Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-001148

PARTE DEMANDANTE: YELUTH Q.L., venezolana, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 6.846.365, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.248.998, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 27.110 y domiciliado procesalmente en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, 4 piso, oficina N° 3, de esta ciudad de Barquisimeto, actuando como endosatario en procuración de la demandante.

PARTE DEMANDADA: M.V.T.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.318.240.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: N.R. DELGADO C., D´HOY J.J., M.O. y B.M.D.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.892, 18.341, 87.543 y 9.142, respectivamente, domiciliados en caracas los tres (3) primeros y la ultima domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Vía intimatoria)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para decidir éste Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:

El Abogado A.G.M., actuando como endosatario en procuración de la ciudadana YELUTH Q.L., interponen la presente demanda en contra de la ciudadana M.V.T.D.M., escrito presentado por ante la URDD CIVIL el día 27/02/2002, alegando en el libelo lo siguiente:

DEL LIBELO DE DEMANDA

• Que su endosante-mandante la ciudadana YELUTH Q.L., es beneficiaria de una (1) letra de cambio signada 1/1, emitida en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 01/03/2000, por la cantidad de Bs. 10.400.000,00, valor entendido para ser pagada sin aviso y sin protesto por la librada-aceptante, M.T.D.M., en fecha 01/04/2000.

• Que hasta la fecha, vencida como ha sido la obligación de pagar la letra de cambio antes mencionada por la ciudadana M.T.D.M., la misma se ha negado a honrar su compromiso de cumplir con la obligación de cancelarla, es por ello que acudieron ante la competente autoridad para demandar en efecto formal, a través del procedimiento de intimación previsto en el capitulo II, del libro Cuarto, artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la mencionada ciudadana. a fin de que convenga a pagar o a ello sea condenada por este Tribunal, los siguientes conceptos:

1) La cantidad de Bs. 10.400.000,00, por concepto de capital correspondiente a la letra anteriormente identificada, la cual oponen a la demandada en su contenido y firma.

2) Los intereses de mora vencidos y los que se venzan hasta el momento de la sentencia definitiva calculados al 12% anual.

3) Los costos y costas que ocasione este procedimiento calculados prudencialmente por el tribunal.

4) La indexación equivalente a la perdida del valor adquisitivo de la moneda, desde la fecha en que debió pagarse, hasta la fecha que sea efectivamente pagada la cantidad demandada, calculando dicho monto de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.

• De las Medidas: solicitan que se decrete Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una parcela de terreno y las edificaciones sobre ella construidas, ubicada en la carrera 11-A, distinguida con el Nº 6 de la manzana K-1, de la urbanización Colinas de S.R., de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio S.R.; con una superficie de seiscientos Veintiún Metros con Siete Centímetros Cuadrados (621.07 m2), la cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de 20 metros con parcela Nº 17, ocupada por Hugo Gozaine, y parcela Nº 16, ocupada por A.S.; Sur: en línea de 19 metros con la carrera 11-A; Este: en línea de 32.10 metros con parcela Nº 7, ocupada por M.M.; y Oeste: en línea de 31.60 metros con parcela 5, ocupada por C.A.; la cual le pertenece a la demandada según documento Registrado en fecha 9 de Septiembre de 1976, Nº 51, Tomo 7, folios 163 Vto. Al 165 Vto.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 436, 451 y 456, del Código de Comercio; y 1264 y 1269, de Código Civil Venezolano.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.

El 01/03/2002, el Abg. A.G. M., endosatario en procuración de la demandante, consignó copia certificada de la letra de cambio y documento del inmueble propiedad de la demandada, antes descrito, a fin de que el Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el libelo.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., según auto de fecha 04/03/2002, admitió la presente demanda a sustanciación, ordenando emplazar a la demandada a los fines de que comparezca ante dicho tribunal, apercibido de ejecución, dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en auto su intimación.

El 21/03/2002, compareció el Alguacil del Tribunal y expuso: que intimó a la ciudadana M.T.D.M., quien después de leer la boleta de intimación no quiso firmar, motivo por el cual le manifestó que quedaba intimada y procedió hacerle entrega de la boleta con las copias certificadas del libelo de la demanda. Vista la diligencia anterior, el ABG. A.G., solicito al Tribunal que procediera a efectuar la notificación complementaria, lo cual quedó así acordado según auto de fecha 16/04/2002.

Luego, el 06/05/2002, compareció la ciudadana M.T.D.M., asistida por la ABG. B.M.D.C., y formuló Oposición a la demanda incoada en su contra, alegando lo siguiente: que la letra de cambio que constituye el objeto e instrumento fundamental de la pretensión de dicha demanda es objeto a su vez de una QUERELLA, por delito de USURA, interpuesto por la misma en contra de la ciudadana YELUTH Q.L., el cual cursa en el tribunal de juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara bajo el Nº KP01-P-2001-001697, y para evidenciar lo expuesto consignó copias Certificadas de dicho expediente la cuales rielan del folio 26 al folio 83.

En esa misma fecha 06/05/2002, el a quo dejó sin efecto la oposición al decreto intimatorio emitido en ese proceso por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 de Código de Procedimiento Civil, y en su lugar ordenó a que procediera a contestar la demanda dentro de los CINCO días de despacho siguiente a dicha fecha.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La ciudadana M.T.D.M., parte demandada y asistida por su apoderada, ABG. B.M.D.C., presentaron escrito contestando la demanda que se le incoa a dicha ciudadana, en el que alegó lo siguiente:

Punto Inicial:

  1. Promovió la Cuestión Previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, ya que la letra de cambio que constituye el objeto e instrumento fundamental de la pretensión de esta demanda es a su vez una QUERELLA por delito de USURA, la cual ya menciono anteriormente.

  2. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los alegatos de derecho y los hechos expuestos por la parte demandante por las razones de hecho y derecho que expone a continuación:

De los Hechos:

• Que solicitó a la prestamista YELUTH QUEVEDO, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000), en calidad de préstamo personal y suscribió una única Letra de Cambio por la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (10.400.000), a favor de la misma ciudadana, lo que vale decir que ya en dicha letra de cambio estaban incluidos los intereses del primer mes equivalentes a un cuatro por ciento (4%) mensual de intereses..

• Que, pago a la ciudadana prestamista durante el plazo de DIEZ (10) meses consecutivos la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000) mensuales por concepto de intereses, y en el mes ONCE (11), pago un abono a capital de UN MILLON DE BOLIVAERES (1.000.000), sumando intereses, mas capital abonado da un total de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000), quedando un saldo deudor de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (9.000.000), por concepto de capital a favor de la prestamista YELUTH QUEVEDO.

• Ahora bien, el mes de febrero del año 2001 la ciudadana prestamista YELUTH QUEVEDO, parte demandante, le manifestó vía telefónica a la ciudadana M.T.D.M., parte demandada, que no le continuara efectuando los depósitos por concepto de intereses en su cuenta corriente, sino que de manera inmediata le cancelara el saldo deudor. Por lo que la demandada alega que cesó la continuidad de efectuar los depósitos a la cuenta corriente anteriormente mencionada, quedando así a la espera de que la ciudadana YELUTH QUEVEDO, le presentara el cobro de la letra de cambio por ella suscrita con motivo del préstamo, pasar así pagarle el saldo pendiente. Días después se apersono a su residencia la ciudadana C.R., quien le manifestó ser abogada de la parte actora y de inmediato le exigió la cancelación total de la letra de cambio, es decir la suma de Bs. 10.400.000, mas la cantidad de Bs. 5.000.000, por concepto de sus honorarios prosefionales causados por su gestión extrajudicial de cobranzas, le dio un total de Bs. 15.400.000, y le manifestó que en caso contrario la demandaría ante los Tribunales Civiles Competentes utilizando la misma letra de cambio como fundamento de su acción y siguiendo la vía judicial del proceso por intimación.

• Por todo lo expuesto por la Dra. C.R. la parte demandada alegó estar alarmada ya que no se le estaba reconociendo los pagos efectuados y es por esa situación se vio obligada a contratar los servicios de profesionales del Derecho e interponer una Querella por Usura en contra de la ciudadana Yeluth Quevedo. Sin embargo la parte actora cumplió con su amenaza y demando a la ciudadana M.T.d.M. por Cobro de Bolívares con el procedimiento de intimación y así obligarla a cancelar la totalidad de la deuda sin reconocer los pagos y abonos efectuados a la misma.

Por todas las razones expuestas, la parte demandada solicitó que la presente demanda sea declarada Sin Lugar, alegando que nunca se negó a cancelar a la ciudadana Yeluth Q.l. cantidad de dinero adeudada, sino que la misma pretendió hacerla victima del delito de Usura, el cual lo fundamento en el artículo 108 de la Ley de Protección Al Consumidor y al Usuario.

El 15/05/2002, compareció el ABG. A.G. M., apoderado de la parte actora, a fin de Contradecir la cuestión previa opuesta por la demandada, referida al ordinal 8 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demandada lo que pretende es dilatar innecesariamente éste proceso. Por lo que solicitó se abra articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14/06/2002, compareció el Abg. A.G.M., y expuso: que la demandada opuso la cuestión previa antes señalada, fundamentando la misma con copias fotostáticas de la Querella interpuesta por ella en el año 2001. Pero no señalo la demandada, que dicha querella ni siquiera ha sido admitida por Tribunal alguno, por lo que en consecuencia tal prejucialidad no existe, y que no existe quizás por cuanto luce ilógico que una persona que se tenga como USURERO, coloque su dinero a préstamo a un interés de 3% y sin garantía alguna que lo respalde, mas aún cuando es un hecho notorio que éste tipo de prestamos oscilan entre un 10 y 15% mensual, y con una garantía de por medio que por lo menos TRIPLIQUE el monto concebido. Por estas razones es que la parte actora solicitó que se declare Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la demandada.

En fecha 03/07/2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado L.D. CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la demandada M.T.D.M. con fundamento en el Ordinal Octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27/09/2002, siendo la oportunidad procesal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada reiteró el Punto Inicial Nº 1°, y los mismos Hechos alegado en el escrito de oposición de la cuestión previa de fecha 14/05/2002, el cual ya se encuentra expresado anteriormente.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.

En fecha 13/11/2002, siendo la oportunidad legal para promover pruebas en la presente causa, ambas partes presentaron escrito en el que alegaron lo siguiente:

  1. PARTE DEMANDANTE:

    • Reprodujeron el mérito favorable de autos, muy especialmente el que se deriva de la cambial objeto fundamental de la presente demanda, la cual goza de todas las características inherentes a dichos títulos de crédito.

  2. PARTE DEMANDADA:

    • De conformidad con lo establecido en el artículo 429 y sig. Del Código de Procedimiento Civil, Reprodujeron el mérito favorable de autos, especialmente para probar lo alegado en la contestación de la demanda, presentó los pagos originales a efectos vivendi y consignó fotocopias marcadas con las letras “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g”, “h”, “i”, “J”, de las planillas únicas de Depósitos Bancarios realizados a la parte actora.

    En fecha 25/11/2002, el a quo, admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho por no ser manifestante ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva.

    El día 09/05/2003, compareció la demandada y solicitó al a quo que levantara la medida nominada de Prohibición de Gravar y Enajenar que pesa sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 11ª. Quinta Las Mirlas. Urbanización Colinas de S.R.. En fecha 19/05/2003, La Juez Titular T.G.I., se avocó al conocimiento de la causa, y seguidamente en fecha 25/06/2003, negó la suspensión de la medida de suspensión de la medida solicitada anteriormente por la demandada.

    En fecha 05/01/2006, la Juez Suplente Especial, M.J.P., se avocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes, advirtiéndole que una vez conste en autos la última notificación la causa se reanudará pasados los DIEZ DIAS DE DESPACHO. El día 30/09/2008, el Abg. A.G.M., apoderado de la parte actora, solicitó oficiar al Tribunal 3ro de Control Penal del Estado Lara para que participe el estado que se encuentra la causa KP02-P-2001-001697. Posteriormente en fecha 08/10/2008, el a quo acordó oficiarló, y en fecha 02/07/2009, dicho Tribunal Tercero de Control Penal del Estado Lara, dio respuesta a lo solicitado por el apoderado de la parte actora y expuso en auto que: en virtud de la decisión de la Corte de Apelaciones en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. F.M.O., defensor privado de la ciudadana M.T., confirma la decisión del 13-10-2003, en la cual declaró tácitamente desistida la Querella a la ciudadana M.T.d.M., y no existiendo más actuaciones que realizar en dicho asunto, ordenó la remisión del mismo al Archivo Judicial para su conservación.

    En fecha 16 de Julio de 2009, el a quo dictó y publicó Sentencia en la que Declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por A.G.M., actuando como Endosatario en Procuración de la ciudadana YELUTH QUEVEDO, contra la ciudadana M.T.D.M., todos antes identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada; PRIMERO: A pagar a la parte actora la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F. 10.400,00); SEGUNDO: los intereses al doce por ciento (12%) anual, cantidad que será calculada por secretaría sobre el capital demandado desde la fecha 01/04/2000 hasta la fecha del pronunciamiento que declare definitivamente la presente decisión; TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 28/10/2009, el Abg. A.G.M., APELO de la decisión anterior, la cual fue oída en ambos efectos por el a quo el día 05/11/2009, ordenando distribuir la causa a través de la URDD CIVIL, correspondiéndole según el turno a este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El cual se recibió y se le dió entrada el día 17/11/2009, fijándose para que tenga lugar el acto de informes el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE EL SUPERIOR.

    Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, el día 16/12/2009, este Tribunal dejó constancia de que compareció el Abg. A.G.M. en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Yeluth Quevedo, y presento escrito constante de Dos (2) folios y Veinticinco (25) folios de anexo; e igualmente compareció la Abg. D.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de informe constante de Dos (2) folios útiles. los cuales se agregaron al expediente, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil.

    DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES.

    En fecha 15/01/2010, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia por parte de este Juzgado Superior, de que solo compareció la Abg. B.M., apoderada judicial de la ciudadana M.T., y presento escrito constante de Dos (2) folios útiles. Este Juzgado se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LA COMPETENCIA.

    Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

    Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria parcialmente Con Lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandante. Y Así Se Declara.

    MOTIVA

    Punto previo

    Al analizar las actas procesales se observan las siguientes actuaciones:

    1) Al folio 16 consta en original el auto de fecha 28/04/2009, dictado por el a quo en el cual admitió la demanda y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble.

    2) Al folio 17 consta que el a quo a través de oficio N° 132, de fecha 04 de marzo del 2002, notifico al Registrador Subalterno del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble consistente en una parcela de terreno y las edificaciones sobre ellas construidas, ubicadas en la carrera 11-A distinguida con el Nº 6 de la manzana K-1 de la urbanización Colinas de S.R., de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, con una superficie de 621,07 M2, la cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte; en línea de 20 metros con parcela N° 17, ocupada por Hugo Gozaine, y parcela N° 16 ocupada por A.S., Sur: en línea de 19 metros con la carrera 11-A; Este: en línea de 32,10 metros con parcela N° 7, ocupada por M.M., y Oeste: en línea de 31,60 metros con parcela N° 5, ocupada por C.A., propiedad de M.T.d.M. , titular de la cédula de identidad N° 3.318.240, según documento protocolizado por ante la supra referida oficina de Registro, bajo el N° 51, Tomo 07, folios 163 Vto al 165 Vto de fecha 09 de septiembre de 1976.

    3) Al folio 20 consta oficio N° 7090-126, librado por el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, notificándole que se había estampado la nota de la medida supra referida.

    Ahora bien, al haber el a quo decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar, sin haber aperturado el cuaderno de medida respectivo, ni tramitando la incidencia respectiva, decidiendo al fondo del asunto como lo hizo el Tribunal a quo, en criterio de este jurisdicente subvirtió el procedimiento e infringiendo con ello el artículo 604 de Código de Procedimiento Civil “…Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado…”

    En refuerzo de esta apreciación podemos señalar que tanto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, como del actual Tribunal Supremo de Justicia, han sido reiterativas en que al no sustanciarse y decidirse en cuaderno separados lo referente a las medidas preventivas, si no en el asunto principal constituye una subversión del proceso, violándose los artículos 15, 60 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y que igualmente constituye una violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la vigente constitución, así tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° RC-00686, de fecha 23 de Octubre de 2005, la cual es ratificadora de la doctrina establecida en sentencia N° RC-00356 de fecha 27 de Abril del 2004, estableció:

    …Que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado ya que la violación de este principio procesal trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente se decide en primera instancia a través de un falló susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente de autónomo de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del falló, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generara la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar…

    Jurisprudencia que se acoge y aplica al caso de autos conforme a lo preceptuado por el artículo 321 del Código Adjetivo Civil; motivo por el cual quien suscribe el presente falló considera, que ante la subversión del pronunciamiento por el tribunal a quo, al haber dictado la medida de prohibición de enajenar y gravar, habiéndose ejecutado la misma tal como fue ut supra expuesto; habiendo emitido la sentencia de fondo en fecha 16 de julio del 2009, tal como consta del folio 141 al 148, sin haberse abierto el cuaderno de medidas y sin haberse desglosado del cuaderno principal todas las actuaciones relacionadas con la sustanciación de la medida cautelar para que se dieran sentencias separadas en cada caso, como es lo legal, infringió en los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 49 de la vigente Constitución, contentivo del derecho a la defensa; normativa esta que es de orden público; motivo por el cual este jurisdicente declara la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de Julio del 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como todas las actuaciones subsiguientes a esa sentencia incluyendo las efectuadas ante esta Alzada. Se ordena el desglose del cuaderno principal, todas las actuaciones relativas a la incidencia de la medida cautelar, abrir el cuaderno de medidas con estas actuaciones y reponer la causa al estado de que vuelva a decidirse en primera instancia tanto el juicio principal como la medida cautelar dictada, y así se decide.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    1) La nulidad de la Sentencia definitiva de fecha 16 de Julio del 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como todas las actuaciones subsiguientes a esa sentencia incluyendo las efectuadas ante esta alzada.

    2) Se ordena el desglose del cuaderno principal, todas las actuaciones relativas a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, abrir el cuaderno de medidas con estas actuaciones.

    3) Reponer la causa al estado de que vuelva a decidirse en Primera Instancia, tanto el juicio principal como la incidencia la medida cautelar decretada.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

    Déjese copia certificada de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2010.

    EL JUEZ TITULAR

    ABG. J.A.R.Z.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABG. MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE

    Publicada en su fecha 16/03/2010, a las 12:30 p.m.

    SECRETARIA ACCIDENTAL,

    ABG. MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE

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