Decisión nº 099-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-022064

ASUNTO : VP02-R-2009-000042

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

I

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por la ciudadana Y.D.C.R.R., asistida por el profesional del derecho D.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.340, en contra de la decisión Nro. 124, de fecha 25 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual fue negada la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, AÑO 1999, SERIAL DE MOTOR: 8XV316585, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC2168XV316585, PLACAS: LAE-60C, COLOR: VERDE, USO: PARTICULAR.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se dio cuenta y se designó como Ponente a la Jueza Profesional NINOSKA QUEIPO BRICEÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diez (10) de Marzo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

La ciudadana Y. delC.R.R., asistida por el profesional del derecho D.R.C., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Manifiesta la recurrente, que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla una norma de procedimiento, ya que señala expresamente que si el auto no es fundado, es nulo y la recurrida incurrió en ese vicio de no aplicar dichas disposiciones que son de orden público, y esta no puede ser relajada ni quebrantada por las partes ni por el Tribunal.

Refiere, que después de hacérsele las experticias ordenadas, resultó con un problema en sus seriales, circunstancias estas que no cambian el derecho de propiedad de la unidad, que el hecho cierto de la alteración y devastación de los seriales, no significa la alteración de la legitima propiedad que sobre el vehículo tiene, más aún cuando no hay otras personas solicitándolo y que en el presente caso ya la víctima fue estafada en su buena fe, porque se realizaron todos los trámites legales para la compra del vehiculo, por ante una notaria, se firmó ante el funcionario autorizado para tal fin y ellos tuvieron en sus manos el certificado de registro de vehiculo, por lo que mal podían hacerle pagar una consecuencia que no depende de su persona, pasando seguidamente a citar extractos jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando su aplicación a favor.

Finalmente solicita se admita el presente recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida y se ordenase la entrega del vehículo objeto de la presente incidencia recursiva.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso se centra en el hecho de que la resolución que negó la entrega del mencionado vehículo, causaba un gravamen irreparable a la recurrente, por cuanto no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la motivación; e igualmente la recurrida no tomó en consideración que la alteración de los seriales, no le quitaba la condición de legítima propietaria, pues la propiedad sobre el bien solicitado estaba debidamente acreditada, en un documento autenticado de compra venta, por lo cual se le violaba el derecho de propiedad, aunado a que el vehículo en referencia no se encontraba solicitado por ningún organismo de investigación criminal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta a la denuncia relativa a la inobservancia en la decisión recurrida de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de la recurrente la decisión impugnada se encontraba inmotivada; observa esta Sala, luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, que previo a la negativa de entrega decidida, la recurrida señaló:

…Visto el escrito presentado por la ciudadana (...) mediante el cual solicita la Entrega Material del Vehículo (...) este Juzgado en Funciones de Control para decidir, hace las siguientes consideraciones: (...) Inserto en los folios (...) se evidencia copia del documento de compraventa correspondiente al vehículo en cuestión realizado entre la ciudadana N.M.M.H. (...) y la ciudadana (...) autenticado ante la Notaría Pública Quinta (5°) de Maracaibo, bajo el N° (...) Asimismo se deja constancia el Notario que suscribe que tuvo a su vista el Certificado de Registro de Vehículo signado con el Código (...) el cual se observa inserto al folio (...) correspondiente al Vehículo (...) a nombre de la ciudadana N.M.M.H., para lo cual, se evidencia Acta Fiscal realizada por la Fiscalía Décimo (10°) del Ministerio Público, (inserta al folio 43), mediante la cual se deja constancia que en fecha 22/05/08, compareció ante dicho despacho fiscal, el efectivo militar C/2D0 MORENO AZUAJE J.C., adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, a los fines de verificar la autenticidad o falsedad de documentos relacionados con el Vehiculo (...) correspondiente a la Investigación Fiscal signada con el Nº (...) y del resultado de las actuaciones solicitadas, las cuales según las claves de seguridad, llenado y formato las mismas arrojaron que dicho documento se encuentra en estado FALSO.

Ahora bien, si bien es cierto se evidencia que la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, mediante decisión No. 87708, de fecha 10/06/2008, acordó NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, a la ciudadana Y.D.C.R.R. (...) ya que el vehículo presento seriales falsos, alterado y devastados no pudiendo ser identificado el mismo, aunado a que el Certificado de Registro se determina Falso; no logrando demostrar la titularidad de la propiedad. (...) De igual forma se observa de las actuaciones de investigación suministradas por la referida Ficalía del Ministerio Publico Acta de Investigación Penal NRO. (...) suscrita por efectivos militares adscritos al Destacamento (...) se deja constancia que (...) A tal efecto, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público, mediante Oficio signado con el N° 24-F10-2970-08, de fecha 13/05/08, inserto al folio Treinta y Dos (32) de la presente Causa, procede a solicitar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, verifique a través de su enlace con el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre de quien aparece el vehículo PLACAS LAE60C, para lo cual dicho Cuerpo de Investigaciones procedió a dar contestación a lo solicitado por el Ministerio Público mediante Oficio signado con el N° (...) informando que el vehículo pertenece a la ciudadana N.M.M.H. (...) y que el vehiculo en cuestión no presenta ninguna solicitud o registro policial

En consecuencia, una vez analizadas las actuaciones suministradas por la Fiscalía Décimo (10°) del Ministerio Público, se evidencia que si bien es cierto el vehículo MARCA: (...) no es indispensable para la Investigación Fiscal, no es menos cierto que del resultado de las Experticias de Reconocimiento y Registro de Improntas realizadas tanto por Expertos conocedores adscritos a la Guardia Nacional se determinó que las placas identificadoras de los Seriales de Cárrocería VIN y BODY, se encuentran FALSO Y EVASTADO, que el Serial del Motor esta ALTERADO; y que el Certificado de Registro .e Vehículo signado con el Código (...) correspondiente al Vehículo solicitado, es FALSO con lo cual no pudo demostrarse la condición de propietario (sic) de la solicitante (...) en cuestión; motivos por los cuales este Tribunal considera-procedente y ajustado a derecho NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO MARCA: (...) a la ciudadana Y.D.C.R.R. (...) Y ASÍ SE DECLARA...

De lo anterior, estiman estas juzgadoras, que contrariamente a lo expuesto por la recurrente, el Juez A quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines de negar la entrega del vehículo que le fue requerido, fundamentándola claramente en las alteraciones y falsedades que arrojaron las experticias efectuadas tanto a los seriales, como al certificado de registro, lo cual imposibilitaba su identificación.

En este orden de ideas, debe recordarse, que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces, de señalar cuales han sido las razones de orden fáctico y jurídico que los ha determinado en el sentido establecido en el dispositivo del fallo, todo ello en aras de honrar los conceptos de defensa, debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; en el caso de autos tal requisito, contrariamente a lo expuesto por la recurrente, se encuentra satisfecho, pues como se observa de la trascripción parcial de la recurrida, la misma presenta una motivación que si bien es exigua, permite conocer con toda claridad, cuales fueron las razones de hecho y de derecho que tomó en consideración la instancia, para negar la entrega del vehículo solicitado, las cuales, no son otras que el estado de irregularidad (alteración y falsedad) que pericialmente se determinó en los seriales del vehículo y el Certificado de Registro.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a este punto, ha sostenido en sentencia Nro. 157 de fecha 13 de febrero de 2003, que:

… tampoco existe el vicio de inmotivación en la decisión impugnada, dado que en reiteradas oportunidades esta Sala ha sostenido que los argumentos explanados en una decisión, así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación…

.

De otra parte, en lo que respecta al argumento referido a que la falsedad en los seriales, no desvirtuaba la condición de legítima propietaria de la solicitante; observan estas juzgadoras que del estudio hecho a las actuaciones, ciertamente a los folios 27 al 30, corre agregada Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios del Comando Regional No. 03, Destacamento No. 35, Tercera Compañía, la cual arrojó como conclusiones las siguientes:

CONCLUSIONES:

Que la placa VIN del. Serial de Carrocería, esta..................FALSO.-

Que el Serial del Motor, esta.......................................ALTERADO.-

Que el Serial de Segundad (F.C.O) esta..................... DEVASTADO.-

Igualmente, al folio 43 de las actuaciones, Acta de fecha 22 de Mayo de 2008, suscrita por el ciudadano J.C.M.A., Cabo Segundo de la Guardia Nacional, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional No. 03, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

…Se deja constancia que en el día de hoy, se presentó por ante esta Fiscalía Décima del Ministerio Público, el Funcionario CABO SEGUNDO (...) adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, a los fines de verificar la autenticidad de del (sic) Certificado de Registro Vehículo signado con el N° 25193902 correspondiente al vehículo PLACA LAE-60C, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA a nombre de N.M.M.H., en el cual según las claves de llenado y formato dando el mismo FALSO…

.

De lo anterior esta Sala verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo, primero: de signos de falsedad en el serial de carrocería (VIN), por cuanto se observa que no es original en cuanto a material (lamina), sistema de impresión y su sistema de fijación (remaches), ya que los mismos difieren del original utilizados por la Planta Ensambladora General Motors de Venezuela, para ese año y modelo del vehículo, por lo que se determina falso; segundo: signos de falsedad, en el serial de Motor, por cuanto se pudo observar que el mencionado serial, no es original en cuanto a su sistema de impresión troquel (bajo relieve) ya que el mismo difiere del original utilizados por la Planta Ensambladora General Motors de Venezuela, para ese año y modelo del vehículo; tercero: signos de devastación en el serial de seguridad (F.C.O) por cuanto durante la experticia se pudo determinar que el mismo fue eliminado con un objeto de mayor o menor cohesión molecular; cuarto: que el documentos público que acredita ante los terceros y las autoridades correspondiente la propiedad del vehículo, como lo es el Certificado del Registro de Vehículo, se determinó falso, por cuanto el mismo no cumplía con todos los elementos de seguridad exigidos para estos documentos.

Así las cosas, estima este Tribunal Colegiado, que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, maxime cuando en este caso el Certificado de Propiedad de Vehículo consignado por el recurrente se ha peritado científicamente estableciendo como falso dicho resultado. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda la recurrente, toda vez que la falsedad de sus seriales, y del documento de propiedad por excelencia -Certificado de Registro de Vehículos-; hace jurídicamente imposible tal determinación.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, refirió que:

…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...

Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Negritas de la Sala).

Igualmente, en esta orientación la misma Sala, en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, la recurrida se encuentra ajustada a derecho al no poder avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojaron las experticias de Reconocimiento del Vehículo en referencia, así como la efectuada al Certificado de Vehículo; mediante una decisión que ordene su entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito –como lo pide la recurrente-, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado, no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

En este orden de ideas, señala esta Alzada, respecto del argumento de la recurrente, referido a que la propiedad se encuentra acreditada con el documento notariado de compraventa presentado en actas y que con el mismo debe presumirse la buena fe del adquiriente; que el legislador sólo considera como propietario del derecho real que se ejerce sobre el vehículo a aquél que aparezca como propietario en el Registro Nacional de Vehículos. De manera tal, que es el Certificado de Registro del Vehículo “original” que aparece registrado ante las autoridades del Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, el título idóneo expedido por las autoridades administrativas correspondientes, para probar la propiedad del vehículo automotor.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2862, de fecha 29 de Septiembre de 2005, señaló en torno a este particular lo siguiente:

… Sin embargo debe esta Sala observar que la duda sugerida, no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo además del título idóneo, esto es el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que auténtico la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa… De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, debe precisarse, que ante la falsedad del Certificado de Vehículos; el documento notariado de compraventa, no es suficiente por sí solo para acreditar la propiedad del vehículo solicitado, pues éste como se acaba de ver, debe estar acompañado del mencionado Certificado de Vehículo, el cual debe constar de manera cierta y original, lo cual no se evidencia en el caso de autos.

Finalmente, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, así como la falsedad del documento idóneo para acreditar la propiedad –Certificado de Vehículo- lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad. Por lo cual, la presunción de buena fe alegada por si sola no debe ser estimada como suficiente para considerar que la recurrida no se encuentra ajustada derecho.

De otra parte, en lo que respecta a la violación del derecho a la propiedad, por cuanto, la negativa de entrega del bien solicitado, le impedía a la recurrente el uso goce y disponer del mismo; debe señalar esta Sala que, si bien es cierto en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la propiedad como un derecho humano y fundamental en virtud del cual, su titular tiene la potestad de ejercer un conjunto de facultades y atributos que se resumen al uso, goce disfrute y disposición de un bien; el mismo ante todo cumple una función social; pues su disfrute individual no es absoluto, toda vez que se puede encontrar limitado a la utilidad pública y al interés general y social.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 462, de 06 de abril de 2001, señaló:

…la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice…

.

Igualmente, la misma Sala en idéntico sentido, en sentencia Nro. 812 de fecha 23 de mayo de 2001 estableció:

…respecto a la denuncia de violación al derecho de propiedad de la accionante, considera la Sala necesario señalar que, si bien el artículo 99 de la Constitución de 1961 -artículo 115 del texto constitucional vigente- garantiza el derecho de propiedad, éste no es absoluto, ya que se encuentra limitado por causas de utilidad pública o restricciones derivadas del interés general….

En tal sentido, la limitación, que en lo que respecta a los atributos de disposición que tiene vedada la solicitante, en razón de la negativa de entrega, no constituye lesión del derecho a la propiedad, pues la finalidad de esta entrega tiene como ratio ultima asegurar los fines del proceso, la búsqueda de la verdad y la aplicación de la real y efectiva de la ley penal al caso concreto, asegurando así tanto la feliz culminación del proceso penal, como la seguridad social, que se aspira obtener a través de éste, lo cual también es un derecho igualmente de rango constitucional y mayor preponderancia social como lo es, el previsto en el artículo 55 de la Constitución Nacional.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por la ciudadana Y.D.C.R.R., asistida por el profesional del derecho D.R.C., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 24.340, en contra de la decisión Nro. 124, de fecha 25 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual fue negada la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, AÑO 1999, SERIAL DE MOTOR: 8XV316585, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC2168XV316585, PLACAS: LAE-60C, COLOR: VERDE, USO: PARTICULAR; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISION

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por la ciudadana Y.D.C.R.R., asistida por el profesional del derecho D.R.C., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 24.340, en contra de la decisión Nro. 124, de fecha 25 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual fue negada la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, AÑO 1999, SERIAL DE MOTOR: 8XV316585, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC2168XV316585, PLACAS: LAE-60C, COLOR: VERDE, USO: PARTICULAR; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO J.F.G.

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 099, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

VP02-R-2008-000042

NBQB/eomc

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