Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 16 de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000848.

Parte Demandante: Y.D.C.V.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.884.371.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: SILENY BRITO, YARDLEING INFANTE y O.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.227, 92.404 y 119.392, respectivamente.

Parte Demandada: DIPROCHER CENTRAL C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 1992, bajo el N° 36, Tomo 22-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: R.D. y M.D.L.A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.914 y 104.152 respectivamente.

Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 22/07/2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 31/07/2009 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 14/08/2009 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 08/10/2009 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA PARTE DEMANDADAS RECURRENTE

Manifestó que la actora en su libelo parte de un falso supuesto de hecho al afirmar que su empleador le cancelaba por concepto de utilidades lo correspondiente a 120 días (90 de utilidades y 30 días de bono) omitiendo la realidad de los hechos, ya que el pago por este concepto correspondía a 90 días de salario, condición que fue constante en el tiempo.

En tal sentido, el empleador pagaba en el mes de diciembre un adelanto de utilidades, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y al efectuar su cierre fiscal cancelaba el complemento, para ello, tomaba la totalidad de lo devengado por la actora durante el período fiscal respectivo, el resultado lo multiplicaba por un factor, es decir 0,25, que a los efectos prácticos equivale a 90 días de salario y de esta manera obtiene la suma cancelada, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas al proceso.

Por otra parte, afirma que el Juzgado A quo omitió la regla de derecho relativa a la carga de la prueba contenida en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, condenando al pago de 120 días de utilidades aún y cuando la actora no lo probó, basándose en un único aporte a la cuenta bancaria de la actora por la cantidad de BsF. 922,82 por concepto de pago nómina, cancelado cuatro meses después del cierre del ejercicio fiscal, y que al no evidenciarse soporte del depósito en autos se infiere que el mismo corresponde a utilidades, cuando realmente concierne a sueldos y salarios, ya que la actora se desempeñaba como representante de ventas y mensualmente era acreedora de bonificaciones, comisiones por venta y pago de incentivos entre otros, por lo que mal podría dársele carácter de utilidades, más aún cuando este pago se efectuó después de cuatro (04) meses del cierre fiscal, resultando de esta manera inaplicable el Artículo 9 de la Ley Adjetiva Laboral.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

II.1

SOBRE LA DEMANDA

Afirma que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de julio del 2005, desempeñándose como Representante de Ventas, devengando como último salario por comisión promedio la cantidad de Bs. 2.194.135,98, más bono post vacacional, el cual era pagado al regresar de su período vacacional, así como 90 días de utilidades más un bono de 30 días por el mismo concepto, el cual no era cancelado con las utilidades sino un mes después.

De igual manera, señaló que el día 17 de septiembre de 2007 renunció y trabajó un preaviso de 17 días y recibió un pago de Bs. 6.276.730,42, solicitando el pago de las utilidades que le correspondían. Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:

Antigüedad: Bs. 14.973.463,42.

Vacaciones Fraccionadas: Bs. 799.649,58.

Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 438.827,16.

Utilidades no pagadas: 8.776.543,2.

Total: Bs. 15.891.753,36.

II.2

DE LA CONTESTACIÓN

Admite la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de ésta, el cargo y el último salario diario promedio alegado por la actora, que la relación de trabajo terminó por renuncia de la demandante, el pago de Bs. 6.276.730,42 por concepto de prestaciones, que en la oportunidad de pagar las prestaciones sociales no canceló lo correspondiente a la fracción de utilidades.

Así mismo, niega que la demandante renunciara el día 31 de agosto de 2008, ya que su fecha de renuncia fue 17 de septiembre de 2007, de manera que reclama un excedente de 54 días de antigüedad, por tal razón, afirma que pagó oportunamente este concepto.

Por último, niega todos los conceptos y sumas demandadas.

III

PRUEBAS:

DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

C.d.T.: Visto que la relación de trabajo no es un hecho controvertido, la misma se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

Recibos de pago de salario: De los mismos se desprende que la demandada efectuaba el pago de salario, comisiones, cumplimiento de cuota por línea, cobertura cuota total, domingos y feriados, cobranza especial, descontándosele seguro social, paro forzoso y ley de política habitacional, correspondiendo la primera quincena al pago de la parte variable del salario y la segunda a la parte fija. A los mismos se les otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

Recibos de pago de utilidades: Contra los mismos no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Liquidación: Contra esta documental no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que la demandada pagó a la actora la suma de Bs. 6.276.703,42 por concepto de prestación de antigüedad, diferencia de prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado previa deducción de por diferencia de prestación de antigüedad, anticipo de prestaciones sociales, preaviso no laborado y otro. Y así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Recibos de pago de salario desde el 15 de julio de 2005 hasta el 17 de septiembre de 2007:

La demandada promovió tales documentales, por lo que cursaban en autos, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como cierto el contenido de los mismos. Y así se establece.

INFORMES:

Solicitó que se oficiara al Banco Mercantil a los fines de que informe:

Si la ciudadana Y.d.C.V.L., titular de la cédula de identidad Nro. 12.884.371 posee cuenta corriente en dicha entidad Nº 001102082503, y envíe estados de cuenta desde julio del 2005 hasta septiembre del 2007.

A los folios 100 al 181 cursa resultas de la prueba, en la cual la entidad bancaria afirma que la mencionada ciudadana posee cuenta corriente en la misma y anexa estados de cuenta de los cuales se verifican los depósitos efectuados por la demandada. A esta prueba se le otorga pleno valor probatorio, y de los montos en ella depositados, este Juzgador se pronunciará en la parte motiva de esta decisión. Y así se establece.

III.2

DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Comprobantes de pago correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007: valorados supra.

Comprobantes de pago de utilidades: Valorados supra.

Comprobantes de pago de vacaciones: Contra esta documental no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia, se tiene por cierto que la demandada pagó tal concepto. Y así se decide.

IV

MOTIVACIONES

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

El demandado al contestar la demanda deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso

.

La anterior regla, ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819, en los siguientes términos:

…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos convenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

3. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda, se define la carga de la prueba, según la cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho. Así de la contestación en la presente causa se desprende que la accionada admite la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de ésta, el cargo y el último salario diario promedio alegado por la actora, que la relación de trabajo terminó por renuncia de la demandante, el pago de Bs. 6.276.730,42 por concepto de prestaciones, que en la oportunidad de pagar las prestaciones sociales no canceló lo correspondiente a la fracción de utilidades, hechos éstos que no son objeto de prueba por no ser controvertidos.

Por otra parte, considerando que la demandada negó la fecha de terminación de la relación, así como la procedencia de todos los conceptos demandados, le corresponde la carga de probar tales hechos.

Así las cosas, se observa que al folio 71 cursa renuncia en la cual la demandante manifiesta que hasta el día 17 de septiembre de 2007 cumplirá su preaviso, por tal razón, debe tenerse por cierta la fecha de terminación de la relación alegada por la demandada. Y así se decide.

Con relación al resto de los conceptos demandados, quien juzga observa que cursa en autos el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, tal como se estableció supra, por tal razón, se declara improcedente el pago de tales conceptos. Y así se decide.

Respecto a las utilidades reclamadas, advierte esta Alzada que consta en autos el pago de las utilidades correspondientes a los años 2005, 2006, y hasta el 31 de marzo de 2007. Ahora bien, reconocida como fue la deuda respecto a la fracción de utilidades y no habiendo sido desvirtuada por la demandada la procedencia del pago de 120 días de utilidades, aún y cuando le correspondía a ésta la carga, debe tenerse por cierto lo alegado por la demandante, máxime cuando de las resultas de la prueba de informes se desprende que la demandada procedió al pago de una suma que no se corresponde con el salario de la actora y que según los dichos de la demandante se refiere al complemento de las utilidades, por tal razón, se declara procedente el pago de las utilidades en los términos reclamados, esto es ciento veinte días (120). Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 22/07/2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se condena en Costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida. En consecuencia, la demandada deberá proceder a pagar a la actora los conceptos condenados en los términos establecidos por el Juzgado de Primera Instancia, esto es: Utilidades, Diferencia de prestación de antigüedad y sus intereses debido a la recuantificación ordenada, previa deducción de las cantidades recibidas por tales conceptos, además de la indexación y los intereses moratorios. Para la cuantificación de dichos conceptos se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un experto, que designará el tribunal de la ejecución una vez que se declare definitivamente firme la decisión, debiendo fijarle sus honorarios en el acto de nombramiento y cuyo pago estará a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

El experto deberá tomar en cuenta para pagar la diferencia de la prestación de antigüedad el salario indicado por las partes (no està controvertido folios 49 y 50) en cada mes que corresponda más la incidencia de la utilidad a razón de 120 días al año tal y como fue ordenada a pagar en esta decisión.

Adicionalmente, el experto deberá cuantificar: 1) La corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia desde el decreto de ejecución hasta su efectiva materialización, es decir, la oportunidad de pago efectivo. B) Los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (17/09/2007) hasta que se decrete la ejecución forzosa del fallo. En este caso, el Juez de la Ejecución podrá restar los lapsos de suspensión o paralización de la causa, conforme a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 16 de octubre de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. J.C.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 16 de octubre de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.C.

Secretaria

KP02-R-2007-848

Amsv/JFE

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