Decisión nº 0686-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 6041

PARTES:

DEMANDANTE: Y.T.V., C.I. Nº V-13.294.342-

Domicilio Procesal: Sector 02, calle 07, vereda 32, casa Nº 20, Guayacán de las Flores, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Asistida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.-

DEMANDADO: J.T.G., C.I. Nº V-9.693.104.-

Domicilio Procesal: No constituyó.-

Apoderado: No Otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): PRIVACIÓN DE P.P..-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Defensor Judicial, Abogado Á.J.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.231, asistiendo al Ciudadano J.T.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.693.104, parte demandada, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha treinta (30) de Enero de 2014, mediante la cual se declaró Con Lugar la presente acción, que por PRIVACIÓN DE P.P., incoara en contra de su defendido, la Ciudadana Y.T.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.294.342.-

NARRATIVA

De la actuación ante el juzgado de la causa:

En fecha 14 de Febrero de 2013, la Abogada Janireth Valbuena Guerrero, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público expuso lo siguiente:

(0missis) Que…“compareció por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a su cargo, la Ciudadana Y.T.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.294.342, domiciliada en Guayacán de las Flores, Sector 02, calle 7, vereda 32, Casa N° 20, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en su condición de progenitora de la niña OMISSIS, de o1 año de edad, tal y como se despende de la Partida de nacimiento, cuya original se agrega a la presente solicitud, marcada “A”. En tal sentido esa representación fiscal deja constancia que no compareció al acto conciliatorio la parte demandada, ciudadano J.T.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V- 9.693.104, domiciliado en la Urbanización Bello Monte, calle el prado, casa S/N, Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S..-

Que, asimismo la progenitora manifestó lo siguiente: “ella acude por ante esa fiscalía a los fines de solicitar que se tramite todo legal en el tribunal de protección de Carúpano, para que el padre de su hija ciudadano J.T.G., sea privado de la p.p., tal cual como lo determina la ley, por no cumplir con sus obligaciones inherentes a la responsabilidad de crianza, ni mucho menos cumplir con la manutención de su hija, ese señor se desentendió por completo de su hija, ni ha mostrado ningún tipo de interés en buscar a su hija, y por ende no ha tenido mas contacto con su persona desde hace 14 meses. La ausencia del padre de su hija le imposibilita el trámite de muchas solicitudes ante instituciones del estado y próximo a la inscripción en la escuela, ya que se evidencia en la partida de nacimiento que la niña fue también presentada por su padre. Ella se siente abandonada en el debido ejercicio de la p.p., y de las instituciones que de conformidad con la LOPNNA esta obligada a llevar a cabo conjuntamente con el padre de su hija, situación esa que desde el nacimiento de su hija no ha sido posible su verdadero ejercicio. Y en aras del interés superior de su hija OMISSIS, pide se proceda a salvaguardar el derecho de la niña”. Tal y como consta en el acta levantada por esa representación Fiscal, en fecha 06-02-2013, marcada con la letra “B”.-

Que, es por todo lo antes expuesto, que la progenitora Y.T.V.M. ha recurrido ante ese despacho fiscal, a los fines de solicitar se le gestione la Privación de P.P. por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Invocó el contenido de los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 4-A, 7, 8, 170, 347 y 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Que, por todo lo antes expuesto solicitó del ciudadano juez de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, se avoque al conocimiento del presente caso e inmediatamente ordene las averiguaciones a que halla lugar, así como la realización de los informes Psicológicos al padre y la madre, si lo considerara necesario”.- (Omissis) (f-1 al 3).-

Por auto de fecha 19 de Febrero de 2013, se admitió la presente solicitud y se acordó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la misma.-(f-08).-

Mediante auto de fecha 26 de Abril de 2013, el Juzgado A Quo, acordó la citación por cartel de la parte demandada.-(f-17).-

Riela al folio 22, solicitud de la fiscalía a objeto de la designación de un Defensor Judicial para el ciudadano J.T.G..-

Por auto de fecha 13 de Agosto de 2013, se designó como defensor Judicial de la parte demandada al Abogado Wolfgand J.N., el cual acepto el cargo de Defensor Judicial y no contestó la demanda

Mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2013, fue designado nuevo Defensor Judicial a la parte demandada, nombrándose al Abg. Á.J.M.G., el cual acepto su designación.-(f-32).-

De la Contestación

El Defensor Judicial de la parte demandada, contestó en los términos siguientes:

(Omissis)… Que, “rechaza, niega y contradice en todas y cada uno de sus partes el libelo de demanda presentado contra su defendida, por ser totalmente falso de toda falsedad que su defendido se encuentre incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como lo quiere hacer ver la demandante en su libelo.-

Que, rechaza, niega y contradice que su defendido esté domiciliado en el sector Bello Monte de esta ciudad de Carúpano, porque ella muy bien sabe que se encuentra domiciliado en España, y de una manera deshonesta, mal sana y de forma intencional burla en su buena fé al Ministerio Público al darle una falsa información, por lo que no fue posible la citación personal, ni por cartel publicado en prensa, lo que obligó a ese digno tribunal a la designación de un Defensor Judicial, lo que se traduce como una burla a ese digno tribunal que tiene santísimas ocupaciones, por lo que muy respetuosamente solicita declare sin lugar la infundada y temeraria demanda incoada por el Ministerio Público bajo falsos supuestos suministrados por la ciudadana Y.T.V.R., conducta ésta que encuadra en el contenido de los artículos 239, 240 y 242 del Código Penal, de la Simulación de Hecho punible, de la calumnia y el falso testimonio, por lo que solicita a ese tribunal y al Ministerio Público como representante de la demandante que hagan la respectiva diligencias para que se le abra una averiguación penal a la demandante y sea sancionada por actuar con intención y pleno conocimiento de lo que estaba denunciando y declarando ante el Ministerio Público lo que era totalmente falso y se constituye en la simulación de un hecho punible.-

Que, su representado esta domiciliado en España desde hace dieciocho años, y actualmente cuenta con doble nacionalidad, venezolano por nacimiento y español por ser hijo de ciudadano Español, para lo que consigna marcado “A”, los respectivos documentos de identificación, también consigna marcado “B y C” copia del Pasaporte Español que identifica a su representado.-

Que, esa circunstancia de ser su defendido Español y residenciado en España desde hace 18 años, es conocida por la demandante, porque ellos, demandante y demandado, se conocieron vía Internet por la página Tagger, que es una página de comunicaciones interpersonales para buscar amistad y pareja en cualquier parte del mundo, siendo el primer contacto el día 13 de Octubre de 2009, lo que en el transcurso de los contactos acordaron conocerse personalmente, para lo que su defendido viene a Venezuela el día 10 de Diciembre de 2010, es decir, un año, un mes y 27 días después de conocerse y mantener contacto por Internet, permanece en el país hasta el 10 de Febrero de 2011, es decir, dos meses, tiempo durante el cual su representado viene a Carúpano, se conocen personalmente y acuerdan ir a Maracay, Estado Aragua y permanecer unos días con la familia del demandado, en la casa de habitación de la madre de su defendido, ubicada en la urbanización los samanes II, calle 20, casa Nº 501, Maracay, Estado Aragua, casa esta a la que la demandante regresó en el mes de Febrero de 2011, por cuanto había acordado un viaje a España con la madre del demandado para visitarlo y que viajaron por la aerolínea S.B. aerlanie, en la que fue deportada por las autoridades Españolas por no cumplir con los requisitos exigidos por ellos para ingresar al país, lo que obligó al demandado a regresar a Venezuela el día 13 Marzo del año 2011, para adquirir un nuevo pasaje y llevarse a la demandante, en la aerolínea Aero-Europa y el día 15 de Marzo de 2011, es decir, dos días después de llegar su defendido al país, tal como pueden verse los sellos de entrada y salida a Venezuela en el pasaporte español de su representado el cual acompañó en copia marcada “C” y se puede constatar en el pasaporte de la demandante , para lo que solicita a ese tribunal que a tenor de lo establecido en el artículo Nº 436 del Código de Procedimiento Civil, le exija a la demandante exhiba su pasaporte, en el que deben coincidir los sellos de salida del país y entrada a España con los sellos del pasaporte de su defendido, permaneció con el demandado en España de 20 a 25 días y retornó a Venezuela lo que debe ser comprobado al momento de la exhibición del pasaporte por parte de la demandante, demás, de ser la única salida del país que tiene la demandante, viaje que hizo estando embarazada, en virtud que dio a luz el día 13 de Octubre de 2011, en la clínica San Pablo, gastos que fueron sufragados en su totalidad por su representado, por cuanto no ha trabajado nunca en su vida, además, de mandar a construir un apartamento, en el patio de la casa de la madre de la demandante, ubicada en guayacán de las flores, sector 2, calle 7, vereda 32, casa Nº 20, Jurisdicción de la Parroquia S.C.d.M.B. de este Estado Sucre, la construcción del referido apartamento la ordenó su representado y la diseñó a mano alzada en un pedazo de papel que acompaño al presente escrito marcado “D” y la intención era que tanto ella (La demandante) como la niña OMISSIS, estuviera cómodas así garantizar un efectivo desarrollo a la niña, apartamento que le faltaron afinar pequeños detalles para su habitabilidad, para lo que le dejó el dinero necesario para la culminación de dichos detalles por parte del constructor, que además es tío de la demandante, por lo que es totalmente imposible que esta señora en una actitud deshonesta manifieste tanto al Ministerio Público como a ese tribunal que su defendido es un hombre irresponsable totalmente y se desentendió de sus obligaciones de padre con respecto a la niña ; Por lo que pide a ese tribunal declare sin lugar la temería y falsa demanda, por suministrar una dirección de habitación de su representado totalmente falsa, a la que acudió en su condición de defensor Judicial con la intención de entrevistarse con el demandado y los vecinos del lugar le manifestaron no conocer a ningún ciudadano con ese nombre.-

Que, también es falso de toda falsedad que su defendido no cumpliera con su obligación de suministrar alimentos a su hija como lo hace pretender ver la demandante en su libelo, puesto que sus representados le depositaba desde España a una cuenta que la demandante mantenía en Banesco y que le manifestó en una oportunidad al demandado que no le depositara más en esa cuenta porque presentaba problemas y que lo hiciera a la cuenta de su madre señora G.M.A. a lo que el demandado se negó manifestándole que abriera otra cuenta o solucionara el problema porque el quería depositarle directamente a ella que es la madre de su hija en virtud que acababa de superar un conflicto legal de índole familiar y por manutención en España por su hija mayor y en la que aprendió que debe depositar solo a la madre de la hija y siempre ha querido cumplir con sus obligaciones de padre y hombre responsable, al punto que tuvo conocimiento del caso y vino personalmente a desvirtuar todo lo falseado por la demandante, quien no conforme de privar en la práctica todo posible contacto del padre con la niña, sea telefónico, por Internet a través de las videos llamadas por skipe, una herramienta tecnológica que da Internet para comunicación interpersonal, intenta esta temeraria y absurda demanda basada en falsos y deshonestos supuestos.-

Que, en atención a la solicitud hecha por el Ministerio Público en el libelo de demanda de que este tribunal se avocara inmediatamente y ordenara las averiguaciones a que hubiera lugar y la realización de informes psicológicos tanto del padre como de la madre de la niña se adhiere a dicha solicitud y pide a ese tribunal que en virtud que el demandado esta actualmente en Venezuela, ahorita de tránsito en Carúpano pero con domicilio en Maracay en la dirección de habitación de su madre, aportó al tribunal su Nº 0414-3444932, de teléfono celular para que sea ubicado y acuda al llamado del tribunal ya que manifiesta estar totalmente dispuesto a que le hagan cualquier examen o valoración psicológica sin problema alguno.-

Que, por lo antes expuesto pidió que la temeraria demanda incoada en contra de su representado por la ciudadana Y.T.V.M., sea declara sin lugar en su definitiva, condenando en costas y costos a la demandante y se hagan las respectivas diligencias necesarias para la apertura de la averiguación penal indicada por los delitos cometidos por la demandante tanto al falsear en el ministerio público como en ese tribunal”.-(Omissis).-(F-41 al 42).-

De las Pruebas

Pruebas de la Parte Demandante:

PRIMERO

Consignó copia de los Movimientos de Cuenta Bancaria realizados durante el año 2012, marcada con la letra “A”, donde consta los depósitos realizados por el progenitor de la niña ciudadano J.T. hasta el mes de junio de 2012.-

SEGUNDO

Consignó copia de los Movimientos de Cuenta Bancaria realizados desde el año 2012 hasta el corriente año, marcada con la letra “B”, donde consta que el progenitor de la niña J.T. no ha realizado ningún tipo de depósito.-

TERCERO

Consignó copia de Cédulas de Identidad de los ciudadano J.v.G., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.218.269, domiciliado en calle Quebrada Honda, Nº 13, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.373.383, domiciliado en Guayacán de las flores; Leoneska Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.408.640, domiciliada en Guayacán de las flores; N.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.863.721, domiciliada en la M.I. de playa Grande y C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.214.938, domiciliada en la calle El Tigre, para lo cual solicita se sirva fijar fecha para la evacuación de dichos testigos, marcado con la letra “C”.-

Que, hace del conocimiento del juez, que en la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, se encuentra una denuncia interpuesta en contra del ciudadano J.T., distinguida con la causa Nº 19-2C-DDC-F2-0039-8-2012, por violencia psicológica, amenaza, acoso y hostigamiento.(F-48 al 49).-

Pruebas de la Parte Demandada:

El Defensor Judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Capitulo I: Reproduce el mérito favorable de los autos.-

Capítulo II: Solicitó al tribunal A Quo, la realización de una valoración Psicológica tanto a la demandante como a su representado.-

Capítulo III: Solicitó se oficie a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde cursa el expediente 19-2C-DDC-F2-398-2.012, para que informe a ese tribunal que dirección de domicilio dio la denunciante a la fiscalía para que citaran a su representado.-

Capítulo IV: Que, para demostrar que su representado es un hombre preocupado y responsable tanto por la demandante como por su hija, que estando la demandante embarazada su defendido la llevó a España y permaneció por 20 o 25 días con el demandado en ese país, para lo que a tenor del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, le exija a la demandante exhiba su pasaporte. También solicitó se oficie al SAIME a los efectos que informe a ese tribunal si la demandante viajó a España en el mes de Marzo de 2011.-

Capítulo V: Fotocopia de factura Nº 000024226, que demuestra la cancelación de gastos clínicos de la clínica San Pablo de esta ciudad de Carúpano, para el nacimiento de su hija, totalmente sufragado por su representado y solicitó se oficie a la clínica San Pablo para que informe a ese tribunal si en sus archivos reposa esa factura de fecha 14 de Octubre de 2.011.-

Capítulo VI: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.C.A.Z. y R.J.M.M..-

Capítulo VII: Solicitó se realice Inspección Judicial en la casa Nº 20 de la vereda 32 del sector de Guayacán de las Flores, casa propiedad de la señora G.M..-

Capítulo VIII: Para demostrar que su defendido compro los materiales de construcción usado en el apartamento construido para la demandante y su hija OMISSIS, solicitó se oficie a la ferretería FERRENORTE C.A, a los efectos de que informe si vendió materiales de construcción a su representado en los meses de agosto y septiembre.-

Capítulo IX: Promovió marcada “B” c.d.R. emitida por la Prefectura de la Parroquia J.C., en fecha 18 de Noviembre de 2013.-

Capítulo X: Solicitó al tribunal A Quo, verifique en sus archivos si hay algún expediente de fijación de manutención a favor de la niña I.S., prueba indispensable en la determinación del incumplimiento de la obligación de manutención.-

Capítulo XI: Promovió prueba de posiciones juradas, por lo que solicitó se cite a la demandante para que absuelva las posiciones que le hará en su oportunidad.-

Riela a los folios 100, 105 y 108, declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: J.L.V.G., Leoneska P.M.A. y N.d.V.M.d.C..-

Riela al folio 11, escrito presentado por el Defensor Judicial de la parte demandada, mediante el cual expone:

(Omissis) Que “como su representado está domiciliado en España, y se encuentra en este país atendiendo asuntos relacionado con la herencia dejada por su padre, quien falleció recientemente, solicitó a tenor de lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “D”, se fije una Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Provisional.-

Invocó el contenido de los artículo 4 y 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Riela a los folios 112 al 115, Acta de Posiciones juradas del demandado y de la demandante.-

Riela a los folios 116 al 119, declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos: L.C.A.Z., R.J.M.M..-

Riela a los folios 120 al 122, la Inspección Judicial realizada por el Tribunal de Protección.-

Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2013, mediante el cual el Tribunal A Quo, se abstiene de proveer lo solicitado sobre la Medida Preventiva solicitada por la parte demandada.-(F-125).-

Mediante diligencia de fecha 21 de Enero de 2013, el Defensor Judicial de la parte demandada solicita se practique examen Psicológico a la demandante, para así tener respuesta sobre la solicitud de Medida Preventiva.-

Riela al folio 131, oficio N 19F2-2C-1662-13, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Mediante escrito de fecha 27 de Enero de 2014, el demandado solicitó al Juzgado A Quo lo siguiente: “ruego que me permita compartir un minuto con mi hija aunque sea un minuto con las condiciones y supervisiones que considere el tribunal”.-(F-132 al 133).-

Riela a los folios 135 al 139, evaluación Psicológica de la parte demandada y demandante.-

De la Sentencia Recurrida:

El Juzgado A Quo para decidir previamente observó:

(Omissis) Que… “Alega la parte actora:…” desde hace 14 meses el se desentendió de la niña no se ha ocupado de su manutención ni ha mostrado ningún interés por buscar a su hija.- La ausencia del padre le imposibilita muchos trámites y solicitudes antes instituciones del estado ya que se evidencia en la partida de nacimiento de la niña que también fue presentada por el”…-

Que, invocó el contenido de los artículos 347, 348, 349,352 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 75 y 76 de la Constitución.-

Que, en el caso de marras, se evidencia que la niña comparte con sus familiares maternos, y que actualmente vive con su madre lo cual debe continuar así en interés de la niña, de conformidad con el artículo 8 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.-

Que, la indiferencia del progenitor de marras hacia su hija en darle amor, cariño, respeto, consideración, no compartir con ella, no oírla, no ayudarla económicamente, ya que se evidencia que el incumplimiento de obligación de manutención, no participando así de otras formas que puede el padre relacionarse con su hija de forma positiva constituye el maltrato moral contenido en el literal a) el artículo 352 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, situación ésta violatoria de derechos inmateriales que pudieren incidir psicológicamente en la niña. En el presente caso la indeferencia del padre hacia su hija abandonándola, produce una situación de maltrato mental y moral hacia su hija.-

Invocó el contenido del artículo 31 de la Convención sobre los derechos del niño.-

Que, dada la gravedad de los hechos señalados y probados, como hechos del padre biológico para con su hija y el perjuicio que ello le genera a la misma se encuentra justificado plenamente para otorgar la privación de la P.P.. En el entendido que nuestro ordenamiento Jurídico es de carácter transitorio y no tiene connotación de sanción depurativa con lo cual, el progenitor faltante podrá modificando su aptitud revertir la presente privación judicial.-

Que, evidencia ese juzgador, que en la presente solicitud de Privación de P.p., está probado el elemento del incumplimiento de los deberes inherentes de la p.p., por lo tanto se acordará la presente solicitud en pro del interés superior de la niña y los derechos de protección consagrados en los artículos 25, 26,27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Que, por todo lo anteriormente expuesto, el juzgado A Quo, en fecha 30 de Enero de 2014, declaró con lugar la presente demanda y fijó un Régimen de Convivencia familiar provisional supervisada por un (01) mes, los días lunes y martes hábiles de despacho de este juzgado de 10:00 am a 11:00 am, en la Plaza S.R., de esta ciudad de Carúpano, bajo la supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.-(Omissis) (f-142 al 150).-

De la apelación

Mediante diligencia de fecha 06 de Febrero de 2014, el Defensor Judicial, de la parte demandada apeló de la anterior decisión.- (f-154).-

Por auto de fecha 07 de Febrero de 2014, la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la causa y fue oída la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia.- (f-155).-

De las actuaciones ante esta instancia:

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 12 de Febrero de 2014 y por auto de esa misma fecha, se fijo la causa para la formalización del Recurso de Apelación.-(f-1577).-

Corre inserta a los folios 158 al 161 del Expediente, Acta de Formalización del Recurso de Apelación, en la cual la parte formalizante, el Defensor Judicial, de la parte demandada expreso:

…… “Se señala como motivación para la presente apelación contra la Sentencia Definitiva de fecha 30 de Enero de 2014, emanado del Juzgado a quo lo siguiente: “Estando en la oportunidad para la formalización del recurso de apelación a la Sentencia emitida por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de Carúpano, lo hago con las consideraciones siguientes: La ciudadana Y.T.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.294.342, acudió ante la Fiscalía del Ministerio Público para denunciar a mi representado, J.T.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.693.104, por cuanto consideraba que no cumplía con sus obligaciones inherentes a la p.p., ni con sus obligaciones de manutención para lo que de una forma malintencionada suministró a la Fiscalía del Ministerio Público una dirección de domicilio de mi representado, totalmente falsa Urbanización Bello Monte, Calle El Prado, Casa s/n, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre; lo que generó la incomparecencia de mi defendido para el día miércoles 06 de Febrero de 2013 a una Audiencia Conciliatoria en el Despacho Fiscal. Es bien sabido por la denunciante que mi representado tiene su domicilio principal en España y que su madre y hermanos residen en la ciudad de Maracay, aquí en Venezuela, lo que es ampliamente conocido por la demandante, por cuanto visito la casa en Maracay y en España. La incomparecencia de mi defendido al Ministerio Público impidió la realización de la Audiencia Conciliatoria, lo que generó las diligencias del Ministerio Público ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por considerar a mi representado un hombre irresponsable.- En el Expediente N° 10223-13, de la nomenclatura interna del referido Tribunal, se ventiló el juicio por Privación de P.P. a mi representado, juicio en el que quedó demostrado la mala intención de la demandante en suministrar falsa dirección y lo que en el debido momento se le denunció al Tribunal que esta ciudadana había cometido los delitos de simulación de hecho punible, calumnia y falso testimonio, consagrados en los artículos 230, 240 y 242 del Código Penal, a lo que el Tribunal hizo caso omiso.- También se demostró en el juicio que es falso de toda falsedad, que mi representado se haya desentendido totalmente de sus obligaciones como lo hace ver la demandante en su escrito libelar, exponiendo que ella se sentía sola y abandonada en el ejercicio de la p.p..- Mi representado motivado a su domicilio que es en España, mantuvo comunicación constante con la demandante y con su hija, por Internet, una herramienta de comunicación denominada Skipe, que permite realizar video llamadas, comunicación ésta que la demandante impidió que continuara por considerar que se sentía acosada, acudiendo a la Fiscalía del Ministerio Público a formalizar denuncias de acoso y amenazas a su persona, a su hija y a toda su familia, por parte de mi representado.- Denuncia que hizo antes de este procedimiento y en la que suministró las direcciones de habitación de mi representado , tanto en Maracay, Estado Aragua como en España, para lo que le solicité al Tribunal de Protección oficiara a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los efectos de que le informara la dirección de habitación de mi defendido suministrada por la demandante, lo que el Tribunal considero Improcedente y consideramos que era necesario dicha información para demostrar lo mal intencionada de la demanda de Privación de P.P. incoada y fundamentada con falsedad.- Mi representado, el Ciudadano J.T.G., es un hombre responsable, trabajador y cumplidor de sus obligaciones, por cuanto cubrió el costo total del tratamiento prenatal, embarazo de la Ciudadana Y.T.V.M., gastos de Clínica para el nacimiento de la Niña OMISSIS, ordenó y pago también la construcción de un anexo o mini apartamento en la casa de la abuela materna de la niña, para que su hija y la madre pudieran vivir cómodamente, lo que fue plenamente confirmado por la demandante ante el Tribunal al momento de absolver posiciones juradas.- Es criterio constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que para fundamentar una solicitud de Privación de P.P., en las causales del Incumplimiento de la Obligación de Manutención y el Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, como el caso que nos ocupa debe existir una reclamación judicial previa para lo que la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un procedimiento especial y una vez fijada judicialmente estas Instituciones Familiares es que se puede demostrar el cumplimiento o incumplimiento de dichas obligaciones, para lo que en el lapso probatorio le solicitamos al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizara una Inspección en sus archivos, para determinar la existencia de los Expedientes de Reclamo Judicial, tanto del Régimen de Convivencia Familiar como de la Obligación de Manutención, a favor de la niña I.S.T.V., lo que también inexplicablemente fue negado por el referido Tribunal, entonces no habiendo la prueba fundamental del Incumplimiento de las Instituciones Familiares mencionadas por parte de mi representado consideramos que la declaratoria con lugar de la Privación de P.P. en contra de mi representado esta totalmente fuera de lugar y de el criterio jurídico sostenido por la Sala de Casación Social de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Por todo lo antes expuesto, muy respetuosamente solicito a este d.T.S. en lo Civil , Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, declare Con Lugar el presente recurso de apelación aquí formalizado y revoque la decisión infundada del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta como es obligación de ley el interés superior del niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sean restituidos plenamente sus derechos, tanto a mi representado como a la niña y sean condenados en costas y costos del proceso a la demandante por actuar de mala fe. Consigno en este acto escrito con los razonamientos antes expuestos”.-(F-158 al 161).-

Por auto de fecha 19 de Febrero de 2014, se fijó la causa para dictar sentencia.-(F-165).-

Mediante diligencia de fecha 20 de Febrero de 2014, el Defensor Judicial de la parte demandada, solicitó la realización de una audiencia especial conciliatoria.- (F-166).-

Por auto de fecha 21 de Febrero de 2014, se acordó la celebración de la audiencia conciliatoria solicitada, ordenándose la citación de las partes y del Ministerio Público.-(F-167).-

Celebrada la audiencia de mediación en fecha 25 de Febrero de 2014, las partes no llegaron a ningún acuerdo.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

La presente solicitud de Privación de P.P., la interpone la Ciudadana Y.T.V.M., contra el Ciudadano J.T.G., Progenitor de su menor hija OMISSIS, fundamentando su solicitud en las causales indicadas en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir: Incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P. y negarse a prestar la obligación de Manutención.-

Solicita la demandante:

Que… “el Ciudadano J.T.G., sea privado de la p.p., tal cual como lo determina la ley, por no cumplir con sus obligaciones inherentes a la responsabilidad de crianza, ni mucho menos cumplir con la manutención de su hija, ese señor se desentendió por completo de su hija, ni ha mostrado ningún tipo de interés en buscar a su hija, y por ende no ha tenido mas contacto con su persona desde hace 14 meses. La ausencia del padre de su hija le imposibilita el trámite de muchas solicitudes ante instituciones del estado y próximo a la inscripción en la escuela, ya que se evidencia en la partida de nacimiento que la niña fue también presentada por su padre. Ella se siente abandonada en el debido ejercicio de la p.p., y de las instituciones que de conformidad con la LOPNNA esta obligada a llevar a cabo conjuntamente con el padre de su hija, situación esa que desde el nacimiento de su hija no ha sido posible su verdadero ejercicio. Y en aras del interés superior de su hija OMISSIS, pide se proceda a salvaguardar el derecho de la niña”…

Por su parte, el Defensor Judicial designado por el Juzgado A Quo, al demandado, al ejercer la defensa de su representado expuso entre otras cosas lo siguiente:

Que, “rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda presentado contra su defendido, por ser totalmente falso de toda falsedad que su defendido se encuentre incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como lo quiere hacer ver la demandante en su libelo.-

Que, rechaza, niega y contradice que su defendido esté domiciliado en el sector Bello Monte de esta ciudad de Carúpano, porque ella muy bien sabe que se encuentra domiciliado en España…-

Que, solicita declare sin lugar la infundada y temeraria demanda incoada por el Ministerio Público bajo falsos supuestos suministrados por la ciudadana Y.T.V.R., conducta ésta que encuadra en el contenido de los artículos 239, 240 y 242 del Código Penal, de la Simulación de Hecho punible, de la calumnia y el falso testimonio, por lo que solicita a ese tribunal y al Ministerio Público como representante de la demandante que hagan la respectiva diligencias para que se le abra una averiguación penal a la demandante y sea sancionada por actuar con intención y pleno conocimiento de lo que estaba denunciando y declarando ante el Ministerio Público lo que era totalmente falso y se constituye en la simulación de un hecho punible.-

Que, su representado esta domiciliado en España desde hace dieciocho años, y actualmente cuenta con doble nacionalidad, venezolano por nacimiento y español por ser hijo de ciudadano Español….-

Que, esa circunstancia de ser su defendido Español y residenciado en España desde hace 18 años, es conocida por la demandante, porque ellos, demandante y demandado, se conocieron vía Internet por la página Tagger,

Que la demandante dio a luz el día 13 de Octubre de 2011, en la clínica San Pablo, gastos que fueron sufragados en su totalidad por su representado, por cuanto no ha trabajado nunca en su vida…

Además, de mandar a construir un apartamento, en el patio de la casa de la madre de la demandante, ubicada en guayacán de las flores, sector 2, calle 7, vereda 32, casa Nº 20, Jurisdicción de la Parroquia S.C.d.M.B. de este Estado Sucre, la construcción del referido apartamento la ordenó su representado y la diseñó a mano alzada en un pedazo de papel que acompaño al presente escrito marcado “D” y la intención era que tanto ella (La demandante) como la niña OMISSIS, estuviera cómodas así garantizar un efectivo desarrollo a la niña…

Por lo que es totalmente imposible que esta señora en una actitud deshonesta manifieste tanto al Ministerio Público como a ese tribunal que su defendido es un hombre irresponsable totalmente y se desentendió de sus obligaciones de padre con respecto a la niña…

Por lo que pide a ese tribunal declare sin lugar la temería y falsa demanda, por suministrar una dirección de habitación de su representado totalmente falsa, a la que acudió en su condición de defensor Judicial con la intención de entrevistarse con el demandado y los vecinos del lugar le manifestaron no conocer a ningún ciudadano con ese nombre.-

Que, también es falso de toda falsedad que su defendido no cumpliera con su obligación de suministrar alimentos a su hija como lo hace pretender ver la demandante en su libelo, puesto que sus representados le depositaba desde España a una cuenta que la demandante mantenía en Banesco y que le manifestó en una oportunidad al demandado que no le depositara más en esa cuenta porque presentaba problemas y que lo hiciera a la cuenta de su madre señora G.M.A. a lo que el demandado se negó manifestándole que abriera otra cuenta o solucionara el problema porque el quería depositarle directamente a ella que es la madre de su hija”…

Para demostrar sus alegatos la demandante promueve:

-Acta de Nacimiento de la niña con la cual demuestra la relación materna filiar.-

Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Copias impresas digitalizadas de estados de cuentas de la cuenta de ahorros Nº 0134-2215594, perteneciente a la ciudadana Y.T.V., en la entidad Bancaria Banesco, desde el 01-01-2012, hasta el 18-11-2013, de los cuales se evidencia los depósitos realizados solo hasta el mes de Junio del año 2012.-

Instrumentos que al no ser impugnados por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Testimoniales de los ciudadanos J.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.218.269, A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.373.383, Leoneska Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.408.640, N.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.863.721, y C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.214.938; declarando solo los Ciudadanos J.V.G., Leoneska Moreno y N.M., cuyas declaraciones corren insertas a los folios 100 al 102, 103 al 105 y 108 al 110, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

De las pruebas promovidas por el Defensor Judicial del demandado, y admitidas por el Juzgado de la causa, se observan:

- A los folios 112 y 113, acta de posiciones juradas del Ciudadano J.T.G., la cual se valora en atención a lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil.-

- A los folios 114 y 115, corre inserta acta de Posiciones juradas de la Ciudadana Y.T.V.M., la cual se valora en atención a lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corren insertas a los folios 116 al 117 y 118 al 119, actas de las declaraciones rendidas por los ciudadanos L.C.A.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.951.667, y R.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.591.734, testigos promovidos por el Defensor Judicial del demandado.-

A cuyas declaraciones no se les otorga valor probatorio por no aportar nada al hecho controvertido en el presente asunto.-

- Riela a los folios 120 al 122, acta de Inspección Judicial, realizada a una construcción ubicada en Guayacán de las flores, sector 02, calle 07, vereda 32, casa Nº 20, Parroquia S.c.d.M.B.d.E.S.; la cual es apreciada por éste Juzgado Superior, pero la misma carece de valor probatorio con relación al hecho controvertido en el presente asunto.-

- Al folio 131, corre inserto oficio emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, del cual se evidencia que el Ciudadano J.T.G., tiene una Medida de Protección y Seguridad por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.-

Al cual se le otorga valor Probatorio por emanar de un órgano del Estado.-

- Evaluación Psicológica a ambas partes con el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal A Quo; cuyos informes rielan a los folios 136 al 139, ambos inclusive.-

Con respecto al Ciudadano J.T.G., dicho informe arroja como resultado:

Que: “Se trata de un adulto medio, de contextura adecuada de actitud cordial, formal y receptiva, es coherente a su razonamiento, con poca tolerancia al estrés y arroja un perfil Neurótico, característico de una persona insegura”.-

En relación a la ciudadana Y.T.V.M., dicho informe arroja como resultado:

Que: “Se trata de una adulta media, de adecuada contextura y presentación personal, que es una persona convencional y emotiva en los estados fuera de tensión., es una persona estable que busca apoyo en situaciones de crisis”.-

A los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, y en virtud de haberse realizado en atención con lo establecido en los artículos 179 A y 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Ahora bien, en el caso de autos la ciudadana Y.V., en su condición de progenitora de la niña OMISSIS, solicita se prive al progenitor del ejercicio de la p.p. sobre su menor hija, en virtud del desinterés para cumplir con las obligaciones que como progenitor tiene hacia su hija y del abandono que desde hace aproximadamente 14 meses tienen sobre ésta, lo que se traduce en el no ejercicio de los deberes inherentes a la p.p., invocando que el progenitor ha incurrido en las causales establecidas en el artículo 352, literales “c” e “i” de la Ley Especial.-

En el lapso probatorio, la parte demandante consignó copias impresas digitalizadas de los estados de cuentas de la cuenta de ahorros perteneciente a ésta en la entidad bancaria Banesco, con la cual se demuestra los depósitos que realizara el progenitor de la niña, pero solo hasta el mes de Junio del año 2012. Evidenciándose así el incumplimiento por parte del demandado de uno de los deberes inherentes a la P.P. como padre de la niña OMISSIS, al no aportar los recursos económicos necesarios para la manutención de su hija; hecho éste que no logró desvirtuar el defensor Judicial del demandado.-

En consecuencia, aún y cuando en el caso de marras no exista procedimiento o sentencia alguna, determinativa de la Obligación de Manutención, contra el Ciudadano J.T.G., para con su menor hija; considera quien aquí suscribe, que el demandado ha incumplido con el inexcusable deber de aportarle a su menor hija los recursos necesarios para su manutención, alimentación, vestidos y otros; deber éste contemplado en el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:…… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos”… Por lo que los alegatos de la demandante en cuanto a que “el demandado no cumple con sus obligaciones inherentes a la Responsabilidad de Crianza, ni mucho menos cumple con la manutención de su hija”, debe prosperar.- Y Así se declara.-

En relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237, emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:

……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la p.p. implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la p.p. se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…

En el caso de autos, señala la ciudadana Y.V., en el libelo de demanda,…“que ese señor se ha desentendido por completo de su hija, no ha mostrado ningún tipo de interés en buscar a su hija y por ende no ha tenido mas contacto con su persona desde hace 14 meses”… Amen de los alegatos propios del Defensor Judicial del Demandado, así como lo manifestado por el mismo demandado en la oportunidad de rendir las posiciones juradas ante el Juzgado A Quo, al manifestar: “Que reside en España; y que la última vez que mantuvo contacto con su hija, tenia 5 meses de nacida, pero que mantuvo contacto con ella vía Internet hasta Abril del 2012”…

Por consiguiente, para quien aquí Juzga quedó demostrado en autos una ausencia que ha permanecido en el tiempo, por parte del demandado, Ciudadano J.T.G., y en tal sentido un incumplimiento del deber que éste tiene en la formación y vida, recreativa, familiar y social de su menor hija, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, este Sentenciador de Instancia Superior, considera que forzosamente la presente Solicitud de Privación de P.P. debe proceder en derecho. Y en tal sentido, la apelación ejercida contra la sentencia recurrida no puede prosperar.- Así se declara.-

Considera este Juzgador en Instancia de Alzada, que es necesario señalar que el Defensor Judicial de la parte demandada, con las pruebas aportadas al proceso, no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por la accionante, toda vez que éste se limitó a comprobar sus alegatos de que: su representado esta domiciliado en España, de que costeo los gastos de parto de la Ciudadana Y.V., que el mismo comenzó una construcción de un anexo en el patio de la casa de la madre de la demandante, etc., pero no logró demostrar que su representado haya cumplido o esté cumpliendo con los deberes inherentes a la P.P. de su menor hija.-

Así las cosas, en virtud de la importancia de esta Institución Familiar, y que el vínculo consanguíneo que es en definitiva el que da origen a la determinación legal de la filiación, siendo este el que establece la titularidad de la P.P. y que ese vínculo es permanente, y va más allá de lo legal, y cuyo ejercicio de los atributos que confiere, pueden ser eventualmente privados como consecuencia jurídica de la conducta de los padres; pero que esa conducta puede variar y retomar el rumbo que originalmente se espera, con esas consideraciones y tomando en consideración siempre al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, ha establecido igualmente la Ley, en el Artículo 355 el modo de Restitución de la P.P., para quien como en el caso de autos ha sido privado de ella, es por lo que, le queda al progenitor privado, esa oportunidad legal, lo que se le informa por este medio. Y así se determina.-.

Haciéndosele saber a las partes, que a pesar de la Privación de la P.P. decretada, el ciudadano J.T.G., tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente la niña respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la Ley Especial, por lo que este Operador de justicia, insta tanto al padre como a la madre de la niña OMISSIS, a que el mismo sea garantizado, a los fines de reestablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares y de este modo no afectar la estabilidad emocional de la niña, por la ausencia prolongada de su progenitor en su vida; por lo que de común acuerdo estos pudieran fijar la misma, en vista de que el progenitor de la niña se encuentra domiciliado en España, tal como éste lo alega.-

También es preciso resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención, aún cuando exista privación de la P.P.. Al respecto Observa este Juzgador, que dicha obligación de manutención, no fue acordada ni fijada en la sentencia recurrida, por lo que se le hace la observación al Juzgado A Quo, por esta omisión, quien deberá en lo sucesivo tomar las previsiones del caso y no incurrir en el mismo error.-

En consecuencia, este Juzgado Superior, en cumplimiento a lo dispuesto en la referida norma, pasa a fijar la Obligación de Manutención, bajo los siguientes parámetros:

En virtud de que la niña OMISSIS, cuenta con Dos (2) años y cuatro (4) meses de edad a la presente fecha, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. En este sentido, y en virtud de que no consta en autos, la capacidad económica del Progenitor como elemento previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, que se debe considerar a los fines de determinar el quantum alimentario, este Juzgador de Instancia Superior, para su determinación tomará como referencia el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de Tres Mil Doscientos Setenta Bolívares con tres Céntimos (Bs. 3.270,03) según Decreto No. 725, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 40.327, en Enero de 2014, asimismo quien suscribe observa de actas, que no están demostradas necesidades concretas de la referida niña.-

En consecuencia este Tribunal Superior, en cumplimiento a lo contemplado en el artículo 366 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija como monto de Obligación de Manutención, a favor de la niña OMISSIS, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) mensuales, igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono escolar y otra por concepto de bono de navidad, equivalente cada una a dos (2) cuotas alimentarías, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de Septiembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de Diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera la niña, el padre deberá sufragar el 50% de los mismos, así como cualquier gasto extraordinario que requiera. Por último, se establece como forma de pago, el depósito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, deberán ser depositados por el ciudadano J.T.G., a partir de la publicación de la sentencia en extenso y depositar dichos montos en el Banco Banesco en la Cuenta de Ahorros Nro: 0134-2215594, perteneciente a la ciudadana Y.V., o en cualquier otra cuenta que a bien tenga señalar la mencionada ciudadana.-

Ahora bien, en cuanto a lo denunciado por el Defensor Judicial del Ciudadano J.T.G., tanto en su escrito de contestación como en el acto de la formalización del presente recurso de apelación, con respecto a que la demandante aportó una dirección falsa a los efectos de la citación del demandado. En este sentido, se evidencia de autos, que en el caso bajo análisis fue practicada la citación por cartel del demandado, quien al no asistir a darse por citado, se le designó Defensor Judicial, quien contestó la demanda en tiempo hábil y consigno pruebas aportadas por el demandado, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa previa la consideración de la pertinencia de las mismas; por lo que estima quien aquí decide que no se le ha vulnerado el derecho a la defensa ni al debido proceso al demandado. Salvando por supuesto los derechos de éste a ejercer las acciones que crea pertinentes en contra de la demandante si considera que se le han violentado sus derechos.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.231, en su carácter de Defensor Judicial del Ciudadano J.T.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.693.104, contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de Enero de 2014.-

SEGUNDO

CON LUGAR, la Solicitud de Privación de P.p., incoada por la Ciudadana Y.T.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.294.342, representada por el Ministerio Público, contra el Ciudadano J.T.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.693.104.- En consecuencia, el referido ciudadano queda PRIVADO del ejercicio de la P.P. sobre su hija OMISSIS, la cual será ejercida exclusivamente por la madre de ésta, ciudadana Y.T.V.M., de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.-

Haciéndosele saber a las partes que a pesar de la Privación de la P.P. decretada, el ciudadano J.T.G., tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente la niña respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la Ley Especial, instándose a las mismas, a que dicho derecho sea garantizado, a los fines de reestablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares y de este modo no afectar la estabilidad emocional de la niña, por la ausencia prolongada de su progenitor en su vida; por lo que de común acuerdo ambos progenitores pudieran fijar el Régimen de Convivencia Familiar, en vista de que el progenitor de la niña se encuentra domiciliado en España tal como éste lo alega.-

Destacándose también lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención, aún cuando exista privación de la P.P., siendo fijada la misma en los siguientes términos:

Se fija como monto por concepto de Obligación de Manutención, a favor de la niña OMISSIS, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) mensuales, igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono escolar y otra por concepto de bono de navidad, equivalente cada una a dos (2) cuotas alimentarias, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de Septiembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de Diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera la niña, el padre deberá sufragar el 50% de los mismos, así como cualquier gasto extraordinario que requiera. Por último, se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, deberán ser depositados por el ciudadano J.T.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.693.104, a partir de la publicación de la presente sentencia en extenso y depositar dichos montos en el Banco Banesco en la Cuenta de ahorros Nro: 0134-2215594, perteneciente a la ciudadana Y.V., o en cualquier otra cuenta que a bien tenga señalar la mencionada ciudadana; dicho monto quedará sujeto a revisión, en atención a lo establecido en el Artículo 369 Ejusdem.-.-

Queda así Confirmada la sentencia recurrida, pero ampliada en sus partes motiva y dispositiva.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza propia del procedimiento y del fallo.-

Notifíquese a las partes y al Ministerio Público sobre lo aquí decidido.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Cinco de M.d.D.M.C. (05-03-2014), siendo las 3:15 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 6041.

ORMB/NMG.-

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