Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 14 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000312

ASUNTO : IP11-P-2014-000312

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZ: A.J.O.P.

FISCAL: ABG. Y.D.

SECRETARIO: ABG. JULEINI RIVERO LARES

IMPUTADOS: L.M.G., H.A.R.V., A.J.A.B. Y A.Y.A.B.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. L.R. Y ABG. V.Z.

En el día de hoy, D.D. (12) de Enero de 2.014, siendo las 10:20 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2014-000312, seguida contra de los ciudadanos: L.M.G., H.A.R.V., A.J.A.B. Y A.Y.A.B., en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. A.J.O.P. y la Secretaria de Sala ABG. JULEINI RIVERO LARES, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. Y.D., en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados ciudadanos: L.M.G., H.A.R.V., A.J.A.B. Y A.Y.A.B.. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa ciudadano H.A.R.V., quien designa en este acto al ABG. V.Z., Inpreabogado Nº 189.644. Acto seguido este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar al ciudadano defensor y quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado para el cual he sido designado por el ciudadano: H.A.R.V. y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me impongan en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. De seguidas los ciudadanos L.M.G., A.J.A.B. Y A.Y.A.B., designan en sala al profesional del derecho ABG. L.R., Inpreabogado N° 120.373, para que conjuntamente con sus defensores de confianza ya designados asuman su defensa técnica. Acto seguido este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar al ciudadano defensor y quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado para el cual he sido designado por los ciudadanos: L.M.G., A.J.A.B. Y A.Y.A.B. y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me impongan en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Se le concede la palabra a la ABG. Y.D., Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión de los ciudadanos L.M.G., H.A.R.V., A.J.A.B. Y A.Y.A.B., puesto a la orden del Ministerio Público, esto en relación a los ciudadanos: L.M.G., H.A.R.V., A.J.A.B. Y A.Y.A.B., imputando en este acto el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Se desprende del acta policial que en fecha 10 de enero de 2014 a las 05:50 de la tarde, se trasladaron a comisión en el Cabo San Román y vieron a 4 ciudadanos, los funcionarios tuvieron información de que había una ciudadana que realizaba un tipo de comercio relacionado con el trafico, cuando los funcionarios se trasladan al lugar y ubicaron a esas personas y procedieron a abordarlos, los identificaron a cada uno de ellos, se les solicito que informaron si tenían algún tipo de objeto de interés criminalisticos y ellos dijeron no tener nada, procedieron a hacerle la inspección corporal a las personas de sexo masculino y no le encontraron ninguna evidencia, por haber una ciudadana de sexo femenino no se le realizo la revisión corporal pero en un cartera de color marrón con rojo una vez que se la quitan y la revisan y observan que había un envoltorio de regular tamaño con una sustancia de presunta cocaína y un celular. Los funcionarios al haber encontrado a esas personas con esa evidencia Criminalísticas, procedieron a trasladarlos hasta el comando y verifican que ninguno de ellos tiene registros penales a excepción del ciudadano A.J.A.B. quien esta solicitado por el tribunal por el delito de Homicidio. Estos son los hechos por lo que los ciudadanos quedan detenidos y es lo que da inicio a la investigación y por lo que el ministerio público los coloca a disposición del tribunal. En el envoltorio encontrado en el bolso de la femenina de peso neto de 11,6 gramos de cocaína y que al momento de la revisión de la cartera se le realizo un barrido y se recolecto una muestra de color blanco y se le realizo la inspección y resulto positivo para Cocaína. Con relación a la medida de coerción personal es importante escuchar a los imputados a los fines de garantizar su derecho constitucional y de alguna manera que sirva de buena fe por parte del Ministerio Público para poder hacer una solicitud de coerción personal. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Y la incautación preventiva de los objetos incautados correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley y se oficie a la ONA. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tiene como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos L.M.G., H.A.R.V., A.J.A.B. Y A.Y.A.B., que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: 1.- L.M.G., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.688.489, nacido en fecha 06-02-1957, de 57 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, Hijo de H.G. y su madre C.E. y residenciado en: Caserío Guanero, a 1 kilómetro del Comando de la Guardia Nacional, La Guajira número teléfono 0416-0957448, quien manifestó lo siguiente: “una de las cosas que les voy a preguntar es lo siguiente lo que yo voy a declarar me perjudica porque yo no entiendo porque nos trajeron para acá si a nosotros no nos encontraron nada, yo no quiero declarar y que me vaya a perjudicar. Nosotros si fuimos para allá, yo trabajo en la frontera por el contrabando de gasolina. Yo dije que me iba para araba para dejarme de eso y eso de que una persona ande con droga, a mi me dice que yo era la cabecilla, y que yo vendía droga, a mi me maltrataron con corriente, yo no quiero que esto me vaya a perjudicar. Yo soy una persona sana, yo conocí al gordo hace como un año, y el me dijo que tenia un conocido que conseguía leche y yo contrate a un muchacho y me dijo que si me podía irme en lancha porque no se conseguía en avión, nos iban a conseguir lo pasajes en 15 mil, yo iba a comprar mi queso, yo llegue ese día y cuando regrese busque un chinchorro para dormir ahí, a nosotros nos agarraron como a las 10:30 de la mañana, si yo hubiese tenido la droga yo la boto, yo no tenia nada, ellos me dijeron que echaríamos todo mi bolso en la maletera del carro, y lo que tenia era una calculadora, una agenda y mi celular, no me consiguieron nada, el muchacho le dijo que el quería arreglar esto porque el tenia antecedentes y entonces revisaron el carro y nos fuimos para la PTJ, y alas 4:30 de la tarde nos metieron en un cuarto a darme golpes y ellos me decían que ellos tenían información de que yo trabajaba con droga, a uno de estos muchachos lo reventaron a golpes. Ustedes creen que una persona que trabaje con droga va a vivir así, solo me encontraron mil bolívares, y como a las 9 de la noche me llama un PTJ y me dijo que le diera mi cartera y me dice que me han llamado bastante porque supuestamente yo vendo droga, yo les dije que eso es mentira. Entonces llega el jefe, y yo le dije porque están haciendo esto con nosotros y se hizo tardísimo y me entregaron mis lentes de lectura, en la mañana me tomaron las huellas y el jefe me dijo que ya nos iban a resolver y otro PTJ dijo que yo aguantaba entre 4 años presa y que a los otros le iban a sembrar droga. Yo no fumo, no bebo. La cartera me la quitaron fue en la noche. Yo les pide que si lo que estoy diciendo es para mi perjuicio yo solo digo la verdad. Yo no quería decir esto yo le dije a la doctora que yo tenia algo en la cabeza porque me agarraron por el pelo, me pusieron corriente y me pusieron una bolsa, yo les dije que si querían que yo me muriera, porque me hicieron esto a mi. El otro muchacho es el que tiene problemas. Siempre he luchado en mi vida. Soy inocente. Es todo”. La representación Fiscal formular las siguientes preguntas: cuando llego usted a punto fijo? Ya tenemos como 5 días aquí. Con quien llego? Llegue sola. Con quien llego? Yo llame al muchacho a ver si había conseguido el pasaje y le di mi pasaporte. Cuando usted dice que el muchacho de la lancha quien es? El que hace transporte, no es de los que esta detenido. Desde cuando conoce a Humberto? Desde hace como un año y medio. Que tipo de relación tiene con Humberto? Solo por el comercio, el estuvo en Aruba y el llevaba leche y harina para allá, el muchacho del queso le dijo que haya se podía vender queso. A que se dedica el señor Humberto? Al comercio, yo lo conocí por un familiar de el. Usted a que se dedica? Al comercio, si yo vendiera droga yo no estaría así, yo tuviera mucho dinero y yo no tengo dinero, yo no les puedo decir nada porque yo soy inocente, el muchacho de la camisa les dijo a los policías que el tenia un problema con homicidio, los policías en la noche me dijeron que les diera la cartera. Como conoció a los hermanos? Los conocí en el momento por el tío de ellos Wilfredo me dijo que si yo quería viajar a Aruba que su sobrino conseguía una lancha y las alquila para viajar, yo le dije que yo iba y me encontré con él. Hace cuanto los conoció? Hace como 3 o 4 días, porque solo hablaba con ellos por teléfono. Usted tuvo contacto previo a venir a punto fijo? No. Tuvo algún contacto previo con ellos? Por teléfono, fue antes de diciembre. Como llegaron al cabo san Román? Adolfo tiene un vecino por ahí que siempre lo lleva, y el dijo que ya venia el carro, le pregunte que tenia que llevar y me dijo que solo una pieza por si nos mojábamos. Hacia donde iban a embarcarse? En puerto escondido que nos esperaba el de la lancha. Se encontraron con ese señor? No, yo le dije que ese tipo era un mentiroso porque llegamos y no estaba. Como se llama la persona que los llevo hasta el Cabo San Román? No, era un señor como de 38 o 40 años. Se recuerda las características de ese vehiculo ? Un malibu verde. Una vez que llegaron allá en cuanto tiempo llego el CICPC? Nosotros llegamos a un sitio preguntando por el señor y no estaba, yo no conocí a ese señor, después lo llamo y fuimos a echar gasolina y cuando nos regresamos estaban los policías. Tenia el celular y la cartera en su poder? Si. Que otras cosas le quitaron? Cuando me maltrataron me quitaron una pulserita, yo la cartera la tenia guindada y a las 9 de la noche fue que me quitaron mi cartera. Es todo. La defensa técnica formula las siguientes preguntas: a que hora fue el procedimiento? Eran como las 10:30 a 11 de la mañana. Donde fue la detención, en el vehiculo? Si, ellos cuando vieron el carro nos hicieron bajar. Al momento del testigo hubo testigos? No, si había personas en un restaurante pero ellos no llamaron a nadie para que vieran. Usted menciona que no hubieron testigos? No porque ellos no quisieron, ni al momento de la revisión de la cartera. Ellos se identificaron como funcionarios al momento del procedimiento? Si y ellos sacaron su armamento, ellos estaban de civil. A que tipo de comercio se dedica? Al comercio que es algo como que la mujer no la maltratan. Que tipo de mercancía contrabandeaba? Aceite, harina, leche. Usted es de donde? De la guajira de guanero. Cuanto tiempo tiene en ese trabajo de comerciante? Muchos años, es mi sustento. Primera vez que venia a punto fijo? En otras ocasiones había venido, pero no con fines de trabajo. Que enfermedad padece? Yo tengo asteclorosis cerebral. Desde cuando tiene esa enfermedad? Me di cuenta el año pasado que fui al neurólogo. Primera vez que veía a sus acompañantes? A los dos muchachos si, al gordo Humberto si lo había visto antes. En el momento de la detención ningún funcionario se identifico? No, el muchacho de camisa manga larga si distinguió a uno de los policías y me dijo fue cuando llegamos a la PTJ. Es todo. El ciudadano Juez no tiene preguntas a realizar. 2.- H.A.R.V., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.772.700, nacido en fecha 01-01-1971, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, Hijo de H.R. y su madre F.V. y residenciado en: Calle 3 con carrera 3, sector A.E.b., Barquisimeto estado Lara, número teléfono 0251-4410941 y 0414-5853970, quien manifestó lo siguiente: “Bueno el día que nos agarraron yo iba en un taxi, al frente de un restaurante y llego una comisión me entere que e.d.C. cuando llegamos allá, yo iba a buscar mi ticket de avión porque yo tengo una pequeña empresa, yo vendo zapatos, soy comerciante, yo me entere hoy de lo que me estaban imputando, no me dijeron que era por droga allá en el CICPC, hoy es que me entero de lo que me están imputando. Yo solo iba a buscar mi pasaje, vendo zapatos y queso. Es todo”. La representación Fiscal formular las siguientes preguntas: desde cuando conoce a Luz? Desde hace como 1 año. De donde la conoció? Me la presento un amigo. Que vinculo tiene con la señora? La conozco porque somos comerciantes. Que tipo de negocios han realizado usted y la señora? Ella vende leche y harina, y como los dos somos comerciantes. Has hecho algún negocio con ella? Si, he tenido negocios con ella porque yo tengo un registro de comercio. Nombre de su empresa? Se llama Food Loker Center CA, registrada en Barquisimeto estado Lara. Puede decir desde cuando conoce a los hermanos Amaya? Desde hace tres meses, porque el viaja para Aruba y trabaja con queso, el es pescador. Como llegaron al Cabo San Román? En un taxi, yo no conozco al taxista, era vecino de uno de los muchachos, creo que era un malibu gris. De que año? No se de que año, no se si tenia etiqueta. Sabe el nombre del chofer? No. Cuando llego a punto fijo? El martes, a la casa del señor Adolfo. Cuando se regresaba a Barquisimeto? Cuando llegara de Aruba, no tenia fecha porque no conseguía pasaje por avión. Le incautaron algún objeto? Yo cargaba mi bolso con mi ropa, no me agarraron droga, yo no tenía eso. Es todo. La defensa técnica formula las siguientes preguntas: Cual era su finalidad en Aruba? Yo iba a hacer negocios allá, iba a negociar artesanía. La detención fue en la orilla de la playa? Los 4 íbamos al frente de un restaurante y ahí me agarraron. Que le informo el CICPC cuando los detienen? Que le entregáramos la mercancía, creían que era un contrabando de no se que. Usted ha tenido problemas con la ley? No, es primera vez, yo soy padre de familia. Observo al señor del taxi? Si, señor moreno como de 30 a 40 años. Al momento que lo detienen y lo trasladan tampoco le informaron porque? No, me vine a enterar hoy. La defensa técnica formula las siguientes preguntas: usted observo como se llama al restaurante? No. Al momento del procedimiento observo si hubo testigos? No, el único testigo es el taxista. Primera vez que viene a Falcón? No, ya es segunda vez que voy al cabo San Román. Desde cuando conoce al ciudadano A.A.? Hace como 3 meses. Era la primera vez que tenia negocio con él? Si. A que hora fue el procedimiento? Fue en la mañana. Cuanto tiempo tiene realizando este trabajo por esta zona? Como 3 meses. Cuanto tiempo tiene con su empresa? Desde 2005 que la registre. Usted firmo acta de derecho? Creo que fue ayer. Desde cuando conoce a A.A.? Desde hace como 3 meses. Quedaron de verse en casa de quien? Yo llegue a casa de él el día martes. Es todo. El ciudadano Juez formula las siguientes preguntas: en las actas policiales consta que el acta de derechos fue firmada por usted y en la cual se le imputo el delito de droga. 3.- A.J.A.B., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.880.042, nacido en fecha 17-02-1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de A.A. y su madre F.B. y residenciado en: Jadacaquiva, calle la Guadalupe, casa sin número, al frente del Bar La Guadalupe, Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0426-8650641 (número de su mamá), quien manifestó lo siguiente: “íbamos en un carro, llego la comisión nos agarraron y nos llevaron preso, yo soy comerciante, ahí están mis documentos, mis factureras, todas las cosas que yo iba a cobrar. Y no se mas nada. Es todo”. La representación Fiscal formular las siguientes preguntas: desde cuando conoce a la señora Luz? Desde hace como 4 o 5 días. Como la conoció? Porque ella también iba a Aruba, porque ella también es comerciante, nos íbamos en una lancha. Hace 4 o 5 días la conoció personalmente? Si. Anterior había tenido algún contacto con ella? No. Como se llama el contacto que tenían para aruba? Solo se que le llaman Emil, el siempre busca pasajeros ahí. Cuando usted dice que lo esperaron en el restaurante, como se llama? Restaurante de puerto escondido. Usted a que se dedica? Soy pescador tengo mi lanchita. Desde cuando conoce a H.R.? Desde hace como 3 meses. Como lo conoció? A través de un amigo. Como se llama ese amigo? Emil ha estado detenido? No. Como se trasladaron hasta el Cabo San Román? En un taxi de un vecino mió, el señor se llama Pedro pero no recuerdo bien el apellido. Donde vive usted? En jadacaquiva. Cuanto tiempo conoce al señor pedro? Desde hace 15 años mas o menos. Y no se sabe el apellido? P.C.. Que vehiculo tiene? Un malibu Gris. Tiene algún etiqueta el carro? No, es gris. Ese señor es taxista? Si, es taxista. Donde se encontraron para montarse en el taxi? Cerca de mi casa, nos reunimos y salimos para allá. Donde estaba la señora Luz? Estaba en mi casa. Y el señor Humberto? Hospedado cerca de mí casa. En otras oportunidades se quedaban en su casa? No. Cuantos funcionarios hicieron el procedimiento? No se cuantos era. Le incautaron algún objeto? A mi nada. Cuando llegaron los funcionarios el señor pedro todavía estaba? Si. Es todo. La defensa técnica formula las siguientes preguntas: el señor pedro es su vecino? Si. El señor estará dispuesto a venir a este tribunal? Si. Cuando los detienen, detienen al taxista? Si. Habían otras personas cerca? No. Como se llama el restaurante? Es el restaurante de Puerto Escondido. Usted nunca ha estado detenido? No. En cuanto al señor Humberto y a la señora desde cuando los conocía? A Humberto tenia tiempo conociéndola y a Humberto porque yo le compraba queso. Es todo. El ciudadano Juez no formula preguntas. 4.- A.Y.A.B., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.879.325, nacido en fecha 10-02-1988, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, Hijo de A.A. y su madre F.B. y residenciado en: Jadacaquiva, calle la Guadalupe, casa sin número, al frente del Bar La Guadalupe, Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0426-8650641 (número de su mamá), quien manifestó lo siguiente: “Yo iba acompañando a mi hermana hasta puerto escondido y cuando estábamos en el restaurante llegaron los CICPC y nos llevaron a la sede y de ahí no se mas nada. Es todo”. La representación Fiscal formular las siguientes preguntas: para donde iba su hermano? Se iba de viaje para Aruba. Usted que iba a hacer? Yo solo lo iba acompañar y me regresaba a mi casa. Ese taxista que vive cerca como se llama? P.C.. Que carro tiene? Un malibu. A que hora salieron para allá? Era en la mañana. Quienes iban en el vehiculo? Mi hermano, el señor Humberto y la señora. Desde cuando conoce al señor Humberto? Poco tiempo porque yo me la paso pescando. Cuantas veces vio al señor Humberto en su casa? Ese día, porque yo poco voy a mi casa. Sabe a que se dedica el señor Humberto? Comerciante. Y a la señora luz cuando la conoció? Como de 3 o 4 días. La había visto anteriormente? No. Había hablado con ella por teléfono? No. Que pertenencias le quitaron los funcionarios? A mi un Koala, donde habían dos llaves y mi cartera. Ha estado detenido? No. Conoce el nombre con quien se iba su hermano para Aruba? No. Es todo. La defensa técnica formula las siguientes preguntas: A que hora fue la detención? En la mañana no se la hora. Donde fueron detenidos, en el vehiculo? Si, íbamos pasando por el restaurante. Como se llama el restaurante? No se como se llama. Y la ubicación cuando los detuvieron? Frente al restaurante. Cuando tiempo conoce a Humberto y a luz? Poco tiempo. A que se dedica? Soy pescador. Es todo. El ciudadano Juez no formula preguntas. De seguidas la representación fiscal ABG. Y.D. expone: “Toda vez que fueron escuchadas las declaraciones de los ciudadanos, esta representación fiscal solicita para los ciudadanos H.A.R.V., A.J.A.B. Y A.Y.A.B., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad con conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinal 3° y del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la Presentación periódica cada 08 días ante este Tribunal y la Prohibición de la Salida de la Península de Paraguaná, toda vez que si bien es cierto nos encontramos en presencia de un delito grave, la representación fiscal observa que no existen otros elementos en esta etapa incipiente de la investigación para soportar la solicitud de privación preventiva de libertad, y que de las declaraciones de los ciudadanos considera pertinente la imposición de medida cautelar. En cuanto a la ciudadana L.M.G. existe una presunción de que la ciudadana se encontraba con la sustancia y este representación solicita PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de determinar si los alegatos guardan relación con los hechos del procedimiento. Toda vez que el ciudadano A.J.A.B. quedará sometido bajo esta medida cautelar y solicito al tribunal que lo ponga disposición por ante el tribunal por el cual esta solicitado. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra privada, en representación del ABG. L.R., a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “Buenas tardes, estamos en esta sala a los fines de determinar la existen de un hecho punible y que se haya materializado, esta defensa no puede indicar que no existe algo ilícito, de por si la simple existencia tipifica un delito. No existe un fundado elemento de convicción, no basta solo la experticia química, se dice que el procedimiento se realizo por una supuesta llamada, por parte de un anónimo algo que esta prohibido, se afianza dicho supuesto porque dicen cuando llegan a la zona consiguen a los ciudadanos. Mis defendidos desconocían de porque fueron traídos a sala, es decir que ciertamente estaríamos ante la famosa siempre o colocación de elementos criminalisticos. No queda más que defender el dicho de la ciudadana, por no haber logrado un acuerdo económico con los presentes aquí se procedió a colocar a la ciudadana esa sustancia. Ciertamente hay que tomar en cuando los delitos tipificados, el trafico es cuando una persona traslada de un lado a otro una sustancia, por la actividad de un individuo no puede imputar a otras personas. Yo no puedo indicar a 4 individuos se le fue incautada una sustancia, distinto fuera si lo hubiesen encontrado en un vehiculo, pero encontramos que fueron revisados de manera individual. Para poder calificar Agavillamiento debemos tener en cuanta que se trata de un grupo que se reúna a cometer un delito. En el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotropicas tiene que haber varios elementos, utensilios, bolsas, colador y la sustancia, pero de acuerdo a lo que tenemos en sala no cabe calificar a los ciudadanos H.A.R.V., A.J.A.B. Y A.Y.A.B. por el delito de trafico. Solicito libertad plena para los ciudadanos Y para la ciudadana L.M.G. quién padece una enfermedad solicito una medida menos gravosa, respecto a los actos subsiguientes esta defensa promoverá al ciudadano P.C.. Es todo. De seguidas se le concede la palabra privada, en representación del ABG. V.Z.: “buenos días, nos conseguimos ante una verdad dicha por la ciudadana L.G. quién dice que ciertamente es comerciante y se dedica al traspaso de mercancía de contrabando, que ese día se iba a encontrar con los ciudadanos aquí presentes, y se presento para comprar un pasaje para Aruba, pero en horas de la mañana fueron interceptados por unos funcionarios del CICPC, y en sus declaraciones menciona que ella no portaba ninguna sustancia ilícita y tampoco estuvieron presentes testigos que observaran el procedimiento. Se menciona el nombre de P.C. quien no se encuentra en sala, ante el caso que nos opera y ante la duda razonable y de las declaraciones contestes de los demás ciudadanos no podemos predisponer una autoría de un delito de trafico en modalidad de ocultamiento y agavilla, es una ciudadana que jamás se había presentado al Cabo San Román, era su primera vez, y al evidente indicio de su estado de salud que padece y a la cual ella padece desde hace dos años, y le harán un informe en relación de una mapa cerebral y ante lo prescrito y establecido en la ley, solicito se le de una medida menos gravosa por su estado y con relación a los ciudadanos la libertad plena sin restricción y que en su debida fase de investigación, promoveremos al ciudadano P.C. para que de luz a lo que da sombra el día de hoy. Es todo. Seguidamente este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador sin embargo los mismos serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos: “Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y la declaración de los imputados, procede a realizar las siguientes consideraciones: Este Tribunal vistas las circunstancias antes señaladas y analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen en el inicio de la investigación por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que la pena a imponer sobrepasa los 10 años establecidos en el artículo, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano anteriormente señalado, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición los ciudadanos H.A.R.V., A.J.A.B. Y A.Y.A.B., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad con conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinal 3° y del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la Presentación periódica cada 08 días ante este Tribunal y la Prohibición de la Salida de la Península de Paraguaná. En cuanto a la ciudadana L.M.G. se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y que el procedimiento siga por la vía ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Y la incautación preventiva de los objetos incautados de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga. Así mismo en relación al ciudadano A.J.A.B. por cuanto el mismo se encuentra requerido por ante este Tribunal en la causa IP11-P-2011-001942, y visto que el día de hoy el Archivo Judicial se encuentra cerrado es por lo que se ordena el reingreso y posterior traslado del referido ciudadano al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas para el día LUNES 13 DE ENERO DE 2014 A LAS 09:00 de la mañana. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: A los ciudadanos: H.A.R.V., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.772.700, nacido en fecha 01-01-1971, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, Hijo de H.R. y su madre F.V. y residenciado en: Calle 3 con carrera 3, sector A.E.b., Barquisimeto estado Lara, número teléfono 0251-4410941 y 0414-5853970, A.J.A.B., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.880.042, nacido en fecha 17-02-1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de A.A. y su madre F.B. y residenciado en: Jadacaquiva, calle la Guadalupe, casa sin número, al frente del Bar La Guadalupe, Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0426-8650641 (número de su mamá) y A.Y.A.B., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.879.325, nacido en fecha 10-02-1988, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, Hijo de A.A. y su madre F.B. y residenciado en: Jadacaquiva, calle la Guadalupe, casa sin número, al frente del Bar La Guadalupe, Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0426-8650641 (número de su mamá), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad con conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinal 3° y del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la Presentación periódica cada 08 días ante este Tribunal y la Prohibición de la Salida de la Península de Paraguaná. SEGUNDO: A la ciudadana L.M.G., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.688.489, nacido en fecha 06-02-1957, de 57 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, Hijo de H.G. y su madre C.E. y residenciado en: Caserío Guanero, a 1 kilómetro del Comando de la Guardia Nacional, La Guajira número teléfono 0416-0957448, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial N° 02. TERCERO Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: Se acuerda la incautación preventiva de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley. OCTAVO: Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidroga, (ONA), a los fines de colocar a su disposición los bienes incautados NOVENO: Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines del reingreso y posterior traslado del ciudadano A.J.A.B. para el día LUNES 13 DE ENERO DE 2014 A LAS 09:00 de la mañana por cuanto el mismo se encuentra requerido por ante este Tribunal Primero de Control en la causa IP11-P-2011-001942. DECIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, a la Comunidad Penitenciaria de Coro y Ofiese al Comando de POLICARIBANA de esta ciudad de Fijo, para que efectué el respectivo traslado. Cúmplase. Es Todo.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

LA SECRETARIA

ABG. MARIDELYS SANCHEZ

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