Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Y.D.V.B.D.G..- Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.- 4.171.648.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.D.J.D.V..- Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.165.-

PARTE DEMANDADA: ADRIATICA DE SEGUROS C.A.- Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Mayo de 1.952, bajo el Nº 268, Tomo 1-B.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.V.Z. y P.P.A.R..- Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.646 y 26.695 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

EXP. Nº 13343.-

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado J.V.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.646, procediendo con el carácter de co-Apoderado Judicial de la demandada, Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A., en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Quinto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la presente acción incoada por la ciudadana Y.D.V.B.D.G., en contra de su representada, por considerar que se encontraban llenos los supuestos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante auto pronunciado en fecha quince (15) de octubre del año dos mil ocho (2008), este Tribunal procedió a darle entrada al expediente y conforme lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 118 del mismo Código, concedió a las partes, un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la citada fecha, para que pudieran ejercer su derecho a pedir que este Juzgado Superior se constituyera con asociados.-

En fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil ocho (2008), la Secretaria del Tribunal dejo Constancio, que ninguna de las partes hizo uso del derecho a pedir que se constituyera este Juzgado con Asociados.-

Mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil ocho (2008), conforme lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal advirtió a las partes que deberían presentar sus respectivos informes en el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha.-

En fecha treinta (30) de Enero de dos mil nueve (2009), comparecieron los Abogados P.P.A. y J.V.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.695 y 42.646 respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito contentivo de sus informes.-

En fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil nueve (2009), compareció el Abogado H.D.J.D.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.165, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.-

Mediante auto pronunciado en fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil nueve (2009), este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes, que dictaría su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha.-

Encontrándose el Tribunal dentro del plazo previsto para ello, pasa a dictar el correspondiente pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III

ALEGATOS EGRIMIDOS POR LAS PARTES.-

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO ANTE ESTA INSTANCIA.-

Adujo la representación judicial de la demandada en el escrito de informes presentado en fecha treinta (30) de Enero de 2009, que en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008) la juez Temporal del Juzgado Quinto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de caracas, Dra Rahyza Peña Villafranca, había dictado sentencia definitiva, afirmando que su representada había incurrido en confesión ficta.-

Que la primera gran violación cometida por la Juez temporal había sido el no notificar de su avocamiento a ninguna de las partes que actuaban en juicio, menoscabando así, las normas procesales respectivas, al igual que jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia referidas a la obligación que tiene el Juez de notificar a las partes de su avocamiento.-

Que con tal conducta había violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, que le asistían a su representada; pues resultaba evidente que cuando un Juez distinto al que ha estado conociendo la causa, se avocaba al conocimiento de la misma, era indispensable que notificara a las partes de su avocamiento a fin de que, entre otras cosas, estas pudieran ejercer el derecho que las asistía de recusarlo en caso que existiese alguna causal y el juez no se hubiere inhibido, amén de estar al tanto del curso de los demás lapsos procesales que se iniciaran o reanudaran con tal avocamiento.-

Que por otro lado, se había dictado sentencia definitiva sobre el fondo del asunto, cuando el proceso se encontraba en fase de dictar la sentencia interlocutoria respectiva, referente a la cuestión previa, la cual estaba siendo tramitada por el referido Juzgado, como quedaba evidenciado de las actas del proceso.-

Que en el derecho procesal civil venezolano regía el principio de la convalidación de los actos.- Esto es, atendiendo a que las partes son dueñas del proceso, puesto que se trataba de un mecanismo de composición de intereses privados, actor y demandado, podían disponer del mismo, renunciando a lapsos, suspendiendo la causa temporalmente, convalidando las actuaciones de la contraparte, etc.- Así incluso en el supuesto negado que hubiese transcurrido el lapso de contestación, actora había convalidado la presentación de cuestiones previas, la consideró “oportuna” y procedió intentar subsanarla, lo cual no había ocurrido según su criterio y se demostraba a los autos.-

Que dicha convalidación había sido reconocida y acatada por el a quo, ya que en fecha 21 de Mayo de 2008, se había pronunciado sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por su representada, dentro de la incidencia de la cuestión previa.-

Que la Juez temporal había obviado la oportunidad procesal descrita, separándose por completo del hilo procedimental que llevaban las actuaciones del juicio en cuestión, y, había pasado a dictar sentencia sobre el fondo de la demanda, declarando la confesión ficta de su representada y consecuencialmente con lugar, las pretensiones de la parte actora en su libelo de demanda, con lo cual, había violentado los principios fundamentales tanto de derecho procesal como incluso de rango constitucional, al haber declarado la confesión ficta, no siendo cierto que su representada hubiese quedado confesa y desconociendo la convalidación no solamente efectuada por la contraparte, como se desprendía de autos, sino el reconocimiento de la misma impartido por el propio tribunal en actos anteriores, dictado por la juez natural de dicha sede judicial.-

Que además de ello, la naturaleza de la confesión ficta no conllevaba la condenatoria de la parte confesa; puesto que el Legislador lo que había pretendido con respecto a tal figura, era que la misma operara como una aceptación tácita de los hechos, más no sobre el derecho.-

Que en la presente causa y aún en el supuesto negado que hubiese transcurrido el lapso de contestación, antes de la oposición de las cuestiones previas, ni siquiera se le había dado a su representada la oportunidad que le garantizaba la Ley para probar lo que le favoreciera, ni menos aún de oponerse a las pruebas de la contraparte, quien también había sido privado de la oportunidad de probar lo que considerase conveniente, con lo cual se había procedido a dictar sentencia, sin que estuviesen probados ni el daño, ni la cuantía del mismo.-

Que con sus actuaciones, la Juez temporal había violentado el principio de la confianza legítima en los actos procesales proferidos por las Autoridades jurisdiccionales (Juzgado Quinto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas) al igual que el Principio de legalidad de los actos procesales por cuanto sus acciones no habían sido apegadas a la Ley, creando consecuencialmente un ambiente de inseguridad jurídica que llevaría a su representada a un estado de indefensión violatorio de todos los derechos y garantías (legales y constitucionales) que le eran inherentes con respecto al presente proceso judicial, por lo que debido a ello, solicitaban que fuese declarada con lugar la apelación ejercida y en consecuencia, se ordenara la reposición de la causa al estado que fuese decidida la cuestión previa por ellos promovida.-

ALEGATOS FORMULADOS POR LA REPRESENTACION DE LA PARTE ACCIONANTE:

La Representación Judicial de la parte accionante, adujo en su escrito de observaciones a los informes, presentados por la recurrente, lo siguiente:

Que para la fecha en que se había producido el avocamiento de la Juez temporal, esto es, el día seis (6) de Junio de 2008, las partes se encontraban a derecho, por cuanto el juicio se encontraba en la etapa procesal de decidir la causa de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 362, por lo que no resultaba necesaria la notificación de las partes, como así lo había sentenciado el a quo y por tanto se había diferido la sentencia, en la cual legítimamente había que hacerlo, dado que en esa oportunidad vencían los tres (3) días señalados en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se debían dejar transcurrir íntegramente.-

Que en el presente caso ninguna de las partes había procedido a recusar a la Juez temporal, por lo que la causa había continuado su curso legal, dictándose sentencia dentro del lapso correspondiente.-

Que en fecha nueve (9) de Abril de dos mil ocho (2008), los Doctores J.V.Z. y P.P.A., habían consignado poder como apoderados de la demandada y habían opuesto cuestiones previas, pero era el caso, que el día cuatro (4) de Abril de dos mil ocho (2008) había sido el último día para dar contestación a la demanda, lo que significaba la aplicación del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Que en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil ocho (2008), la parte demandada había presentado escrito de promoción de pruebas y se había limitado a señalar la prueba documental y el mérito favorable de los autos y, sobre este último se había pronunciado el Tribunal en fecha 21 de mayo del mismo año, estableciendo que el mérito favorable de los autos no era admisible como prueba, lo que había aplicado la norma contenida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no haber promovido la citada parte medio de prueba alguno que le favoreciera.-

Que como quiera que en el presente proceso, habían quedado llenos los extremos exigidos en la citada disposición, para declara confesa a la parte demandada, solicitaba se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la demandada y ratificada la sentencia proferida por el a quo, con expresa condenatoria en costas conforme a lo previsto en el articulo 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Sobre la base de ello tenemos:

III

DEL FONDO DE LO DEBATIDO.

Recurre la representación judicial de la demandada, del fallo dictado en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la presente acción incoada por la ciudadana Y.D.V.B.D.G., en contra de su representada, por considerar que se encontraban llenos los supuestos exigidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil,.-

Adujo la citada Representación Judicial como fundamento del recurso ejercido, que el Juzgado a quo, había dictado sentencia definitiva sobre el fondo del asunto, cuando el proceso se encontraba en fase de dictar la sentencia interlocutoria respectiva, referente a la cuestión previa opuesta por su representada, la cual había sido tramitada por el referido Juzgado.-

Que con ello, se, había violentado los principios fundamentales tanto de derecho procesal como incluso de rango constitucional, al haber declarado el a quo, la confesión ficta, cuando su representada no había quedado confesa y desconociendo de igual manera, la convalidación no solamente efectuada por la contraparte, como se desprendía de autos, sino el reconocimiento de la misma impartido por el propio tribunal en actos anteriores, dictado por la juez natural de dicha sede judicial.-

Ahora bien, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....

;

De modo pues, que debe entenderse, que la confesión constituye una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante; toda vez que la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda y equivale a que este admita la verdad de esos hechos y conlleva que si ninguna de las partes en el lapso aperturado al efecto promueve pruebas a su favor, deba declararse la procedencia de la demanda si esta no resultare contraria a derecho.

Del examen efectuado las actas que conforman el proceso tenemos, que en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil siete (2007), fue admitida la demanda por la vía del juicio ordinario y ordenada la citación de la demandada ADRIATICA DE SEGUROS C.A. en la persona de quien fuese señalada como su Representante Judicial, ciudadana NADESKA C.P.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad número V.- 6.276.356.-

En fecha seis (6) de Diciembre de dos mil siete (2007), el ciudadano R.P., en su condición de Alguacil Accidental del Juzgado a quo, consignó a los autos compulsa se citación librada a la demandada ADRIATICA DE SEGUROS C.A., en la persona de la ciudadana NADESKA C.P.G., quien fuese señalada por la actora como Representante Judicial de la misma, en vista de la imposibilidad de lograr su citación personal.-

Por medio de diligencia aportada en fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil siete (2007), el Abogado H.D.J.D.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30165, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana Y.D.V.B.D.G., solicitó la citación de la demandada por medio de correo certificado, conforme lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto pronunciado en fecha nueve (9) de Enero de dos mil ocho (2008).-

Cursa a los folios sesenta y cinco (65) y vto, de la pieza principal del presente expediente, aviso de recibo de citación y notificación judicial Nº 118822 de fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil ocho (2008), emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), el cual fuese agregado a los autos por el Tribunal de la causa en fecha doce (12) de Febrero de ese mismo año.-

Del mismo modo se aprecia, que en la sentencia recurrida, al analizarse si en autos se cumplían los extremos pertinentes para declarar confeso al demandado, conforme a la previsión contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se señaló lo siguiente:

1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: En el presente caso, habiéndose verificado la citación de la demandada, conforme las previsiones del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 12 de Febrero de 2002, cuando por auto expreso se ordenó agregar a las Actas el Aviso de Recibo de Citación por correo certificado, la parte demandada, ADRIATICA DE SEGUROS C.A., compareció y en lugar de dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas el 9 de abril de 2008, lo que a todas lo cual resulta extemporáneo, ya que la oportunidad precluyò el 4 de abril de 2008, estando fuera de lapso para la contestación de la demanda, con lo cual se cumple el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta

.-

Ahora bien, observa el tribunal, que en el fallo recurrido, el a quo determinó que la citación de la demandada había quedado verificada en fecha doce (12) de Febrero de dos mil ocho (2008), oportunidad en la que fue agregado a los autos recibo de citación y notificación judicial Nº 118822 de fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil ocho (2008), emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).-

Examinado el texto del recibo en mención se aprecia, que en la indicación del receptor se expresa lo siguiente: “NOMBRES: GUEDEZ, APELLIDOS: REINALDO” y que existe un sello húmedo en el cual se lee: “ADRIATICA DE SEGUROS.CA., RECIBIDO. RECEPCION. No implica aceptación de contenido”.-

Dispone el artículo 220 del Código de Procedimiento, lo siguiente:

...En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa...

.

Del mismo modo, establece el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

...En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula:

1° Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220.

2° Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo...

.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º RC-00730 de fecha 27 de julio de 2004, estableció el siguiente criterio:

En criterio de este Alto Tribunal, para tener a una persona jurídica como efectivamente citada a través de la modalidad del correo certificado con aviso de recibo, se requieren dos requisitos concurrentes: 1.- Que el receptor sea identificado en forma clara y precisa, señalando el cargo que ocupa en la empresa; y 2.- Que se trate de una cualquiera de las personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo, es decir, que sea recibida por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa

.-

Asimismo, la citada Sala en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, (caso: J.L.G. contra Administradora Estacecete, C.A.), dejó sentado el siguiente criterio:

...Importa advertir que la nulidad expresa sancionada en el ordinal 1° del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, descarta toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo, si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el artículo 220 ejusdem, aunque la demandada haya tenido conocimiento de la demanda o esté en posibilidad de conocerla.

La Sala considera, que al no establecerse el cargo de la persona que recibió la citación por correo, ello no es acorde a lo pautado en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las únicas personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo son el representante legal o judicial de la persona jurídica, cualquiera de sus directores o gerentes y el receptor de correspondencia de la empresa...

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De modo pues, que conforme a la norma indicada y a los criterios antes expresados, debe declararse nula la citación en aquellos casos en los cuales el aviso de recibo no haya sido firmado por las personas taxativamente indicadas en el citado artículo 220, o cuando se evidencie que no fue señalado el cargo, ni la cédula de la persona que firmó el recibo de citación.

En el caso que nos ocupa tenemos, que en el recibo de citación judicial, que cursa a los autos, no se establece el número de cédula de identidad, ni el cargo que ocupa en la Sociedad mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A., el ciudadano GUEDEZ REINALDO, persona que aparece como receptor; lo cual contraviene lo pautado en el artículo 220 ya señalado y hace nula la citación que a través de la modalidad del correo certificado con aviso de recibo fuese efectuada a la Sociedad Mercantil demandada ADRIATICA DE SEGUROS C.A..-

Que siendo así, mal podía el a quo determinar en el fallo pronunciado que la citación de la Empresa demandada, había quedado verificada en fecha doce (12) de Febrero de dos mil ocho (2008) y que por ende procedía el primer supuesto exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la citación mediante correo certificado practicada a la demandada ADRIATICA DE SEGUROS C.A., resultaba nula por no haberse indicado en el recibo respectivo el número de cédula de identidad ni el cargo que ocupa en dicha empresa, la persona que se señaló como receptor.-

Pero no obstante ello, resulta necesario destacar, que en el presente caso se aprecia, del examen efectuado a las actas que conforman el proceso, concretamente a los folios sesenta y siete (67) al setenta y uno (71) ambos inclusive del expediente, que en fecha nueve (9) de Abril del año dos mil ocho (2008), comparecieron los abogados J.V.Z. y P.P.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.646 y 26.695, respectivamente y, consignaron instrumento poder que les acreditaba la representación judicial de la parte demandada ADRIATICA DE SEGUROS C.A., lo que implica que en esa fecha quedó plenamente verificada la citación personal de la empresa demandada.-

Asimismo se observa, que en dicha oportunidad, la representación judicial de la citada parte opuso como defensa en nombre de su representada la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo dictado en fecha 11 de mayo de 2006, (caso: “José del C.B. y otros”), estableció lo siguiente:

...la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas

.-

Asimismo, la Sala de Casación Civil estableció en sentencia de fecha 5 de abril de 2006, caso: A.J. y otros, contra B.S. y otro, lo siguiente:

…la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se de por citado el último de los co-demandados y, tomando en consideración que el accionante se encuentra a derecho, debe tenerse como tempestiva; ya que la conducta así desplegada por el demandado, refleja, a todas luces, su intención de ejercer su defensa mediante la consignación del escrito contentivo de la misma. Así se declara…

.-

De los precedentes criterios jurisprudenciales antes transcrito se desprende claramente, que se debe dar preeminencia a la tutela judicial efectiva, al proceso como un medio para hacer justicia y al derecho de defensa y por tanto, resulta obligatorio para los jueces resolver las situaciones jurídicas tomando en consideración estos postulados.

De manera pues, que al considerarse que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos, mal podía el Tribunal a quo, declarar confesa a la parte demandada, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aun no existe pronunciamiento alguno en torno a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código en mención, opuesta por la representación judicial de la citada parte, en fecha nueve (9) de Abril del año dos mil ocho (2008), cuya declaratoria sin lugar fue solicitada por la representación judicial de la accionante mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de Abril del mismo año y mas aún cuando de las mismas actas del proceso, se desprende que con ocasión a la referida proposición de cuestión previa fueron promovidos por la parte demandada, en la articulación probatoria aperturada con ocasión a dicha incidencia, medios de prueba, los cuales el a quo mediante auto de fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil ocho (2008), determinó, que constituían elementos de convicción que debían ser evaluados a la hora de ser pronunciado el fallo.-

Considera por tanto este Tribunal que en virtud de lo señalado debe declararse la nulidad de las siguientes actuaciones: A) Sentencia dictada por el Tribunal a quo de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), en la cual se declaró confesa a la demandada, conforme a la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y siete (87) ambos inclusive del expediente; B) Auto pronunciado en fecha trece (13) de Junio de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual se difirió el pronunciamiento del fallo, conforme las previsiones contenidas en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para dentro del plazo de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, cursante al folio ochenta (80) y C) Auto pronunciado en fecha seis (6) de Junio de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a través del cual la Juez temporal de ese Juzgado Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avocó al conocimiento de la causa, cursante al folio setenta y nueve (79) del expediente y, como consecuencia de ello, se REPONE LA CAUSA, al estado que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie en torno a la cuestión previa opuesta por los abogados J.V.Z. y P.P.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.646 y 26.695 respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la demandada Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A., mediante escrito presentado en fecha nueve (9) de Abril del año dos mil ocho (2008) y consecuencialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.V.Z. ya identificado, en contra del fallo recurrido en cuanto a ello respecta y así se decide.-

Ante lo decidido, considera este Juzgado que resulta innecesario emitir pronunciamiento alguno en torno al alegato formulado por el recurrente, en cuanto respecta a la falta de notificación del avocamiento hecho por la juez temporal del Juzgado a quo.- Así se decide.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR