Sentencia nº 1154 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoDesaplicación de Normas

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 11-0495

El 30 de marzo de 2011, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 1235-11 del 21 de febrero de 2011, anexo al cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, remitió el expediente copia certificada de la decisión N° 882-10, dictada el 26 de noviembre de 2010, en la causa penal seguida al ciudadano Y.E.E.V.G., titular de la cédula de identidad N° 14.305.413, en la cual desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que debía cumplir el referido ciudadano, quien fue condenado por el lapso de tres (3) años, seis (6) meses y veintiún (21) días de prisión, por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo de vehículo automotor y resistencia a la autoridad.

Tal remisión fue efectuada por el referido Juzgado Quinto de Ejecución, para que esta Sala Constitucional verificase el contenido del pronunciamiento proferido, a tenor de lo previsto en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 5 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA DESAPLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA

El 26 de noviembre de 2010, por decisión N° 882-10, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en lo referente a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en la causa penal seguida contra el ciudadano Y.E.E.V.G., con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa, y por cuanto este Tribunal considera que pudiera estar la pena cumplida, a favor del penado Y.E.E.V.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 14.305.413, pasa a resolver con fundamento al artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

El Artículo 105 del Código Penal, establece:

‘El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal’.

Además, el Artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

‘La libertad personal es inviolable, en consecuencia: …

Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta’ (Subrayado del Tribunal).

… omissis …

Ahora bien se evidencia que le penado Y.E.E.V.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 14.305.413 fue condenado a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano E.E.H. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal. Igualmente se observa la Resolución Nº 333-05 de fecha 18-07-2005, mediante la cual este Juzgado Quinto de Ejecución declara en Estado de Ejecución la Sentencia.

Igualmente consta en actas la Resolución Nº 029-07 de fecha 19-01-2007, mediante la cual este Juzgado Quinto de Ejecución, acordó conceder LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado: Y.E.E.V.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 14.305.413.

Igualmente consta al folio (270), constancia emanada de la Intendencia del Municipio Machiques de Perijá, mediante la cual informa que el penado: Y.E.E.V.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 14.305.413, a quien este Tribunal le conceder (sic) LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, finalizó el periodo legal de Prueba y las obligaciones impuestas por este tribunal.

En tal sentido este Tribunal considera ajustado a derecho declarar como cumplida la pena principal impuesta al penado en virtud del cumplimiento de las obligaciones impuestas al otorgarle la G.d.C..

Por otra parte, en relación al cumplimiento de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, este Tribunal Quinto de Ejecución, hace acotación a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-05-2007, No. 940, Expediente No. 03-2352, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual explana lo siguiente:

‘(…) Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente revisión, en atención a que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil que cumplía el ciudadano A.C.S. y, con tal propósito, observa lo siguiente:

La decisión dictada por el referido Tribunal Primero de Ejecución adquirió el carácter de definitivamente firme, lo que permite a este M.T. dilucidar si dicho pronunciamiento es contrario o no a la uniforme interpretación y aplicación de normas y principios constitucionales. La firmeza de lo decidido se verifica de la información que fue suministrada por ese juzgado según consta del oficio N° 2342-06 del 14 de noviembre de 2006, que remitió a este Alto Tribunal.

Igualmente, se hace notar que en el caso en que un tribunal ejerza, tratándose de una sentencia definitivamente firme, el control difuso de la constitucionalidad, tiene el deber de remitir a esta Sala Constitucional, copia certificada de dicha decisión. Esa obligación se encuentra señalada en la sentencia N° 1.998, del 22 de julio de 2003, (caso: B.G.), la cual fue ratificada en la sentencia N° 3126, 15 de diciembre de 2004 (caso: A.V.U.F.), ambas dictadas por esta Sala, siendo la última publicada una vez que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tanto, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al remitir de oficio la decisión mediante la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, debió tener la certeza que ese pronunciamiento se encontraba definitivamente firme, de acuerdo con la doctrina asentada por esta Sala para ese momento en sentencia N° 1998 del 22 de julio de 2003, arriba citada; de allí que, al no haber sido evidente para esta Sala Constitucional la firmeza del fallo sometido a revisión, se vio en la necesidad de requerir en reiteradas oportunidades información al respecto, cuando era obligación del Juez de Ejecución suministrarla, por lo que se apercibe a dicho Juzgado que, en futuras ocasiones, debe dar estricto cumplimiento a la doctrina asentada por esta Sala. Así se declara.

Ahora bien, respecto al fondo de la revisión, se observa, que esta Sala, en innumerables decisiones (3268/03, 424/04, 578/04 y 952/04, entre otras) ha sostenido, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, lo siguiente:

‘En ese sentido se colige que el Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivó la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en la consideración de que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, viola el ‘(…) derecho al respeto de su honra y el reconocimiento de la dignidad (...)’ de los penados.

Sobre este particular, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17.1, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 11.2, disponen que nadie será objeto de ataques ilegales a su honra y reputación. La Sala considera que resulta importante, por tanto, establecer algunos alcances sobre lo que se entiende por cada uno de estos derechos, y diferenciar ambos conceptos del honor, pues son términos que se emplean frecuentemente de manera conjunta debido, precisamente, a que se encuentran estrechamente relacionados.

… omissis …

De lo anterior, se evidencia que la sujeción a la vigilancia de la autoridad en forma alguna constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, ya que la aludida pena accesoria no denigra ni deshonra a los penados, únicamente mantiene sobre éstos, una forma de control por un período determinado.

… omissis …

En efecto, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos, concluyendo; por lo tanto, que la sujeción a la vigilancia de la autoridad no altera derecho constitucional alguno.

No obstante, la Sala considera que se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, con ocasión de la utilización del control difuso de la constitucionalidad, hecha el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual, se observa lo siguiente:

De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.

Sin embargo, el derecho a la libertad, no es un derecho absoluto, toda vez que el mismo puede ser restringido. Esa restricción resulta cuando una persona comete un hecho delictivo y, por disposición legal, debe cumplir una pena privativa de libertad.

Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal. Ello ocurre, desde luego, con las limitaciones que señalen la Constitución, la dignidad de la persona humana y el respeto a los derechos humanos; a pesar de que la pena en sí equivale a la restricción de las libertades públicas que debe soportar el ser humano que es declarado responsable de un injusto punible.

De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias.

Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental.

Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se la haya atribuido al responsable de su comisión.

Así pues, encontramos que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad data del ordenamiento jurídico penal de 1863, manteniéndose incólume en los Códigos Penales de 1915 y sus reformas, así como las de 1926, 1964, 2000 y 2005. Dicha pena accesoria se encuentra prevista en los artículos 13, 16 y 22 del Código Penal (…)’.

En tal sentido considera este Tribunal, que la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión.

Por otro lado, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.

En tal sentido, considera este Juzgador, que en el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito.

En este orden de ideas, en la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma. Ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado.

De modo que, esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad. (Sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005, caso: M.Á.G.O.).

Por lo que considera este Tribunal, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa la comisión del delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma se convierte en excesiva.

En efecto, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Intendentes de Seguridad del Municipio donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, restringe la libertad individual.

Incluso esa extensión, de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.

Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.

En consecuencia, tomando en consideración los argumentos anteriormente explanados, considera pertinente y procedente en derecho, acoger el criterio planteado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-05-2007, No. 940, Expediente No. 03-2352, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y; en este sentido, se acuerda LA EXTINCION DE LA PRESENTE CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE PENA, a favor del penado Y.E.E.V.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 14.305.413, desaplicando la sujeción a la vigilancia, y en tal sentido se decreta AUTORIDAD DE COSA JUZGADA LA PRESENTE CAUSA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

… omissis …

(…) se ordena su remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, en concordancia 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 44, Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último se ordena remitir la presente resolución a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consulta obligatoria, tal y como lo establece el artículo 336 ordinal 10° (sic) de la Constitución (…)

(Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original)

II

DE LA COMPETENCIA

De acuerdo con el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizar el examen de las sentencias de control de la constitucionalidad que dicten los tribunales de la República, en los siguientes términos:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

… omissis …

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)

.

Al respecto, esta Sala en fallo N° 1.400 del 8 de agosto de 2001 (caso: “Jesús Pérez Salazar”) y otros, determinó que “(…) el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Por su parte, el numeral 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la competencia de esta Sala para conocer de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya aplicado el control difuso de la constitucionalidad, en los siguientes términos:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

… omissis …

12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otra normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República

.

Conforme a lo anterior, visto que en el presente caso el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en lo referente a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, esta Sala Constitucional se declara competente para realizar el examen sobre el ejercicio del control difuso efectuado. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente revisión, en atención a que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la decisión N° 882-10, dictada el 26 de noviembre de 2010, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil que debía cumplir el ciudadano Y.E.E.V.G., y, con tal propósito, observa lo siguiente:

La decisión dictada por el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución adquirió el carácter de definitivamente firme, toda vez que de las actas que conforman la causa penal seguida al penado Y.E.E.V.G. -remitida a esta Sala Constitucional-, se constata que el Ministerio no intentó recurso de apelación contra el pronunciamiento sometido a la presente revisión, por lo que se encuentra cumplido el requisito sine qua non para la procedencia de la revisión.

Sin embargo, resulta oportuno referir que la Sala, en la sentencia N° 782, dictada el 24 de mayo de 2011 (caso: “Gabriela del Mar Ramírez Pérez”), declaró lo siguiente:

(…) 1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana G.D.M.R.P., titular de la cédula de identidad N° 13.943.870, en su carácter de Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, y los abogados J.A.M.M., A.B.C., L.C.P., J.L.C. y L.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.755, 71.884, 145.484, 84.543 y 65.661, respectivamente, el primero actuando en su carácter de Director de Recursos Judiciales y los demás adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, contra los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005.

2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto.

3.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005, hasta que se decida el fondo de la presente causa. Por cuanto la presente decisión acuerda una providencia cautelar que trata sobre la no aplicación de una norma de efectos generales, se considera necesaria la publicación de esta sentencia en Gaceta Judicial (…)

(Mayúsculas y negrillas del texto original).

Aunado a ello, debe advertirse que en la anterior decisión la Sala dejó constancia, en la parte motiva, “(…) que respecto de aquellas causas en las que esté pendiente el pronunciamiento con ocasión del control difuso efectuado por los Tribunales Penales, existe prejudicialidad, por tanto, esta Sala no emitirá pronunciamiento alguno en tal sentido hasta que se dicte la sentencia definitiva en este caso, lo cual no obsta a que se ejecuten las respectivas sentencias”.

En tal sentido, visto que la Sala admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, y siendo que ese recurso se encuentra pendiente de decisión, esta Sala Constitucional considera que debe declarar la existencia de una cuestión prejudicial (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.047 del 28 de junio de 2011, caso: “Giovanny Jesús Portillo Rondón”), como es la causa relativa al referido recurso de nulidad, y que por ende, le impide emitir pronunciamiento respecto a la desaplicación realizada, el 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara la PREJUDICIALIDAD del recurso de nulidad interpuesto contra los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, que impide la revisión de la sentencia N° 882-10 de fecha 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 11-0495

LEML/b

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