Decisión nº PJ0012015000201 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCecilia Perozo
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007110

ASUNTO : IP01-P-2014-007110

AUTO MOTIVADO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA UNO Y ADMISIÓN DE HECHOS PARA OTRO

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 29 de Junio de 2015, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, la respectiva Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:

(omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el p.p., sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

.

Ahora bien, siendo que en fecha 02 de Julio de 2015, fue convocado el Juez Provisorio de este Despacho, Abg. J.Á.M., mediante convocatoria, suscrita por el presidente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de suplir a la Abg. G.O. en la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, siendo igualmente designada mediante convocatoria N° 047-2015, de fecha 01-07-2015, quien suscribe el presente fallo como juez Suplente; es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 29 de Junio de 2015 por el Juez Provisorio de este Despacho Abg. J.Á.M., conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Abg. J.Á.M.,, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en los numerales 2° y 6° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA

En S.A.d.C.d.E.F., el día de hoy 29 de Junio de 2015, siendo las 11:15 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero de Control de Coro, a cargo del ABG. J.A.M., acompañada de la secretaria ABG. L.M., a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar; en el presente asunto seguido contra de los ciudadanos YELTCIN E.I.R. Y R.J.A.G., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y al ciudadano YELTCIN E.I.R., por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. K.F., la Defensa privada ABG. F.M., Y de la comparecencia de los imputados YELTCIN E.I.R. Y R.J.A.G. previo traslado de su centro de reclusión. Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y publico. Seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público quien hizo una breve exposición de los hechos que dieron lugar a la acusación, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra de los ciudadanos YELTCIN E.I.R. Y R.J.A.G., por los delitos de por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y al ciudadano YELTCIN E.I.R., por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo. Ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO, se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, y se mantengan las medidas de coerción personal que recae sobre el ciudadano, Es todo.- Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en contra de su persona, si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedaron identificados a los imputados de la siguiente manera, el primero de ellos como: YELTCIN E.I.R., venezolano, 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.642.515, nacido en fecha 15-01-1992, domiciliado en avenida, 06, calle 11 y 13 altamira, Acarigua Estado Portiguesa, teléfono 0424-830.10.09 quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR” seguidamente se procede a identificar al segundo de los ciudadanos R.J.A.G., venezolano, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.245.625, nacido en fecha 25-01-1994, domiciliado en el tocuyo, municipio Moran, sector la estrella, estado Lara, teléfono 0426-807.38.37, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada ABG. F.M. quien expone: “esta defensa técnica ratifica en todo su contenido el escrito de descargo presentado en su oportunidad, en virtud de ello la fiscalia al escrito acusatorio, igual forma existen incoherencia ya que no identifican la supuesta bodega y tampoco trajo a la persona que fue supuestamente victima en este caso, igual forma en relación con el ciudadano Richani quien iba hablando por teléfono con su papa ya que la misma victima lo manifestó, esa es otra de circunstancia que genera una serie de imprecisiones, en relación al delito que pudiese tomarse en cuenta se puede determinar que estamos frente al delito de Robo Leve , por considerar que no están llenos los extremos de ley ya que el delito que precalifica el ministerio publico es inexistente, asimismo solicito la nulidad de los folios 05, 06 07, 08 y 09 de la presente causa, asimismo solicito el cambio de la precalificación jurídica para mi defendidos, asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.- Acto seguido el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes, y a.l.a. que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral. Este Tribunal Primero de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE el escrito acusatorio incoado por la representación fiscal 1° del Ministerio Publico ajustándose la misma al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 456 del Código Penal, por cuanto no existen elementos que configuren el delito de Robo y cambio Ilícito de placas. Se Admiten todas Las pruebas testimoniales y documentales ofertadas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación y las pruebas se impone a los ciudadanos YELTCIN E.I.R. Y R.J.A.G. de las Fórmulas Alternas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos a quienes se les explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos manifestando el ciudadano YELTCIN E.I.R. que “NO DESEABA ADMITIR LOS HECHOS”. Manifestando el ciudadano R.J.A.G. señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, de la siguiente manera la pena a imponer para el delito de ROBO GENERICO es de 6 a 12 años de prisión, ahora bien se observa que el ciudadano procesado al momento de cometer el hecho era menor de 21 años de edad lo cual se corresponde con lo estatuido en el numeral 1 del articulo 74 del Código Penal, a los fines de imponer la pena en menos del termino medio sin bajar del mínimo, tomando como pena a imponer la de Seis (6) años de prisión menos un tercio de pena por la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos quedando finalmente la pena a cumplir de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente se exonera de las costas procesales a los procesados por el principio de gratuidad de la justicia . TERCERO:: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano YELTCIN E.I.R., de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Ordena la División de la continencia de la causa .QUINTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente para la continuación de la causa al ciudadano YELTCIN E.I.R. y a ejecución al ciudadano R.J.A.G.. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley es todo.

Escuchada como fue la exposición de la defensa, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

CAPITULO II

RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público el hecho que se le atribuye a los acusados YELTCIN E.I.R. y R.J.A.G., es la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO DE GRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal Vigente, y en relacion al ciudadano: YELTCIN E.I.R., además del delito anterior, el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Huto y Robo de Vehiculo Automotor, toda vez que se desprende de la acusación fiscal contenida a los folios 119 al 133 del presente asunto los hechos en los siguientes términos, “En fecha 04 de Noviembre de 2014, siendo las 09:30 horas de la noche el ciudadano J.G., se encontraba la quinta etapa, calle 01 de la Urbanización las Eugenia frente a la bodega con su amigo Richarli comprando una malta y recargando saldo para cenar y que llego un malibu de color azul se baja aun ciudadano con pantalón azul y una chaqueta blanca con verde, flaco con color de piel blanca y le dijo que le entregara su teléfono celular , escondiendo su mano dentro de la chaqueta que portaba a modo de empuñar un arma de fuego, con la cual le apuntaba, en ese momento se lo entrego y el sujeto se monto en el carro azul y se retiro, luego se dirigió a su casa y encendió su carro y persiguió al vehiculo por varios minutos haciendo un recorrido por varias sectores de la ciudad hasta llegar a la vela en la cual retorno hacia coro y con la ayuda de su papa y una comisión de la Guardia Nacional a la cual le avisaron que ese malibu los habían atracado y en ese momento su papa y la comisión de la Guardia lo paran a la derecha los revisan y e informa a la comisión que la persona que lo había atracado tenia una chaqueta de Color Verde y al momento de chequear el vehiculo lo tenia en el asiento de atrás ..”

III

RESPUESTA A LO PLANTEADO POR LA DEFENSA

Respecto a la solicitud opuesta por la Defensa Privada Abg. F.M.G., en su escrito de descargo de la acusación fiscal, en cuanto a que se anule la misma, y reproduce los alegatos de defensa y se reserva el derecho de probarlos en el juicio oral y público y por el principio de la Comunidad de la Prueba, hace suyas la del Ministerio Público, que sea declarada pertinente y necesaria, aún en el caso de su renuncia y de ofrecer alguna otra prueba que sea conocida posterior a la realización de la respectiva audiencia.”.

Al respecto, considera quien aquí decide que la principal finalidad de la audiencia preliminar es la depuración del mismo, es decir, situar la causa al estado de entrar en el mérito del asunto, sin que exista algún obstáculo que impida entrar al conocimiento del fondo del asunto, fijándose así mismo los términos del contradictorio, considerando quien aquí decide, que la acusación fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite totalmente, manteniéndose incólume las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por lo que se mantiene la medida acordada, y se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación invocada por la defensa, en cuanto a la solicitud de admitir el escrito de descargos, el mismo se admite por ser presentado tempestivamente, conforme a los lapsos establecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose la Comunidad de la Prueba, ya que la defensa hará suyas las del Ministerio Público, que sean declaradas pertinentes y necesarias, aún en el caso de su renuncia y de ofrecer alguna otra Prueba que sea conocida por ésta defensa posterior a la realización a la respectiva Audiencia.. Y así se decide.

Concluyendo pues, con respecto al planteamiento de la defensa, que se considera que la función del juez en esta fase del proceso, es verificar si dentro de la Acusación Fiscal se encuentran, explanados todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando ésta juzgadora que los mismos se encuentran totalmente satisfechos, razón por la que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa, considerando el tribunal, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos YELTCIN E.I.R. y R.J.A.G., para ésta Juzgadora, aún se mantienen. Y así, también se decide.

CAPITULO IV

SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

De conformidad con lo previsto en la ley adjetiva penal y por tratarse de PRUEBAS LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES O NECESARIAS para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, por estar directamente relacionadas con los mismos, ofrece los siguientes ELEMENTOS PROBATORIOS, para ser evacuados durante el juicio oral y público que sea convocado con ocasión de la presente acusación:

PRUEBAS TESTIMONIALES: Por considerarlas pertinentes y necesarias, por cuanto a través de las mismas se comprobará que efectivamente los imputado, en fecha 04-12- 2014, asumió la conducta antijurídica en referencia subsumida por esta Vindicta Pública dentro de los tipos penales supra indicados.

  1. - Testimonio del funcionario DAVALILLO DARWIN, experto adscrito al área técnica de la Sub Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto fue quien practicó la Experticia de Reconocimiento de las evidencias incautadas a los hoy acusados.-

  2. Testimonio del funcionario R.M.E. adscrito al área técnica de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe Reconocimiento Legal a Seriales Identificativos, signado con el Nro. 534-14 de fecha siete (06) de diciembre del año dos mil catorce (2014). La cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto practicó la experticia a seriales identificativos del vehiculo utilizado por los hoy acusados para cometer el hecho punible, y el cual utilizaron para huir del lugar y el mismo posee placas solicitadas por el delito de hurto. El dictamen pericial podrá ser presentado en Juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Testimonio de los funcionarios DAVALILLO DARWIN Y A.B. adscritos la Sub-delegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes son los funcionarios invetigadores en la presente causa, basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión, son quienes suscriben la Inspecciones Técnicas S/N, de fechas 06 de Diciembre de 2014, realizada al vehiculo incautado al hoy acusado, al sitio del suceso y al sitio donde realizaron la aprehensión de los acusados, así mismo se solicita que conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración la referida acta para que la reconozcan e informe sobre ello .

  4. Testimonio de los funcionarios ANGEL BARAZARTE Y A.M., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Coro, quienes son los funcionarios que realizaron la aprehensión del acusado en la presente causa. Basándose la utilidad, necesidad y la pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean la aprehensión y su noción permitirá al Tribunal ilustrase acerca de su actuación en relación a los hechos; las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los sujetos constan en acta suscrita en fecha 04 de diciembre de 2014, por los mencionados funcionarios y conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración la referida acta para que la reconozcan e informe sobre ella .

  5. Testimonio de los Ciudadanos: J.G., RICHARLI JIMENEZ Y C.C.. Testimonio que es necesario, útil y pertinente, ya que los mismos son victimas y testigos en el proceso y por cuanto a través de su deposición el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación de los imputados en la comisión del hecho punible así como todas las circunstancias que rodearon el hecho. Se solicita conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración las referidas actas de entrevistas realizadas por ellos para que la reconozcan e informe sobre ella.-

    PRUEBAS DOCUMENTALES: A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:

  6. ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N de fecha Seis (06) de diciembre de dos mil catorce (2014), suscrita por los funcionarios: DAVALILLO DARWIN Y A.B., adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada al vehiculo en el cual se desplazaban los hoy acusados al momento de cometer el hecho.

  7. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA S/N° de fecha Seis (06) de diciembre de dos mil catorce (2014), suscrita por los funcionarios: DAVALILLO DARWIN Y A.B., adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada al sitio donde sucedieron los hechos.-

  8. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA S/N° de fecha Seis (06) de diciembre de dos mil catorce (2014), suscrita por los funcionarios: DAVALILLO DARWIN Y A.B., adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada al sitio donde fueron aprehendidos los hoy acusados.-

  9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS, signada con el Nro. 534-14 de fecha seis (06) de diciembre del año dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario R.M.E. adscrito al área técnica de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, que servira para demostrar las características del vehiculo utilizado por los hoy acusados para trasladarse al momento de cometer el delito.-

  10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el Nro. 9700- SDC de fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario DAVALILLO DARWIN, Experto adscrito al área técnica de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de haber practicado experticia a UN (01) EQUIPO MOVIL CELULAR, MARCA HUAWEI, MODELO CM295 Y UNA PRENDA DE VESTIR TIPO CHAQUETA ELABORAD EN FIBRAS NATURALES.

    CAPÍTULO V

    DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

    Se admite PARCIALMENTE, el escrito acusatorio incoado por el representante fiscal 1° del Ministerio Publico ajustándose la misma al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 456 del Código Penal, por cuanto no existen elementos que configuren el delito de Robo Agravado y cambio Ilícito de placas; Seguidamente se le informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos YELTCIN E.I.R. y R.J.A.G., sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó, R.J.A.G., que admite los hechos, por los cuales lo acusa el Representante Fiscal y que le imponga la pena, mientras que el Ciudadano YELTCIN E.I.R. manifestó que no admitiría los hechos, que se le aperture a Juicio.

    CAPÍTULO VI

    ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA UNO y CONDENATORIA PARA DOS

    Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta en contra de los encartados de autos, YELTCIN E.I.R. y R.J.A.G., así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano YELTCIN E.I.R., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano J.G. . Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa principal a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

    Ahora bien, en cuanto al ciudadano R.J.A.G., quien decide admitir los hechos, al respecto establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

    Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

    El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

    En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…

    En relación a la pena que se le debe imponer al acusado R.J.A.G., esta Juzgadora En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al acusado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, Se procede a sentenciar a dicho ciudadano por el delito de ROBO GENERICO La pena a imponer de SEIS (06) años a DOCE (12) años de prisión, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio la de Seis (06) años de prisión, ahora bien se observa de las actuaciones que componen la presente causa que el ciudadano imputado, para el momento en que ocurren los hechos se observa que no posee conducta predelictual, acreditado en autos lo cual le atenúa la pena a imponer a los fines de tomar como la pena en el limite mínimo de SEIS (06) años de prisión sin bajar de este y de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal para lo cual se la da un rebaja de un Tercio, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS de prisión, mas las accesorias de ley se exonera de las costas procesales del ciudadano por el principio de gratuidad de la justicia, asimismo se decreta el procedimiento por admisión de hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Resuelve, Primero: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados YELTCIN E.I.R. Y R.J.A.G., (plenamente identificados), por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.. Segundo: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, se admite el escrito de descargo presentado por la defensa. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del P.P., contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusados YELTCIN E.I.R. Y R.J.A.G., a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción de manera separado R.J.A.G. lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS, por los cuales me acusa el Ministerio Público Seguidamente, y el ciudadano YELTCIN E.I.R., manifestó lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS, por los cuales me acusa el Ministerio Público, me voy a juicio. Seguidamente el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado R.J.A.G., pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, quedando finalmente la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS de prisión, mas las accesorias de ley se exonera de las costas procesales del ciudadano por el principio de gratuidad de la justicia, TERCERO: Se mantiene para todos los ausados la medida de privación de libertad, por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución, CUARTO: Remítase el cuaderno separado por división de la continencia de la causa en el lapso legal establecido para su distribución entre los tribunales de ejecución, respecto al ciudadano R.J.A.G., y remitir el asunto principal al tribunal de Juicio sólo en relación al ciudadano YELTCIN E.I.R., quien solicita se aperture el Juicio Oral Y Público, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se exime al acusado R.J.A.G. del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251, 252 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la decisión y certifíquese por secretaría. Cúmplase con lo ordenado; en S.A.d.C. a los 08 días del mes de Julio de 2015.-

    JUEZA PRIMERA DE CONTROL

    ABG. C.P.C.

    SECRETARIA

    ABG. L.M.

    Resolución Nº PJ0012015000201.

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