Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2013-000292

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil MECOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 04 de mayo de 120, bajo el No 2, Tomo 58-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogadas M.E.G. y F.V., inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.922 y36. 032 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ORGANO DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, TERCERO INTERESADO: ciudadano E.C.F.F., venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.340.456.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL MECOR C.A., CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO, CERTIFICACION N° CMO-C-011-13 DE FECHA 16 DE ENERO DE 2.013, DICTADO POR EL INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ORGANO DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA.-

En fecha 13 de diciembre de 2.013, la representación judicial de la sociedad mercantil MECOR C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 04 de mayo de 2004, bajo el No 2, Tomo 58-, presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial, escrito contentivo de recurso de nulidad contra la Certificación N° CMO-C-11-13, de fecha 16 de enero de 2.013, conjuntamente con suspensión efectos del acto impugnado, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, mediante la cual se certificó la patología que produjo al ciudadano E.C.F.F., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-.,8.340.456, tercero interesado en la presente causa, Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.

En fecha 18 de diciembre de 2013, se admitió la pretensión y se ordenaron las notificaciones conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva. Llegada la oportunidad para la celebración de ésta, el 2 de julio de 2.014, compareció la representación judicial de la recurrente y del Ministerio Público, realizando la primera su oferta probatoria.

De igual manera, en la referida oportunidad procesal, se advirtió a la recurrente que debía presentar el respectivo informe dentro de los de cinco (05) días de despacho siguientes a la finalización del lapso de evacuación de las pruebas ofertadas. El 4 de agosto de 2.014, la representación judicial de la sociedad recurrente en nulidad consignó sus informes escritos.

En fecha 5 de agosto del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.

Mediante actuación de fecha 23 de octubre de 2014, se acordó por la razones que allí se indican, diferir la publicación de la presente decisión para el trigésimo (30°) día de despacho siguiente (folio 23, pieza 2).

Pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El objeto del presente recurso es que sea declarada la nulidad del acto administrativo, contentivo de Certificación N° CMO-C-11-13, de fecha 16 de enero de 2.013, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, mediante la cual se certificó la patología que produjo al ciudadano E.C.F.F., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-.8.340.456, tercero interesado en la presente causa, Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.

El acto administrativo hoy recurrido fue el resultado del procedimiento administrativo, cumplido con ocasión de la solicitud de investigación de enfermedad de fecha 4 de julio de 2.011, contenida en el asunto N° ANZ/03- IE-11-0337, sustanciado por la Coordinación de Inspección Regional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT).

En la motivación del acto administrativo recurrido, se señala lo siguiente:

…A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Institutos Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha asistido el ciudadano E.C.F.F., titular de la cédula de identidad número.8.340.456 de 45 años…Omissis… Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a esta institución, J.L.V., titular de la cédula de identidad N°: V.-11.904. 488, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, bajo la orden de trabajo N° ANZ-11-00880 de fecha 01/11/2.011, según consta en el expediente N°ANZ-03-IE-11-0337, donde se pudo constatar una antigüedad laboral de un (01) año y (03) meses desde su ingreso el día 19/ 01/2010 hasta el momento de su egreso (25/ 03/ 2011). Las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral implicaban: bipedestación prolongada, movimientos repetitivos de flexión-extensión de tronco con esfuerzo postural, bajar y subir escaleras de forma repetitiva, agachado de rodilla e inclinación de tronco, vibraciones localizadas, caminar con pesos mas exigencia postural con esfuerzo físico, así como halar, colocar y levantar cargas variables que oscilan entre 25 y 42 Kg. elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos. Una vez evaluado en este departamento médico se le asigna el N° de Historia ANZ-001114-11…Omissis…CERTIFICO que se trata de 1) Post-operatorio Tardío de Hernia Discal L4-L5…2) Hernia discal Residual L4-L5…3) Hernia discal L5-S1…Considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANTE…

. (Sic).

Finalmente, la administración certificó la referida discapacidad por enfermedad, producto del trabajo desempeñado por el ciudadano señalado, ordenándose la notificación de la empresa recurrente, la cual fue realizada en fecha 28/01/2013.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la representación judicial actora, señala lo siguiente:

Argumenta que el ente administrativo competente emitió Certificación N° CMO-C-11-13 “…violentando el debido proceso, principio de rango constitucional, desarrollando una FALSA APRECIACION DE HECHOS OBJETO DEL P.A. (Falso supuesto de hecho) que tiene como consecuencia una INADECUADA INTERPRETACION DE UNA SITAUCION JURIDICA, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO UNA ERRATICA APLICACION DE NORMAS (Falso supuesto de Derecho) (Mayúsculas y negrillas del texto original)

Invoca que, la investigación desarrollada por el funcionario actuante no cumple con los criterios y reglas exigidos en la N.T. para la declaración de enfermedades ocupacionales, pues solo se limitó a repetir los datos suministrados por el trabajador, sin investigar de manera objetiva la verdad los hechos objeto del p.a., pues en primer término la investigación se practica en una de las sedes administrativas de la recurrente y, no en la Refinería de PDVSA, en Guaraguao, lugar donde se ejecutó la obra determinada para la cual laboró el ciudadano E.F., señalando que solo se evalúa a un trabajador distinto con cargo de carpintero y, al final consta que se practicó entrevista a un cabillero y al albañil A.A. a quien se le formuló cuestionario de molestias, actividades que no guardan relación con la enfermedad declarada por el ex trabajador, sin determinar el acto impugnado, la relación que deriva de esas actuaciones, insertas en el expediente administrativo.

De la misma manera denuncia la referida representación judicial que, el acto recurrido no apreció la situación médica pre-ingreso del trabajador, sus antecedentes, así como las circunstancias referidas a considerar los 9 días que apenas tenía desempeñado sus funciones, cuando sintió su dolencia, omitiendo que el ciudadano en referencia, solo trabajó de manera activa un mes y dos días hasta el 22 de febrero de 2010, data en que le es otorgado reposo, no ejecutando actividad laboral posterior, puesto que la obra determinada para la cual fue contratado, culminó casi inmediatamente a la finalización de los reposos que le fueren concedidos.

Adicional a lo anterior, delata que la DIRESAT en modo alguno valoró las probanzas aportadas en sede administrativa, las cuales son de vital importancia al momento de llevarse a cabo el dictamen sobre el origen de la patología, pues se omitió apreciar los informes médicos y la historia clínica del referido ciudadano, quien venía de desempeñarse por 20 años como trabajador de la industria petrolera, lo cual le ocasionó como lo indican sus exámenes médicos de ingreso, “cambios moderados en su columna lumbar”, documentales incorporadas en el procedimiento administrativo, tal como se advierte en el informe de investigación en el rubro que indica criterio clínico y para-clínico (consignados en el expediente judicial, cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial) aduciendo en este sentido que, de haberse circunscrito el ente administrativo al contenido de la historia médica ocupacional del trabador, hubiese concluido que éste no contrajo enfermedad alguna prestando servicio para la empresa recurrente, así como que el origen de la patología padecida se produce con anterioridad a su ingreso en la sociedad MECOR, C.A, que tal enfermedad no pude ser considerada como agravada o contraída en el trabajo y, menos aún dicha lesión cumple con los requisitos establecidos en el artículo 70 de la especial regulatoria.

Alega que, la administración se encuentra obligada a dictar un acto administrativo partiendo de la existencia de los supuestos o circunstancias de hecho, debiendo estar comprobados adecuadamente, con el fin de subsumirlos en el respectivo presupuesto de derecho, pues la falsedad de los hechos o su errónea apreciación, configura el vicio de falso supuesto delatado.

En abono de lo expuesto, invoca la representación judicial de la recurrente que, la Certificación médica in commento, se encuentra incursa en falso supuesto de derecho, toda vez que el Instituto para la conformación del acto, se basó en normas que solo definen su competencia para emitir pronunciamiento, pero no aplicó las disposiciones sobre las cuales estaría fundamentado el contenido del acto impugnado, en razón de lo cual resulta evidente la materialización de los vicios destacados.

Finalmente, la representación judicial de la sociedad recurrente con fundamento a las argumentaciones expuestas, solicita la declaratoria de nulidad de la Certificación Médica N° CMO-C-11-13, de fecha 16 de enero de 2013, dictada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, suscrita por el funcionario Dr. I.Q., Médico Especialista adscrito a dicho ente administrativo.

III

DE LAS PRUEBAS

En el caso sub examine en el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente realizó su oferta probatoria, respecto a la cual este Tribunal se pronunció en actuación de fecha 13 de junio de 2014, inserta al folio 154 de la pieza 1.

En este orden, se precisa que la sociedad hoy accionante en dicha oportunidad, ofertó informe a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, Unidad Médica a los fines de requerir de la referida dependencia, el expediente N°ANZ-03-IE-11-0337 e historia médica del beneficiario de la providencia impugnada, resultas recibidas en este órgano jurisdiccional, en fecha 25 de julio del año en curso, (folio 4 al 219 de la pieza 2) probanza que es apreciada en su eficacia probatoria a los fines de la resolución de la causa.

De la misma manera, promovió inspección judicial en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de constatar la existencia en dicho Juzgado de causa judicial signada con la nomenclatura BP02-L-2012-700, contentiva de acción incoada por el ciudadano E.F., contra la sociedad recurrente en nulidad, así como para verificar que forman parte del expediente, en original informe médico pre-ingreso, suscrito por el Dr. C.B., informe de rayos X, recibos de pago salarial, informes médicos en originales suscritos en fechas 2 de junio de 2010 y 21 de julio del referido año, por el g.J.M. y los rubricados por la Dra. Villarroel, en fechas 28 de abril de 2010 y 15 de octubre del mismo año.

En fecha 7 de julio de 2014, fue practicada por este órgano jurisdiccional inspección judicial, en la sede del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, (folios 162 al 163 de la pieza 1), evidenciándose la existencia del asunto distinguido con la nomenclatura alfa numérica BP02-L-2012-000700, contentiva de demanda por enfermedad ocupacional, interpuesta por el ciudadano E.F., contra la sociedad Mercantil MECOR, C.A., oportunidad en la cual fue recabada la documentación que de seguidas se describe, siendo apreciada de la siguiente manera:

  1. -Informe médico en original, de fecha 10 de diciembre de 2009, rubricado por el profesional de la medicina C.B. e informe radiológico de la misma data, los cuales fueren incorporados en fotostatos al asunto bajo estudio, insertos a los folios 165 y 166, pieza 1, documentales apreciadas en su mérito probatorio, de cuyo contenido en ambos, se aprecia la mención “CAMBIOS OSTEARTROSICOS MODERADOS EN COLUMNA LUMBAR”.

  2. - Recibos de cancelación de salario al ciudadano E.F., por el periodo comprendido desde el 19 -01-10 hasta 20-03-11, cursantes del folio 167 al 231, pieza 1, con valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que, el beneficiario del acto cuestionado, desde el inicio de sus labores en las instalaciones de la hoy recurrente, 19 de enero de 20110, hasta el día 21 de febrero del mismo año, laboró de manera efectiva 34 días, igualmente se constata de dichas documentales que, inicia un período de reposo que asciende a 237 días, el cual abarca desde el 22 de febrero de 20110, hasta el 17 de octubre del referido año, igualmente se advierte que luego reingresa a su labores, desde el 18 de octubre del señalado año, hasta el 23 de enero de 2011, laborando de manera activa 98 días, luego de lo cual disfruta de un nuevo período de reposo que, comprende desde el 24 de enero de 2011, hasta el 20 de marzo del mismo año, hechos que denotan como días efectivamente trabajados 132 y 293 de reposo .

  3. - Resumen clínico de fecha 2 de junio de 2010 e informe del día 21 de julio de 2010, suscritos por el Dr. J.M., apreciados en su eficacia probatoria, evidenciándose de tales documentales como diagnostico “SINDROME DE COMPRESION RADICULAR BILATERAL A PREDOMINIO IZQUIERDO L4, 5 S1. HERNIA DISCAL EXTRUIDA L4- y L5-S1”, incorporados en fotostatos al asunto bajo estudio. (Folios 232 y 233, pieza 1).

4,- Informes médicos, de fecha 25 de febrero de 2010 y 17 de septiembre del referido año, rubricados por la médico fisiatra, Zimary Villasmil, con valor probatorio, de cuyo contenido se extrae el diagnóstico de Discopatía Degenerativa secuestro L4-L5, Protusión L5-S1, agregados a las actas a los folios 235 y 236 de la pieza 1.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, con fundamento a los elementos que constan en las actas procesales, advierte quien juzga que la accionante solicitó la nulidad de la Certificación Médica, contenida en oficio N° CMO-C-11-13, de fecha 16 de enero de 2.013, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, (DIRESAT), suscrita por el funcionario Dr. I.Q., Médico Especialista adscrito a dicho ente administrativo, mediante el cual certificó la patología que produjo al ciudadano E.C.F.F., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-8.340.456, tercero interesado en la presente causa, Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.

Ahora bien, de la lectura del acto impugnado, se evidencia que la Administración Pública, concluye que la hoy recurrente incurrió en el supuesto fáctico contemplado en el artículo, 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al considerar que la lesión padecida por el tercero interesado, constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que el referido ciudadano, se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas y, por ende tal calificación deviene de la evaluación integral que incluye criterios:. Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico, y Clínico.

Asimismo, las pruebas objeto de valoración fueron extraídas del expediente administrativo, N° ANZ-03-IE-11-0337, indicándose una antigüedad laboral de un año y tres meses, desde su ingreso 19-01-2010 hasta el egreso 25-03-2011, destacándose que las labores predominantes ejercidas por el beneficiario de la certificación impugnada, al momento de ejercer su actividad como carpintero, implicaban: bipedestación prolongada, movimientos repetitivos de flexión-extensión de tronco con esfuerzo postural, bajar y subir escaleras de forma repetitiva, agachado de rodilla e inclinación de tronco, vibraciones localizadas, caminar con pesos mas exigencia postural con esfuerzo físico, así como halar, colocar y levantar cargas variables que oscilan entre 25 y 42 Kg, determinándose luego de evaluación médica practicada en el referido ente que, el señalado trabajador presentó diagnóstico de hernia discal, igualmente hace mención a la consignación de informes médicos en las especialidades de neurocirugía, fisiatría y de cirujano de columna.

En el caso sub examine, la parte demandante en su escrito libelar aduce que el ente administrativo competente emitió el acto recurrido, “…violentando el debido proceso, principio de rango constitucional, desarrollando una FALSA APRECIACION DE HECHOS OBJETO DEL P.A. (Falso supuesto de hecho) que tiene como consecuencia una INADECUADA INTERPRETACION DE UNA SITAUCION JURIDICA, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO UNA ERRATICA APLICACION DE NORMAS (Falso supuesto de Derecho). (Sic).

Invoca que, la investigación desarrollada por el funcionario actuante no cumple con los criterios exigidos en la N.T. para la declaración de enfermedades ocupacionales, pues solo se limitó a repetir los datos suministrados por el trabajador, sin investigar de manera objetiva la verdad los hechos objeto del p.a., pues la investigación se practica en una de las sedes administrativa de la recurrente y no en la Refinería de PDVSA, en Guaraguao, lugar donde se ejecutó la obra determinada para la cual laboró el ciudadano E.F., evaluándose a un trabajador distinto con cargo de carpintero y practicándose entrevista a un cabillero y albañil, actividades que no guardan relación con la enfermedad declarada por el ex trabajador, sin determinar el acto impugnado, la relación que deriva de esas actuaciones, insertas en el expediente administrativo.

Por otra parte, denuncia que, el acto recurrido no apreció la situación médica pre- ingreso del trabajador, sus antecedentes, así como las circunstancias referidas a considerar los 9 días que apenas tenía desempeñado sus funciones, cuando sintió su dolencia, omitiendo que el ciudadano en referencia, solo trabajó de manera activa un mes y dos días, hasta el día 22 de febrero de 2010, data en que le es otorgado reposo, no ejecutando actividad laboral posterior, puesto que la obra determinada para la cual fue contratado, culminó casi inmediatamente a la finalización de los reposos que le fueren concedidos.

Adicional a lo anterior, delata que el ente en referencia en modo alguno valoró las probanzas aportadas en sede administrativa, las cuales son de vital importancia al momento de llevarse a cabo el dictamen sobre el origen de la patología, pues se omitió apreciar los informes médicos y, la historia clínica del referido ciudadano, quien venía de desempeñarse por 20 años como trabajador de la industria petrolera, lo cual le ocasionó como lo indican sus exámenes médicos de ingreso, “cambios moderados en su columna lumbar”, incorporados en el procedimiento administrativo.

En este contexto, resulta necesario señalar, sobre el alegato del falso supuesto de hecho que conllevó, por consiguiente a una falsa aplicación del derecho, que el delatado vicio, se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa así el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad.

En este orden de ideas, quien juzga considera necesario destacar que la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada por el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nro. 6228 de fecha 01 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.070, establece los criterios y las acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de las enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnóstico, en cada institución, empresa, establecimiento, unidad de explotación, faena, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, persigan o no fines de lucro, públicas o privadas, por parte de las empleadoras y los empleadores, a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; igualmente contempla un baremo en el cual se indican cuales son aquellas enfermedades, que al ser diagnosticadas se presumirán de carácter ocupacional.

En tal sentido, los Anexos 1 y 3 de la referida N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), establecen un listado de enfermedades ocupacionales, entre las cuales destacan trastornos músculo esqueléticos que incluyen como patologías: Protrusión y Hernia Discal.

Siendo ello así, resulta evidente que de conformidad con los referidos anexos, los trastornos del disco lumbar con radiculopatía, específicamente la Protrusión y Hernia Discal, son consideradas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) como una Enfermedad Ocupacional.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, se advierte que la Administración Pública, en el caso de autos, no se remitió al análisis y valoración de algunas documentales insertas en el expediente administrativo, que resultan de vital importancia para la resolución del presente asunto.

Así, destaca este Tribunal que en la oportunidad de la práctica de la investigación de origen de enfermedad, de fecha 4 de noviembre de 2011 (folios 77 y 78 de la pieza 1), en el ítem referido al CRITERIO CLINICO Y PARA CLINICO, el funcionario actuante a texto expreso, hace constar “que la empresa consignó informes médicos”, no obstante a los efectos de la declaratoria reflejada en la certificación impugnada, si bien se hace mención al referido criterio, en modo alguno se destaca que de los antecedentes médicos del ciudadano E.F., insertos en su historia médica ocupacional, a tenor de lo establecido en el artículo 35 del Reglamento de la Ley especial regulatoria, incorporados a las actas del expediente judicial, en virtud del informe requerido a la Diresat-Anzoátegui, se evidencia como resultado de la evaluación médica y estudio radiológico realizado en fecha 10 de diciembre de 2009, data anterior al inicio de la labores respectivas, “CAMBIOS OSTEARTROSICOS MODERADOS EN COLUMNA LUMBAR” diagnóstico que en el marco de la información reflejada en estudio de resonancia magnética posterior, practicado en fecha 9 de marzo de 2010, inserto al folio 8, de la pieza 2 , cuando el trabajador ya se encontraba de reposo, permite constatar la existencia preexistente de discopatía degenerativa L4-L5, L5-S1, supuesto fáctico que en criterio de quien juzga, no fue debidamente apreciado por el órgano administrativo al declarar que la lesión certificada, es producto de un estado patológico agravado por el trabajo, pues es lo cierto que, conforme se advierte de la propia declaración del trabajador (folios 24 y 25 pieza 1), luego de iniciar sus labores en fecha 19 de enero de 2010, .afirma que en fecha 27 de enero del mismo año, presentó molestia que guarda relación con la dolencia padecida, circunstancia que debe ser adminiculada con el período de reposo otorgado al trabajador, que asciende a 293 días, el cual se constata de las documentales contentivas de recibos de salario del referido trabajador, recabados en virtud de la inspección judicial realizada por este órgano jurisdiccional (folios 167 al 231, pieza 1), con la asistencia médico quirúrgica que fue suministrada por la hoy accionate y, con los antecedentes laborales del tercero interesado en la presente causa, en virtud de haberse desempeñado como trabajador de diversas contratistas de la industria petrolera, aproximadamente desde el año 1995, tal como se hace constar en los antecedentes médicos ya señalados, pues debe apreciarse que la lesión certificada por el órgano administrativo, al ser una enfermedad degenerativa obviamente se acentuará con el transcurso del tiempo, indistintamente de las labores que ejecute, pues cualquier movimiento que haga el trabajador en su quehacer diario, personal, puede incrementarle los síntomas, aunado a que el desgaste se incrementa con la edad, aspecto que en el contexto del material probatorio indicado, ineludiblemente debía ser valorado por la autoridad administrativa, en virtud de los principios inquisitivo, de objetividad o de investigación de la verdad material que imponen a la Administración dictar decisiones ajustada a los hechos; y por ende resultaba determinante para la decisión, pues de haber sido apreciados tales hechos, la decisión hubiere sido otra.

Por consiguiente, considera este Tribunal Superior que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) incurrió en el vicio de falso supuesto, al no adminicular todos los instrumentos que cursaban en el procedimiento administrativo, vulnerando en consecuencia el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado, derechos estos que deben respetarse tanto en sede administrativa como en sede judicial, pronunciamiento que en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conlleva a ese Tribunal Superior a declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto y, con ello anular la Certificación recurrida. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil MECOR C.A, contra la Certificación Médica N° CMO-C11-13 de fecha 16 de enero de 2.013, dictada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por Órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT). SEGUNDO Se ANULA la Certificación recurrida.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA (DIRESAT).

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2.014).

La Juez,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. E.Q.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.Q.

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