Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMiguel Delgado
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001111

ASUNTO : IP01-P-2010-001111

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Visto el escrito presentado en fecha 08 de Febrero del presente año 2010 por las ciudadanas Abogadas NADEZKA TORREALBA y M.E.H., ambas venezolanas, mayores de edad, de profesión Abogados en el libre ejercicio é inscritas en el IPSA bajo los números 16.865 y 54.855 respectivamente en su condición de defensoras privadas de la ciudadana Y.J.M., quien se encuentra acusada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien corresponde a este juzgador emitir pronunciamiento en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de la cual gozan todas y todos los ciudadanos de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Solicitan las Abogadas de la acusada anteriormente señalado omissis “es el caso que nuestra defendida se encuentra privada de libertad desde el 22-05-2010 por un hecho que no se explica se la haya dictado tal medida, sin embargo eso por su puesto es motivo de fondo, sin embargo en vista del tiempo transcurrido es por que lo que de conformidad con el articulo 264 del código orgánico procesal penal solicitamos el examen y revisión de la medida que le fue decretada, y que se le imponga una menos gravosa” la ciudadana tiene un domicilio en la urbanización cruz verde, calle 17, sector 8, numero 28, de Coro Estado Falcón, con lo que se demuestra que tiene arraigo en el país, por lo tanto no se da el supuesto de peligro de fuga, debiendo entender que los requerimientos del 251 son concurrentes y a falta de uno de ellos no podemos señalar que estamos en presencia de peligro de fuga y en cuanto al 252 de la ley penal adjetiva tampoco estamos en presencia de peligro de obstaculización de la justicia para averiguar la verdad ya que la investigación concluyo “ omissis

Sobre la base de lo antes expuesto y con fundamento en la presente solicitud, este Juzgador se pronuncia en los siguientes términos, toda vez que los Abogadas NADEZKA TORREALBA y M.E.H., actuando en su condición de Defensores Privados de la ciudadana Y.J.M., quien se encuentra acusada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, interpusieran escrito solicitando pronunciamiento del Tribunal a tal respecto, prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Sobre la base de la normativa legal citada y tratándose de un derecho que le asiste al acusado en todo estado y grado del proceso, observa este Juzgador que el presente asunto penal signado con el número IP01-P-2010-001111, es seguido contra la ciudadana Y.J.M., quien se encuentra acusada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que el Tribunal a quó de Control en la audiencia preliminar se pronunció sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas por el Ministerio Público en los siguientes términos: “…Se admite totalmente la acusación Fiscal y se mantiene la calificación Jurídica provisional al hecho por el cual se les acusa a la ciudadana Y.J.M., quien se encuentra acusada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por consiguiente no puede circunscribirse este juzgador a un cambio de calificación de la Precalificación judicial admitida contra los ciudadanos acusados durante la audiencia preliminar celebrada bajo la tutela del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por consiguiente en la fase control se admitió totalmente la calificación que presentó la vindicta publica.

Como quedara citado la ciudadana Y.J.M., quien se encuentra acusada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual procede este Jurisdicente ha realizar el análisis de la normativa legal relacionada con la imposición o permanencia de la medida de coerción personal y, a tal respecto, consagra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso, las imputaciones recaen sobre la presunta comisión de la calificación jurídica provisional como son: Y.J.M., quien se encuentra acusada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal…l”, estimando quien aquí decide que hasta la presente fecha, dicho delito, merecen pena privativa de libertad y, las acciones penales de las mismas no se encuentran evidentemente prescritas hasta la presente fecha a tenor de lo previsto en el texto sustantivo penal.

Sobre la base de la normativa antes citada, estima quien aquí decide que en el presente caso, si bien en cierto en la fase de control se estimo que se encontraban satisfechas las circunstancias para que la imputada mereciera una pena privativa de libertad, aun cuando se trata de la presunta comisión de un delito donde el tipo penal no puso en riesgo la vida de un individuo o no soslayo la libertad personal de una persona, o que dicho delito no atenta contra los derechos humanos como es el caso de los relacionados con los establecidos en la ley de Drogas, dichos alegatos sobre el fondo del mismo deberán ser debatidos en la controversia e inmediación de la apertura del juicio oral y publico que fijara esta Tribunal en la oportunidad Procesal oportuna contra los señalados acusados del presente asunto, hacerlo antes del debate seria inoficioso y violaría de manera flagrante la función de la etapa de Juicio conocer sobre el fondo del asunto de marras planteado

Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

El proceso penal garantista se construye como un límite al poder punitivo del Estado y así garantizar la libertad y la igualdad. Un Estado arbitrario, autócrata y sin control social emplearía el poder punitivo para someter a sus adversarios, profanando la libertad y la igualdad, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra en su articulo 44 la libertad personal como un derecho inviolable, donde debe tenerse en cuenta que la prisión preventiva no solamente afecta el derecho a la libertad, sino que, además, quebranta la condición del inocente que se reconoce como principio al imputado, por lo cual entra y permanece en el proceso penal como inocente, hasta que se produzca la “sentencia condenatoria” subrayado del Juzgador.

Articulo 43: El derecho a la vida es inviolable, ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá, la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquiera otra forma.

De la norma transcrita se hace evidente el mandato constitucional de protección al derecho a la vida, ahora, y en lo que a nuestro caso se refiere, la protección par parte del estado se extiende en formato especial a “Las personas que se encuentren privadas de su Libertad”

Ahora bien, según el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, y no comprota la libertad del mismo. (Sentencia de fecha 14/06/2005 Exp. 04-2275. sent. 1212 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López la cual señala: “…En el presente caso, a pesar de que esta Sala declaró inadmisible el amparo solicitado contra la decisión que negó la libertad, y que supra se señaló que al juez de amparo le está vedado conceder o sustituir medida cautelar sustitutiva de libertad, y que el arresto domiciliario no es considerado como una sustitutiva, aunado al hecho de que la negativa de la juez era apelable, consideraciones que revocarían la medida cautelar otorgada y, en consecuencia, se tendría que forzosamente ordenar la captura del imputado”

De igual forma de igual forma tomando en consideración el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia segçun sentencia No. 453, de fecha 4 de Abril del año 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual estableció:

La medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo,…

Del criterio sostenido por el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgador , que con el cambio de sitio de reclusión del imputado de autos, con ocasión de la medida cautelar sustitutiva impuesta (artículo 256.1° del Código Orgánico Procesal Penal), proceda a sustituirla por otra de las previstas en el artículo 256 ejusdem, menos gravosa respetando el debido proceso y los principios garantistas consagrados en los Tratados y acuerdos internacionales humanitarios suscritos por el Estado Venezolano y ASÍ DECIDE.-

. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE REVISA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a la ciudadana Y.J.M., quien se encuentra acusada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual fundamenta conforme a los artículos 264 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda como sitio de Reclusión el domicilio de la ciudadana Y.J.M. ubicado en la urbanización cruz verde, calle 17, sector 8, numero 28, de Coro Estado Falcón, acordando así mismo a la Policía del Estado Falcón y al Destacamento Nº 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonada en la población de la Vela de Coro a realizar rondas sucesivas por los referidos inmuebles para verificar el cumplimiento de dicha medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese las boletas de traslado desde el internado Judicial de la ciudad de S.A.d.C. hasta las instalaciones del Tribunal Tercero de Juicio de este circuito a los fines de celebrar la audiencia de imposición de medida y siendo trasladada al domicilio respectivo anteriormente señalado donde cumplirá su reclusión preventiva debiendo ser trasladada en las oportunidades que este Tribunal fije para la celebración del juicio oral y publico

Dado, Firmado y Sellado en el Despacho del Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los 15 días del mes de febrero de 2011 a los 200º años de la independencia y 151º de la federación

El Juez Tercero de Juicio

Abg. M.J.D.R.

La Secretaria

Abog. Juliana Cabos

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