Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

ASUNTO: UP11-V-2009-000407

PARTE ACTORA: Ciudadana YENISETH S.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.594.206, domiciliada en el sector Don Juancho calle 5 casa S/N municipio Independencia del estado Yaracuy.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada L.D.L.T.E.L., Defensora Pública Cuarta (S) adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos F.O.C. y O.J.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.864.221 y 14.998.352 respectivamente, domiciliada en el sector El Calvario en avenida 17 con calle 8, del municipio Nirgua del estado Yaracuy.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.

SINTESIS DEL ASUNTO

La ciudadana YENISETH S.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.594.206, domiciliada en el sector Don Juancho calle 5 casa S/N municipio Independencia del estado Yaracuy, actuando en su carácter de madre y representante del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada L.D.L.T.E.L., Defensora Pública Cuarta (S) adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, demandó la IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en contra de los ciudadanos F.O.C. y O.J.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.864.221 y 14.998.352 respectivamente, domiciliada en el sector El Calvario en avenida 17 con calle 8, del municipio Nirgua del estado Yaracuy.

Recibida la demanda es admitida, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, en fecha 3 de diciembre de 2009, se acordó notificar a las partes demandadas, nombrar defensor judicial a través del a Defensa Pública al niño de autos, oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de que se realice la prueba heredobiológica correspondiente, asimismo, se ordenó librar edicto.

Consta en autos, aceptación por parte del abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para representar judicialmente al niño de autos.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, se fijó por auto de fecha 22 de marzo de 2010, la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para que tuviese lugar el día 15 de abril de 2010 a las 10:00 a.m.

Se dejó constancia de que vencido el lapso para promover pruebas para la parte demandante y para que la parte demandada contestara la demanda y consignara conjuntamente su escrito de pruebas, se hizo constar que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Se llevó a cabo la Audiencia de Sustanciación y sus prolongaciones, en las cuales se materializaron pruebas documentales, testimoniales y de experticia, y se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal.

Riela a los folios 62 al 65 del expediente, informe sobre indagación de la filiación biológica del niño de autos, emanado por el Centro de Medicina Experimental, Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

Consta en autos, edicto relativo al presente asunto, publicado en el Diario Yaracuy al Día.

Por auto de fecha 3 de marzo de 2011, se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal de Juicio.

Recibidas las actuaciones, este Tribunal por auto de fecha 10 de marzo de 2011, se abocó al conocimiento de la causa este sentenciador, fijó como oportunidad para la audiencia de juicio el día 30 de marzo de 2011 a las 9:30 a.m., la cual sería oral, pública y contradictoria. Así mismo se estableció oportunidad para la admisión de las pruebas, dentro de los cinco (5) días siguientes al auto de fijación de la audiencia, las cuales fueron admitidas dentro del término establecido, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2011.

En la oportunidad legal señalada para llevar a cabo la realización de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana YENISETH S.M., de la Defensora Pública Tercera, abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA en representación del niño de autos, de la parte demandada, ciudadano F.C., y del tercero interesado en la presente causa, ciudadano O.S.. También, se dejó constancia de que no comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante. Señalado el objeto de la audiencia, se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera quien realizó una síntesis de los hechos alegados en la demanda y los soportes con los pretendía hacerlos valer, y procedió a señalar las pruebas que pretendía fuesen incorporadas: I.- PRUEBAS DOCUMENTALES: UNICA: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 149, del año 2005, suscrita por le Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Albarico jurisdicción del Municipio San Felipe de este estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente expediente, la necesidad y pertinencia de la presente prueba es a los fines de que el niño fue presentado por el ciudadano F.O.C. quien de acuerdo a lo manifestado por la madre del niño no es su padre biológico; II.- PRUEBA DE EXPERTICIA: Resultado de la prueba de filiación biológica realizada a los ciudadanos YENISETH S.M.R., a F.O.C., a O.J.S.M. y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de cuatro (4) años de edad, cursante a los folios 62 al 65 del presente asunto. Seguidamente, el Tribunal declaró incorporadas las pruebas documentales y de experticia. Posteriormente, a los fines de dar sus conclusiones lo hizo de la siguiente manera: “Actuando en representación del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en mi condición de defensora publica y visto los resultados que constan en autos emanados del Instituto Venezolano de Investigación Científica que arrojan que el ciudadano O.J.S. es el padre biológico del niño antes mencionado solicito que sea declarado Con Lugar la demanda de Impugnación de Reconocimiento, en aras del derecho que tiene el niño de conocer a sus verdaderos padres y a ser criado en su familia de origen, en consecuencia solicito se oficie al Registro Civil donde se encuentra inserta la partida de nacimiento y al Registro Principal, para que se proceda a la anulación de la mencionada partida y en consecuencia se expida una nueva partida de nacimiento de mi representado el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, igualmente solicito que se prescinda de la opinión del niño por su corta edad. Es todo”. El Tribunal acordó prescindir de la opinión del niño en razón de su corta edad. Se valoraron las pruebas, declarándose con lugar la demanda y estableciéndose que el texto completo de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

MOTIVACIÓN

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente como correspondía. Resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de todo niño, niña y adolescente que en los procesos se busque la verdad, lo cual se logra a través de las pruebas y experticias que ayudan a llegar a ella.

La legislación venezolana contempla diversas acciones referidas a la filiación, distinguiéndose las relativas a la filiación matrimonial y a la filiación extramatrimonial. La anterior discriminación, como bien lo expresa L.H. (2006), no deriva de la voluntad arbitraria del legislador, sino tiene asidero en las situaciones de hecho y de derecho que rodean ambos supuestos en este caso la existencia o no del matrimonio entre los padres; de esta forma, al tratarse de circunstancias disímiles entre en uno y otro supuesto, conllevan a regulaciones normativas distintas, por lo tanto, resulta incierto afirmar que la acción de desconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento, en virtud del artículo 21 del Texto Constitucional, se conjugan en un único medio de impugnación.

Conforme a lo anterior, debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentra plenamente vigente en los actuales tiempos, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de enero de 2.008 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el caso R.O. contra A.R.G. y el adolescente (identidad omitida artículo 64 LOPNNA) cuya identidad no reservó la referida sentencia; en la cual señaló que a la filiación matrimonial referida al elemento paternidad, se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad, que es sobre la cual versa la presente causa

Con relación a la acción de impugnación de paternidad, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 1° de noviembre de 2.007 No. 2207, analizando del artículo 221 del Código Civil, señaló que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, o cualesquiera otro.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de este juzgador, que está acción intentada en representación de niño o niña, o por el propio adolescente, es imprescriptible por él; en primer lugar porque él o ella, no participo de manera directa al momento de otorgarse el consentimiento para establecer la filiación, y éstos tienen el derecho de conocer su verdadera filiación, criarse con su familia de origen y reconocerse su condición de sujetos de derecho, Derechos éstos de rango constitucional. Adicionalmente, también he mantenido que la paternidad, no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescentes a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderse, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. De quererse atribuir una paternidad o maternidad, cuando el vínculo no es consanguíneo existe otra vía legal, como lo es la adopción y es solo a través de ella que puede justificarse el otorgamiento de la maternidad o paternidad cuando no exista vínculo consanguíneo directo o biológico.

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este sentenciador procede a la valoración de las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio de la manera siguiente: I.- PRUEBAS DOCUMENTALES: UNICO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 149, del año 2005, suscrita por le Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Albarico jurisdicción del Municipio San Felipe de este estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente expediente, se evidencia que aparecen como padres del niño la ciudadana Yeniseth Mendoza y F.C., documento público de conformidad con el articulo 11 y 77 de la ley de registro publico, se le da pleno valor probatorio; II.- PRUEBA DE TESTIGOS: en cuanto a la prueba de testigos se declaro desierto el acto por cuanto los mismos no se presentaron a la audiencia; III.- PRUEBA DE EXPERTICIA: Resultado de la prueba de filiación biológica realizada a los ciudadanos YENISETH S.M.R., F.O.C., O.J.S.M. y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de cuatro (4) años de edad, cursante a los folios 62 al 65 del presente asunto, se le concede pleno valor probatorio y se establece indubitablemente que el ciudadano O.J.S., es el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la experticia no fue impugnada en juicio y se le concede pleno valor probatorio, es por lo que la presente demanda debe como en efecto se hace, declararse con lugar y demostrado quien es el padre biológico del niño establecer su verdadera filiación paterna y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por la YENISETH S.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.594.206, domiciliada en el sector Don Juancho calle 5 casa S/N municipio Independencia del estado Yaracuy, actuando en su carácter de madre y representante del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representado por unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, por la Defensora Pública Tercera Abg. WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera, con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra de los ciudadanos F.O.C. y O.J.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.864.221 y 14.998.352 respectivamente, domiciliada en el sector El Calvario en avenida 17 con calle 8, del municipio Nirgua del estado Yaracuy. Queda extinguido el vínculo entre el niño y el ciudadano F.O.C. y se establece que el niño es hijo del ciudadano O.J.S.M., por no ser el niño el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hijo biológico del ciudadano F.O.C.. Se ordena oficiar a la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Albarico del municipio San Felipe del estado Yaracuy y al Registro Principal del estado Yaracuy, a los fines de que procedan a la invalidación de la partida de nacimiento N° 149 del año 2005. Una vez invalidada la referida partida de nacimiento, deberá librarse oficio a la Coordinación del Registro Civil del municipio Independencia a los fines de que inserte y expida una nueva partida de nacimiento del niño quien se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por ser sus padres los ciudadanos O.J.S.M. y YENISETH S.M., en dicha partida no se hará mención al presente procedimiento. Así mismo se ordena oficiar a la Oficina de Registro Principal a los fines de que proceda a la invalidación de la partida de nacimiento Nº 149 del año 2005, del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y asimismo deje sin efecto jurídico la misma, todo de conformidad con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 11 ,16, 18, 25, 26 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por interpretación analógica del articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y de conformidad con el articulo 201 del Código Civil. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de abril del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abg. Noren V.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:10 p.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. Noren V.C.

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