Decisión nº PJ0392015000516 de Tribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, uno de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2014-000714

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 17/07/2015, de la cual se desprende que los Ciudadanos YELIXSA DEL VALLE MALAVER y C.J.M., venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 9.306.167 y 9.974.151 respectivamente a favor de los hermanos (Identidad omitida conforme lo dispuesto en el Art. 65 de la Lopnna), de la siguiente manera: Ofrezco en este acto la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00) mensuales la cual deberá incrementarse automáticamente cuando aumente el salario mínimo, que para la fecha equivale a un treinta y cinco por ciento (35%) del salario mínimo nacional, un BONO DE INICIO de año escolar en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) adicional a lo que el empleador le otorga como beneficio de ayuda escolar para los hijos de los empleados y pagar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) como BONO NAVIDEÑO, lo cual solicito se oficie a la empresa GAS COMUNAL, para que se siga el descuento directamente por nomina. Es todo. Seguidamente la demandante expone: Visto lo ofrecido por el padre, acepto el ofrecimiento hecho por el padre. Pedimos se homologue el presente acuerdo. Es todo. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos YELIXSA DEL VALLE MALAVER y C.J.M. identificados en autos, de cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de sus hijos. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA

Abg. Luisana J Marcano V.

La Secretaria,

Abg. J.R.

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