Decisión nº 109-2012 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarines Milagros Cedeño
ProcedimientoPrestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

EXPEDIENTE: VP01-L-2011-002967

DEMANDANTE: Y.G.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.591.711, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS

JUDICIALES: L.G., LEXY GONZÁLEZ, M.R., abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.146.061, 25.347 y 146.061, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad de hecho RESTAURANT R.D.M., ubicada en la Avenida M.N., casa 42-40, Sector Altos, Maracaibo Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: F.A., A.V., GERARDO VIRLA Y R.A., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.798, 124.185, 111.583 y 148.017, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 16 de octubre de 2012, en el marco de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública fijada en la presente causa, una vez evacuadas las pruebas que fueron promovidas y admitidas por este Tribunal, la ciudadana Jueza, actuando como Juez Social, procedió a instar a las partes a llegar a un acuerdo conciliatorio por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES, (Bs. 6000), manifestando la demandada sociedad de hecho: RESTAURANT R.D.M., a través de su representante judicial, el abogado G.J.V., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.111.586 la voluntad de llegar al referido acuerdo, concediéndole la palabra a la parte actora, quien fue debidamente instruida que de aceptar dicho monto, la empresa nada le queda a deber por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda: horas extras, diás domingos y días de descanso laborados y no cancelados, durante la relación laboral, antiguedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, e intereses sobre Prestaciones Sociales, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral con la demandada, plenamente identificada. En este estado, la ciudadana Y.G.U., ya identificada, asistida por la abogada L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.146.061 de este domicilio, manifestó oralmente aceptar dicho pago; acordando las partes intervinientes, que dicho pago se efectuará en dos (02) partes, un primer pago por la cantidad de tres mil bolívares (3.000), a realizarse el día veintitrés (23) de Octubre de 2012, y un segundo pago el día treinta (30) de Octubre de 2012, por las cantidad restante de tres mil bolívares (Bs.3000), pago estos a efectuarse por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral.

Seguidamente el Tribunal aceptado como fue el acuerdo, procedió a HOMOLOGAR DICHO ACUERDO ALCANZADO POR VÍA CONCILIATORIA, dejando constancia que procedería a publicar el fallo en forma motivada y por escrito dentro de los cinco (05) día hábiles siguientes.

Expuesto lo anterior y estando dentro del lapso procesal indicado, pasa a motivar el fallo en los siguientes términos:

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud del acuerdo celebrado por vía de conciliación, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.

En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores

PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción

. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa

.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana

. (el subrayado es de la jurisdicción)

De manera que al constar que la accionante Y.G.U., acudió personalmente y asistido por la profesional del derecho L.G., y la parte demandada RESTAURANT R.D.M., representada por su apoderado judicial el ciudadano G.J.V., todos previamente identificados, y que se evidencia este último abogado tiene poder para convenir, desistir y recibir cantidades de dinero según consta en instrumento poder que riela en los autos en el folio 19, se homologa el presente acuerdo transaccional por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,oo) por los conceptos peticionados en el libelo de la demanda, que serán cancelados de la forma siguiente: 1) La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) para ser cancelados en fecha 23 de octubre de 2012, 2) La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) para ser cancelados en fecha 30 de octubre de 2012, ambos pagos serán realizados ante la URDD, razón por la cual se HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCISIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO

LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo conciliatorio, celebrado por la ciudadana Y.G.U.G. y la demandada: sociedad de hecho RESTAURANT R.D.M., todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,oo). que serán cancelados de la forma siguiente: 1) La cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo) para ser cancelados en fecha 23 de octubre de 2012, 2) La cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo) para ser cancelados en fecha 30 de octubre de 2012, ambos pagos serán realizados ante la URDD. Otorgándole el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO

El Tribunal se abstiene de archivar el expediente, hasta que conste en los autos el pago de las cantidades acordadas en la presente transacción.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCISIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés días (23) del mes de octubre de 2012.

La Jueza Suplente,

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M.C.G.

El Secretario,

_______________________

L.M.M.

En la misma fecha, y siendo las Diez y cuarenta y nueve minutos de la mañana (10:49 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ07120120000113.

El Secretario,

_________________________

L.M.M.

MCG/LM/ES

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