Decisión nº PJ0102013000358 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 28 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000375

ASUNTO : IK01-P-2013-000006

AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de conversión de la pena en Confinamiento de la ciudadana Y.C.B.Z., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.703.226, sentenciada a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento de articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y requiere de este Despacho de Justicia la conversión de la pena de prisión que resta por cumplir en pena de CONFINAMIENTO en el siguiente domicilio: barrio Mi Esperanza, calle 76C, avenida 107, de la parroquia V.P. municipio Maracaibo estado Zulia, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Vigente, este Tribunal observa que, cursa en autos del presente asunto constancia de residencia, cuyo contenido certifica que la ciudadana Y.C.B.Z., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.703.226, tendrá fijada su residencia en el domicilio antes citado, y es en esa dirección donde piensa dar cumplimiento a la conversión de pena solicitada.

Ahora bien, es importante destacar el contenido de los artículos 52 y 53 del Código Penal Vigente, los cuales rezan textualmente:

Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.

Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o > por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte

.

De las normas transcritas se desprende que el Beneficio de Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.

En el presente caso la ciudadana Y.C.B.Z., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.703.226, sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y según se desprende del cómputo de pena realizado en el presente asunto penal hasta el presente tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) MESES VEINTISIES (26) DIAS, lo que constituye mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, exigido como requisito de procedebilidad para el otorgamiento de la conversión de pena prisión en Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, faltándole por cumplir, UN (01) AÑO UN (01) MES CUATRO (04) DIAS de pena.

Por otra parte, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, según se desprende de la C.d.B.C. que emitiera el Director de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón, quien manifiesta que el condenado de marras, presenta buena conducta siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena de presidio en Confinamiento. Así mismo, de la consignación de la Carta de Residencia anexa a la solicitud de conversión de pena y antes descrita se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste puede ser confinado. Considera entonces este Juzgado que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.

Por las razones antes expuestas considera este Juzgador procedente en derecho otorgarle al penado de marras el beneficio de Confinamiento, quedando obligado a:

  1. Presentarse cada treinta días por ante la sede del Registro Civil de la parroquia V.P. municipio Maracaibo estado Zulia, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de esa entidad Federal, sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 13 de Abril de 2015, todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Prohibición de portar armas de ningún tipo (de fuego o arma blanca), salvo por razones laborales.

  3. Prohibición de consumir alcohol o cualquier otro tipo de sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

  4. Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicada a actividades delictuales, o consumidoras de alcohol y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  5. Establecerse laboralmente y cumplir con la jornada laboral de forma responsable y efectiva.

  6. Culminar la escolaridad, asumiendo la obligación de presentar ante este Despacho Judicial constancia de inscripción así como el record de calificaciones en atención al periodo de evaluaciones que este programado en el espacio educativo en el cual se regularice.

  7. Mantener su responsabilidad en el grupo Familiar.

  8. No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.

  9. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ni bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de sustancias, (licorerías, bares, etc.)

  10. Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados.

  11. Obligación de asistir a un ciclo de charlas sobre Drogas de Abuso impartida por la Oficina Nacional Antidrogas, debiendo consignar a este Despacho Judicial constancia de inscripción y culminación emitida por el mencionado organismo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de S.A.d.C.A.J.E.N. de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Conmutación del resto de pena que falta por cumplir a la ciudadana Y.C.B.Z., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.703.226, es decir, UN (01) AÑO UN (01) MES CUATRO (04) DIAS, mas la tercera parte de ese total, es decir, CUATRO (04) MESES ONCE (11) DIAS OCHO (08) HORAS para un total de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES QUINCE (15) DIAS OCHO (08) HORAS en pena de Confinamiento, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: barrio Mi Esperanza, calle 76C, avenida 107, de la parroquia V.P. municipio Maracaibo estado Zulia. Líbrese la respectiva Orden de Excarcelación y Copia certificada de la presente resolución y con oficio remítase a la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón. Líbrese oficio al Registro Civil de la parroquia V.P. municipio Maracaibo estado Zulia para proceda a registrar las presentaciones a las que esta obligada la penada de marras. Se agrega al presente asunto proveniente de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón, oficio mediante el cual remite informe conductual, constancia de residencia y c.d.b.c. con su respectiva verificación, por parte de ese organismo correspondiente a la penada de marras. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los 28 días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. J.R.C.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. F.C.

LA SECRETARIA

RESOLUCION Nº PJ0102013000358

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