Decisión nº 901-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 26 de junio de 2.014

204° y 155°

CAUSA: 7C-30216-14 DECISIÓN 901-14

En el día de hoy, jueves (26) de junio de (2014), siendo las (4:40 pm), se procede a constituir este Tribunal, presidido por el juez, DR. R.G.R., en compañía de la Secretaria, ABOG. L.R.H., en la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, con ocasión al Plan de Celeridad Procesal 2014, razón por la que, se deja constancia de la presencia del Fiscal 39° del Ministerio Público, ABOG. C.I.; de los defensores privados, ABOGS. L.C. y F.Y.; y de los imputados, YENDRI J.P.G. y D.J.F..

En tal sentido, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los imputados antes mencionados, del derecho que tienen en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libres de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se les informe a los presentes, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple, reconocer y admitir los hechos y el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, que podrán hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal. Así mismo se informa en el presente acto, sobre el significado, contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la salvedad, que quedan excluidos de dichas instituciones, aquellos delitos que excedan de 8 años de privación de libertad; y los excluidos taxativamente en el segundo aparte del artículo 43 ejusdem.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concede la palabra al Fiscal 39° del Ministerio Público, ABOG. C.I., quien procede a exponer lo siguiente: Ciudadano Juez, esta representación Fiscal ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 17-6-2014, por la fiscalía competente en fase de investigación, en contra de los imputados, YENDRI J.P.G. y D.J.F., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por lo que solicito ante este tribunal se admitan las pruebas totalmente descritas en el mencionado escrito por ser licitas, útiles pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal de los imputados antes identificados, siendo que éstas pruebas serán presentadas en la audiencia oral y publica que al efecto se lleve, se ordene la apertura de la audiencia oral y publica y consecuencia su enjuiciamiento y se mantenga la medida cautelar decretada previamente. Finalmente, solicito copias simples de la decisión tomada por este despacho. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procede a informar nuevamente al imputado, YENDRI J.P.G., que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, manifestando el mismo lo siguiente: No deseo declarar.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procede a informar nuevamente al imputado, D.J.F., que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, manifestando el mismo lo siguiente: No deseo declarar.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA

Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. F.Y., quien procede a exponer: Ciudadano juez, tomando en consideración, que no se encuentra inserta en la causa, la experticia de reconocimiento de los alimentos incautados u objetos, que es la que hubiera permitido demostrar a la representación fisca, en un futuro y eventual juicio oral, la existencia de dicha mercancía y la configuración del delito de CONRABANDO DE EXTRACCIÓN, ya que no existiendo ninguna prueba técnica, que permita demostrar la existencia física presuntamente incautada, no tendría el Ministerio Público, como comprobar la existencia de dicho delito. Por todas las razones de hecho de derecho anteriormente expuestas, respetuosamente solicito, ordene desestimar el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, y en el supuesto de considerar procedente dicha solicitud, mi patrocinado, me ha manifestado su voluntad de llegar a una autocomposición procesal en el presente proceso, acogiéndose a una medida alternativa a la prosecución del proceso, y tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponérsele, y que podríamos estar en presencia de un concurso ideal de delitos, ya que con una misma acción se infringieron varias disposiciones legales, respetuosamente solicito, examine y revise la medida cautelar de privación de libertad y se la sustituya por una menos gravosas de las contempladas en el artículo 242 del COPP. Asimismo, debería tomar en consideración, que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa y de esta forma, se estaría haciendo valer y cumpliendo las garantías y derechos constitucionales, procesales y legales que asisten a mi defendido. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA

Asimismo, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. L.C., quien procede a exponer: Ciudadano juez, esta defensa de igual manera, destaca, que no se encuentra inserta en la causa, la experticia de reconocimiento de los alimentos incautados u objetos, que es la que hubiera permitido demostrar a la representación fisca, en un futuro y eventual juicio oral, la existencia de dicha mercancía y la configuración del delito de CONRABANDO DE EXTRACCIÓN, ya que no existiendo ninguna prueba técnica, que permita demostrar la existencia física presuntamente incautada, no tendría el Ministerio Público, como comprobar la existencia de dicho delito. Por todas las razones de hecho de derecho anteriormente expuestas, respetuosamente solicito, ordene desestimar el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, y en el supuesto de considerar procedente dicha solicitud, mi patrocinado, me ha manifestado su voluntad de llegar a una autocomposición procesal en el presente proceso, acogiéndose a una medida alternativa a la prosecución del proceso, y tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponérsele, y que podríamos estar en presencia de un concurso ideal de delitos, ya que con una misma acción se infringieron varias disposiciones legales, respetuosamente solicito, examine y revise la medida cautelar de privación de libertad y se la sustituya por una menos gravosas de las contempladas en el artículo 242 del COPP. Asimismo, debería tomar en consideración, que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa y de esta forma, se estaría haciendo valer y cumpliendo las garantías y derechos constitucionales, procesales y legales que asisten a mi defendido. Es todo.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes en el día de hoy, éste órgano jurisdiccional, procede a decidir a las solicitudes presentadas de la siguiente manera:

Establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos formales de la acusación fiscal, siendo ellos los siguientes:

  1. ‘’Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos estos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado, la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal de los imputados y de la defensa técnica. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este, que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 2-5-2014, atribuidos al imputado de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, así como la forma de participación de estos. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara, la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación de los imputados en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador, un pronóstico sustentable de condena, toda vez, que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en el ilícito penal que se le imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, cumpla con los requisitos de legalidad material. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal, describe los medios de prueba, ya que se observa de la investigación fiscal, que estos fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de los imputados, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento de los imputados o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los acusados ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.

Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido acto conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, es importante destacar, con respecto a la pretensión propuesta por ambas defensas técnicas, que se observa ciertamente del contenido de la carpeta de investigación fiscal, que no consta agregada, experticia de reconocimiento alguna, sobre los artículos u objetos colectados en el procedimiento policial donde hubieren sido aprehendidos los imputados anteriormente descritos, siendo tal diligencia de investigación, útil, pertinente y necesaria para determinar el tipo de evidencia colectada, así como sus características, cantidad y existencia, evidenciándose así, que resulta imposible acreditar la comisión del delito de de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, razón por la que, de conformidad a lo previsto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se adecúa la calificación jurídica, del tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, al delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a favor de los ciudadanos, YENDRI J.P.G. y D.J.F., por cuanto conforme a lo anteriormente expuesto, al no existir tal diligencia de investigación, resulta imposible determinar que el hecho objeto del proceso se haya realizado y por consiguiente, atribuir a dichos ciudadanos, su participación en tal conducta antijurídica. Por otra parte, considera quien aquí decide, en admitir parcialmente la acusación fiscal, en contra de los acusados YENDRI J.P.G. y D.J.F., por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se desprende del contenido de las actas y los elementos de convicción presentados, que hacen presumir a este juzgador, la posible participación de los acusados en mención en el tipo penal atribuido por este despacho antes invocados. Así se decide.

Por otro lado, de conformidad con el numeral 9 del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. Así se decide.

ADVERTENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Por lo que, una vez admitida la acusación fiscal y las pruebas ofertadas, se le advierte a los acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero, Capítulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sección Primera el Principio de Oportunidad, artículo 38 desde su numeral 1 al 4, en la sección segunda de los acuerdos reparatorios artículo 41 y en la sección tercera de la suspensión condicional del proceso artículo 43, del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento especial por la admisión de los hechos, previstos en la Sección Tercera de los Procedimiento Especiales, Titulo IV en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a continuación, se le concede la palabra a cada acusado para que manifiesten lo siguiente:

En tal sentido, se le otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado, YENDRI J.P.G., quien manifiesta lo siguiente: Admito plenamente el hecho por el cual me ha acusado el Ministerio Público. Es todo. Asimismo, se le otorga nuevamente la palabra al acusado, D.J.F., quien manifiesta lo siguiente: Admito plenamente el hecho por el cual me ha acusado el Ministerio Público. Es todo.

Ahora bien, luego de escuchado lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa técnica y por los acusados antes identificados y de admitida parcialmente la acusación fiscal, éste tribunal, procede a condenar a los acusados, YENDRI J.P.G. y D.J.F., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 313 ejusdem, quienes han admitido plenamente los hechos por los cuales han sido acusados, a cumplir la pena de 3 años de prisión, mas las penas accesorias de ley. Así se decide.

Y asimismo, en cuanto, a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las requerida por la defensa técnica, estime quien aquí decide, que, en virtud, de que dichos imputados, tienen arraigo en esta república, y de que se evidencia de actas, que no tienen alguna conducta predelictual, y que la pena impuesta, no excede de 5 años de privación de libertad, aunado al hecho de que las resultas del proceso y podrían satisfacerse cabalmente bajo una medida cautelar menos gravosa y dar cumplimiento a la pena impuesta,es por lo que, se declara ha lugar tal requerimiento y se sustituye la medida cautelar de privación decretada por este despacho, a favor de los ciudadanos, YENDRI J.P.G. y D.J.F., por las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los números 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas cada 30 días ante el departamento de presentaciones del Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Fronterizo y la prohibición de salir de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas en el día de hoy, una vez diarizada y asentada en los libros llevados por este tribunal la decisión tomada por este tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara ha lugar en derecho, la solicitud realizada por la defensa técnica, y por consiguiente, se adecúa la calificación jurídica, a favor de los ciudadanos, YENDRI J.P.G., titular de la cédula de identidad V-26.106.571, de fecha de nacimiento 24-4-1990, hijo de V.G. y C.P., y D.J.F., titular de la cédula de identidad V-14.544.258, de fecha de nacimiento 25-12-1975, hijo de M.F. y F.M., de conformidad a lo previsto en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, al delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, presentada en fecha 17-6-2014 en contra de los acusados, YENDRI J.P.G., titular de la cédula de identidad V-26.106.571, de fecha de nacimiento 24-4-1990, hijo de V.G. y C.P., y D.J.F., titular de la cédula de identidad V-14.544.258, de fecha de nacimiento 25-12-1975, hijo de M.F. y F.M., por la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, con fundamento en el artículo 313, en concordancia con el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Se condena por el procedimiento de la admisión de los hechos, a los acusados, YENDRI J.P.G., titular de la cédula de identidad V-26.106.571, de fecha de nacimiento 24-4-1990, hijo de V.G. y C.P., y D.J.F., titular de la cédula de identidad V-14.544.258, de fecha de nacimiento 25-12-1975, hijo de M.F. y F.M., por la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de 3 años de prisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 313 ejusdem.

Cuarto

Se declara con lugar, la solicitud realizada por la defensa técnica; y consecuencialmente, se sustituye la medida cautelar de privación decretada por este despacho, a favor de los ciudadanos, YENDRI J.P.G., titular de la cédula de identidad V-26.106.571, de fecha de nacimiento 24-4-1990, hijo de V.G. y C.P., y D.J.F., titular de la cédula de identidad V-14.544.258, de fecha de nacimiento 25-12-1975, hijo de M.F. y F.M., por las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los números 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas cada 30 días ante el departamento de presentaciones del Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Fronterizo y la prohibición de salir de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal la decisión tomada por este tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que el Tribunal cumplió con todas las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de la decisión dictada en el día de hoy. Concluye el presente acto, a las (5:30 pm). Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.G.R.

FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. C.I.

DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. F.Y. . ABOG. L.C.

ACUSADOS

YENDRI J.P.G.D.J.F.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ

RGR/diego

Causa: 7C-30216-14

Asunto: VP02-P-2014-018900

Inv. Fiscal: MP-194.015-2014

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