, por el Secretario del Tribunal, tal como se evidencia, de los folios 16 y 17 de la primera pieza del expediente, de manera que a partir de ese momento no era necesario volver a notificarla de ningún otro acto del proceso, tal como lo establece el literal m) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues ya había sido debidamente garantizado su derecho a la defensa.

Tan es así, que en el auto de admisión de la demanda reconvencional, interpuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda por el ciudadano: D.A.P., que riela al folio 153 de la primera pieza del expediente, se estableció textualmente lo siguiente: “No se acuerda la notificación de la ciudadana Y.M.L.D.P.; en virtud del principio de notificación única que rige el presente procedimiento, por cuanto las partes se encuentran a derecho”, esto considerando que la demanda reconvencional, aunque es una demanda autónoma, se dirime en el mismo expediente por razones de economía procesal, por lo tanto no tendría sentido, volver a notificar a las partes cuando ya conocen de la existencia del procedimiento y de las incidencias surgidas en el mismo, por cuanto están a derecho.

Por otra parte, se colige de la revisión de las actas procesales, que la notificación a la que se refiere el apoderado recurrente, como no practicada, corresponde a la notificación del abocamiento de un Juez Temporal de Juicio, en virtud que la Jueza natural se encontraba de reposo; juez temporal, que no tuvo trascendencia notoria en el proceso, puesto que durante el corto tiempo en que estuvo a cargo del Tribunal, solo efectuó trámites relativos al nombramiento de defensor ad litem a la parte reconvenida, siendo que la audiencia de juicio fue final y debidamente celebrada y dictaminada por la Jueza titular del Tribunal, por lo que dicha notificación no resulta relevante en las resultas del proceso, ya que la misma fue practicada a las partes solo a los fines dispuestos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, con el propósito de preservar la garantía constitucional del juez natural, para que las partes pudieran interponer recusación contra el mismo, en caso de existir causal que diera lugar a ello; no siendo la finalidad de dicha notificación informar a las partes de la continuación de la causa, como lo aduce el apoderado recurrente en su formalización, por cuanto la causa nunca estuvo paralizada.

Ahora bien, en cuanto al alegato efectuado por el apoderado formalizante, relativo a que dicha notificación nunca fue recibida ni firmada por su representada, sino por la hija adolescente de esta, y que por tanto la misma debe ser considerada nula, porque constituye violación al orden público, es necesario recordar, tal como se ha explicado tanto en la exposición de motivos, como en el comentario del Dr. Perdomo, que el cambio en la reforma de la Ley, de la citación por notificación, era precisamente buscar un medio idóneo, mucho más ágil, flexible y efectivo que garantizara el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, a los fines de evitar retardos innecesarios, muchas veces creados por las argucias procesales de abogados litigantes que usaban como pretexto el rigor y la formalidad de la citación personal para dilatar a su conveniencia el proceso.

En consecuencia cuando se habla de notificación, debe tenerse presente, el carácter rápido, flexible y expedito que la caracteriza, lo que significa, que no era necesario que la firmara y la recibiera personalmente la recurrente, que era la persona a la cual iba dirigida, pues bastaba con que el Alguacil entregara la misma, bien sea, a la persona a quien iba dirigida, o a quien se encontrara en su habitación o domicilio, dejando constancia de los datos de la persona que la recibió, quien tendría que firmar la boleta de notificación, para que se considerara que fue debidamente practicada, tal como se hizo en el presente caso.

Aunado a ello, debe señalarse también que el hecho de que la notificación, la haya recibido la hija adolescente de 15 años de edad de la parte recurrente, no significa, en modo alguno, que esté viciada de nulidad, y menos aún que exista violación al orden público, tal como lo señala el apoderado judicial formalizante, pues de conformidad con lo explicado en los párrafos precedentes, esta cumplió su fin, garantizando el debido proceso y derecho a la defensa de la notificada, ya que debe tenerse siempre presente que según lo preceptuado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derechos, quedando como responsabilidad del Estado, promover su incorporación progresiva a la ciudadanía activa.

De lo anterior, se deduce que constitucional y contundentemente se les considera en primer lugar como personas susceptibles y capaces no solo de gozar y asumir los derechos establecidos en la constitución y en la Ley, incluyendo los que allí no estén expresamente señalados; sino también, de asumir deberes y obligaciones, lo cual evidentemente, rompe con el viejo esquema del enfoque jurídico que existía, con la anterior doctrina de la situación irregular, en las que se les consideraba como incapaces plenos y absolutos en todos los esquemas de sus vidas; y en segundo lugar, la aceptación y promoción de su capacidad jurídica, conforme a su grado de desarrollo y madurez.

De allí que en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció la capacidad procesal plena a los y las adolescentes para ejercer acciones de defensa de aquellos derechos en los que la ley les reconoce capacidad de ejercicio, pudiendo ejercer personal y directamente actos procesales válidos, tales como otorgamiento de poderes para su representación en juicio, siendo otros ejemplos claros de la capacidad jurídica reconocida y atribuida a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio progresivo de su ciudadanía activa, el derecho a participar en todos los ámbitos de su vida, el derecho a reunirse y asociarse libremente, a dirigir peticiones por si mismos ante cualquier organismo público o privado, así como la capacidad para celebrar contratos de trabajo, reconocida a partir de los 14 años, incluso el ejercicio del derecho a huelga.

En consecuencia, mal puede aducir, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, que su patrocinada no fue debidamente notificada del proceso, porque no fue ella quien recibió ni firmó la notificación, sino su adolescente hija de 15 años, primero, porque como ya se ha explicado, dicha notificación no guarda trascendencia, ni relevancia con las resultas del presente procedimiento, por cuanto solo era la notificación de abocamiento de un juez temporal, que finalmente no fue quien celebró la audiencia, ni sentenció la causa y segundo porque la cuestionada notificación, fue debidamente practicada, alcanzando su fin ya que el hecho de que la haya recibido su hija adolescente no implica violación del orden público ni nulidad alguna, si se considera la capacidad jurídica atribuida a los adolescentes a partir de la Constitución de 1999, quienes son considerados ciudadanos, pudiendo incluso ejercer por si mismos sus derechos y defenderlos en juicio, por lo que jamás pudiese pensarse que son incapaces entonces para recibir una notificación, donde con su firma, solo avala, que fue entregada en el domicilio procesal de la parte reconvenida. Así se decide.

Igualmente, el apoderado judicial de la parte recurrente, manifiesta que en fecha 03 de abril de 2014, el Tribunal de Juicio, ordena la notificación como Defensor Judicial de su representada Y.M.L.P., al Abogado O.S., quien recibió dicha notificación en fecha 07/04/2014.

Señala además, que el 10/04/2014, el Tribunal mediante auto expreso señala lo siguiente: “Por cuanto se evidencia que el Abogado O.S. (sic) no compareció a dar su aceptación o excusas al cargo designado, este Tribunal acuerda revocar su designación y asignar nuevo defensor judicial de la ciudadana (sic)…”, observándose además que con la misma fecha se ordena el nombramiento de otro defensor judicial, siendo sorprendente que en fecha 11 de abril de 2014, el Tribunal levanta un acta en la cual deja constancia que el Abogado revocado O.S. acepta el cargo para el cual fue designado y presta juramento para el fiel cumplimiento de sus deberes.

Manifiesta que el mismo día 11 de abril de 2014, el Tribunal mediante auto señala: “Vista el acta que antecede (…) y por cuanto aún no se ha notificado al Abogado J.N.A. (sic), este Tribunal acuerda dejar sin efecto el nombramiento y designación del referido Abogado y ratifica en el cargo al Abogado O.S.”.

Alegando finalmente que esta postura del Tribunal de la causa, es necesario que esta alzada la revise y declare la nulidad de lo actuado, toda vez que no se ajusta a la lógica jurídica, ni mucho menos al derecho mismo y por ende a la administración de justicia como fin esencial, ya que a su decir, el que un tribunal luego de haber revocado una designación de un defensor ad litem, manifieste acto seguido que ratifica el nombramiento, no tiene asidero jurídico ni legal alguno.

Con relación a este alegato, este Tribunal observa, que en la oportunidad en la que debía iniciarse la audiencia de juicio, de conformidad con el acta cursante a los folios 119 y 120 de la primera pieza del expediente, la Jueza de Juicio, al percatarse de la asistencia de la reconvenida ciudadana Y.M.L.P., sin asistencia técnica de abogado, actuando en garantía del derecho a la defensa de la misma, procede a suspender la audiencia y a designarle defensor ad litem, para que la asista durante el juicio, indicando que la audiencia sería fijada por auto separado, después que el defensor aceptara la defensa, indicando además que las partes quedaban debidamente notificadas de tales diligencias.

Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2013, comienzan los trámites procesales relativos a la designación o nombramiento de defensor judicial a la reconvenida, quien como fue señalado, se encontraba en conocimiento de tales actuaciones, nombramientos que se realizaron en múltiples oportunidades, ante la incomparecencia de los abogados designados para asumir tal encargo en el lapso fijado por el Tribunal, lo que inevitablemente conllevaba a continuar designando hasta que finalmente hubiese una aceptación al respecto, lo cual ocurrió precisamente el día 11 de abril de 2014, con la aceptación del Abogado O.S..

Es importante resaltar, que esta práctica, aunque necesaria a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, muchas veces atenta contra la celeridad procesal, debido a la carencia de defensores públicos en materia civil que puedan asistir de forma inmediata y oportuna a las partes mayores de edad en procedimientos como el que nos ocupa, en el que se demoró diez (10) meses el poder lograr la aceptación de uno de los tantos defensores ad litem que le fueron designados a la parte reconvenida.

De allí que se explique por qué el Tribunal a quo, aún cuando ya había revocado el nombramiento del referido Abogado O.S. por no haberse presentado en el lapso fijado por el Tribunal; ante la comparecencia del mismo para aceptar el cargo y tomar la juramentación de ley (folio 152 de la Pieza Nº 1), apenas dos (02) días después de haberse vencido dicho lapso, proceda a dejar sin efecto el nombramiento del abogado que recientemente había designado y que aún no había sido notificado, y revalide el nombramiento del mencionado Profesional del Derecho, tal como se observa del folio 153, Pieza Nº 1 del expediente.

Es evidente que más allá de la alegada violación de la formalidad implícita en el acto de haber primero revocado y posteriormente ratificado en el cargo a un Defensor Judicial, luego de que este manifestara su aceptación y prestara juramento sobre los deberes de su encargo, aunque de forma extemporánea; debe anteponerse la concepción de la justicia como valor superior del Estado, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , lo cual está estrechamente relacionado con la garantía consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, que establece que El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y con lo dispuesto en el artículo 257 ejusdem, que concibe el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, prescribiendo que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, en virtud de lo cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Esto significa que toda actuación procesal de los jueces y operadores de justicia y toda decisión tomada en el curso de un procedimiento, debe ser realizada e interpretada conforme a los principios, preceptos y garantías constitucionales, deduciéndose que en el caso de marras la revalidación realizada por el Tribunal del nombramiento del defensor ad litem O.S., fue cumplida con el fin de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa de la reconvenida y sobre todo recobrar la celeridad procesal que ya había sido mermada por el largo tiempo que acarrearon los infructuosos trámites de nombramiento de defensor judicial, en virtud de lo cual, considera esta alzada, que tal actuación del a quo (revocatoria y posterior revalidación del defensor judicial), no violentó normas de orden público que ameriten declarar la nulidad de lo actuado, como pretende el apoderado recurrente, ya que al considerarlo de ese modo, se estarían sobrevalorando formalidades no esenciales que atentan contra el ideal de justicia consagrado en las normas constitucionales previamente delatadas. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, considera quien juzga que la conducta desplegada por el Abogado O.R.S.P., delatada por el apoderado recurrente como desleal, improba e ilegítima por cuanto mal pudo haber aceptado y prestado su juramento como Defensor Ad litem de la reconvenida habiendo sido Abogado contraparte en juicios llevados por ante Tribunales Civiles y Penales de este misma Circunscripción Judicial así como en trámites de orden administrativo gestionados por ante la Alcaldía del Municipio Guanare, en modo alguno se circunscribe a una actitud que pueda ser calificada como impropia, innoble, desleal, improba, ilegítima que atente a los más leales principios del debido deber en el ejercicio de la Profesión de Abogado de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como queda establecido en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado Venezolano. Ello es tan así, que cuando al análisis de lo alegado por el apoderado judicial recurrente tanto en su escrito de formalización al recurso ordinario de apelación ejercido así como en el escrito consignado en fecha 04 de julio de 2014 por la reconvenida recurrente ante el Tribunal a quo que decidió la demanda de reconvención en donde solicita la nulidad de las actuaciones por cuanto, entre otros elementos denunciados, la aceptación del referido Abogado O.S. le soslaya el debido proceso, el derecho a la defensa y lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva, concatenado ello a lo pautado en el cuerpo normativo contenida en el Código de Ética del Abogado Venezolano y visto como fue el video grabación de la celebración de la audiencia de juicio celebrada en la fecha 01/07/2014, no observa este Tribunal que se haya configurado la conducta señalada por la recurrente ni aun menos que se le haya violado el derecho a la defensa, el debido proceso o se le haya lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así entonces, escudriñando la Ley de Abogados y el Código de Ética del Abogado Venezolano, no existe supuesto jurídico que haya sido violado, menoscabado, atentado, infringido o cercenado en el presente procedimiento, por cuanto tanto el Tribunal a quo que conoció en Audiencia Preliminar como el Tribunal a quo que en Audiencia de Juicio decidió la reconvención orientó sus actuaciones siempre encaminadas a garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el legítimo derecho a la defensa de las partes, y en específico de quien por sí misma se presentó desprovista de asistencia jurídica a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 17/06/2013 la cual hubo de ser suspendida por tal causa así por incomparecencia de su hijo adolescente e hijas adolescente y niña, por tanto, estando la reconvenida a derecho en el proceso, en conocimiento además de que le sería nombrada defensa técnica para asistirla en el juicio, mal puede a fecha posteriori, ergo 04/07/2014, transcurrido como fue dos meses y catorce días desde la aceptación y juramento del defensor y la celebración de la audiencia, presentarse a impugnar el nombramiento de un defensor ad litem que le fue nombrado el 11/04/2014 y celebrada la audiencia de juicio en la que se decidió la causa reconvencional en fecha 01/07/2014 en cuyo marco de celebración asistió y actuó en su defensa el referido Defensor ad litem Abogado O.S., cumpliendo así bien y fielmente el cargo para el cual fue designado. Asimismo, la reconvenida bien pudo accionar en sede disciplinaria contra la actuación del Abogado O.S., empero era su deber ser diligente en la revisión del expediente que, en principio la reconvenida en su cualidad de demandante accionó el aparato jurisdiccional, y debió de inmediato impugnar la designación del Defensor Ad litem O.S. en ese orden jurisdiccional del procedimiento y no esperar hasta la determinación de la causa para proceder en consecuencia e incluso con asistencia de abogado, demostrando al proceso que si ha podido contar con defensa privada y evitar con el ello el retardo procesal del procedimiento.

El artículo 4 de la Ley de Abogados señala el deber de toda persona, sea la cualidad que sea con la que actúe, de nombrar abogado que lo asista en un proceso judicial caso contrario deberá el Juez o Jueza proveer tal designación, circunstancia fáctica que se desarrolló en el marco de la audiencia de juicio suspendida que se celebró en fecha 17/06/2013. Los artículos 15 y 16 eiusdem, son fundamentales al señalar los deberes y obligaciones de los abogados para el ejercicio de su profesión, en este sentido, no se evidencia a los autos que la aceptación, juramentación, asistencia a la audiencia de juicio y defensas opuestas por el Abogado O.S. en beneficio de su representada ciudadana Y.M.L.P., se halle reñido con los deberes y obligaciones impuestos en los señalados artículos. Consecuencialmente, esta Juzgadora habiendo considerado lo alegado por la parte recurrente en relación a la supuesta conducta lesiva en la cual incurrió el Abogado O.S. en contra de los más altos principios de ética que deben observar los profesionales del derecho en el ejercicio de su profesión y enmarcando tales supuestos en el articulado que conforman el Código de Ética del Abogado Venezolano, debe concluir que no existe la violación de normas de ética por la aceptación de su patrocinio como Defensor Ad litem toda vez que a tenor de lo establecido en el artículo 30 del Código de Ética del Abogado Venezolano, el mismo sólo estará obligado a no patrocinar a ambas partes en una misma causa o asunto, pero no existe prohibición para que un mismo profesional del derecho no pueda actuar en un expediente como patrocinador de una parte y en otro expediente, de distinta causa, pueda ser el abogado asistente de su contraparte, máxime cuando las causas son de naturaleza distinta a la que se conoce por ante este Circuito Judicial de Protección visto las copias de las decisiones traídas a los autos obtenidas por medios electrónicos a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, sección Regiones-Decisiones cuya dirección de url es http://portuguesa.tsj.gov.ve/DECISIONES/2013/NOVIEMBRE 1125-2... y http://portuguesa.tsj.gov.ve/DECISIONES/2014/FEBRERO/1115-14-5..., que cursan a los folios 171 al 187, ambos inclusive, de la primera pieza del presente asunto.

Siendo ello así, considerados pormenorizadamente cada uno de los alegatos esgrimidos en el presente recurso por la reconvenida recurrente, por actuación de su apoderado judicial, y habiendo determinado que en el presente asunto, no evidencia violación al debido proceso, menoscabo del derecho a la defensa ni conculcación a la tutela judicial efectiva, ni por actos naturales del proceso ordenados por las Juezas que sustanciaron y decidieron el expediente en primera instancia, por actuación de funcionario judicial alguno ni por la actuación ejecutada por el Abogado O.S. en cumplimiento de su deber como auxiliar del sistema nacional de justicia, por consecuencia, resulta indefectible para esta Superioridad declarar Sin Lugar el recurso ordinario de apelación ejercido, confirma la sentencia de la recurrida y condenar en costas del recurso a la recurrente por haber resultado totalmente vencida; todo lo cual se hará en la dispositiva

Finalmente, observa este Tribunal, que aún cuando en el acta de la celebración de la audiencia de juicio de fecha 01/07/2014 (folios 162 al 164), como en la reproducción escrita del texto íntegro de la sentencia dictada por la Jueza de Primera Instancia de Juicio, de fecha 04/07/2014, (folios 162 al 164 del expediente), particularmente en la parte dispositiva del fallo, se lee que el Tribunal a quo declaró sin lugar la demanda primigenia de divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, siendo que como ha quedado plasmado en la presente resolución y ratificado en las actas procesales, la demanda primigenia ya había sido decidida y declarada terminada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, subsistiendo solo la demanda reconvencional, en virtud de lo cual, al haber revisado íntegramente la reproducción audiovisual de la referida audiencia de juicio celebrada en fecha 01 de julio de 2014, este ad quem constata que la Jueza de Juicio, en su dispositivo oral nunca se refirió o declaró sin lugar la demanda primigenia de divorcio, mencionando solo en su dispositivo oral la declaratoria sin lugar de la demanda reconvencional, en virtud de lo cual se deduce, que hubo un error de transcripción al respecto, tanto en el acta de la celebración de la audiencia, como en la reproducción integra del fallo. Así se señala.

VIII

D I S P O S I T I V A

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia publicada en fecha 04 de julio de 2014 proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare. Y Así se Decide.

Segundo

SE CONFIRMA la Sentencia de la recurrida publicada en fecha 04 de julio de 2014 proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare. Y Así se Establece.

Tercero

SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la reconvenida recurrente por haber resultado totalmente vencida. Y Así se señala.

Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se Establece.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Superior,

Abg. Francileny A.B.B.

La Secretaria Accidental,

Abg. Juleidith V.P.F. de Ramos

En igual fecha y siendo las 2:50 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Accidental,

Abg. Juleidith V.P.F. de Ramos

FABB/Juleidith.

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