Decisión nº 474 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana YELUSYS B.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.635.579, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada M.J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.004, obrando en interés y beneficio de los niños y adolescentes J.E., ENYER DE JESÚS, J.A. y ENYELY B.R.A., intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, contra el ciudadano J.G.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.282.434, de igual domicilio; asimismo, alega la ciudadana demandante lo siguiente: de la relación matrimonial que sostuvo con el ciudadano J.G.R.H., procrearon cuatro hijos antes nombrados, manifestando que desde que nacieron los niños y adolescentes de autos, ha sido su progenitor ciudadano J.G.R.H., quién ha suministrado el alimento y ha cubierto todas las necesidades materiales, económicas, sociales y de recreación de los mismos, puesto que cuando se casó la referida ciudadana contaba con quince (15) años de edad y no trabajaba y tampoco había sacado una profesión, y en razón de ello se ha esforzado por atender personalmente la crianza de sus hijos, toda vez que su padre podía garantizarle un nivel adecuado, de conformidad con lo establecido en la Ley.

Asimismo, manifiesta la parte actora que desde el momento que se divorciaron, el referido ciudadano J.G.R.H., se fue desligando de sus obligaciones de padre, hasta el punto de no suministrarle absolutamente nada a sus menores hijos, sabiendo que la ciudadana antes mencionada no tiene los medios para alimentarlos puesto que se encuentra desempleada; igualmente manifiesta que en varias oportunidades le ha solicitado de diferentes formas y maneras para que acceda voluntariamente a cumplir con su responsabilidad, razón por la cual se ve obligada a demandar por pensión alimentaria.

Continua alegando la parte actora, que el progenitor de sus hijos es empleado en la empresa Petroleos de Venezuela S.A (PDVSA), de lo cual se evidencia que cuenta con recursos económicos suficientes para garantizarle a los niños y adolescentes J.E., ENYER DE JESÚS, J.A. y ENYELY B.R.A. un nivel de vida adecuado, tal y como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual lo demanda por Obligación de Manutención, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes eiusdem, y en virtud de que se le dificulta seguir sosteniendo sola las necesidades básicas de sus hijos, es por lo que acude ante este Órgano Subjetivo Jurisdiccional a demandar por concepto de Obligación de Manutención al referido ciudadano J.G.R.H., para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por este Juzgado para que cumpla mediante la entrega periódica y oportuna de las cantidades de dinero suficientes que garantice la plena satisfacción de las necesidades de sus hijos.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2.011, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, y siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para celebrar acto conciliatorio en presente del Juez, advirtiéndole que en caso de no llegar a acuerdo alguno, debía dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo se ordenó que se practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. En esa misma fecha, se abrió Pieza de Medidas, otorgándole la misma numeración de la Pieza Principal.

En fecha 30 de Noviembre de 2.011, este tribunal decretó medida provisional de embargo sobre los siguientes conceptos: A) El cincuenta por ciento (50%) del sueldo que percibe el ciudadano J.G.R.H., como empleado de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela (PDVSA). B. El cincuenta por ciento (50%) sobre las cantidades de dinero que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional del presente año y de todos los años. C. El cien por ciento (100%) sobre primas por hijos, o cualquier otra cantidad de dinero que pueda percibir el mencionado ciudadano, para sus hijos. D. El cincuenta por ciento (50%) sobre prestaciones sociales y sus intereses, cajas de ahorros y fideicomiso que le puedan corresponder al obligado de autos en caso de retiro voluntario, despido o cualquier situación que de por terminada la relación laboral. E. El cincuenta por ciento (50%) sobre cualquier cantidad de dinero que pueda percibir el ciudadano J.G.R.H.. Y ejecutadas el 14 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L. de ésta Circunscripción Judicial.

El 12 de Enero de 2012, el ciudadano J.G.R.H., asistido por la Abogada M.T.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.894 consignó poder Apud-Acta a los Abogados M.Á.G. y M.T.D., identificados en actas, para que lo representen en la presente causa.

El 16 de Enero de 2012, la ciudadana YELUSYS B.A.M., asistida por la Abogada M.J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.004 consignó poder Apud-Acta a la referida abogada en el presente juicio.

El día 18 de Enero de 2012, día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto acto de medición entre las partes del presente proceso, se dejó constancia que se encontró el ciudadano J.G.R.H., asistido por la abogada M.T.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.894, y no estando presente la parte actora, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas, cualquiera que sea su naturaleza.

En fecha 18 de Enero de 2012, los Abogados M.Á.G. y M.T.D., actuando en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.G.R.H., consignaron escrito de contestación a la demanda, en el cual niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte actora.

El 23 de Enero de 2012, el Tribunal visto el escrito que antecede admitió las pruebas en él contenidas, cuanto ha lugar a Derecho. En consecuencia: 1) Para la evacuación de las Pruebas Documentales ordena agregar a las actas los recaudos consignados constantes de once (11) folios útiles. 2) En cuanto a las pruebas de informes, se ordenó oficiar al Centro de Atención Especializada al Trabajador de la Empresa Petróleos de Venezuela, al Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, a los fines solicitados.3) Para la evacuación de las pruebas Testimoniales, se ordenó de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sea escuchada la opinión de los niños y adolescentes J.E., ENYER DE JESÚS, J.A. y ENYELY B.R.A..

En fecha 25 de Enero de 2012, la ciudadana YELUSYS B.A.M., asistida por la Abogada M.J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.004, consignó escrito de promoción de pruebas. Y el 26 de Enero de 2012, el Tribunal admitió las pruebas en él contenidas, cuanto ha lugar a Derecho. En consecuencia: 1) Para la evacuación de las Pruebas Documentales ordena agregar a las actas los recaudos consignados constantes de cinco (05) folios útiles. 2) En cuanto a las pruebas de informes, se ordenó oficiar a la Empresa Petróleos de Venezuela y a la Unidad Educativa L.C. de Arismendi, a los fines solicitados.

El día 07 de Febrero de 2012, la Abogada M.C., actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YELUSYS B.A.M., solicitó se oficie nuevamente a la Unidad Educativa L.C. de Arismendi. Y en fecha 09 de Febrero de 2012, el Tribunal ordenó oficiar a la referida Institución, a fin de que informen si los niños ENYELY BEATRIZ y J.A.R.A., se encuentran actualmente cursando estudios en la Unidad Educativa.

En esa misma fecha, el Tribunal siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Obligación de Manutención, tal y como lo establece el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…el juez dictará sentencia en un lapso de cinco días, …”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo en el que se encuentra sumergido este Tribunal , resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, ocho (08) días de Despacho siguiente a la emisión del presente auto.

El día 23 de Febrero de 2012, la Abogada M.C., actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YELUSYS B.A.M., solicitó se oficie a la Empresa Petróleos de Venezuela.

Y el 27 de Febrero de 2012, la Abogada M.T.D., actuando en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.G.R.H., solicitó se oficie al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia. Y en esa misma fecha el Tribunal proveyó conforme.

El 07 de Marzo de 2012, la Abogada M.C., actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YELUSYS B.A.M., consignó respuesta del oficio N° 412, emitido por la Unidad Educativa L.C. de Arismendi, junto con las constancias de estudio.

En fecha 28 de Marzo de 2012, el Tribunal escuchó la opinión de la niña ENYELY B.R.A. y del adolescente J.A.R.A., de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02 de Abril de 2012, se recibió comunicación emitida por la empresa Petróleos de Venezuela S.A, en la cual informan la capacidad económica del ciudadano J.G.R.H..

En fecha 12 de Abril de 2012, el Tribunal escuchó la opinión de ENYER DE J.R.A., de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 08 de Mayo de 2012, se recibió comunicación emitida por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA

 Corre a los folios cuatro al siete (04 al 07) del presente expediente, copias certificadas de las partidas de nacimiento Nº 1532, 310, 311 y 312 correspondientes a los adolescentes J.E., ENYER DE JESÚS, J.A.R.A. y a la niña ENYELY B.R.A., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre el ciudadano J.G.R.H., y los niños y adolescentes de autos.

 Corre al folio cuarenta y seis al cincuenta (46 al 50) del presente expediente, copia fotostática de resolución 1056-11, emanada por el Juzgado Primero de Control, Audiencias, y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Las mismas aún cuando no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha la referida prueba por cuanto en nada contribuyen con la decisión del presente juicio.

 Corre a los folios cincuenta y cinco al cincuenta y siete (55 al 57) del presente expediente, constancia de emitida por la E. B. N. “L.C. de Arismendi”, en la cual se evidencia que los adolescentes J.J.A., ENYER DE J.R.A. y la niña ENYELY B.R.A., actualmente cursa estudios el año escolar 2011-2012 en la mencionada Institución. Dichos instrumentos poseen valor probatorio por haber sido emitida por el Órgano Facultado para ello y por no haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

 Corre al folio sesenta y seis (66) del presente expediente, constancia de emitida por la E. B. N. “L.C. de Arismendi”, en la cual informan que los alumnos J.A. y ENYELY B.R.A., cursan estudio en el referido plantel año 2011-2012, siendo su representante la ciudadana YELUSYS B.A.M.. Dicho instrumento posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código reprocedimiento Civil.

 Corre al folio setenta (70) del presente expediente, comunicación emanada por la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), en la cual informan la capacidad económica correspondiente al ciudadano J.G.R.H., la cual posee valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DOCUMENTALES DEL DEMANDADO

 Corre al folio treinta (30) c.d.T. emanado por la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), correspondiente al ciudadano J.G.R.H., la cual posee valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica del ciudadano antes mencionado.

 Corre al folio treinta y uno (31) del presente expediente acta de reconocimiento N° 870, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña V.V.R.B., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre el ciudadano J.G.R.H., y la referida niña.

 Corre al folio treinta y dos (32) del presente expediente recibos de pago correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Diciembre de 2011. Los mismos se les concede valor probatorio por no haber sido desconocidos por la parte a quién se opone. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano J.G.R.H., canceló la obligación de manutención correspondiente a los meses antes indicados en beneficio de los niños y adolescentes.

 Corre al folio treinta y tres al treinta y ocho (33 al 38) copia certificada de la Sentencia de fecha 17-05-2010, en el Expediente 17170 dictada por el Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la misma se le concede valor probatorio por ser el Órgano Facultado para ello.

 Corre al folio treinta y nueve (39) cartón de solvencia emanada de la Unidad Educativa “Dr. José Enrique Arreaza Urdaneta”, y Corre al folio cuarenta (40) cartón de solvencia emanada del Centro de Educación Inicial Nacional “Dr. Humberto Delgado Rivas”, los cuales carecen de valor probatorio por ser documentos privados y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Corre al folio setenta y tres al setenta y cinco (73 al 75) del presente expediente, comunicación emitida por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el cual informan que vista que se encuentra anexa a las actas que conforman el presente expediente la capacidad económica del obligado alimentario de autos, solita al Tribunal se reconsidere la orden de realizar la experticia (Informe integral) requerida, el cual posee valor probatorio por haber sido emitida por el Órgano facultado para ello.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

PUNTO PREVIO

Aún cuando de las actas procesales se evidencia que existe una pensión de obligación de manutención legalmente establecida en la sentencia de Divorcio 185-A de fecha 17-05-2010, dictada por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente signado con el Nº 17170 llevado por ese Tribunal; lo que inclusive podría interpretarse como cosa Juzgada, no es menos cierto que en el escrito de contestación a la demanda suscrito por los Abogados M.Á.G. y M.T.D., actuando en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.G.R.H., hicieron un ofrecimiento de manutención, y en virtud de que con el mismo se beneficia a los niños y adolescentes de autos, es por lo que éste Juzgador acoge dicho ofrecimiento y procede a fijar una nueva pensión de manutención acogiendo la propuesta de ofrecimiento de manutención realizada por el obligado alimentario en la presente causa.

III

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Asimismo, es menester señalar que la Obligación de Manutención hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos - normativos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos humanos y la Declaración De Ginebra. Es por esta razón que este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional donde eslabona ciertos puntos alusivos a la Obligación de Manutención en materia de niños, niñas y adolescentes concatenados con los preceptos jurídicos positivos en el caso patrio, los cuales rezan: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan. Declaración Universal de los Derechos humanos: Artículo 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 19.Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Declaración De Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas el 24 de septiembre de 1.924): Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por ensima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que: 1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo. Convención sobre los Derechos del Niño: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los obligados alimentarios les proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N° 20892, contentivo de demanda de Obligación de Manutención, se observó que la parte demandada no desvirtuó la pretensión incoada por la parte demandante del presente proceso en relación a la obligación de manutención que tiene respecto a sus hijos los adolescentes J.E., ENYER DE JESÚS, J.A.R.A. y a la niña ENYELY B.R.A., asimismo, comprobó la existencia de otras cargas familiares que debe atender conjuntamente con los niños y adolescentes antes mencionados.

No obstante, éste Juzgador observa que el ofrecimiento realizado por el mismo en el escrito de contestación de la demanda es suficiente para cubrir lo relativo a la obligación de manutención en beneficio de sus hijos los adolescentes J.E., ENYER DE JESÚS, J.A.R.A. y a la niña ENYELY B.R.A., en consecuencia, este Tribunal en aras de garantizarle a la niña y los adolescentes antes mencionados los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, acoge el monto ofrecimiento por el demandado, por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Obligación de Manutención ha prosperado parcialmente con lugar en derecho; y así debe declararse.

Asimismo, se insta a la ciudadana YELUSYS B.A.M., a que colabore con las necesidades de los adolescentes J.E., ENYER DE JESÚS, J.A.R.A. y a la niña ENYELY B.R.A., tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, Para Padres y Madres Respecto

de sus Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 ordinal 4 de la convención Americana sobre derechos Humanos.

Artículo 17. Protección a la Familia

4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

COMIDAS EN FAMILIA

Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)

• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.

Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

NO BATALLEN POR LA COMIDA

Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.

Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:

• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.

• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.

• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.

• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana YELUSYS B.A.M., en contra del ciudadano J.G.R.H., a favor de los adolescentes J.E., ENYER DE JESÚS, J.A.R.A. y a la niña ENYELY B.R.A.. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez, atendiendo al interés superior de la niña y los adolescentes de autos, en base al salario mínimo y a la capacidad económica del ciudadano J.G.R.H. y al ofrecimiento realizado por el mismo; fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al 39.31% del Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1780,44), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano J.G.R.H., es de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700.00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención, los cuales deberá cancelar los cinco (5) primeros días de cada mes en cuenta de ahorros aperturada para tal fin. Igualmente, el progenitor se comprometió a dar directamente a sus hijos, alguna cantidad de dinero (mesada) para que hagan uso de el en establecimientos de esparcimientos o recreación en las épocas acostumbradas. En cuanto a los gastos de salud, el progenitor ciudadano J.G.R.H., cancelará el cien por ciento (100%) de la póliza de seguro que goza como trabajador de la Empresa Petróleos de Venezuela, que garantiza una cobertura de HCM; Y aquellos gastos que no cubra la póliza de seguro serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, el progenitor ciudadano J.G.R.H., cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen; y el beneficio que reciba de primas por hijos deberá entregar la cuota parte que le corresponda a los niños y adolescentes de autos. Asimismo, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo más la mitad de otro salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1780,44), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano J.G.R.H. es de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 2670.66); y en caso de percibir algún beneficio de juguetes o ticket por juguetes entregar a la progenitora de sus hijos la cuota parte que corresponda. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala No. 1.

  2. MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2.011, correspondientes al ciudadano J.G.R.H., quedando modificadas de la manera que indica el ordinal A) en la parte dispositiva de esta sentencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 474.- La Secretaria Titular.

HRPQ/ 481*

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