Decisión nº PJ0132014000101 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de Julio de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: GP02-R-2014-000160.

PARTE DEMANDANTE: Y.D.C.P.d.E.

PARTE DEMANDADA: “SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 10 de Abril de 2014, que declaró Sin Lugar la demanda por cobro de INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por la ciudadana Y.D.C.P.d.E., titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.965.666, representada judicialmente por los abogados: P.P., F.D.O., VIVIAM DURAN, ANIUSKA RODRIGUEZ, P.D.L.R.P., M.G.P., H.D. y B.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.634, 62.064, 102.378, 74.202, 118.494, 134.768, 16.916 y 50.505, respectivamente, contra la entidad de trabajo SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS, SESOLOG, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de Septiembre de 2008, bajo el Nro. 36, Tomo 65-A, representada legalmente por el ciudadano V.L., titular de la cedula de identidad Nº 7.294.599, debidamente asistido por la abogada K.P., inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.596.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que del Folio 217 al 237, riela sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD opuesta por la tercero forzosa MENSAJEROS DE RADIO WORLD WIDE, C.A. y SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Y.D.C.P.D.E. contra SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS, SESOLOG, C.A. y contra el TERCERO FORZOSO MENSAJEROS DE RADIO WORLD WIDE, C.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diez días del mes de Abril del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

(…/…)

Frente a la citada decisión, la parte demandante ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 10 de Abril de 2014, que resolvió el mérito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

De la parte demandante recurrente:

Alega;

o Esta apelación se hace en contra de la sentencia que se impugna por cuanto la misma violenta normas de orden publico y constitucionales en contra de la parte accionante quien es la esposa del de cujus la ciudadana Y.d.C.P.d.E. a consecuencia de un accidente de trabajo acaecido al ciudadano Digson E.E. quien lamentablemente murió.

o Expone que en los instrumentos que se acompañaron con el libelo de la demanda (acta de defunción, expediente administrativo de transito, copia certificada del informe del informe del accidente de trabajo emanado del Inpsasel, donde se detallan claramente los actos del accidente. Lamentablemente lo único que no se consignó por un error involuntario fue la certificación del accidente por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

o Consigna una copia de la certificación de inpsasel indicando que la misma se fundamenta en el acta de defunción, en el informe que cursa al expediente.

o Refiere que donde se demuestra la muerte por accidente de trabajo esta en el expediente, que es, la certificación del informe del accidente emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Sin embargo la sentencia la declara sin lugar, lo que infiere que la ciudadana juez no ha leído el articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

o Expone que si bien es cierto que el demandado estuvo a derecho, trajo un tercero, no contestó la demanda, no promovió ninguna prueba; sin embargo, la juez declara sin lugar la demanda porque no esta el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Pero la juez no revisó que hay un informe de un organismo publico y toda la jurisprudencia que ha establecido que el informe de investigación del Inpsasel que dice la causa del accidente reposa en el expediente, faltó únicamente la certificación: pero ya el informe lo contiene

o Por estas razones solicita declare con lugar y revoque la sentencia emanada del tribunal A quo por cuanto la misma es contraria a derecho.

Parte Tercero Forzoso:

Sin bien es cierto no somos apelantes en esta causa, pero si fuimos llamados como terceros a participar en el referido proceso y nada tenemos que ver en la demanda y por tal motivo estamos conforme con la sentencia del Tribunal Tercero de Juicio en cuanto que declaro la falta de cualidad; y por tal motivo solicitamos que se ratifique la falta de cualidad de MRW llamado en este proceso.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Del Escrito Libelar y Subsanación:

La representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar expone:

 Que demanda a la sociedad de comercio SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A. de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al resarcimiento por indemnización por accidente de trabajo, causante de la muerte de DIGSON E.E.V., cónyuge de la demandante.

 Que el conyuge difunto DIGSON E.E.V., ingreso a prestar servicios en la entidad de trabajo SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A. donde se desempeño como Supervisor de Operaciones Logísticas, cuya función consistía en dar apoyo de escolta de transporte de encomienda a nivel nacional para la empresa MENSAJEROS RADIO WOLDWIDE, C.A., mejor conocida como MRW, C.A..

 Que en cumplimiento de su trabajo, en fecha 01 de Mayo del 2009, sufrió un accidente de trabajo, según expediente Nº CAR-13-1ª-09-0331 investigado por el funcionario adscrito a la dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” (Diresat Carabobo) T.S.U. E.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.948.052, según orden de trabajo Nº CAR-09-0500, de fecha 12/05/2009 “cuando el trabajador se desplazaba (copiloto) en el vehículo identificado como marca Peugeot, placa GEF 621E, modelo 206, escoltando un camión de MRW, cuando en una curva de la Carretera Nacional, sector El Santo, Estado Trujillo, vía sabana Mendoza, se volcó el vehículo, lo que le produce la muerte, como consecuencia de traumatismo cráneo-encefálico, hecho vial según se desprende de Acta de defunción Nº 04 de fecha 11/05/2009.

 Que de acuerdo a la investigación realizada se dejo constancia en cuanto a la gestión de seguridad y salud en el trabajo referido al punto 1.- Principios de Prevención de las condiciones inseguras e insalubres (notificación de riesgo): que la empresa presento un documento denominado “notificación de riesgos” del ciudadano Digson Espinoza, señalando que “es muy generalizado, ya que no tiene correlación”; en cuanto a la formación y capacitación en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo del ciudadano Digson Espinoza, la empresa incumple con lo establecido en el artículo 56, numeral 3 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT”.

 Que la investigación hecha por el funcionario C.T., titular de la cedula de identidad Nº 18.350.407, placa Nº 7037, adscrito al puesto de t.T.d.S. de Mendoza de la Unidad Estatal Nº 63, Trujillo, según acta policial de fecha 01 de Mayo del 2009, cuando el ciudadano Digson Espinoza, copiloto, iba con su compañero J.L., titular de la cedula de identidad Nº 15.299.317, “chofer”, escoltando un camión MRW, cuando en la curva de la carretera nacional, sector el Santo, Estado Trujillo, vía sabana Mendoza se volcó el vehículo que conducía el ciudadano J.L., en el vehículo identificado como marca Peugeot, placa GEF 621E, modelo 206 Premium 1.6, tipo Sedan.

 Que la causa inmediata fue volcamiento de vehículo, causando la muerte del copiloto y piloto.

 Que el funcionario actuante declaro que el accidente investigado si cumple con la definición de accidente de trabajo, establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 Que fundamenta la demanda en los artículos 129 y 130 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil.

 Que demanda a la entidad de trabajo el pago de las siguientes cantidades:

CONCEPTO MONTO BS.

Indemnización Objetiva (Articulo 130 ord. 1 de la LOPCYMAT) 438.000,00

Daño Moral 50.000,00

TOTAL DEMANDADO 488.000,00

 Que solicita la indexación de las cantidades reclamadas mediante la experticia complementaria del fallo.

 Que solicita sea condenada la empresa al pago de los costos, costas y honorarios profesionales del presente juicio.

De la Contestación de la Demanda

Excepciones y Defensas de la Demandada:

Siendo la oportunidad para que la representación judicial de la parte demandada diera contestación a la demanda, tal como lo señala el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma no presento escrito de contestación alguna.

Excepciones y Defensas del Tercero Forzoso MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A.:

En la oportunidad de la contestación de la demandada, compareció el abogado J.S., en su carácter de apoderado judicial de la Tercero forzoso MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A (MRW) y alegó lo siguiente:

 Que de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del trabajo y el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, opone la falta de cualidad de su representada MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A (MRW), para ser demandada en la presente causa, toda vez que su mandante jamás sostuvo relación laboral ni de ninguna índole con el ciudadano DIGSON E.E.V., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.086.268 y menos aun con la demandada principal SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOIGISTICAS SESOLOG, C.A.

 Que no existe elemento alguno capaz de demostrar que la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A (MRW), haya tenido relación alguna con la demandada SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOIGISTICAS SESOLOG, C.A. y menos aun con los ciudadanos L.C.J.C. y DIGSON E.E.V., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.086.268

 Niega, rechaza y Contradice que los ciudadanos DIGSON E.E.V., se hubiere desempeñado como Apoyo de Escolta de transporte de encomiendas a nivel nacional ni local ni de ninguna índole para la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A (MRW).

 Niega, rechaza y Contradice que los ciudadanos DIGSON E.E.V., se hubiere desempeñado como Apoyo de Escolta de transporte de encomiendas a nivel nacional ni local ni de ninguna índole para la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A (MRW).

 Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos DIGSON E.E.V., encontraba escoltando camión alguno perteneciente a la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A (MRW), el día 12/05/2009, fecha en la que ocurrió el volcamiento en una curva de la carretera Nacional, sector El Santo, Estado Trujillo, Vía Sabana de Mendoza, y donde este lamentablemente perdió la vida.

 Niega, rechaza y Contradice que los ciudadanos L.C.J.C., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.299.317, hubiese sido contratado o se hubiere desempeñado como Escolta de Transporte de Encomienda para la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A (MRW), el día 01/05/2009, ni en ninguna oportunidad.

 Niega, rechaza y contradice que el vehículo Marca: Peugeot, Placa GEF-62E, Modelo 206 Premium 1.6, tipo Sedan, Clase: Automóvil, Año: 2008; serial Carrocería: 8AD2AN6AN8G048187; color amarillo, pertenezca o haya sido suministrado o contratado o tenga relación alguna con la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A (MRW).

 Niega, rechaza y Contradice que la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A (MRW), tenga responsabilidad alguna en el accidente de trabajo sufrido por los ciudadanos L.C.J.C. y DIGSON E.E.V., quienes en vida fueran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.299.317 Y 7.086.268, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 130 ambos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

 Niega, rechaza y Contradice que la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A (MRW), tenga responsabilidad alguna de pagar indemnización derivada del accidente sufrido por los ciudadanos L.C.J.C. y DIGSON E.E.V., quienes en vida fueran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.299.317 Y 7.086.268, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil.

 Niega, rechaza y Contradice que la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A (MRW), tenga que convenir o ser condenada al pago de la cantidad de Bs. 438.000,00 por concepto de indemnización objetiva contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), ordinal 1.

 Niega, rechaza y Contradice que la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A (MRW), haya pagado alguna vez o tenga que pagar salarios, horas extras, bono nocturno, bono de producción, días feriados y bono de alimentación, ni ningún otro concepto de naturaleza laboral.

 Niega, rechaza y Contradice que la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A (MRW), tenga responsabilidad alguna en el accidente sufrido por los ciudadanos L.C.J.C. y DIGSON E.E.V. y que por ello se encuentre obligada a pagar la suma de Bs. 50.000,00 o cantidad alguna por concepto de indemnización por daño moral ni indexación, costos, costas y honorarios profesionales.

 Niega, rechaza y Contradice que la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOIGISTICAS SESOLOG, C.A., haya prestado servicios de índole alguna para la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A (MRW) y que por ello exista una solidaridad por servicio prestado a la fecha del accidente donde perdieran la vida los ciudadanos L.C.J.C. y DIGSON E.E.V., quienes en vida fueran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.299.317 Y 7.086.268, respectivamente.

 Que en virtud que nunca existió relación alguna entre la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A (MRW) y los ciudadanos L.C.J.C. y DIGSON E.E.V., quienes en vida fueran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.299.317 Y 7.086.268, respectivamente, y menos con la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOIGISTICAS SESOLOG, C.A., solicita se declarare con lugar la falta de cualidad.

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:

Documentales:

- Consignadas junto con el escrito libelar

 Corre inserto al folio 12 al 13, Copia fotostática simple de documento publico referido a Acta de Matrimonio Nº 141 emanada de la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, de la cual se desprende que en fecha 02 de Marzo de 1985, la ciudadana Y.D.C.P.F. contrajo matrimonio con el ciudadano DIGSON E.E.V..

Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta se verifica la legitimidad de la accionante para actuar en juicio a nombre del trabajador DIGSON E.E.V., hoy fallecido. Y Así se Establece.-

 Corre inserto al folio 14, Copia simple de la sentencia de fecha 11 de Agosto de 2009, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la circunscripción judicial del Estado Zulia, mediante declara a los ciudadanos Y.d.C.P., Yedixon Enrique y J.C.E.P. como Únicos y Universales Herederos del causante DIGSON E.E.V..

Quien decide le otorga valor probatorio de esta se evidencia en carácter de heredera universal con que actúa la accioonante de autos. Y Así se Establece.-

 Corren insertos, del folio 15 al 63; Copia certificada de Expediente Nº CAR-13-IA-09-0331, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra. Olga María Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; correspondiente a la investigación de accidente de trabajo del ciudadano DIGSON ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.086.626, quien prestó sus servicios personales para la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICA SESOLOG, C.A.

Del referido expediente reposan las siguientes documentales:

 Declaración de Accidente de trabajo, efectuada por la empresa Servicios Especiales de Operaciones Logísticas Sesolog, C.A., en fecha 04 de Mayo de 2009, con motivo al accidente ocurrido al ciudadano Digson Espinoza, situación que le ocasionó la muerte.

 Orden de trabajo Nº CAR-019-0500, de fecha 12 de Mayo de 2009, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra. Olga María Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de efectuar la investigación del accidente ocurrido al ciudadano Digson Espinoza.

 Informe de investigación de accidente, se tiene: En fecha 03 de junio de 2009, el funcionario del Inpsasel E.G. se dirigió a la sede de la empresa demandada Servicios Especiales de Operaciones Logísticas Sesolog, C.A., describiendo los datos de la empresa y número de trabajadores, dejando constancia de los siguientes hechos:

o Que al solicitar la presencia de los delegados de prevención, le fue informado que no cuentan con ese perfil, por lo que se le solicitó la presencia de un trabajador, estando presente el ciudadano N.S., titular de la cedula de identidad Nº 12.772.856.

o Que no se constató la inscripción de la empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)

o Que la notificación de riesgos del ciudadano Digson Espinoza, en su condición de escolta, es muy generalizado, ya que no tiene una correlación.

o Que no se constató por escrito la formación y capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo del ciudadano Digson Espinoza, por lo que la empresa incumple con lo establecido en el articulo 56 numeral 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

o No se constató inscripción del ciudadano Digson Espinoza ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), incumpliendo la empresa con lo establecido en el articulo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.

o Que “debido a que el hecho investigado corresponde a un accidente de transito, no se realizó el recorrido del accidente…”

o Que la representación de la empresa informa lo siguiente: “el accidente ocurrido en las inmediaciones de la carretera Nacional, sector El Santo, jurisdicción de Aguas Vivas, Trujillo, cuando se desplazaba por la mencionada carretera, un vehiculo que venía en sentido contrario los envistió y lo saco de la vía, que originó que el vehiculo volcará aparatosamente quedando atrapado dentro del mismo, este hecho causo la muerte de sus ocupantes”

o Que la causa inmediata fue el volcamiento de vehiculo, causando la muerte del copiloto y piloto.

o Factores posterior del accidente: “La representante de la empresa consignó la siguiente documentación en copia fotostática:

  1. Declaración del accidente ante el INPSASEL bajo el Nº de registro CAR-140090010909, con fecha de recepción el 04 de mayo del 2009.

  2. Acta de Defunción donde consta que el ciudadano Digson Espinoza, previamente identificado murió en hecho vial.

  3. Declaración ante la Inspectoría del Trabajo, con fecha de recepción el 04 de mayo del 2009.

  4. No se constató declaración de accidente del ciudadano Digson Espinoza, ante el IVSS.

o El funcionario del Inpsasel concluye, que el accidente investigado si cumple con la definición de accidente de trabajo. (folio 25)

 Copia de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 0113-2009, efectuadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. Puesto de a.V.S. de M.E.T., con motivo del accidente de transporte terrestre de tipo volcamiento con dos personas fallecidas. De las mismas se refieren las siguientes actuaciones:

- Acta de investigación policial Nº 0113-2009

- Inspección Técnica Nº 0113-2009

- Informe de Accidente del Transporte Terrestre

- Acta de levantamiento de cadáver

- Orden de Experticia

Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto se trata de un documento público-administrativo al emanar de funcionario o empleado público que en el ejercicio de sus funciones goza de autenticidad, y veracidad; desvirtuable salvo prueba en contrario. Y así se Decide.

- Promovidas en su debida oportunidad procesal

 Corre inserto al folio 170 del expediente, Copia Certificada del Acta de defunción, emanada del Registro Civil de la Parroquia Agua S.d.M.M.d.E.T., de los cuales se desprenden, la constancia de que en fecha 01 de Mayo del 2009, aproximadame0nte a las Seis ( 6:00 am.) falleció el ciudadano DIGSON E.E.V., en el Puente Quebrada seca a la altura del sector La – de la misma parroquia, a la edad de 47 años, que según certificado médico murió de traumatismo cráneo encefálico, edema cerebral, hecho vial.

Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.-

 Corre inserto del folio 171 al 172 del expediente, marcada “B”, Copia Certificada del Acta de matrimonio, emanada de la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, en el cual se deja constancia de la unión matrimonial entre el ciudadano DIGSON E.E.V. y la ciudadana Y.D.C.P.F..

Quien decide reproduce el valor probatorio otorgado up supra. Y Así se Establece.-

De la parte demandada:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de representante judicial alguno, en consecuencia no aporto medio probatorio alguno a los fines de desvirtuar la pretensión del actor.

Del Tercero Forzoso:

De las Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.V., E.Z. y J.V., titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.244.043, 5.591.575 y 16.703.035; se dejó constancia de su incomparecencia en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por lo que fue declarada desierta su deposición y en consecuencia no hay mérito y valor de prueba que producir. Así se establece.

De la Prueba de Informes:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó requerir informe al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y T.T., adscrita al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURAL.

Por cuanto las resultas de la referida prueba de informes no constaba a los autos al momento de darse inicio la audiencia de juicio, toda vez que el promoverte no insistió en que se suspendiera la audiencia de juicio hasta que constara la resulta de dicha prueba, es por lo que no hay mérito y valor de prueba que producir. Y Así se estable.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte actora, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM.”

En este sentido, precisa este sentenciador que la pretensión de la parte accionante en su escrito libelar, está dirigida a reclamar el pago de la indemnizaciones contenidas en el ordinal 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), estimada en la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 438.000,00); como consecuencia del accidente de trabajo que sufriera el ciudadano Digson Espinoza (cónyuge de la accionante) que le ocasionó la muerte; adicionalmente reclama el pago de la indemnización por daño moral, por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00),

Así mismo, verifica esta Alzada que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar primigenia la parte demandada no compareció, en consecuencia, en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operó “la admisión de los hechos” determinados por el actor en el libelo de la demanda.

Sin embargo, la juez A quo una vez revisadas las actuaciones cursantes al expediente consideró declarar Sin lugar la pretensión de la accionante.

Razón por la cual, la parte accionante interpuso el presente recurso de apelación, ciñéndose en los motivos siguientes:

Indica que la sentencia violenta normas de orden publico y constitucionales en contra de la parte accionante quien es la esposa del de cujus, la ciudadana Y.d.C.P.d.E. a consecuencia de un accidente de trabajo acaecido al ciudadano Digson E.E. quien lamentablemente murió.

Que en la oportunidad de introducir su pretensión, acompaño el acta de defunción, expediente administrativo de tránsito, copia certificada del informe del informe del accidente de trabajo emanado del Inpsasel, donde se detallan claramente los actos del accidente. Lamentablemente lo único que no se consignó por un error involuntario fue la certificación del accidente por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Refiere que en la certificación del informe de investigación del accidente emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se demuestra la muerte por accidente de trabajo.

Recalca que el demandado estuvo a derecho, trajo un tercero, no contestó la demanda, no promovió ninguna prueba; sin embargo, la juez declara sin lugar la demanda porque no está el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

A continuación se analizan los hechos denunciados en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debiendo partir del contenido del expediente administrativo cursante a los autos:

 Declaración de Accidente de trabajo, efectuada por la empresa Servicios Especiales de Operaciones Logísticas Sesolog, C.A., en fecha 04 de Mayo de 2009, con motivo al accidente ocurrido al ciudadano Digson Espinoza, situación que le ocasionó la muerte.

Observa este sentenciador que con la presente actuación efectuada por la demandada a lo establecido en el artículo 73 de la LOPCYMAT, el cual establece:

Artículo 73. El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y S.L. y el Sindicato.

La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad.

El deber de informar y declarar los accidentes de trabajo o las enfermedades ocupacionales será regulado mediante las normas técnicas de la presente Ley.

 Orden de trabajo Nº CAR-019-0500, de fecha 12 de Mayo de 2009, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra. Olga María Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de efectuar la investigación del accidente ocurrido al ciudadano Digson Espinoza.

 Informe de investigación de accidente, se tiene: En fecha 03 de junio de 2009, el funcionario del Inpsasel E.G. se dirigió a la sede de la empresa demandada Servicios Especiales de Operaciones Logísticas Sesolog, C.A., describiendo los datos de la empresa y número de trabajadores, dejando constancia de los siguientes hechos:

o Que al solicitar la presencia de los delegados de prevención, le fue informado que no cuentan con ese perfil, por lo que se le solicitó la presencia de un trabajador, estando presente el ciudadano N.S., titular de la cedula de identidad Nº 12.772.856.

o Que no se constató la inscripción de la empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)

o Que la notificación de riesgos del ciudadano Digson Espinoza, en su condición de escolta, es muy generalizado, ya que no tiene una correlación.

o Que no se constató por escrito la formación y capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo del ciudadano Digson Espinoza, por lo que la empresa incumple con lo establecido en el articulo 56 numeral 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

o No se constató inscripción del ciudadano Digson Espinoza ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), incumpliendo la empresa con lo establecido en el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.

o Que “debido a que el hecho investigado corresponde a un accidente de tránsito, no se realizó el recorrido del accidente…”

o Que la representación de la empresa informa lo siguiente: “el accidente ocurrido en las inmediaciones de la carretera Nacional, sector El Santo, jurisdicción de Aguas Vivas, Trujillo, cuando se desplazaba por la mencionada carretera, un vehículo que venía en sentido contrario los envistió y lo saco de la vía, que originó que el vehículo volcará aparatosamente quedando atrapado dentro del mismo, este hecho causo la muerte de sus ocupantes”

o Que la causa inmediata fue el volcamiento de vehiculo, causando la muerte del copiloto y piloto.

o Factores posterior del accidente: “La representante de la empresa consignó la siguiente documentación en copia fotostática:

1. Declaración del accidente ante el INPSASEL bajo el Nº de registro CAR-140090010909, con fecha de recepción el 04 de mayo del 2009.

2. Acta de Defunción donde consta que el ciudadano Digson Espinoza, previamente identificado, murió en hecho vial.

3. Declaración ante la Inspectoría del Trabajo, con fecha de recepción el 04 de mayo del 2009.

4. No se constató declaración de accidente del ciudadano Digson Espinoza, ante el IVSS.

El Informe de investigación del Accidente de Trabajo cursante a los autos, al cual se le otorgó valor probatorio, por considerarse un documento público administrativo no desvirtuado; dejó establecido que el accidente investigado si cumple con la definición de accidente de trabajo.

El artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece:

Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

De manera que el Informe de Investigación de Accidente de Trabajo, es el resultado de actos preparatorios de carácter iniciador, cuyo fin es el de sustanciar la investigación o de formación, a través del cual la Administración prepara y dicta su pronunciamiento, culminando, cuando sea el caso, en el señalamiento de normas que de acuerdo a sus conclusiones finales considera violadas o quebrantadas. En la fase de sustanciación, (de investigación), el funcionario acumula toda la información tanto de campo, como documental en el expediente administrativo que abre al efecto, todos los elementos que sirven de base para su decisión, y es en este grado, donde se pone de manifiesto en toda su extensión la facultad inquisitiva de la Administración para solicitar documentos, informes y antecedentes, que requiera a los fines de emitir su decisión, de manera que sus declaraciones por ser un documento administrativo con fuerza de público, d.f. pública, de allí que goza de autenticidad y de veracidad hasta prueba en contrario.

Ahora bien, la representación judicial de la parte accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, consigno copia fotostática del documento público administrativo contentivo de la certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra. Olga María Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual certifica el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano Digson Espinoza, titular de la cedula de identidad Nº 7.086.626, que le ocasionó la muerte, documento este, el cual no fue objeto de oposición e impugnación en la oportunidad de su consignación.

Una vez revisadas y a.l.a. cursantes a los autos, adminiculadas con la certificación consignada por la parte accionante en la referida audiencia de apelación, y con especial énfasis en la declaración de accidente de trabajo efectuada por la parte demandada en fecha 04 de mayo de 2009, de la cual se infiere que la demandada acepta que el accidente ocurrido fue con ocasión al trabajo; por lo que genera la plena convicción en este sentenciador y así lo establece, que el accidente sufrido por el ciudadano Digson Espinoza que le ocasionó la perdida de la vida, se trata de un accidente de trabajo. Y Así se Establece.-

Ahora bien, resulta pertinente destacar que en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada al llamado primitivo de la audiencia preliminar, en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operó “la admisión de los hechos” determinados por el actor en el libelo de la demanda.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta admitido que el ciudadano Digson Espinoza (de cujus) conyuge de la accionante prestó servicios para la demandada, que se desempeñó como Supervisor de Operaciones Logísticas, cuya función consistía en dar apoyo de escolta de transporte de encomienda a nivel nacional, que el 01 de mayo de 2009 ocurrió un accidente de trabajo el cual le ocasionó la muerte; que su salario era de Bs. 240,00 diarios.

En razón del alegato de la representación judicial de la accionante recurrente, inherente a la ausencia de condenatoria de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, peticionada en el escrito libelar, es necesario reiterar, que las mismas se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por el incumplimiento de sus disposiciones legales, las cuales buscan garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene por objeto garantizar la seguridad de los trabajadores en el ambiente laboral –según lo previsto en el artículo 1 ejusdem.

Se ha dejado sentado también que, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, efectivamente prevé una serie de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora.

Son consecuencias de esta responsabilidad subjetiva:

• La Indemnización de los daños materiales previstos en el artículo 1185 del Código Civil; siempre que se compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional es producto del hecho ilícito del patrono.

En este sentido, el articulo 56 de la Ley Organica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone:

Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas…

(…/…)

Ahora bien, del material probatorio anteriormente analizado, este juzgador concluye, que la parte demandada no demostró haber cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad laboral; no demostró haber instruido al actor acerca de los riesgos que implicaba su labor; obviando las notificaciones de riesgos de carácter específico y generales respecto a sus funciones; no demostró haberle proporcionado objetos y materiales de seguridad, así como el manual de normas, los cuales precisamente tienden a la prevención de enfermedades; ni demostró adiestrarlo para una mejor ejecución del trabajo, a través de charlas relacionadas con la materia de seguridad industrial; no se constató la Inscripción del trabajador en el IVSS.

Revisadas como han sido las actuaciones cursante a los autos es ineluctable concluir que el patrono incumplió con las disposiciones inherentes a la materia de seguridad y salud en el trabajo tal y como se desprende del informe de Investigación del accidente; por lo que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, todo lo cual ha quedado plenamente demostrado y probado por la parte accionante, lo que genera en el empleador la responsabilidad subjetiva en la ocurrencia del accidente de trabajo y por ende queda establecido la ocurrencia del HECHO ILÍCITO, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT.

Corolario de lo expuesto, resulta forzoso para quien decide, declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, y en consecuencia con fundamento en el numeral 1 del artículo 130 de la LOPCYMAT, deberá el demandado de autos cancelar a la accionante la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 438.000,00), como consecuencia de la responsabilidad subjetiva, al haberse producido el accidente con ocasión al cumplimiento de su trabajo, y a consecuencia de la negligencia e imprudencia del patrono en el cumplimiento de las normas en materia de higiene y seguridad laboral; monto este que resulta de considerar el límite mínimo de cinco (5) años/365 días cada uno para un total de 1.825 días por el monto del salario integral devengado por la accionante de Bs. 240,00, tal como fue peticionado por la demandante; Y Así se decide.-

RESPECTO AL DAÑO MORAL. (LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA).-

Ahora bien, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes o enfermedades ocupacionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún incumplimiento patronal en materia seguridad, condiciones e higiene en el trabajo.

En cuanto al daño moral solicitado por la accionante Y.D.C.P.D.E. conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Para ello se debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a él prestado, quedando demostrado en el caso de marras que la demandada incumplió con tal obligación.

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material, de ser procedente, como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

Ahora bien, para determinar el quantum a condenar por concepto de Daño Moral, pasa quien decide de seguidas a cumplir con la determinación del mismo, para ello se estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2.002 (caso: José Francisco Tesorero Yanez, contra Hilados Flexilón S.A.).

 La importancia del daño, la misma queda demostrada con la muerte del causante, quien en vida era esposo de la demandante lo que evidentemente produce un gran daño psíquico en ellos.

 En cuanto al grado de culpa del patrono, se tiene en este proceso que la demandada Quedó establecido el incumplimiento de normas de seguridad previstas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 En lo referido a la conducta de la víctima, no existen pruebas en autos que puedan evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

 En lo que se refiere al grado de instrucción y cultura de la víctima, no se verifica cuál era su grado de instrucción.

 De la capacidad económica de la accionada, no se demostró en juicio la capacidad económica de la demandada.

 De la capacidad económica del accionante, no se demostró en juicio la capacidad económica de la accionante.

 De las cargas familiares, según la declaración de únicos herederos se demuestra que el trabajador tenía dos hijos.

 De los atenuantes a favor de la patronal; quedó demostrado el incumplimiento de varias normativas en cuanto a seguridad industrial e higiene; así como también el cumplimiento de otras y la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

 De la edad de la víctima del accidente, la víctima tenía 47 años de edad.

Así pues, bajo las consideraciones que anteceden, es labor de este Juzgador tasar la indemnización para el caso en concreto tomando como referencia los aspectos antes referidos, y con ocasión a lo solicitado por la accionante ciudadana Y.D.C.P.D.E., en su escrito libelar, en tal sentido establece una indemnización por DAÑO MORAL por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo). ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se declara procedente el recurso de apelación de la demandante en este sentido. Y Así se Decide.

En consecuencia, se condena a la accionada a pagar a la actora la suma de Bs. 458.000,00; en virtud de los conceptos pretendidos y cantidades condenadas.

hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en atención a lo establecido en la presente decisión, declara Con Lugar el Recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y modificada en los términos señalados la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO

SE MODIFICA la sentencia de fecha 10 de Abril de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD opuesta por el tercero forzoso MENSAJEROS DE RADIO WORLD WIDE, C.A.

CUARTO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Y.D.C.P.D.E. contra la entidad de trabajo SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS, SESOLOG, C.A.

Se condena en costas a la parte demandada SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS, SESOLOG, C.A.

Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841 y 1611 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.438.000,00, condenada por la indemnización prevista en el numeral “1” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo experto nombrado por el tribunal ejecutor, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Se ordena, la indexación del monto condenado a pagar, por concepto de daño moral, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de Julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.-Y.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-Y.M.

OJMS/YM/ojlr.-

Exp. Nro. GP02-R-2014-000160.

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