Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoConsulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de julio de 2009

199° y 150°

Asunto N° AP21-L-2007-004532

Parte demandante: A.Y.d.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.511.584.

Apoderadas judiciales de la parte demandante: M.O.d.L. y E.L.O., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 27.668 y 108.028, en ese orden.

Parte demandada: Fundación J.F.R., persona jurídica de carácter público, adscrita al entonces Ministerio de Salud, según consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.286, de fecha 04.10.2005, y sus estatutos registrados por ante la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 07.04.1989, bajo el N° 44, Tomo 5, Protocolo Primero de los libros llevados por esa oficina.

Apoderados judiciales de la parte demandada: M.E.S.G., V.M.L. y J.C.O.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.708, 24.582 y 128.794, en ese orden.

Motivo: Consulta de la sentencia publicada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de abril de 2009, que declaró con lugar la demanda por prestaciones sociales.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 16.06.2009, este Juzgado le dio entrada al presente asunto y fijó un lapso de 15 días hábiles para la publicación de la sentencia correspondiente a esta Alzada, para lo cual se revisan tanto los alegatos de las partes como la sentencia motivo de revisión.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar y su posterior reforma, la representación judicial de la demandante, señaló que: 1) Prestó servicios para la demandada desde el 01.12.2004. 2) Se desempeñó como terapeuta en la sede de la Comunidad Terapéutica de la Fundación J.F.R.. 3) En fecha 21.11.2005, pasó a ocupar el cargo de Directora del centro donde prestaba servicios, en calidad de Encargada. 4) Devengó una remuneración de Bs. 1.722.203,25. 5) Cumplió una jornada de trabajo entre 1:00 p.m. a 7:00 p.m. 6) En fecha 05.03.2007, puso a disposición de las nuevas autoridades de la Fundación, el cargo de Directora del Centro Terapéutico que venía ejerciendo desde el mes de noviembre de 2005. 7) En fecha 14.03.2007, el patrono dio por terminada la relación laboral, alegando una supuesta renuncia al cargo de Directora Encargada, cuando se debió restituirla a su puesto p.d.T., ya que el cargo de Directora lo ejercía de forma temporal por falta del titular de dicho puesto, motivo por el cual considera que ocurrió un despido injustificado. 8) Hasta la presente fecha, no le han cancelado ninguno de los derechos laborales, y en tal virtud, reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Bonificación de fin de año fraccionada Indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, más los intereses sobre la prestación de antigüedad y la indexación.

Alegatos de la demandada:

Por su parte la representación judicial de la demandada en su contestación, admitió: 1) La prestación de servicios personales por parte de la demandante a favor de su representada. 2) La fecha de ingreso, como empleada fija, alegada por la demandante, quien, igualmente se aceptó, venía ocupando el cargo de Terapeuta, y, posteriormente fue designada Directora Encargada. 3) El salario devengado por la actora de Bs. 739.957,15 mensuales (moneda anterior), al inicio de la relación laboral, siendo su último salario la cantidad de Bs. 1.722.203,20 (moneda anterior). 4) El horario de trabajo de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.

Luego, la Fundación negó: tanto la fecha de terminación del nexo laboral como el despido injustificado alegados en el escrito libelar, aduciendo que la demandante renunció formalmente al cargo de Directora Encargada, en fecha 05.03.2007, mediante carta de renuncia y que jamás regresó a ocupar el cargo de Terapeuta, razón por la cual después de esperar por una semana que la actora retomara su cargo y en virtud de que no regresó, su representada aceptó la renuncia.

Negó los montos de los conceptos reclamados en el escrito libelar, y señaló las cantidades que considera corresponden a favor de la demandante.

Negó que se haya omitido concederle a la reclamante el preaviso de ley, todo lo contrario, la misma al renunciar al cargo que desempeñaba no cumplió con trabajar el lapso de preaviso legal, motivo por el cual solicita que el monto relativo a ese concepto le debe ser descontado.

Negó la procedencia de las indemnizaciones reclamadas sobre la base de un despido injustificado, por cuanto el nexo culminó por la renuncia presentada por la reclamante.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró con lugar la demanda, cuantificando los montos que corresponden a favor de la demandante, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…de las pruebas consignadas por la demandada se observa que la trabajadora notificó a la demandada, mediante la comunicación de fecha 05 de marzo de 2007, que ponía el cargo de Directora Encargada a disposición de las nuevas autoridades. Por su parte, la demandada contestó dicha comunicación en fecha 14 de marzo de 2007, señalando que: “ Vista su correspondencia de fecha 05 de marzo del presente, en la cual pone a la Orden el cargo que desempañaba de Director Encargado del Centro de Prevención Integral El Junquito, cumplo con participarle que esta Fundación ha decidido aceptar su renuncia al mismo a partir de hoy catorce de marzo de 2007.”, con lo cual tomó como renuncia la disposición de la trabajadora de poner a la orden el cargo de Directora Encargada, hecho este, que no fue expresado y tampoco era la voluntad de la trabajadora. Además, la demandada agrega en dicha comunicación lo siguiente: “Para todo lo concerniente al pago de sus Prestaciones Sociales u otras indemnizaciones a las cuales tenga derecho de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, le solicitamos ponerse en contacto con la Dirección de Administración de la Fundación.

La Fundación le agradece los servicios prestados a la Institución y le desea suerte en su desempeño profesional

, (folio 106), con lo cual la demandada le notifica a la trabajadora que los derechos derivados de la relación de trabajo deben ser tramitados por la Dirección de Administración y como punto final le agradece sus servicios y le desea suerte en su desempeño profesional. Hechos estos que llevan a concluir a quien decide, que la actitud asumida por la demandada no fue otra que despedir a la trabajadora (….)la propia demandada es quien decide ponerle fin a la relación laboral, indicando a su vez la fecha de terminación de la misma, 14 de marzo de 2007…” (folio 279)

…considera este juzgador que a la demandada no le era suficiente alegar que la trabajadora no acudió más a su sitio de trabajo y aceptaron la renuncia, por cuanto considera quien decide, que la demandada debió participar el despido al órgano jurisdiccional competente, lo cual no se desprende de autos que haya sucedido, motivo por el cual concluye este juzgador, que en el presente caso, la demandada no demostró la forma de terminación de la relación de trabajo invocada por ella, tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia de juicio. En consecuencia, se deja establecido que la relación de trabajo existente entre las partes terminó por despido injustificado, por no estar fundamentado en causa legal para ello, en la fecha indicada por el actor en su libelo, es decir, el día 14 de marzo de 2007, dada la estabilidad relativa de la cual gozaba el accionante para el momento de dicho despido…

(folio 280)

Tema a Decidir:

Vistos los alegatos de las partes, y los elementos probatorios cursantes en autos, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, consiste en: 1) Verificar la causa de terminación del nexo que unió a las partes del presente juicio. 2) Determinar la fecha de finalización de la relación de trabajo. 3) Revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

Análisis Probatorio:

A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) A los folios 10 y 73, cursan original y copia simple de comunicación de fecha 13.01.2005, mediante la cual la demandada notifica a la actora, su designación en el cargo de Terapeuta, a partir del 01.12.2004, hecho incontrovertido en este asunto, motivo por el cual nada aporta. Así se establece.

1.2) Rielan a los folios 11 y 76, original y copia simple de comunicación emanada de la demandada, en fecha 21.11.2005. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia la designación de la demandante como Directora Encargada de la Comunidad Terapéutica El Junquito de la demandada, a partir de la mencionada fecha. Así se establece.

1.3) Cursan a los folios 12 y 74, original y copia simple de recibo de pago emitido por la demandada a favor de la actora, por el período comprendido desde el 16.02.2007 al 28.02.2007. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencian los conceptos y montos recibidos por la reclamante en dicho periodo. Así se establece.

1.4) A los folios 13 y 75, cursan original y copia simple de comunicación de fecha 05.03.2007, suscrita por la actora y dirigida a la demandada. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia que la demandante a los fines de cumplir con los lineamientos inherentes al cambio de administración, puso a la orden el cargo de Directora Encargada que venía desempeñando desde el mes de noviembre de 2005. Así se establece.

1.5) Rielan a los folios 14 y 77, original y copia simple de comunicación de fecha 14.03.2007, emanada de la demandada y dirigida a la demandante, mediante la cual le notifican que en virtud de la comunicación de fecha 05.03.2007, aceptan la renuncia presentada a partir del 14.03.2007. Así se establece.

1.6) Al folio 78, riela copia simple de cálculo de “intereses sobre prestaciones sociales”, que al no estar suscrito por la demandada no le es oponible, motivo por el cual se desestima. Así se establece.

1.7) Cursan a los folios 79 y 80, copias simples de recibos de pago emanados de l demandada a favor de una ciudadana que no es parte en este juicio, motivo por el cual nada aportan al proceso. Así se establece.

1.8) A los folios 81 y 82, rielan copias simples de planilla de liquidación de prestaciones sociales y cheque, emanados de la demandada a favor de la actora. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia que se señala como fecha de finalización del nexo el 14.03.2007, por motivo de renuncia, y se señalan los montos y conceptos que considera la demandada corresponden a la reclamante, los cuales no fueron recibidos por ella. Así se establece.

2) Exhibición de documentos: Del recibo de pago de la segunda quincena del mes de febrero de 2007; del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales; de los recibos de pago de la segunda quincena del mes de febrero y primera quincena de mes de marzo de 2007, a favor de la ciudadana M.F.; de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y cheque emitido a favor de la demandante. Al respecto, esta Alzada observa que el análisis probatorio de estas instrumentales se realizó en el punto anterior, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

3) Testimoniales: De dos (02) ciudadanos, quienes incomparecieron a rendir su declaración en la oportunidad fijada por el a quo, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

1) Documentales: 1.1) A los folios 88 al 104, ambos inclusive, riela copia simple del expediente N° AP21-S-2007-001149. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido, evidenciamos las actuaciones realizadas con motivo del Procedimiento de Calificación de Despido seguido por la demandante en contra de la demandada, el cual culminó con el desistimiento presentado por la reclamante, y, la homologación de éste en fecha 13 de julio de 2007. Nada aporta a la presente controversia. Así se establece.

1.2) Al folio 105, cursa original de comunicación de fecha 05 de marzo de 2007, suscrita por la actora y dirigida al Dr. C.M., Director Ejecutivo de la Fundación J.F.R., la cual fue analizada en el punto 1.4) del epígrafe “Pruebas aportadas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

1.3) Cursa al folio 106, original de comunicación de fecha 14 de marzo de 2007, emanada de la demandada y dirigida a la demandante, la cual fue analizada en el punto 1.5) del epígrafe “Pruebas aportadas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

1.4) Inserto a los folio 107 al 115, riela original de correspondencia emitida por la Secretaría de Salud, Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor de Caracas y sus anexos, referidos al cargo desempeñado por la demandante como Psicólogo II en el Centro de Rehabilitación del Uso Indebido de las Drogas del Junquito, en el horario de 7:00 a.m. a 1.00 p.m., institución perteneciente a la Alcaldía Mayor de Caracas. Ahora bien, lo alegado por la demandada en la contestación con referencia a otro cargo desempeñado por la accionante, en otra institución, no guarda relación con nuestro tema de decisión el cual es si hubo renuncia o no para las funciones que desempeñara la ciudadana De S.R. dentro de la fundación demandada. A todo evento, ello fue aceptado por la demandada y, repetimos no guarda relación con nuestro tema de decisión. Así se establece.

1.5) Desde el folio 116 al 166, ambos inclusive, cursan copias de los recibos de pago emitidos por la demandada a favor de la actora. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencian los salarios, conceptos y montos, recibidos por la reclamante desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 15 de marzo de 2007. Así se establece.

1.6) A los folios 167 al 210, ambos inclusive, cursa copia certificada de Inspección Ocular realizada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 15 de junio de 2007 en el Centro de Tratamiento y Rehabilitación del Uso Indebido de las Drogas del Junquito, institución perteneciente a la Alcaldía Mayor de Caracas, mediante la cual dicha funcionaria deja constancia que no reposa ningún soporte físico de la participación de la demandante en un concurso donde obtuviera el cargo de Psicólogo II, y que le fue presentado un control de asistencia, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2007, Diciembre de 2006. Estos hechos no forman parte de la controversia planteada en ese caso, y a todo evento mal pueden demostrar inasistencias de la demandante con posterioridad a a invocada fecha de retiro, 05-03-2007, motivo por el cual nada aportan. Así se establece.

1.7) Desde el folio 211 al 231, cursa copia simple del expediente N° AP21-S-2007-001938, que cursa ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, referido a una oferta de pago presentada por la demandada a favor de la actora, que nada aporta a nuestra controversia, atinente a la forma de terminación del nexo entre partes. Así se establece.

2) Requerimiento de Informes: A la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor de Caracas, cuya respuesta no cursa en las actas que conforman el presente expediente, y al no evacuarse la prueba, mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Nuestro tema de decisión es verificar si la sentencia sometida a consulta se encuentra o no ajustada a Derecho, y, luego de lo expuesto tenemos:

En el escrito libelar, la parte actora adujo que fue despedida en forma injustificada, motivo por el cual reclama el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, negó la existencia del mencionado despido, adujo que el nexo laboral con la actora culminó por su decisión de renunciar formalmente al cargo que venía desempeñando, la cual le fue aceptada por: “…que jamás regresó a ocupar el cargo de Terapeuta, que ejercía …antes de ser designada Directora Encargada, razón por la cual mi representada luego de esperar una semana, que la trabajadora retomara su cargo anterior y en virtud de que no regresó, le aceptó la renuncia …luego de esperar una semana …”(folio 236). Esto se puede evidenciar, igualmente, de la comunicación presentada en fecha 05.03.2007. De tal modo, que la parte demandada, invoca un hecho nuevo, respecto al motivo de finalización de la relación de trabajo, y conforme a lo señalado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía la carga de la prueba de dicho hecho a la demandada. El hecho de, jamás regresar a ocupar el cargo de terapeuta, podría considerarse un hecho negativo, pero, no es un negativo absoluto (que no admita prueba en positivo) y ha debido probar la demandada que estuvo a la espera de la demandante, quien al ser trabajadora e inasistir sin mas a sus labores, _como fue invocado sin pruebas_, estaría en posición de ser despedida con justa causa legal.

Así las cosas, del análisis de todos los elementos probatorios cursantes en autos, ciertamente se observa a los folios 13, 75 y 105, original y copias simples de comunicación de fecha 05.03.2007, suscrita por la reclamante y dirigida a la demandada, mediante la cual pone a la orden el cargo de Directora Encargada, (en el cual se venía desempeñando), conforme a los lineamientos establecidos por la nueva administración de la demandada; de igual manera cursan a los folios 14, 77 y 106, original y copias simples de la comunicación emitidas por la demandada, en fecha 143.03.2007, mediante la cual le notifica a la reclamante que aceptan la supuesta “renuncia” presentada en fecha 05.03.2007.

En este sentido, tenemos: En cuanto a lo que debe considerarse una renuncia como causa de terminación del nexo laboral, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Trabajo, la relaciones de trabajo, pueden terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causas ajenas a la voluntad de las partes. Tanto en el caso del despido como en el caso del retiro, artículos 99 y 100 eiusdem, las manifestaciones de voluntad unilateral, una por parte del patrono y otra por parte del trabajador, deben ser inequívocas, es decir, sin que puedan derivarse de situaciones imprecisas; por este motivo no tiene eficacia la simple amenaza de me voy o de lo dejo cesante, si los hechos posteriores desvirtúan estos dichos. De ser común acuerdo, también existe una manifestación conjunta de voluntades, de ambas partes, normalmente expresada en forma escrita.

En el caso de marras, por una parte, inexiste elemento alguno que evidencie la situación planteada y presunta de un abandono al trabajo de la demandante o de su inasistencia a sus labores, durante la semana siguiente a su presunto retiro, faltando la demandada al cumplimiento de su carga probatoria. Por tanto, tiene razón el a quo cuando estima la demandada debió participar el despido al órgano jurisdiccional. Era lo acorde con unos alegatos consecuentes y coherentes que no contradigan los propios dichos y/o las posibilidades legalmente previstas. Tampoco, podemos evidenciar la voluntad clara, unilateral e inequívoca por parte de la demandante de poner fin a la relación de trabajo, pues de la comunicación de fecha 05.03.2007, solo observamos que la reclamante manifiesta poner a la orden o disposición de las nuevas autoridades de la demandada, el cargo que como Directora Encargada venía desempeñando, invocando además unos lineamientos “inherentes al cambio de administración”, lo cual por máximas de experiencia, sabemos ocurre cada vez que existe un cambio de autoridades dentro de una organización, sin que de suyo, implique una manifestación de retiro voluntario del trabajador de dar por terminado el nexo del cargo desempeñado temporalmente, ni del cargo primitivo para el cual fue contratado, pues lo lógico sería en todo caso, la restitución del trabajador a ese cargo primitivo (terapeuta) para el cual fue contratado por la accionada, como indica el artículo 103 paragrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo. Por el contrario, evidenciamos de la comunicación de fecha 14.03.2007, la voluntad inequívoca de de la demandada de dar por terminada la relación laboral con la actora, motivo por el cual esta Alzada concluye al igual que el fallo en consulta, que el nexo que unió a las partes en este juicio, culminó por la decisión unilateral voluntaria del patrono, es decir, por un despido injustificado, en fecha 14.03.2007. Así se decide.

Conceptos procedentes a favor de la demandante:

Resuelto lo anterior, y revisados por esta Alzada los conceptos declarados procedentes por el a quo, así como los parámetros de determinación mediante la experticia complementaria del fallo, los encontramos ajustados a Derecho, razón por la cual se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia corresponde a favor de la demandante, los siguientes conceptos y montos:

…En cuanto a la Prestación de Antigüedad, reclama la cantidad de Bs. 7.777.012,55. Siendo que el ingreso de la accionante a la institución demandada fue posterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden para el primer año de servicios el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario por concepto de prestación de antiguedad; y a partir del segundo año en adelante, sesenta (60) días de salario por cada año de servicios prestados o fracción superior a seis (6) meses durante el último año de servicios; más dos días de salarios adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, siendo que la antigüedad de la accionante es de dos (2) años, tres (03) meses y trece (13) días, le corresponden un total de 122 días de salario. En cuanto al salario a tomar en cuenta para el cálculo de este concepto, el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, “…La prestación de antigüedad como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado…”. En ese sentido, considerando que el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, está constituido por la porción de la alícuota de utilidades (bonificación de fin de año) y la porción de la alícuota de bono vacacional, es decir, de conformidad a lo previsto en los artículos 146, en su Parágrafo Segundo y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció una identidad entre el salario como retribución del servicio y el salario como base de cálculo para la prestación de antigüedad, razón por la cual debe tomarse en cuenta la porción de ambas alícuotas, teniendo presente que para determinar los componentes del salario, debe considerarse la definición del salario en su sentido más amplio, tal como lo establece el referido artículo 133. En consecuencia, se ordena efectuar una experticia complementaria del objeto, a los efectos de la determinación de dicho concepto, debiéndose tomar en consideración, los distintos salarios señalados por la accionante en su libelo, los cuales han quedado admitidos por la parte demandada, siendo su último salario básico mensual Bs. 1.722.203,25 y su último salario integral diario de Bs. 78.455,93. Asimismo, la alícuota de bono vacacional será a razón de cuarenta y dos (42) días por año y la alícuota de bonificación de fin de año a razón de 90 días por año. ASI SE ESTABLECE.

Reclama la actora las Vacaciones Fraccionadas, período 2006-2007, 4,958 días, a razón de Bs. 57.406,78 = Bs. 284.622,81. Por cuanto se cancelaban de conformidad con la Ley, le corresponden de conformidad con el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 17 días/12 = 1,416 días por mes x 3 meses = 4,25 días, a razón del último salario diario Bs. 57.406,78 = Bs. 243.978,82, cantidad esta menor a la reclamada y que se adeuda a la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.

Reclama la actora el Bono Vacacional Fraccionado, período 2006-2007, 12,25 días, a razón de Bs. 57.406,78 = Bs. 703.233,05. Por cuanto la demandada cancela la cantidad de 42 días por año, le corresponden de conformidad, 42 días/12 = 3,5 días por mes x 3 meses = 10,5 días, a razón del último salario diario Bs. 57.406,78 = Bs. 602.771,19, cantidad esta menor a la reclamada y que se adeuda a la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.

Reclama la actora la bonificación de fin de año fraccionada, por cuanto reciben 90 días, la cantidad de 25,75 días, a razón de Bs. 57.406,77 = Bs. 1.478.224,58. Le corresponde a la actora por cada mes completo 90/12 = 7,5 días por mes x 2 meses completos trabajados = 15 días x último salario diario señalado por la actora Bs. 57.406,77 = Bs. 861.101,55, cantidad menor a la reclama y que se declara procedente. ASÍ SE ESTABLECE.

Reclama la actora la indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Indemnización de Antigüedad 60 días, a razón del salario integral diario de Bs. 78.455,93 = Bs. 4.704.355,80. Visto que el tiempo de servicio de la trabajadora es de dos (2) años, tres (3) meses y trece (13) días, le corresponden de conformidad con numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario, es decir, 30 x 2 = 60 días de salario. Por cuanto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que dicho pago debe calcularse sobre la base del salario diario integral devengado en el año de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, siendo el salario integral diario señalado por la trabajadora y reconocido por la demandada, de Bs. 78.455,93 x 60 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 4.707.355,80, cantidad esta que reclama la trabajadora y que se declara procedente. ASÍ SE ESTABLECE

Reclama la actora la indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Indemnización de Preaviso 60 días, a razón del salario diario de Bs. 57.406,77 = Bs. 3.444.406,80. Visto que el tiempo de servicio de la trabajadora es de dos (2) años, tres (3) meses y trece (13) días, le corresponden de conformidad con el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días, cuando la antigüedad fuere superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años. El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales. Por cuanto el salario a tomar en cuenta para la cancelación de éste concepto es el salario integral devengado en el año de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el criterio reiterado de nuestro M.T., siendo este de Bs. 78.455,93 y el mismo no es mayor a diez (10) salarios mínimos, le corresponden a la trabajadora 60 días x Bs. 78.455,93, lo que arroja la cantidad de Bs. 4.707.355,80, cantidad esta mayor a la reclamada por la trabajadora y que se declara procedente. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los Intereses de la Prestación de Antigüedad reclamados por la actora, se ordena su cancelación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del objeto, a realizarse por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración el período de la relación laboral y aplicar los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante el citado período, los cuales serán solicitados por el tribunal ejecutor. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo (bonificación de fin de año fraccionada, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado), se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada, en el presente juicio, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales…

(folios 280 al 283)

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda por prestaciones sociales incoada por la ciudadana A.Y.d.S.R. contra la Fundación J.F.R., y se condena a esta última a cancelar a la demandante, los siguientes conceptos declarados procedentes: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del período 2006-2007, bonificación de fin de año fraccionadas del año 2007, indemnizaciones previstas en el artículo125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, y a los efectos de los respectivos cálculos se ordenó realizar una experticia complementaria, conforme a los parámetros establecidos en la motiva de este fallo. Segundo: Se confirma la decisión consultada. Tercero: No hay condenatoria en costas, dados los privilegios y prerrogativas del ente demandado.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Así se decide.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día ocho (08) del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

I.G.d.Q.

Jueza Titular

Diraima Virguez

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

Diraima Virguez

Secretaria

IGDQ/mga.

Una (01) pieza.

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