Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05444

Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre del año 2006, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 22 del mismo mes y año, la ciudadana Y.Y.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.991.607, asistida por los Abogados P.A.B.P., y C.A.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo los números 41.946 y 44.016, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DE SALUD, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

En fecha 12 de diciembre de 2006, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y el día 11 de enero de 2007, se ratificó la admisión de la querella cuanto ha lugar en derecho.

El día 11 de enero de 2007, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Salud.

En fecha 05 de junio de 2007, vista la decisión acordada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, donde fue designado Juez Provisorio de este Juzgado el ciudadano A.G., el mismo se abocó al conocimiento de la causa aperturando el lapso de tres (03) días de despacho a los fines que las partes ejercieran el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 19 de septiembre de 2007, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la accionante solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 208 de fecha 03 de agosto de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.494 de fecha 07 de agosto de 2006, mediante la cual el Ministerio de Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, decide destituirla del cargo de “Enfermera II”, cargo que desempeñaba en el Hospital Materno Infantil “Ana Teresa de Jesús Ponce”, adscrito a la Dirección Regional de S.d.E.V..

A tales efectos la recurrente comenzó señalando que ingresó a prestar sus servicios en la Dirección de S.d.E.V.d.M.d.S. y Asistencia Social en el año 1991, y que desde el mes de noviembre de 2004 se venía produciendo un constante acoso a los fines de lograr su renuncia del cargo de Coordinadora Estadal de Desarrollo Social, por lo que basándose en meras falsedades se le instruyó un absurdo e infundado expediente disciplinario donde a su decir se le negó el derecho a ser oída, se le violó el principio de control de la prueba y por ende su derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, toda vez que aduce que se le negó el acceso al expediente.

Denuncia la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, en primer lugar porque el ciudadano Ministro fundamento el acto de destitución en las primeras declaraciones de testigos las cuales fueron evacuadas con la sola presencia de las funcionarias sustanciadoras del procedimiento disciplinario donde a su decir se omitió el derecho a repreguntar y que nada se menciona sobre la evacuación de testigos promovidos por ella; en segundo porque se hizo valer una supuesta inspección extrajudicial totalmente descalificada en autos, toda vez, que la propia Notaria Pública Primera quien presuntamente realizó dicha inspección informó que la misma no aparecía reflejada en sus archivos; en tercer lugar porque no se tomó en cuenta ninguno de sus alegatos ni los medios probatorios presentados; y en cuarto lugar porque fue realizada una recusación formal de las funcionarias que sustanciaron el procedimiento de la cual no hubo pronunciamiento alguno, por lo que a su decir se incurrió en los vicios de nulidad establecidos en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala la violación del principio a la no discriminación, ya que a su decir, la apertura del expediente administrativo de destitución se realizó en base a situaciones meramente políticas, sobre hechos infundados y mentiras, sustanciado por funcionarios que no son imparciales y que se encontraban recusados, violando las garantías procesales y si derecho a la defensa, alegando que no se le permitió el acceso al expediente, alegando igualmente que se incurre en los vicios de nulidad absoluta establecidos en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce la querellante que no se cumplió con el principio de publicidad de los actos administrativos, porque se le pretendió impedir el acceso al expediente, por lo que también sostiene que se incurre en los vicios de nulidad absoluta establecidos en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que se violó el principio de confianza legítima y buena fe, porque se estableció en su contra un irrito proceso lleno de situaciones anómalas que dieron lugar incluso a la reposición de la causa, donde se pretendieron hacer valer como verdaderas pruebas manifiestamente falsas, como por ejemplo la supuesta inspección que realizó la Notaría Pública Primera del Estado Vargas donde se demostró su falsedad, además de haberse silenciado las pruebas promovidas en su oportunidad, a lo que señala que igualmente se incurre en los vicios de nulidad establecidos en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que el expediente administrativo y el acto impugnado se encuentra viciado del falso supuesto, y que existe manifiesta incompetencia del órgano de donde emanó la Resolución que decide su destitución.

Por su parte, la representación judicial del organismo querellado negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como el derecho los alegatos esgrimidos por la recurrente, por cuanto a su decir, no existen vicios o defectos algunos ni violaciones legales que puedan generar la nulidad del acto que se impugna.

Ahora bien, la recurrente en su escrito libelar alegó la incompetencia del órgano de donde emanó el acto administrativo de destitución, sin hacer ninguna fundamentación jurídica al respecto, sin embargo siendo la competencia de orden público este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto, y a tales efecto observa que el acto administrativo contenido en el oficio Nº 208 de fecha 03 de agosto de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.494 de fecha 07 de agosto de 2006, fue dictado por el ciudadano Ministro de Salud, esto en virtud de que es a éste a quien corresponde la gestión de la función pública dentro del organismo como máxima autoridad, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tal sentido, si bien es cierto la ciudadana Y.Y.p.s. servicios en el Hospital Materno Infantil “Ana Teresa de Jesús Ponce” del Estado Vargas, también es cierto que dicho Hospital se encuentra adscrito a la Dirección Regional de S.d.E.V., Dirección que depende directamente del Ministerio de Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, por tanto quien toma las decisiones, entre otras cosas, en lo referente a la gestión funcionarial dentro del nombrado Organismo es el Ministro como m.J., quien estando facultado por Ley dicto el acto administrativo que aquí se impugna, por lo tanto, se debe desechar el alegato arriba esgrimido, en virtud que era el ciudadano Ministro de Salud el funcionario competente para dictar el acto impugnado. Así se declara.

Resuelto lo anterior, observa este Juzgado que la querellante circunscribió sus primeros alegatos en la violación del derecho al debido proceso y en el derecho a la defensa, en virtud que a su decir, no se le permitió el acceso al expediente, no se le valoraron las pruebas promovidas en el procedimiento de destitución seguido en sede administrativa, porque se violó el principio de contradicción y comunidad de la prueba y porque no hubo pronunciamiento sobre la recusación interpuesta contra las funcionarias sustanciadoras, por lo que aduce que se incurrió en los vicios de nulidad establecidos en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto se debe señalar en primer lugar, que el derecho a la defensa así como el derecho al debido proceso, están tan íntimamente ligados que a veces es difícil separarlos, puesto que toda violación del derecho a la defensa implica sin duda alguna, que estamos en presencia de una afectación a un proceso debido; mientras que el menoscabo al debido proceso puede implicar que se afecten las posibilidades recursivas y en general la defensa del administrado.

En este sentido el artículo 49 de la Constitución establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.

Lo anterior implica, que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, esta tiene derecho de acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva de derechos.

Dicho lo anterior, considera necesario este Juzgado pasar a examinar de seguida las actas que cursan tanto al expediente administrativo como al judicial, a los fines de verificar si el Órgano querellado llevó a cabo el procedimiento de destitución legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el acto que aquí se impugna, así como también determinar si a la actora le fue otorgado el derecho de tener acceso al expediente, si valoró las pruebas promovidas, así como también si hubo pronunciamiento sobre la recusación ejercida, y si esta tuvo la fundamentación jurídica que se requiere para invocar dicha recusación. A tales efectos tenemos:

Al folio 44 de la primera pieza del expediente administrativo cursa oficio Nº DIR-000770 de fecha 07 de junio de 2005, suscrito por el Director Estadal de Salud y Desarrollo Social del estado Vargas, dirigido a la Coordinación Estatal de Recursos Humanos, mediante el cual solicita la apertura de una averiguación disciplinaria en contra de la ciudadana Yeni Yanez, en virtud de haber desobedecido ordenes de su supervisor inmediato, causar daños a documentos de la Dirección y porque no asistió a su sitio de trabajo durante los días que se señalaron en actas de inasistencias levantadas; y al folio 45 de la primera pieza del expediente administrativo riela Auto de apertura de la averiguación administrativa de fecha 09 de junio de 2005.

De los folios 56 al 66; 73 al 80; 84 al 89 y 94 al 95 de la primera pieza del expediente administrativo, corren insertas declaraciones realizadas por los funcionarios llamados por la Coordinación Estadal de Recursos Humanos, con relación a la averiguación disciplinaria seguida en contra de la ciudadana Yeni Yanez.

Al folio 200 de la primera pieza del expediente administrativo cursa determinación de cargos de fecha 04 de agosto de 2005, emanada de la Coordinación de Recursos Humanos de la Dirección de S.d.E.V., del cual se desprende que a la ciudadana Yeni Yanez se le atribuyeron los siguientes hechos: 1) no acatar y cumplir con la orden que le fue impartida por su supervisor inmediato, Director Estadal de Salud y Desarrollo Social del Estado Vargas, en el cual se había decidido que la nombrada ciudadana debía cumplir sus funciones en el Hospital Materno Infantil “Ana Teresa de Jesús Ponce”, orden impartida mediante oficio Nº 1691 de fecha 22 de noviembre de 2004; 2) por inasistencias injustificadas los 25, 26, 29 y 30 de noviembre, 01, 02, 03, 06, 07, 08, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 24, 27, 28 y 29 de diciembre de 2005, periodo que fue corregido mediante oficio de fecha 01 de septiembre de 2005, en el cual se deja constancia que las fechas antes mencionadas corresponden al año 2004, tal como se aprecia al folio 266 de la primera pieza del expediente administrativo; y 3) por destrucción de expedientes contentivos de casos sociales llevados por la Coordinación de Desarrollo Social de la Dirección Estadal de Salud y Desarrollo Social del Estado Vargas; hechos que se subsumieron en las causales de destitución previstas en los numerales 6, 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, insubordinación, abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, falta de probidad y vías de hecho, respectivamente.

Al folio 202 de la primera pieza del expediente administrativo cursa oficio Nº 000070 de fecha 09 de agosto de 2005, emanado de la Coordinación Estadal de Recursos Humanos, mediante el cual le notifican a la ciudadana Yeni Yanez, que tenía acceso al expediente que se le instruye ante la Oficina de Asesoría Legal.

Al folio 205 y 204 de la primera pieza del expediente administrativo, corre inserto escrito presentado por la ciudadana Yeni Yanez en fecha 12 de agosto de 2005, mediante cual ejerció su derecho a la defensa sobre los hechos que se le imputaban, y solicitando al mismo tiempo copias del expediente que se le instruye y al folio 207 de la primera pieza del expediente administrativo cursa oficio Nº 000075 de fecha 17 de agosto de 2005, emanado de la Coordinación Estadal de Recursos Humanos mediante el cual se le hace entrega a la nombrada ciudadana de las copias solicitadas del expediente.

Al folio 208 de la primera pieza del expediente administrativo riela Formulación de Cargos de fecha 18 de agosto de 2005, en contra de la ciudadana Y.Y.m.l. cual se ratificaron los hechos imputados mediante el acta de Determinación de cargos de fecha 04 de agosto de 2005 (folio 200 de la primera pieza del expediente administrativo).

Del folio 217 al 220 de la primera del expediente administrativo corre inserto escrito presentado por la ciudadana Yeni Yanez, presentado en fecha 24 de agosto de 2005, mediante el cual ejerce nuevamente su derecho a la defensa y ratifica el escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2005.

Al folio 222 de la primera pieza del expediente administrativo cursa Auto de fecha 26 de agosto de 2005, mediante el cual se abre el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Al folio 224 y 225 de la primera pieza del expediente administrativo, corre inserto escrito de promoción consignado por la Administración en fecha 26 de agosto de 2005, y del folio 247 al 249 de la primera pieza del expediente administrativo cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Yeni Yanez en fecha 30 de agosto de 2005, los cuales fueron agregaron, tal como se evidencia al folio 250 de la primera pieza del expediente administrativo.

Al folio 257 de la primera del expediente administrativo riela Auto de fecha 31 de agosto de 2005, mediante el cual se deja constancia que a los fines de darle el derecho a repregunta a los testigos presentados por la Dirección Estadal de Salud, el Abogado que asistía a la ciudadana Y.Y.s.q. no estaría presente en la evacuación de testigos.

Del folio 281 al 298 de la primera pieza del expediente administrativo riela Informe realizado por la Dirección de Asesoría Legal de la Dirección Estadal de S.d.E.V., mediante el cual considera procedente la destitución de la ciudadana Yeni Yanez.

En fecha 31 de octubre de 2005, la Consultoría Jurídica del Ministerio de Salud emitió pronunciamiento mediante oficio Nº 476, en el cual consideró que debía reponerse la causa al estado de dictar auto de apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas, a los fines de que la investigada pudiera ejercer su derecho a la defensa (folios del 299 al 302 de la primera pieza del expediente administrativo), y al 303 de la primera pieza del expediente administrativo cursa Auto de fecha 11 de noviembre de 2005, mediante el cual la Dirección de Asesoría Legal de la Dirección Estadal de S.d.E.V., repone la causa al estado de dictar nuevo auto de apertura para la promoción y evacuación de pruebas, y en fecha 23 de enero de 2006, se acordó abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas (folio 314 de la Primera pieza del expediente administrativo), reposición que le fue notificada a la ciudadana Y.Y.e.d.0.d. febrero de 2006 mediante oficio Nº 000003, tal como se puede apreciar al folio 324 de la primera pieza del expediente administrativo.

Del folio 327 al 329 de la primera pieza del expediente administrativo corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Y.Y.e.c.f. consignado el día 09 de febrero de 2006.

De los folios 330 al 335, del 342 al 343, del 347 al 351, 355 al 356, de la primera pieza del expediente administrativo, constan las declaraciones de los funcionarios llamados a presentar testimonio de los hechos que se le imputaban a la funcionaria investigada, en las cuales se puede apreciar que la ciudadana Yeni Yanez, asistida por su Abogado, ejerció el derecho a repreguntar a los testigos presentados por la Coordinación Estadal de Recursos Humanos.

Al folio 358 de la primera pieza del expediente administrativo, riela escrito presentado por la ciudadana Y.Y.m.e. cual solicita copias del expediente.

Del folio 369 al 386 de la primera pieza del expediente administrativo, riela Informe presentado por el Asesor Legal de la Dirección Estadal de S.d.E.V., mediante el considera procedente la destitución de la ciudadana Yeni Yanez, por incurrir en las causales de destitución prevista en el numeral 6 (falta de probidad y vías de hecho) y en el numeral 9 (abandono injustificado al trabajo) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Del folio 33 al 44 de la segunda pieza del expediente administrativo cursa oficio Nº 208 de fecha 03 de agosto de 2006, mediante el cual el Ministro de Salud procedió a destituir a la ciudadana Yeni Yanez, del cargo de “Enfermera II”, por considerar que había incurrido en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad, vías de hecho y abandono injustificado al trabajo.

Del folio 01 al 06 de la segunda pieza del expediente administrativo corre inserto recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Yeni Yanez contra el acto de destitución contenido en el oficio Nº 208 de fecha 03 de agosto de 2006, dictado por l ciudadano Ministro de Salud, recurso que fue respondido el día 05 de enero de 2007, mediante oficio Nº 001, mediante el cual se ratificó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo Nº 208 de fecha 03 de agosto de 2006, incorporando al mismo la valoración de las pruebas promovidas por lo recurrente.

De todo lo anterior se puede evidenciar, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra de la ciudadana Yeni Yanez, se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le aperturó el citado procedimiento, al ser notificada del inicio de la averiguación administrativa; de solicitar copias del expediente y de recibirlas; consignar escrito de descargos donde tuvo la oportunidad de esgrimir todas las defensas que estimó pertinentes y contradecir todo lo alegado en su contra; de promover y evacuar pruebas; de estar asistida por un abogado; y de estar notificada de todos los actos del proceso, inclusive de la reposición realizada al estado de dictar nuevo auto apertura para la promoción y evacuación de pruebas, a los fines de que pudiera tener la oportunidad de participar en el control de las pruebas promovidas por la Administración; y con respecto a la recusación realizada por la accionante en contra de las funcionarias que sustanciaron el expediente disciplinario, observa este Juzgado en primer lugar, que la recurrente no fundamento la recusación interpuesta, y en segundo lugar que revisadas las causales de inhibición establecidas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se pudo constatar que no se configuró ninguna de las causales para que procediera la inhibición de las funcionarias; por lo que se puede evidenciar que efectivamente la accionante tuvo un debido proceso, en donde tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le aperturó la averiguación administrativa y se le destituyó del cargo, ejerciendo su derecho a la defensa en el procedimiento seguido en su contra, ejerciendo recurso de reconsideración y que luego pudo interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, no incurriéndose, por los motivos antes expuestos, en los vicios de nulidad establecidos en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que este Tribunal desecha el alegato arriba esgrimido, y así se decide.

Respecto al falso supuesto alegado por la accionante, observa este Juzgado que dicho alegato se hizo sin ninguna fundamentación jurídica que la sustentara, es decir, no se indicaron los hechos o el derecho que se podrían aducir como falsos, sin embargo, se puede evidenciar claramente, que la Administración fundamentó su acto de destitución, con base a las pruebas recabadas durante la sustanciación del expediente disciplinario, subsumiendo los hechos en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que, en cuanto al abandono injustificado al trabajo, se puede constatar que tal hecho ocurrió, como se puede apreciar de las actas de inasistencias levantadas por el Director del centro Hospitalario donde prestaba sus servicios la actora, por el Jefe de Personal, Jefe de Enfermería y por la Secretaria de Dirección, y que cursan del folio 18 al 42 de la primera pieza del expediente administrativo, que indican que la recurrente no asistió a sus labores como funcionaria los días 29, 28, 27, 24, 23, 22, 21, 20, 17, 16, 15, 14, 13, 10, 08, 07, 06, 03, 02 y 01 de diciembre de 2004; 30, 29, 26, 25 y 24 de noviembre de 2004, días sobre los cuales la accionante no justificó su inasistencia; respecto a la falta de probidad, observa este sentenciador que el hecho de haber destrozado o deteriorado expedientes contentivos con historial de pacientes, o que bien puede entenderse como material de trabajo pertenecientes al Estado, suministrados por Bienes Nacional del Organismo, tal actuación no comporta la conducta proba que debe tener todo funcionario público, actuación que fue demostrada mediante declaraciones de testigos llamados por la Administración, donde varios funcionarios señalaron que la hoy recurrente procedió a romper los expedientes contentivos de información de pacientes que acudían al centro hospitalario, tal como se puede apreciar de los folios 64 al 66 y del 73 al 77 de la primera pieza del expediente administrativo, hecho que la actora no desvirtuó ni negó; y con relación al no acatamiento de la orden dada por su superior jerárquico, observa este Juzgado que en fecha 22 de noviembre de 2004, mediante oficio Nº 001691, la Coordinadora Estadal de Recursos Humanos le informo a la ciudadana Y.Y.q.p. a cumplir funciones como Coordinadora Docente de Enfermería en el Hospital “Ana Teresa de Jesús Ponce” (folio 98 de la primera pieza del expediente administrativo), y en fecha 23 de febrero de 2005, la accionante envió escrito al Director de Salud y Desarrollo Social del estado vargas, donde entre otras cosas le señaló que no ocuparía el cargo mencionado (folio 197 de la primera pieza del expediente administrativo), hecho que fue ratificado por el propio Director de Salud y Desarrollo Social del Estado Vargas, mediante declaración realizada en fecha 02 de agosto de 2005 (folios 198 y 199 de la primera pieza del expediente administrativo), por lo que se evidencia claramente que también la actora desobedeció una orden clara, cierta y de posible cumplimiento, orden impartida por su superior inmediato. Ello así, queda claro que la Administración al dictar el acto de destitución se fundamentó en hechos ciertos y comprobados los cuales subsumió en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que evidencia que no se incurrió en el vicio de falso supuesto alegado, por tanto se rechaza, y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado debe declarar sin lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Y.Y.D., asistida por los Abogados P.A.B.P., y C.A.M.G., respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DE SALUD, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los_______________ (_______) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

Exp. N° 05444

AG/Vha.-

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