Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

PARTE ACCIONANTE: Y.D.V.R.A., mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.666.071.

APODERADA DE LA ACCIONANTE: N.M.L.T. y F.D.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 15.426 y 6.265, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: A.J.G.R., mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la cédula de identidad nro. V-6.340.884.

APODERADO DE LA ACCIONADA: L.Z.E.S., M.L.G.R. y J.M.R.R., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los número 23.172, 91.970 y 41.099, respectivamente.

ACCIÓN: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA – Definitiva

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró parcialmente con lugar la acción de partición de comunidad conyugal.

EXPEDIENTE: 9385

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la fase de introducción de la causa, mediante escrito libelar contentivo de la acción que por partición de comunidad concubinaria interpusiera la apoderada judicial, abogada en ejercicio N.M.L.T., en nombre y representación de su mandante, ciudadana Y.D.V.R.A., contra el ciudadano A.J.G.R., ya identificados.

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que la actora comenzó una unión no matrimonial, de carácter permanente con el ciudadano A.J.G.R., desde mes de marzo de 1987 hasta el mes de marzo de 2001.

  2. Que la actora aparece como concubina en la póliza de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que tiene el demandado con la empresa en donde actualmente labora (PROMESA, C.A. – EMPRESAS POLAR) con la compañía de seguros “La Seguridad”.

  3. Que el demandado celebró con la madre de la actora un contrato de opción de compra venta de un apartamento de numero 0406, del edificio F.B., Avenida Intercomunal de el Valle, Parroquia el Valle, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda.

  4. En fecha 23 de septiembre de 1993, la ciudadana A.T.A.A., dio en venta a la pareja formada por A.J.G.R. y Y.d.v.R.A., el referido apartamento en el Valle. En el mismo documento de adquisición, la pareja de concubinos recibieron un préstamo del Banco Hipotecario Consolidado C.A..

  5. En fecha 27 de diciembre de 1996, según consta de documento registrado en la misma oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, la liberación de la hipoteca, en virtud de que los concubinos ya habían pagado la totalidad del préstamo recibido.

  6. Que el último apartamento en donde los concubinos establecieron residencia de cohabitación fue en el 6-B, ubicado en la planta sexta del edificio Residencias la Urbina, avenida Guaicaipuro, en la Urbanización El Llanito. Apartamento adquirido por el demandado en fecha 03 de marzo de 1997.

  7. Que en fecha 21 de mayo de 1996, el demandado adquirió un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 1996, tal como consta del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Decimonovena de Caracas, bajo el Nº 43, tomo 39.ç

  8. De igual manera, durante esa unión concubinaria, el demandado adquirió en fecha 30 de octubre de 1998 y para el uso de su concubina y por la cantidad de Bs. 6.055.000,00, un vehículo nuevo, marca Ford, Modelo Fiesta , año 1998.

  9. En fecha 31 de marzo de 2000, el demandado adquirió un vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, año 2000.

  10. En noviembre de 1988, los concubinos se afiliaron conjuntamente, al Sistema Avanzado de Puntos (S.A.P.) Gold Time. Derechos que fueron contratados con la empresa Lake Plaza Membership Club, C.A. Que estos derechos actualmente están estimados en la cantidad de NUVE MILLONES DE BOLÏVARES (Bs. 9.000.000,00).

  11. Asimismo, el demandado adquirió con un crédito y bajo reserva de dominio, un vehículo marca Chrysler, modelo neón, año 2000.

    Adicionalmente alegó, que por múltiples desavenencias ocurridas durante la unión concubinaria ocurrió un alejamiento que condujo a la terminación de la relación concubinaria, razón por la cual demandó a su ex concubino para que reconociera la existencia de la relación concubinaria; que la misma duró desde marzo de 1987 hasta marzo de 2001; que por ende existe la obligación por parte del demandado de partir los bienes habidos durante esa unión; y por que ende se designe partidor a los fines de finiquitar la comunidad patrimonial existente entre ambos.

    En fecha 27 de febrero de 2002, el Juzgado A quo admitió la acción propuesta por la representación judicial de la parte actora, ordenando el emplazamiento del demandado comunero dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

    En fecha 17 de abril de 2002, compareció por ante el Juzgado a quo, el ciudadano F.D.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar.

    En fecha 05 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte demandante, señaló mediante diligencia una dirección a los fines de que el alguacil del Tribunal practicara la citación del demandado.

    En fecha 07 de octubre de 2002, el Tribunal A quo mediante auto acordó desglosar la compulsa y hacerle entrega al alguacil de ese Despacho para la práctica de la citación del demandado. En fecha 14 de febrero de 2003, el alguacil de ese Tribunal dejó constancia de que los días 03-12-02, 04-12-02, 10-12-02, 12-12-02 y 15-01-203, se trasladó a la Urbanización El Llanito, con la finalidad de citar al demandado, no encontrándolo en las 5 visitas que realizó.

    En fecha 21 de abril de 2003, compareció por ante ese Tribunal la abogada N.L.T., en su condición de apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación del demandado mediante carteles. El 28 de abril de 2003, ese Juzgado acordó librar carteles de citación a la parte demandada.

    En fecha 28 de julio de 2003, la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor judicial al demandado.

    En fecha 13 de agosto de 2003, ese Juzgado nombró como defensor judicial de la parte demandada a la abogada Z.C., librándose en esa misma fecha la respectiva Boleta de Notificación.

    En fecha 27 de agosto de 2003, compareció la abogada Z.C., aceptando el cargo como defensora judicial de la parte demandada y juramentándose en relación al cargo recaído en su persona.

    En fecha 22 de septiembre de 2003, la abogada Z.C., defensora judicial del demandado dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

  12. Que desde la oportunidad en que aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada, procedió a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con su representado, haciéndose imposible tal comunicación.

  13. Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos narrados en el libelo como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el libelo de la demanda.

  14. Reservó para su defendido sus derechos y acciones para el caso de no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda.

  15. Finalmente solicitó que tal escrito sea desechado.

    En fecha 24 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 10 de noviembre de 2003, el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 12 de noviembre de 2003, comparecieron los abogados M.L.G.R. y L.Z.E.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitando la reposición de la causa por violación de las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa y el quebrantamiento del orden público absoluto constitucional.

    En fecha 17 de noviembre de 2003, oportunidad fijada para el acto de testigos, los ciudadanos R.G.Q.T., R.T.F., E.E.S.D.G., C.A. y G.K., no comparecieron a rendir testimonio, declarándose desierto dichos actos. Y en ese mismo acto la representación judicial del demandado solicitó pronunciación del Tribunal con respecto al escrito consignado por su parte en fecha 12 de noviembre de 2003.

    En fecha 19 de noviembre de 2003, el abogado F.D.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se fijara nueva oportunidad para que los ciudadanos R.G.Q.T., R.T.F., E.E.S.D.G., C.A. y G.K. rindieran declaración en el presente caso.

    En fecha 01 de diciembre de 2003, el Juzgado A quo fijó oportunidad para que los prenombrados ciudadanos rindieran sus declaraciones.

    En fecha 04 de diciembre de 2003, oportunidad fijada para que los ciudadanos R.T.F., E.E.S.d.G., C.A. y G.K., no compareciendo ninguno de los ciudadanos antes mencionados, motivo por el cual ese Tribunal declaró desiertos dichos actos.

    En fecha 18 de diciembre de 2003, el Juzgado A quo, mediante auto negó la reposición de la causa solicitado por la parte demandada en fecha 12 de noviembre de 2003, por cuanto se cumplió con lo establecido en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y le fue nombrado a la parte demandada un defensor judicial, el cual de forma oportuna dio contestación a la presente demanda.

    En fecha 08 de enero de 2004, la abogada L.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado por ese Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2003.

    En fecha 09 de enero de 2004, compareció la ciudadana Seijas De Guevara E.E., y rindió su declaración en relación a la presente causa.

    En fecha 12 de enero de 2004, compareció la abogada M.L.G.R., solicitando cómputo de los días de despacho que transcurrieron de los días de evacuación de pruebas, en fecha 09 de enero de 2004, hasta el día 12 de enero de 2004, inclusive.

    En fecha 14 de enero de 2004, el Juzgado acordó cómputo de los días de despacho y en esa misma fecha el Tribunal oyó la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2003.

    En fecha 16 de febrero de 2004, compareció la abogada L.Z.E., apoderada de la parte demandada, consignando escrito de informes. En fecha 08 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

    En fecha 16 de diciembre de 2005, el Juzgado a quo dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda de partición de comunidad conyugal incoada por la ciudadana Y.d.V.R. en contra del ciudadano A.G.. De igual manera emplazó a las partes para el nombramiento del partidor.

    En fecha 01 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia proferida por el Juzgado A quo y solicitó la notificación de la parte demandada.

    En fecha 21 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la demandada apeló de la decisión del Juzgado A quo. En fecha 17 de abril de 2006, el Juzgado A quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

    Por auto de fecha 06 de junio de 2006, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente proveniente del Distribuidor y fijó el 20º día de despacho siguiente a fin que las partes presentaran escritos de informes. En fecha 10 de julio de 2006, la parte actora consignó escrito de informes, alegando los mismos hechos esgrimidos en el libelo de la demanda. En esa misma fecha, la parte demandada consignó escrito de informes alegando que existe una inepta acumulación de pretensiones en el presente juicio, por cuanto es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, es decir la unión concubinaria y una vez definitivamente firme tal decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

    En fecha 20 de julio de 2006, la parte demandante consignó escrito de observaciones.

    CAPITULO II

    MOTIVA

    Conforme ha quedado planteada la controversia, la sentencia recurrida está, a decir de la demandada, viciada, ya que es contraria al orden público en virtud de la inepta acumulación de pretensiones.

    Así las cosas, se observa que la sentencia proferida en primera instancia, declaró parcialmente con lugar la demanda de partición de la comunidad conyugal existente entre las partes y por ende emplazó a las partes para el nombramiento del partidor. No hubo condenatoria en costas.

    De esta forma, es menester para esta Alza.a.e.d.d.p. en primera instancia, a los fines de determinar si, en ejercicio de la función revisora asignada, la sentencia recurrida fue dictada conforme a derecho.

    PUNTO PREVIO

    Inepta acumulación de pretensiones

    Se produce una inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre si, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimiento, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el artículo 78 del Código de procedimiento Civil.

    Alega la parte demandada apelante en su escrito de informes presentados en esta Alzada que, en el presente juicio se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y el otro la de partición de bienes de la comunidad tramitado por el procedimiento ordinario.

    En este sentido, el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, prohíbe la expresa concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De igual forma, el artículo 81 del Código adjetivo, establece lo siguiente:

    Artículo 81: “No procede la acumulación de autos o procesos:

  16. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

  17. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

  18. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

  19. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

  20. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

    Asimismo, la Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

    En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

    Ello así, se observa que en el caso que nos ocupa, se acumularon dos pretensiones distintas en el libelo de demanda, a saber: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria; y la de partición de bienes de esa comunidad.

    De otra parte se observa que el aquo, no obstante haber admitido la demanda de partición de comunidad concubinaria que –de la lectura del libelo se observa que demandan el reconocimiento de la unión de hecho y la partición- en la motiva del fallo apelado declaró que no se demostró la unión concubinaria y por ende determinó que lo procedente es la partición de una comunidad ordinaria, declarando parcialmente con lugar la demanda sobre la base de ése supuesto y ordenando la partición de bienes que enumera en la dispositiva del fallo.

    De lo anterior es necesario acotar, que en primer término, no le es dable al Juez cambiar la calificación de las acciones intentadas por las partes, pues el juez debe atenerse al principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo que al cambiar la calificación de la acción incurre en violación al derecho a la defensa y la debido proceso.

    Adicionalmente a ello, la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, caso F.E.H.R., el siguiente criterio:

    “OMISSIS…Esta Sala ha indicado de forma reiterada que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...”, siempre que no haya sido denunciado. (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterada, entre otras, en decisión de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Ana María Ledezm.G., contra L.A.A.M. y otros).

    Asimismo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

    En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

    Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

    Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

    Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. En efecto, del libelo de demanda se desprende textualmente lo siguiente:

    …Yo, F.E.H.R.… Ante usted con el debido respeto ocurro: para demandar como en efecto demando POR PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, a la ciudadana YOSTER MARYEBET SUÁREZ HERNÁNDEZ…

    …Omissis…

    De lo antes expuesto se desprende ciudadano juez el estado de indefinición en que me encuentro, ya que en reiteradas oportunidades, he tratado de conciliar con mi ex concubina YOSTER MARYEBET SUÁREZ HERNÁNDEZ y como quiera que la misma está tratando de ocultar, enajenar y malversar los bienes producto de nuestra unión concubinaria es por lo que demando a dicha ciudadana para que convenga o en su defecto a ello sea declarado por este Tribunal en que mantuvimos una relación concubinaria durante más de nueve años de duración, o sea desde el mes de marzo de 1993, hasta el mes de junio del año 2002…

    . (Mayúsculas del texto).

    Por su parte, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    …En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…

    . (Negritas de la Sala).

    De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

    Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

    De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

    Por otra parte, se constata que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

    Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

    De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.

    Acorde con el criterio precedentemente expuesto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en Sentencia de fecha 29 de abril de 2005, caso: M.M.A., estableció lo siguiente:

    …IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto lo anterior, esta Sala observa que la parte accionante no fundamentó su disconformidad con la sentencia que resolvió, en primera instancia, la solicitud de amparo interpuesta, sino que apeló en forma genérica de la mencionada decisión, por lo que la Sala pasa a conocer de la presente apelación en los siguientes términos:

    El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante sentencia del 20 de diciembre de 2004, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demanda al considerar que “(…) pretender la partición y liquidación de bienes concubinarios sin tener un título fehaciente que origine la comunidad, resulta improcedente por así imponerlo el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (…) el actor persigue el reconocimiento de una presunta comunidad concubinaria inexistente aún a los efectos de esta controversia, por lo que entiendo que la parte accionada pretende (sic) es que se excluya el proceso de partición y liquidación y, se sustancie en forma separada cada pretensión, en razón de las exigencias procesales de cada caso (…)”.

    Ahora bien, dado que el amparo contra sentencias previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, procede cuando el Juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”; la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como medio procesal de impugnación contra decisiones judiciales, con características muy particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

    Así, se ha pretendido evitar que sean ejercidas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la cosa juzgada de la decisión proferida. De allí, la necesaria estabilidad que debe otorgarse al contenido de las decisiones judiciales, como consecuencia del reconocido principio de cosa juzgada, razón por la cual, el amparo constitucional, como medio judicial que permite la restitución de los derechos constitucionales infringidos de manera breve, sumaria y eficaz, no puede convertirse en una tercera instancia.

    Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente revisar casos ya resueltos judicialmente en ambos grados de jurisdicción, por lo que, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en el mérito de la causa que precede la acción de amparo interpuesta.

    De lo expuesto se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia firme, dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Al respecto, esta Sala, mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente:

    (…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)

    . (Subrayado de este fallo).

    Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la fijación del procedimiento aplicable previsto en la ley a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”).

    Así, los errores cometidos por los jueces en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación sólo podrán ser materia de la acción de amparo cuando signifiquen una infracción constitucional cierta, diáfana e inmediata en la situación jurídica de un particular. En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de la Sala antes citada, se considera que existe violación al debido proceso en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes o, bien, obliga a los particulares a seguir un procedimiento innecesario que limita la posibilidad de obtener una tutela efectiva de sus pretensiones en el marco del ordenamiento jurídico vigente (Vid. Sentencias de esta Sala del 7 de noviembre de 2003, caso: “Central Parking System Venezuela, S.A.” y del 19 de octubre de 2001, caso: “Alí Coronado Montero”).

    Ahora bien, en cuanto a las denuncias analizadas, no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada luego del análisis de la naturaleza de las pretensiones deducidas y de los recaudos que sustentaban las mismas, determinó la inepta acumulación de pretensiones. Igualmente, se evidencia que los términos en los cuales se dictó la sentencia impugnada, se acogen en principio a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, referidas a la imposibilidad de acumular las pretensiones de reconocimiento, disolución, partición y liquidación de los bienes habidos en una comunidad concubinaria, en un mismo proceso judicial.

    En este orden de ideas, esta Sala comparte el criterio que sostuvo el a quo en las consideraciones para desestimar la acción interpuesta, toda vez que de los argumentos aducidos por la parte accionante en su escrito de amparo constitucional, se desprende que lo alegado por ésta no es más que su inconformidad con el criterio establecido en el fallo, lo cual no puede constituir en principio, materia revisable mediante la vía especial de amparo constitucional, en el cual se analiza la trasgresión o amenaza de violación directa de derechos constitucionales.

    Finalmente, se declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 9 de febrero de 2005. Así se decide…”.

    Asimismo, en decisión del 15 de julio de 2005, caso: C.M.G., dejó sentado lo siguiente:

    …CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    …Omissis…

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    …Omissis…

    Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

    Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

    ...Omissis…

    …si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

    ...Omissis…

    Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…

    . (Negritas de la Sala).

    De igual manera, en Sentencia Nº 3.584, del 6 de diciembre de 2005, caso: V.B. de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, indicó:

    “…De las actas que conforman el expediente se constata que, la parte presuntamente agraviada señaló como violatoria al derecho constitucional al debido proceso, la sentencia dictada el 4 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, por considerar que al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación de acciones prohibida por el artículo 78 eiusdem, se pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para los cuales se han establecido procedimientos diferentes, como lo es la acción de partición de comunidad hereditaria y la de inquisición de paternidad, y además, por ser acciones que de ninguna manera pueden ser tramitadas como subsidiarias dentro de una demanda.

    Igualmente, señaló la apoderada judicial de los accionantes que, justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional en el hecho de que contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, no existe, por disposición expresa de la ley, posibilidad de ejercer el recurso de apelación.

    En el caso sub examine, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante sentencia del 9 de agosto de 2004, declaró inadmisible in limine litis el amparo interpuesto contra la sentencia que decidió la cuestión previa opuesta, declarándola sin lugar, por considerar que al haber, los aquí accionantes, demandados en el juicio principal, contestado la demanda y haber solicitado, nuevamente, que se declarara la inepta acumulación de acciones, se había hecho uso de los medios ordinarios previstos en la ley, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Tal como ha quedado anteriormente plasmado, en el caso bajo análisis, en el juicio principal, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de la partición de la comunidad hereditaria, y otro por el procedimiento previsto para el caso de la inquisición de la paternidad, en lo que respecta al reconocimiento de los demandantes en la partición como hijos del de cujus, lo cual se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar, en el petitorio que:

    PRIMERO: Se declare judicialmente que los ciudadanos M.A.R., P.R., C.R.Z., E.J.Z., R.A.Z., C.A.Z. y A.J. CAMPOS, (...) son hijos de R.A.R.M., y así sea reconocido ese estado por sentencia firme. SEGUNDO: En la partición de los bienes de la herencia de R.A.R.M. y se proceda a la liquidación de dicha comunidad y a la adjudicación correspondiente

    .

    La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.

    Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre e 2001, caso: J.C.G.), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:

    Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

    Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

    .

    Como consta de lo anteriormente transcrito, en el presente caso, el a quo fundamentó su decisión en una interpretación errónea de las disposiciones legales antes referidas, subvirtiendo así, la naturaleza intrínseca del objeto sobre el cual versa la presente acción de amparo.

    Por virtud de lo anterior, y por considerar que el asunto es atinente al orden público, por lo que la Sala debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 9 de agosto de 2004. En razón de lo expuesto, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado Superior, a los fines de que se constituya un Juzgado Superior Accidental para la tramitación correspondiente a la acción de amparo interpuesta con apego a la doctrina expuesta en este fallo. Así se declara…”. (Mayúsculas del texto).

    Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

    Por los anteriores razonamientos esta Sala concluye en casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.

    Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora, F.E.H.R., contra YOSTER MARYEBET SUÁREZ HERNÁNDEZ, por infracción directa de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 18 de febrero de 2003, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide…OMISSIS” (negrillas del Tribunal)

    El anterior criterio ha sido reiterado en las sentencias 495 de fecha 4 de julio de 2006, exp 05806 y 175 de fecha 13 de marzo de 2006, exp. 04361, en los tres casos citados, se observa que la Sala casó sin reenvío las respectivas sentencias y declaró la inadmisibilidad de la acción por cuanto considera que para intentar una acción de partición de bienes producto de una comunidad concubinaria, se debe cumplir con el requisito establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que exige la prueba fehaciente de existencia de la comunidad, que en casos como el de autos no es otro sino la declaración judicial de la existencia del vínculo, razón por la cual la Sala considera requisito sine qua non, la sentencia ejecutoria que declara la existencia de la unión concubinaria, pues es de ahí que nace el derecho acción por parte del presunto comunero para solicitar la partición.

    Finalmente la Sala concluye que si bien es cierto que la acción mero declarativa de existencia del vínculo se tramita por el procedimiento ordinario, y la de partición puede llegar a tramitarse por el mismo procedimiento, éste último sólo podrá tramitarse así si la demandada se opone a la cuota o proporción de lo demandado, con lo cual el trámite de una y otra acción son incompatibles entre sí.

    De lo anterior resulta inevitable concluir, que el fallo recurrido debe ser revocado en todas y cada una de sus partes y declarada en la dispositiva del presente fallo inadmisible la presente demanda de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la misma. Así se decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR la apelación intentada por la abogada M.L.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el número 91.970, apoderada judicial del ciudadano A.J.G.R., contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    2) INADMISIBLE la presente demanda de reconocimiento de unión concubinaria y partición de comunidad concubinaria, intentada por la ciudadana Y.D.V.R.A., contra el ciudadano A.J.G.R., ambos plenamente identificados,

    3) SE REVOCA en todas sus partes, el fallo impugnado dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de diciembre de 2005.

    4) Con vista a que en la presente causa no hubo en primera instancia condenatoria en costas y la actora no apeló de dicha sentencia, este Tribunal Superior declara que no hay expresa condenatoria en costas, conforme al principio de reformatio in peius.

    5) REMÍTASE el presente expediente al Tribunal de la causa una vez la sentencia quede definitivamente firme.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de mayo de 2007. Año 196º y 147º.

    El Juez,

    V.G.J..

    El Secretario,

    Richars Mata.

    En la misma fecha, siendo las 2.00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número. 9385

    El Secretario,

    Richars Mata.

    VGJ/RM/zkb/EXP: 9385

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