Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia (Materia)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO : AP41-U-2015-000263 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios del 1 al 50), por el abogado R.R.B.U., titular de la cédula de identidad No. V- 9.881.318 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.220 actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente "YELLOW BAR, C.A.", sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el No. 20, Tomo 123-A-Sdo, en fecha 30 de mayo de 2011, siendo modificada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 13 de febrero de 2013, inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, bajo el No. 225, Tomo 109-A-Sdo, en fecha 18 de diciembre de 2013; a través del cual interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar en contra del acto administrativo No. SUHAT-419-073-2015, de fecha 2 de septiembre de 2015 y notificado en fecha 7 de septiembre de 2015, emanado del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, mediante el cual se niega la solicitud hecha por la contribuyente en cuanto a la renovación de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, debido a que no consta la opinión favorable del “C.C. del P.E.H.”. (Folio 54).

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, y mediante auto de fecha 19 de octubre de 2015, se le dio entrada (folio 138).

Revisada y analizada como ha sido toda la documentación y encontrándose el presente recurso en fase de sustanciación, este Juzgado debe previamente pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir dicho recurso.

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano jurisdiccional, de modo que, no habrá competencia, ni desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento por una norma legal expresa de la atribución que reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.

Este Tribunal considera prudente traer a colación, el contenido de los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

Los artículos que anteceden estipulan la obligación que tiene el Juez de dictaminar de oficio la incompetencia por la materia sin importar el grado y estado de la causa en razón de que dicha institución es materia de orden público y no podrá ser relajada entre las partes salvo disposición expresa.

En ese orden de ideas, este Juzgado Superior verifica que el acto administrativo No. SUHAT-419-073-2015, de fecha 2 de septiembre de 2015 emanado del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, estableció lo siguiente:

Ciudadano:

J.A.

Representante Legal Yellow Bar, C.A. El Garito

Presente.-

Me dirijo a usted en la ocasión de dar respuesta a sus comunicaciones de fechas 26 y 31 de agosto de 2015, mediante las cuales – luego de explanar una serie de consideraciones – ratifica su solicitud de renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en el Bar Restaurant Yellow Bar, C.A. “El Garito”, presentada por ante este Despacho en fecha cinco (05) de junio de 2015, en virtud de que a su juicio “…entregamos todos los recaudos que exige la Ley para el Otorgamiento de la Renovación de la Licencia de Licores para el Establecimiento Razón Social “Yellow Bar…”.

Es el caso, sin embargo, que una vez revisados los citados recaudos pudo constatarse que en ellos no consta la opinión favorable del C.C. del P.E.H., por lo tanto su solicitud de renovación para el expendio de bebidas alcohólicas debe ser negada hasta tanto se consigne el mencionado aval.

De considerar que el presente acto lesiona sus derechos o intereses, podrá interponer Recurso de Reconsideración previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ante este Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, ubicado en la Avenida Intercomunal La Boyera – El Hatillo, Centro de Servicios Plaza La Boyera, Nivel NA, local NA-30, dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de su notificación; o acudir directamente a los Tribunales Superiores Contencioso – Administrativo de la Región Capital, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes a su notificación, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 25, numeral 3, y 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

(Destacado y Subrayado de este Despacho.)

Según se desprende de la resolución impugnada, la recurrente fue objeto de un procedimiento, con el único objeto de verificar el cumplimiento de la obligación administrativa que sobre ella recae, para la renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, para desarrollar su actividad económica en el Municipio El Hatillo del estado Miranda, aduciendo al final del acto que en caso de que la contribuyente considere que dicho acto lesiona sus derechos o intereses podrá impugnarlo mediante la interposición del recurso de consideración o en su defecto podrá hacerlo directamente por la vía judicial mediante los Tribunales Superiores Contencioso – Administrativo de la Región Capital.

Por su parte, la representación judicial de la contribuyente en su escrito recursorio, específicamente en el capítulo primero delimitó lo siguiente:

“En el último párrafo del acto administrativo recurrido, se le informó a mi defendida que contra el mismo podía interponer el recurso de reconsideración previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ante el propio SUHAT o acudir directamente ante los Tribunales Superiores de la Jurisdicción CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA de la Región Capital.

Ciudadano (a) Juez, no es cierto que el conocimiento del presente asunto corresponda a los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino a los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Tributaria, ya que todo lo relacionado con un acto administrativo autorizatorio de renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, lo que incluye la negativa que pueda emitir la Administración Tributaria Municipal para dispensar dicha renovación, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Tributaria, y así lo estableció en forma clara y categórica la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA, EN SU SENTENCIA No. 853, de fecha 11/07/2012, expediente No. 2012-0684, caso “Proveedores de Licores Prolicor, C.A.”…”

En vista de ello, es importante resaltar el contenido de los artículos 12 y 266 del Código Orgánico Tributario vigente, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 12.- Están sometidos al imperio de este Código, los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el artículo 1.

”Artículo 266.- El recurso contencioso tributario procederá:

  1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

  2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 262 de este Código.

  3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.”

… OMISSIS…

Visto los artículos precedentes, este Tribunal puede deducir que en razón del acto administrativo impugnado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Tributario, nos encontramos frente a un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración Municipal en materia de funcionamiento y autorización para ejercer actividades económicas dentro del referido Municipio, lo cual, nos conduce a lo impuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1737 de fecha 16 de diciembre de 2013, en materia de competencia de los actos administrativos de carácter particular que su contenido sea de naturaleza administrativa (autorizatoria) y no tributaria, la cual estableció lo siguiente:

…Como punto previo, considera oportuno esta Sala pronunciarse sobre algunas consideraciones relativas a la competencia para conocer la apelación del caso de autos.

En este sentido, observa esta Juzgadora que el presente recurso de apelación fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de lo cual con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sería competente para conocer, en principio, dicha apelación.

No obstante lo anterior, observa la Sala que mediante sentencia n.° 1426 del 23 de octubre de 2013, caso: “Inversiones GECJ”, esta Sala fijó la competencia en materia de amparo con respecto a la naturaleza de los actos administrativos dictados por algunos órganos de la Administración Tributaria. En ese sentido, con fundamento en criterios precedentes de esta Sala, asentó que existen actos dictados por órganos de fiscalización que mantienen una naturaleza administrativa y no tributaria, sin importar el ente u órgano que los emita, como ocurre en el caso de las autorizaciones para actividades comerciales dentro de los municipios, las cuales no son actos de exigencias de tributos, sino que permiten la realización de ciertas conductas, aspecto éste de mero control administrativo. (Subrayado y destacado de este Tribunal).

En efecto, el referido fallo, al establecer el criterio diferenciador entre los actos de naturaleza administrativa y actos de naturaleza tributaria, que pueden ser dictados por los órganos fiscales en el ejercicio de sus funciones, expresamente señaló:

En atención a los elementos expuestos debe advertirse que el carácter tributario que pueda tener un órgano u ente no es suficiente condición para establecer de manera definitiva que los amparos interpuestos sean competencia de los tribunales de lo contencioso tributario. Para ello debe a.s.l.t. en que se encuentra comprendida la relación jurídica están determinados dentro del campo de la actividad administrativa general que abarca a los ciudadanos; o por el contrario, se está en presencia de una relación netamente de naturaleza tributaria, devenida de las obligaciones vinculadas estrictamente con la materia fiscal.

En este ámbito no puede operar solo el criterio orgánico como elemento rector de la competencia del amparo; es necesario que exista una complementación con el criterio de afinidad, determinado por la naturaleza de la relación jurídica que mantenga el afectado frente a la entidad fiscal. Serán dichos elementos los que establezcan la presencia de un amparo que deba ser controlado por los tribunales de lo contencioso tributario.

La interposición del presente amparo constitucional obedece a la aplicación de un acto administrativo de contenido sancionatorio de multa y orden de cierre de un establecimiento comercial que estaría operando sin la autorización que le permita llevar a cabo actividades comerciales dentro del Municipio Chacao del Estado Miranda.

La presencia de un acto administrativo de contenido sancionatorio que obedece al denunciado incumplimiento de una carga meramente administrativa (no haber obtenido la licencia, entiéndase patente, que permita el ejercicio del control previo a la realización de la razón comercial), da lugar a establecer la existencia de una relación jurídico administrativa, no tributaria, así una de las partes sea un órgano que representa al Fisco Municipal. La aludida falta de obtención del permiso correspondiente, y la sanción que se pretende aplicar en razón de su incumplimiento, son elementos que determinan que la competencia de este amparo debía recaer en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y no en un Tribunal Superior Tributario como ocurrió en la presente causa.

En este sentido, la obtención de cualquier permiso (en este caso la patente) y las sanciones devenidas por la supuesta ausencia del mismo, se encuentran comprendidos dentro del marco de la actividad administrativa general, sin importa que los órganos que emitan tal anuncia sean de índole tributaria; mientras que, los derivaciones impositivas devengadas del ejercicio de esa actividad comercial permitida, sí están delimitadas dentro del marco de la relación jurídico tributaria.

Por tanto, debido a su incompetencia en función de la materia, esta Sala declara con lugar la apelación y revoca la sentencia dictada el 9 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, y declara competente para conocer de la presente demanda de amparo a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cumplimiento de lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Sala (s.S.C. 1700/2007; caso: C.M.C.E. y 1659/2009; caso: Superintendencia de Bancos)

.

De esta manera, esta Sala fijó el criterio de competencia para conocer de los actos de naturaleza administrativa dictados por la Administración Tributaria, reconociendo dicha competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial correspondiente, según el caso. Dicho conocimiento en atención al principio de la universalidad del control de la jurisdicción contencioso administrativa, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es extensivo a las demandas contra actos de efectos particulares, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.

… OMISSIS…

En este sentido, conforme a los razonamientos expuestos, dicho Tribunal Superior Contencioso Tributario resultaba incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el amparo ejercido por Ganadería R&A, C.A. Así las cosas, siendo que la competencia de un tribunal es materia de eminente orden público, y puede ser estudiada en cualquier estado y grado de la causa, la decisión objeto de la presente solicitud de amparo en apelación, así como todos los actos relativos al p.d.a. en primera instancia deben ser anulados, hasta la admisión de la causa, la cual deberá ser decidida nuevamente por un Juzgado Superior con competencia en materia contencioso administrativa; y vista la remisión en copia certificada de este expediente para el conocimiento de esta Sala del recurso de apelación de autos, se ordena al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir el original del expediente AP41-O-2013-1 (de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal Superior), contentivo de la demanda de amparo ejercida por Ganadería R&A, C.A., contra la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Con fundamento en el criterio expuesto en la presente decisión, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación del caso de autos.

En vista de lo anterior, esta sentenciadora pudo constatar luego del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, que efectivamente existen actos emitidos por órganos de la Administración Tributaria que mantienen una naturaleza administrativa y no tributaria, por lo que el carácter tributario que pueda tener un órgano o ente no es suficiente para establecer la competencia, como lo es en el presente caso, un acto administrativo identificado con el No. SUHAT-419-073-2015, de fecha 2 de septiembre de 2015, emanado del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, mediante el cual se niega la solicitud realizada por la contribuyente en cuanto a la renovación de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, debido a que no consta la opinión favorable del “C.C. del P.E.H.; por lo que corresponde conocer a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, debido a que no se establece relación jurídica tributaria alguna entre el órgano sancionador y la recurrente, con lo cual la Administración Municipal estuvo ajustada a derecho, al remitir a la recurrente a la Jurisdicción que corresponde el conocimiento del presente caso. Así se decide.

En consecuencia y siendo que del análisis del expediente se desprende que la precitada Resolución involucra un acto administrativo de efecto particular cuyo carácter no tiene contenido tributario, este Tribunal Superior se considera INCOMPETENTE para conocer del presente caso en razón de la materia, y considera competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se establece.

Asimismo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 69, 70 y 75 del Código de Procedimiento Civil, se otorga un lapso de cinco (5) días de despachos siguientes, a que conste en autos la última de las notificaciones acordadas, para que las partes planteen la regulación de competencia y una vez vencido éste, y no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de continuar el curso del juicio en la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del estado Miranda, este último de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, anexándole copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA;

B.G..-

LA SECRETARIA;

YANIBEL L.R..-

ASUNTO: AP41-U-2015-000263

BBG/YLR/Win.-

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