Decisión nº PJ0172010000211 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-R-2010-000210

RESOLUCIÓN Nº PJ0172010000211

PARTE ACTORA: YELITZE J.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.619.370, con domicilio en Ciudad Piar, Campo A 10-08, Avenida Mack Lacke, Municipio Bolivariano Angostura, Estado Bolívar.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.T.C. y R.R.H.E.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.595 y 35.713, respectivamente, ambos de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: G.J.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.132.689, con domicilio en Puerto Ordaz, sector Unare I, calle QUISINI, Municipio Caroní, Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.355, de este domicilio.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PRIMERO

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 25 de septiembre del año 2009, la ciudadana Yelitze J.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.619.370, presentó formal demanda por ante el Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra del ciudadano G.J.F.H., venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº 12.132.689, por Obligación de Manutención a favor de su menor hijo que lleva por nombre Greiyer J.F.C., de siete (07) años de edad.-

1.2. PRETENSIÓN:

Alegó la actora en su libelo lo siguiente: “que producto de su relación matrimonial con el ciudadano G.J.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.132.689, procrearon un hijo de nombre Greiyer J.F.C., de 07 años de edad. Que debido al alto costo de la vida no le alcanza para la manutención de su hijo, por lo que solicito que se fijara una Obligación de Manutención, para lo cual se le notificara al padre de su hijo. Igualmente pidió las bonificaciones de Época Escolar y Festividades Navideñas. Asimismo solicitó Medida de Embrago Preventiva sobre el 30% del salario del ciudadano G.J.F.H., en su condición de trabajador en la empresa O.I.V. “TOCOMA, ubicada en la vía hacía Hurí, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura, estado Bolívar, oficina administrativa de la Empresa antes indicada, ubicada en la entrada del Portón Principal de Tocoma. Anexó al libelo los siguientes documentos: a) partida de nacimiento del niño; b) Acta de Matrimonio y c) Copia de las cédulas de identidad de la madre biológica y del padre biológico.-

1.3. DE LA ADMISIÓN:

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, el Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda de Obligación de Manutención, acordando citar al ciudadano G.J.F.H., para que compareciera por el Tribunal al Tercer día de despacho, a dar contestación de la demanda. Asimismo decretó medida de embargo Preventivo sobre el 30% del salario que le corresponde como trabajador de la empresa O.I.V. TOCOMA al ciudadano G.J.F.H.. Así mismo se decretó el embargo del 50% de las Prestaciones Sociales las cuales tiene como finalidad garantizar las 36 pensiones a futura en caso de retiro o despido, todo de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes en concordancia con el artículo 521 ejusdem. Ordeno la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público.-

Cursa al folio 37, constancia de haber sido notificado el Fiscal (E) de Familia del Ministerio Publico.-

Cursa al folio 39, constancia de haber sido notificado el ciudadano G.J.F.H..-

1.4. DEL ACTO CONCILIATORIO:

Por auto de fecha 12 de febrero de 2010, el Tribunal dejó expresa constancia que ningunas de las partes hizo acto de comparecencia al Acto Conciliatorio, por lo que el Tribunal de la causa, dejó abierto el lapso probatorio de ocho (8) días para proveer y evacuar las pruebas que la partes consideraran pertinentes.-

1.5. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

Solo la Parte Accionante, hizo uso de tal derecho de la siguiente manera:

Capitulo I: Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó que se oficiara al Jefe de Personal de la empresa O.I.V., Consorcio Tocoma, a los fines que informe sobre los particulares expuestos.-

Capitulo II: Promovió prueba documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consignó copia de las consultas de estado de cuenta de la libreta de ahorro signada con el Nº 25-61-0157-0025-47-0225007384, del Banco del Sur, donde se le efectuaba los depósitos el obligado alimentario.-

En fecha 17-03-2010, el ciudadano R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.729, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano G.J.F.H., presentó escrito en el que solicitó: “... se sirva declinar la competencia por la materia y envié todas las actuaciones realizadas al competente: “Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes del Primer circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar. Así mismo, pido que el tribunal que pase a conocer de la presente causa de cumplimiento a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección para el niño y adolescente, el cual ordena que la determinación de la obligación de manutención se toma como referencia es el salario mínimo que haya establecido el Ejecutivo Nacional y no en porcentaje como fue mal fijado por el tribunal…”

1.6. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 13 de abril de este mismo año, el Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró: “…CON LUGAR la Solicitud de Obligación de Manutención, interpuesta por la Ciudadana: YELITZE J.C.J., quien actúa a favor de sus hijos, en contra del ciudadano G.J.F.H., todos identificados en autos; por lo que se fija la Obligación de Manutención por una suma de MIL SESENTA Y CINCO (Bs. 1065,00) mensual equivalente al 100% del Salario Mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional; el cual es por el mismo monto, igualmente se fija para la cancelación de la época decembrina la suma de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.662,50), equivalente al 250% del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; Para la compra de útiles escolares se fija la suma de MIL SESENTA Y CINCO (Bs. 1065,00)mensual equivalente al 100% del Salario Mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional igualmente para época vacacional se establece la suma de MIL QUNIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.597,00) equivalente al 150% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; De igual manera se ordena el embargo de las prestaciones sociales del demandado en la empresa en que labora hasta por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 38.340,00) con la finalidad de garantizar la manutención a futuro se acuerda las 36 mensualidades en caso de retiro o despido del demandado, lo cual equivale a 36 salarios mínimos decretados, todo de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes en concordancia con el Artículo 521 Ejusdem – Se establece el aumento automático de la Obligación de Manutención conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente…”.-

1.7. DE LA APELACIÓN:

Por diligencia de fecha 10 de mayo del presente año, el Abg. R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.729, en su carácter acreditado en autos, apeló a la decisión dictada por el Juzgado A-quo. En consecuencia el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 11 de mayo de de este mismo año, admitió el respectivo recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, ordenado remitir al Tribunal de Alzada las copias certificadas de las actas que conforman el expediente.-

En fecha 23 de septiembre de 2010, el Juzgado de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó y publicó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declara incompetente para conocer la presente, en consecuencia declinó la competencia a este Tribunal de Alzada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal C y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 451 ejusdem.-

1.8.- DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:

Por auto de fecha 18 de octubre de este mismo año, se recibió la presente causa, dándole entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que al quinto día despacho siguiente, se fijará por auto y aviso en la cartelera de este despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, conforme lo dispone el artículo 488-A de la LOPNNA.-

En fecha 25/10/2010, se dictó auto mediante la cual, se fijó para el décimo quinto día, a la una de la tarde (1:00 p.m.) tendrá lugar el acto de la audiencia de apelación. Asimismo se dejó constancia de haberse fijado en la cartelera del despacho el aviso día y hora de la celebración de la audiencia de apelación.-

En fecha 01 de noviembre del corriente año, la abg. N.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.355, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente ciudadano G.J.F.H., presentó escrito de fundamentación de apelación, en los términos siguientes: “Capitulo I. Reproduzco en beneficio de mi mandante el mérito favorable que a su favor se desprende de las actas, autos procesales, de todos y cada uno de los documentos cursantes en autos y especialmente de los instrumentos que consignare con el presente escrito (…). Capitulo II. Ciudadano Juez, mi mandante no pudo hacer valer su derecho a la defensa en la oportunidad, ya que los lapsos no fueron tomados en consideración al momento de hacer los alegatos. Mi mandante siempre ha sido un padre responsable de sus obligaciones frente a su hijo Greiver J.F.C., de ocho (8), procreado con su esposa la ciudadana: Yelitze J.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.619.370, domiciliada en Ciudad Piar, Municipio R.L.d. estado Bolívar, donde actualmente tiene fijada su residencia junto a su nueva familia. Ahora bien ciudadano Juez, en su debida oportunidad anexare en copia constante de diez (10) folios útiles bauches de depósitos bancarias del Banco Universal Del Sur, donde se evidencia que siempre mi mandante ha sido un fiel cumplidor de su Obligación De Manutención, pata con su menor hijo ya nombrado, desde el momento en que tomaron la decisión se separarse, cuando su relación matrimonial se termino, ellos decidieron que él (mi mandante) debía hacer los depósitos en esa cuenta bancaria y así lo hizo; ocurriendo que el año paso había dificultades de trabajo y pasaron varias semanas sin que le depositaran, la madre del niño, se molesto, hablaron él le explico que había problemas, que no tenía, que por favor esperar a que se normalizara la situación y ella no quiso escucharlo, estaba tan molesta que procedió a embargarlo, mi mandante sin saber continuo haciendo los depósitos una vez que se normalizó la situación y para sorpresa de él, estaba embargado preventivamente; múltiples fueron sus gestiones para hablar con él, ya es un hecho estaba embargado y no solo afectaba su salario mínimos nacional, sino que lo embargaron preventivamente su salario integral, un porcentaje de su salario integral mensual. Capitulo III. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes el Embargo Preventivo era en base al Salario Mínimo Nacional Mensual, nunca en base a Salario Integral Mensual (…). La Medida Preventiva acordada para mi mandante fue de un Treinta por ciento (30%) del salario Integral devengado por él mensualmente, esta medida fue acordada en fecha 30-09-2.009, ordenándose que estas cantidades fueran remitidas al Tribunal, y así se cumplió. Mi mandante debido a problemas presentados en su trabajo, tuvo varias semanas sin recibir su bonificación, por lo tanto se entero de la medida en el mes de enero del año Dos Mil Diez y cuando fue al tribunal del Municipio R.L. el Ciudadano alguacil del Tribunal, para entregarle una copia del expediente procedió a darlo por notificado, quedando así citado y notificado de que debí acudir a un acto pasado tres (3) días de despacho y se le concedía un día por el termino de distancia, ya que el mi mandante esta residenciado en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Mi mandante no acudió en esta oportunidad ya que no entendió que estaba siendo citado, el alguacil, no le explico bien y el creyó que solo le habían entregado las copias que estaba pidiendo, siendo burlado en su buena fe. Luego hablo con un abogado de la zona de puerto Ordaz y cuando se traslado al Municipio R.L., ya su cliente estaba confeso, consigno un escrito y lo declararon extemporáneo y luego sentenciaron, sin tomar en cuenta el escrito presentado por el abogado de mi mandante. En la sentencia de fecha 13-04-2.010, se declara con lugar la solicitud interpuesta por la esposa de mi mandante madre de su menor hijo, condenándolo a un Quantum Alimentario mayor al que debería ser, si fuera cierto que el no cumplía con sus obligaciones alimentarias para con su menor hijo, es un Quantum donde no se toma en cuenta que es un solo niño, al que están protegiendo, que si bien es cierto que es a criterio del Ciudadano Juez, no debe ir en detrimento o en forma desproporcionada causándole un prejuicio al padre del niño, quien tiene gastos propios que aunque no los demostró existen y están allí a la vista de quién quiera verlos. En una sentencia que perjudica a mi mandante, va más allá de lo previsto en la Ley, es Ultra Petita, si se debe proteger al niño, pero debe tomar en consideración varias cosas antes de hacer un Quantum tan desproporcionada a las reales necesidades del niño, no solamente pensar que su padre tiene una buena capacidad económica y mas nada, él no tienen gastos, el ingreso que devenga en la Empresa no puede ser solo para el niño; mi mandante tienen una familia, compuesta por su padre, un señor ya bastante mayor, un hermano que esta enfermo y un sobrino que dependen de él económicamente, anexo copia simple de una constancia de carga familiar constante de un folio útil, marcado con la letra “M”, donde se evidencia esta carga familiar, e igualmente anexo constancia de que alquila un a habitación donde actualmente esta residenciado, marcada con la letra “N”, constante de un folio útil y factura del pago de alquiler, para evidenciar que mi mandante tiene gastos, por lo cual es insuficiente el salario que devenga una vez que le hacen los descuentos del Quantum Alimentario establecido por el Juez del Municipio R.L.d. estado Bolívar. Capitulo IV. Solicito Ciudadano Juez, que este quenatum Alimentario sea ajustado a las reales necesidades del Niño, tomado en consideración que mi mandante también tiene gastos, que su capacidad económica no es alta, que siempre ha estado pendiente de su hijo, que le hacía depósitos continuos y periódicos de una cantidad de dinero que habían establecido él y la madre del niños su esposa la ciudadana: YELITZE CASTILLO, ya identificada en autos, que en algunos meses cuando no podía hacer los depósitos le entregaba personalmente este dinero, que hay testigos de que así era, los cuales pueden venir a declarar en la oportunidad que estime el Ciudadano Juez, para que den fe de lo que aquí expuesto y poder demostrar que mi mandante ha sido siempre un fiel cumplidor de sus obligaciones para con su menor hijo ya nombrado. Finalmente pido que el presente escrito de formalización del recurso de apelación sea admitido tramitada y sustanciado conforme a derecho y apreciado en todo su valor en la presente causa, para dictar la sentencia que a bien tenga dictar este honorable Tribunal…”.- Al presente escrito consigno constancia de residencia, constancia de alquiler, informe médico del ciudadano J.F.R..-

Seguidamente, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 19-11-2010, se llevó a cabo la audiencia de apelación, a la una de la tarde, al décimo quinto día de despacho, siguiente al auto fechado 25-10-2010, en cuya acta se dejó sentado lo siguiente:

En el día de hoy, 19 de noviembre de 2010, siendo la una de tarde, día y hora fijada por el tribunal, según auto de fecha 25 de octubre del año en curso, para que tenga lugar el ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN, en el presente recurso ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en el asunto incoado por la ciudadana YELITZE J.C.J. contra el ciudadano G.J.F.H.P.O.D.M.. Se anunció el acto a las puertas del tribunal dado por el alguacil del mismo, estando presente la abogada N.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.355, en su carácter de apoderada judicial del recurrente, ciudadano G.J.F.H., tal como consta del poder apud acta. Se deja constancia que la contrarrecurrente -parte actora- no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, el tribunal procede a advertir a la parte presente que el procedimiento a seguirse en esta audiencia se encuentra previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes específicamente en su artículo 488-C y siguientes, dejándose expresa constancia, que conforme al artículo 488-E, la presente audiencia no se registrará, en virtud de que este tribunal no cuenta con los medios audio visuales para tal fin. En este estado, se la da la palabra a la abogada N.S. quien expone:

Buenas tardes, actuando en este acto en nombre de mi cliente G.F. plenamente identificado en autos, expongo lo siguiente; ratifico en todos y cada una de sus partes el escrito de ratificación de l apelación, por cuanto mi mandante ha sido fiel cumplidor con sus obligaciones, consigno en este cuatro folios signados con las letras L, M, N, O, para que formen parte del expediente donde se demuestra que mi mandante siempre ha cumplido con su obligación, igualmente solicito la suspensión de las medidas decretadas, que se tomen en cuenta, el artículo 466 aparte B, ordinal c, porque en los actuales momentos los descuentos que se les haciendo va en contra de su vida familiar, es todo”. En este estado, la juez de este despacho se retira por un lapso de treinta minutos, a los fines de dictar el dispositivo correspondiente. Transcurrido como ha sido el lapso señalado, la ciudadana juez antes de dictar el dispositivo en el presente asunto, pasa a pronunciarse sobre la admisimibilidad o no de las documentales marcadas L, M, N, O, acompañadas a por la parte recurrente para ser incorporadas al expediente, como en efecto fueron incorporadas. Ahora bien, tenemos que de conformidad con el artículo 488-B de la Ley especial en comento, las únicas pruebas que pueden ser admitidas en segunda instancia son los instrumentos públicos y las posiciones juradas, y en razón de que dichas documentales no forman parte del grupo de pruebas señaladas, en este mismo acto se inadmniten por ser improcedente su promoción en esta instancia, dicho esto, paso de seguida a dictar el dispositivo correspondiente, en los términos siguientes:

DISPOSITIVO:

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano R.M., apoderado de la parte demandada, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de obligación de manutención incoada por la ciudadana YELITZE J.C. contra el ciudadano G.J.F.H., en virtud de ello, los montos para la obligación de manutención son los fijados por el juez a quo y que consisten en las siguientes cantidades:

  1. Se fija la obligación de manutención mensual la cantidad de Mil sesenta y cinco bolívares (Bs. 1.065,00), equivalente al 100% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para el monto del fallo recurrido.

  2. Se fija para la cancelación de la época decembrina la suma de dos mil seiscientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.662,50) equivalente al 250% del salario mínimo, vigente para la fecha del fallo apelado.

  3. Para la compra de útiles la cantidad de mil quinientos noventa y siete bolívares (Bs. 1.597), equivalente al 150% del salario mínimo, igualmente decretado por el Ejecutivo Nacional.

  4. Se ordena el embargo de las prestaciones sociales del demandado en la empresa que labora hasta por la cantidad de Bs. 38.340 con la finalidad de garantizar la manutención a futuro, lo cual equivale a 36 salarios mínimos, decretado por el Ejecutivo Nacional, para la fecha del fallo dictado por el a quo, en caso de retiro o despido del accionado.

Segundo

Quedando así CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13-04-2010.

Se deja constancia, que el extenso del presente fallo será publicado dentro de los cincos (5) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D ejusdem.

Cumplidos con los trámites procedimentales y siendo el día correspondiente para publicar el extenso del dispositivo dictado en fecha 19-11-2010, pasa esta juzgadora hacerlo de la siguiente manera:

SEGUNDO

Como se puede evidenciar de las actuaciones arriba expuestas, tenemos que lo controvertido de la presente causa es sobre la demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Yelitze J.C.J. contra el ciudadano G.J.F.H.; quien solicitó se le fijará una Obligación de Manutención para su menor hijo de nombre Greiyer J.F.C., de siete (7) años de edad, así como también bonificaciones de época escolar y festividades navideñas. Por su parte llegado el momento para el acto conciliatorio entre las partes, el Juzgado A-quo dejó expresa constancia que ninguna de las partes hizo acto de presencia en el mismo, por lo que se abrió el lapso probatorio de ocho (8) días para proveer y evacuar las pruebas que las partes consideraran pertinentes. Posteriormente el tribunal de la causa dictó y publico sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Obligación de Manutención, contra dicha sentencia el Abg. R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.729, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano G.J.F.H., ejerció recurso de apelación.

Planteada así la situación procesal este tribunal observa que:

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

Es de resaltar, como ya se ha dicho, el interés superior del niño y del adolescente que es de obligatorio acatamiento y cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescente previstas y sancionada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Art. 8), el cual toca el punto sobre el interés superior del niño, al establecer:

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Por lo que es imperativo para el grupo familiar comprender que, por encima de otras aspiraciones y prioridades, está, tal como lo establecen las normas anteriormente transcritas, el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO y que tal principio constituye el eje rector para la aplicación de la Ley y para la toma de decisiones.

Así las cosas, entendiéndose claramente que la obligación de manutención es y debe ser compartida entre el padre y la madre en la medida de sus posibilidades económicas, se observa que, la madre solicita una suma que ella considera que es la requerida para la manutención de su hijo, debido a los gastos ocasionados por éste, sin embargo, también se debe tomar muy en cuenta la capacidad económica con la que cuenta el obligado de autos, para saber si sus ingresos permiten cubrir la cantidad solicitada.

Ahora bien, establecido lo anterior, tenemos que una vez admitida la presente solicitud se ordenó la citación del obligado, ciudadano G.J.F.H., quien se dio por citado personalmente en fecha 09-02-2010 –folios 39 y 40- debiendo comparecer al tercer (3er) día despacho siguiente a dar contestación, no haciendo uso de ese derecho.

Posteriormente, el tribunal a quo por acta de fecha 12-02-2010, siendo las 11:00 a.m. para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria, no habiendo comparecido ninguna de las partes, aperturándose a tal efecto el lapso probatorio de ocho días, dejando constancia el juzgado de la causa en fecha 01-03-2010, el vencimiento de dicho lapso, observándose que solo la parte actora, hizo uso de ese derecho, por lo que, es obvio que el prenombrado ciudadano, mantuvo una conducta contumaz de conformidad con lo establecido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.-

En atención al artículo precedentemente trascrito, la Sala de Casación Civil, en sentencia de No. 243, de fecha 30 de abril de 2002, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

(...) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

En esa perspectiva, la institución procesal bajo estudio se constituye como una ficción jurídica que requiere de la existencia de determinadas condiciones que resulta ineludible constatar para poder establecer su presencia en un juicio, a saber:

  1. - Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya admitido, ordenado y practicado la citación de la parte demandada.

  2. - Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.

  3. - Que concurrente a lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin.

  4. - Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Con respecto al primer requisito, se observa que la presente solicitud, una vez admitida en fecha 30 de septiembre de 2010 (folios 30 y 31), el tribunal a quo ordenó emplazar al obligado de autos de autos, ciudadano G.J.F.H., mediante boleta de citación, quien se dio por citado personalmente, según diligencia del alguacil de fecha 09-02-2010 (folios 39 y 40), mediante la cual expuso: “(…) Informo al ciudadano Juez, que el día de hoy, siendo las nueve de la mañana aproximadamente (09:00 AM), compareció espontáneamente por ante este Tribunal el ciudadano: G.J.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.132.689; a darse por citado en la Solicitud Nº 97-2009 (…)”. (Negritas del fallo)

Dándose por cumplido así el primer requisito exigido en la norma en referencia.

En cuanto al segundo requisito, referido a que la parte demandada se encuentra debidamente citada, como en el caso de autos, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, tenemos que el asunto bajo estudio, por tratarse de un procedimiento espacial, contemplado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debía contestar al tercer (3er.) día de despacho siguiente, al día 09 de febrero del año en curso, fecha en la cual se dio por citado personalmente, que si bien es cierto, en fecha 17-03-2010, su apoderado judicial, consignó escrito de contestación, no es menos cierto, que el mismo fue consignado extemporáneo por tardío, por lo que, mal puede este tribunal admitir el mismo, y por tanto no surge ningún efecto jurídico, estableciéndose en su contra una presunción iuris tantum de confesión, es decir, que admite prueba en contrario, pues él tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a fin de demostrar la no veracidad de la presunción que pesa en su contra, de lo contrario al no promover prueba que le favorezca la presunción iuris tantum, se transforma en una presunción iuris et de iuris.

En lo tocante, al tercer requisito, que debe ser concurrente a los anteriores, esto es, que el obligado no haya promovido pruebas para desvirtuar la pretensión de la solicitante o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin. Esto es, que debe promover pruebas que tiendan a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por la peticionante, demostrar que ellos son contrarios a derecho. Asimismo ha expresado la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, en muchísimos fallos, que lo único que puede probar la parte demandada en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por la parte actora, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. En base a estas consideraciones, tenemos que en el presente caso, el obligado no presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial algún medio de prueba que le favorezca, constando en autos, pruebas solo de la parte solicitante, quien dentro de la oportunidad correspondiente, ofreció:

En el capítulo primero, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ofreció prueba de informes, solicitando se oficie al jefe de personal de la empresa O.I.V. “Consorcio tocoma”, con el objeto de que informe sobre los particulares allí plenamente identificados, los cuales se dan aquí por reproducidos, sobre este medio de prueba, el tribunal observa que la misma fue admitida conforme a la ley, siendo este el resultado de su evacuación: “(…) El mencionado trabajador está adscrito a nuestra nómina diaria y labora en esta empresa desde el 31 de marzo del 2008, desempeñando el cargo de: MAESTRO DE OBRA ELECTROMECÁNICAS; devengando a la fecha un Salario Básico de SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 76/100 CTMS. (Bs. 73,76) y su salario integral no es constante ni permanente, por lo que el devengado para el mes de: FEBRERO 2010 es de SEIS MIL CUATRO BOLÍVARES CON 02/100 CTMS (…)”, de la anterior transcripción se desprende la capacidad económica del obligado de autos, por lo que, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

En el capítulo segundo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió copias de las consultas de Estado de cuenta de la Libreta de Ahorro Nº 25-61-0157-0025-47-0225007384 del Banco del Sur, con el objeto de demostrar que el obligado efectuaba los depósitos, en cuanto a este medio probatorio, el tribunal, por ser un documento privado y al ser ofrecido en fotostato, se hace la siguiente observación: Nuestra Ley Adjetiva Civil, señala: que las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas de DOCUMENTOS PUBLICOS y de los PRIVADOS RECONOCIDOS Y AUTENTICADOS, como textualmente lo expresa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si se exhiben copias fotostáticas de documentos privados simples como es el caso de autos, estos carecen de valor según lo expresado en el artículo 429, por lo tanto, las copias en comento no tienen ningún valor ya que, no representan documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, debido a que la prueba es legal y no libre y la Ley es categórica al señalar que la copia simple de un documento privado procede cuando este documento privado es reconocido o autenticado. En razón de ello, no se le asigna ningún valor probatorio. Así se establece.-

Asimismo, adjunto al escrito de solicitud copias simples: de la partida de nacimiento del niño, del acta de matrimonio y cédulas de identidad, los cuales siendo documentos públicos, no fueron impugnadas por la parte adversaria, por lo cual, de conformidad con el artículo 429 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, se tienen como fidedignas, demostrándose con ellas, entre otras cosas, el parentesco que vincula tanto al obligado (padre) como el de la solicitante (madre) del niño para el cual se requiere la pensión de alimento, en razón de ello, se le otorga pleno valor probatorio. Así expresamente se determina.-

Ahora bien, analizado como ha sido el acervo probatorio ofrecido por la solicitante de autos y observándose que el obligado supra identificado no promovió ningún medio de prueba, que enervara lo invocado por ésta, siendo carga de él, en virtud, de la no contestación de la demanda, tal como se analizó en el segundo requisito, por lo que, quedando así comprobado el tercer requisito para que prospere la confesión ficta, lo cual hace procedente la pretensión de la ciudadana YELITZE J.C.J., actuando en nombre de su menor hijo, siempre y cuando cumpla con el último de los requisitos, a saber, que tal pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que no seancontraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

En cuanto al cuarto y último requisito, de que la petición no sea contraria a derecho, este tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En este sentido, el procesalista patrio, Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:

Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho). En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por la Sala Casación Civil en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: F.O.B. contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, ratificada en sentencia Nª 000018 de fecha 11 de febrero de 2010, Caso: mercantil INVERSIONES A y A 777, C.A., dejó establecido lo siguiente:

En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, se observa que la pretensión de la parte peticionante, la cual fue examinada al momento de admitirse la demanda, así como en esta oportunidad, no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, por el contrario se encuentra plenamente establecida en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Sección Tercera, artículo 365 y siguientes, en razón de ello, tenemos, que la pretensión bajo análisis se encuentra ajustada a derecho, configurándose así el cuarto y último de los requisitos establecidos para la confesión ficta, por lo que consecuencialmente se declara CON LUGAR la demanda incoada. Así se decide.-

En virtud de la anterior declaratoria, este tribunal superior para pronunciarse acerca de la fijación de la obligación de manutención, considera necesario señalar los límites del proceso en cuanto a lo que debe conocer el Juez y la forma de fijarla, siendo determinante para precisar la misma, tomar en consideración lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

.

Establece la norma en comento, dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario como lo son: capacidad económica del obligado y necesidades del niño, niña o adolescente, las cuales deben conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria.

Igualmente incluye la norma, el ajuste inflacionario automático de acuerdo a la información que al respecto señale el Banco Central de Venezuela; dice la exposición de motivos al respecto: el ajuste en forma automática y proporcional del monto, teniendo en cuenta, para ello, la tasa de inflación que se determine por los índices del Banco Central, pero siempre dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de quien requiere el cumplimiento de la obligación y la capacidad económica del obligado.

Así mismo, tenemos que la pensión no se reduce solo al sostenimiento básico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, así pues, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño.

La obligación alimentaria debe establecerse tomándose en cuenta las necesidades de los niños y adolescentes, las cuales deberán fijarse de acuerdo a las edades de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan a la existencia del sujeto.

Establecido lo anterior, observa quien aquí suscribe que en el fallo objeto de la presente apelación, el a quo estableció como obligación de manutención la cantidad de Bs. 1.065,00 mensuales, equivalente al 100% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, de igual manera se fijó para la cancelación de la época decembrina la suma de Bs. 2.662,50 equivalente al 50% del salario mínimo, para la compra de útiles la cantidad de Bs. 1.597, equivalente al 150% del salario mínimo. De igual manera, se ordenó el embargo de las prestaciones sociales del demandado en la empresa que labora hasta por la cantidad de Bs. 38.340 con la finalidad de garantizar la manutención a futuro, lo cual equivale a 36 salarios mínimos, en caso de retiro o despido del accionado, considerando quien aquí suscribe, que tales fijaciones se hicieron conforme a derecho, por lo que, es forzoso confirmar en el dispositivo de este fallo, las pensiones fijadas por el juzgado de la causa. Así se dispondrá expresamente.-

DISPOSITIVO:

Por todas las consideraciones precedentes, y con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano R.M., apoderado de la parte demandada, en consecuencia:

  1. Se fija la obligación de manutención mensual la cantidad de Mil sesenta y cinco bolívares (Bs. 1.065,00), equivalente al 100% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para el monto del fallo recurrido.

  2. Se fija para la cancelación de la época decembrina la suma de dos mil seiscientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.662,50) equivalente al 250% del salario mínimo, vigente para la fecha del fallo apelado.

  3. Para la compra de útiles la cantidad de mil quinientos noventa y siete bolívares (Bs. 1.597), equivalente al 150% del salario mínimo, igualmente decretado por el Ejecutivo Nacional.

  4. Se ordena el embargo de las prestaciones sociales del demandado en la empresa que labora hasta por la cantidad de Bs. 38.340 con la finalidad de garantizar la manutención a futuro, lo cual equivale a 36 salarios mínimos, decretado por el Ejecutivo Nacional, para la fecha del fallo dictado por el a quo en caso de retiro o despido del accionado.

Segundo

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13-04-2010.

Tercero

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase oportunamente al Tribunal origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años. 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G..

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/mac.-

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