Decisión nº 422 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteOmaira Alejandra Uranga
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diez (10) de febrero del año dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: WP11-N-2012-000041

SENTENCIA DEFINITIVA

I

PARTE DEMANDANTE: Y.V.P.G., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.308.948.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: SARAHEVELI M.A., R.A., M.F.R. y A.B.E.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 45.642, 61.846, 100.609 y 23.097, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

ACTO DEMANDADO: Acto Administrativo de efecto particular de fecha 26 de abril de 2012, que resolvió que la ciudadana Y.V.P.G., no se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad absoluta, previsto en el decreto de inamovilidad laboral número 7.914 y se declaró incompetente la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

SINTESIS

Se desprende de las actas procesales que el presente juicio se inició en fecha 24 de octubre de 2012, mediante libelo de demanda de nulidad, consignado por la profesional del derecho SARAHEVELI M.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en contra del Acto Administrativo de efecto particular de fecha 26 de abril de 2012, que resolvió que la ciudadana Y.V.P.G., no se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad absoluta, previsto en el decreto de inamovilidad laboral número 7.914 y se declaró incompetente la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

Este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2012, da por recibido el presente asunto; asimismo; en fecha 30 de octubre de 2012, se admitió la presente demanda de nulidad, de conformidad al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente notificadas.

En fecha 11 de junio de 2013, la Abg. O.A.U.B., se abocó al conocimiento de la presente causa de acuerdo a la designación de los oficios números CJ-13-1568 CJ-13-1569, de fechas 06 de mayo de 2013 emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose las notificaciones de las partes intervinientes en el presente asunto de conformidad con el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 01 de octubre de 2013, este Juzgado una vez notificadas las partes y trascurridos los días establecidos en el auto de abocamiento, fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral en principio para el día 29 de octubre de 2013 a las once de la mañana (11:00 am), y en virtud del error material presentado en el oficio remitido a la Procuraduría, se reprogramó nuevamente la audiencia quedando pautada por el día 18 de noviembre de 2013, siendo está presidida por la ciudadana Y.V.P.G. representada por la Profesional del derecho M.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; asimismo, se deja constancia de la comparecencia del tercero interesado entidad de trabajo ALIMENTOS MERCAL, representado en este acto por sus apoderadas judiciales las profesionales del derecho J.R. y M.R., igualmente, se deja constancia de la comparecencia del Ministerio Publico representada en este acto por la Fiscal Octogésima Cuarta (84º) en lo Constitucional y Contencioso, la Profesional del Derecho S.M.. De igual forma, se dejó constancia que la parte demandada no se encuentra ni por si, ni por medio de la Procuraduría General de la República. Seguidamente, la ciudadana Juez informó a los presentes las normas sobre participación y comportamiento que han de respetarse durante la celebración de la Audiencia, señalándoles el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales podrán además consignarlos por escrito y siendo esta la oportunidad para promover los medios probatorios. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien ratifico oralmente sus alegatos esgrimidos. Seguidamente, se le concedió la palabra a la representación del tercero interesado, quien ratificó todo lo alegado por su representada en las actas procesales que conforman el presente expediente. Siendo la oportunidad para la promoción de Pruebas, la parte actora consignó pruebas documentales contantes de veintinueve (29) folios y un (1) vuelto ordenándose anexar en este mismo acto al expediente. Asimismo, la representación del tercero interesado consignó escritos de alegatos constante de cinco (5) folios útiles, igualmente consignó pruebas documentales contante de setenta y un (71) folios útiles, ordenándose anexar en este mismo acto al expediente y en virtud del principio de celeridad y por no considerarlas impertinentes e ilegales, las misma fueron admitidas en este mismo acto. Seguidamente, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Publico, quien se acogió al lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, finalmente, en conformidad con lo establecido en el artículo 85 ejusdem, se declara que a partir del día hábil siguiente de la presente fecha se abre el lapso para presentar los Informes.

En fecha 26 de noviembre de octubre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que precluyó el lapso para presentar los escritos de informes, en este sentido, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal para dictar Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto es el Tribunal competente para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE PARTE DEMANDANTE

La parte recurrente señala los siguientes planteamientos:

Que interpone la presente demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efecto particular emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas de fecha 26 de abril de 2012, en el cual señala con relación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en el particular primero no tener competencia para sustanciar y decidir el asunto sometido a su consideración.

Que dicho procedimiento administrativo se inició por la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Y.P.G., en contra de la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. (MERCAL C.A.), en virtud que fue despedida injustificadamente en fecha 18 de noviembre de 2011, a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral.

Que en fecha 17 de febrero de 2012, la representante legal de la entidad trabajo MERCAL C.A., es notificada de que la recurrente no se encuentra amparada por el régimen de estabilidad consagrado en el Decreto Presidencial número 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010, que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para conocer sino los Tribunales Laborales.

Que en la copia certificada contentiva de expediente administrativo número 036-2011-01-001090, puede constatarse que el patrono haya satisfecho la carga probatoria que le incumbía, de demostrar que la naturaleza de las funciones desempeñadas por la recurrente eran propias de un trabajador de confianza, no existiendo elemento de convicción que permitan atribuirle tal carácter.

Que conformidad a lo delatado en la párrafo anterior, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al fundamentar su decisión en hechos que no fueron probados, asimismo, indica que el Inspector en cuestión incurre en falta de aplicación o inaplicación de una norma vigente, como lo es el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que con la decisión emitida por el órgano administrativo se infringió el artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, pues decidió sobre asuntos que se encuentran fuera de los sometidos a su conocimientos por efecto de la Ley sustantiva y adjetiva del Trabajo y en lo concerniente a la competencia del órgano jurisdiccional el Inspector del Trabajo no es competente para calificar a un trabajador de confianza.

Que la calificación de un trabajador de confianza o de supervisión dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independiente de la denominación que haya sido convenida por las partes, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado lo que determine la condición de dichos trabajadores y esta se hace en base a las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos.

Que las pruebas que debieron definir si la recurrente es o no trabajadora de confianza podría haber sido contrato de trabajo, manual descriptivo del cargo, en ese sentido sostiene la recurrente que la accionada en la instancia administrativa no aportó pruebas necesarias sino al contrario hubo una insuficiencias para la demostración si ejercía cargo de confianza.

Que el Inspector del Trabajo no tenía competencia para calificar a un trabajador de confianza, competencia atribuida a los tribunales laborales y así solicita sea declarado.

Que el acto administrativo cuestionado se encuentra viciado de toda nulidad absoluta por estar violando el derecho constitucional y al debido proceso, en razón que fue dictado por un funcionario administrativo, incurso en la causal de inhibición prevista en el aparte 6 del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber accionado en contra del tercero interesado, lo que hace presumir que existe enemistad manifiesta y sus apoderados judiciales, por lo que el acto administrativo vulnera el principio de imparcialidad.

Que la decisión dictada por el Inspector del Trabajo pudo estar afectada por interés para su causa ya que en el momento en que la recurrente intentó su procedimiento, es decir 22 de noviembre de 2011, el citado funcionario venía intentando una demanda de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la entidad de trabajo MERCAL C.A., ante el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del estado Vargas, por lo que a su estimación el acto administrativo se encuentra viciado.

Que por todos los fundamentos de hecho es que demanda la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de abril de 2012, fundamentada en los artículos 19, ordinal 4,12 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, falta de aplicación o inaplicación del artículo 12 del Código de Procedimientos Civil, 72 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

DE LA PARTE RECURRENTE.

…En primer lugar señala que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta y ratifica todos los alegatos esgrimidos en el escrito libelar de la demanda. Como primer punto se inicio procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la Sociedad Mercantil Mercados De Alimentos, Mercal, a pesar de encontrarse la demandante amparada por la inamovilidad laboral por decreto presidencial, la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas se declaro incompetente para conocer por cuanto debió haberse tramitado por los Tribunales Laborales, la demandada que la ciudadana era de confianza y la inspectoría indico que tenia que demostrar, la carga de la prueba, no hay en auto pruebas que demuestren que la ciudadana demandante era personal de confianza. Ninguno de los alegatos, ni las pruebas demuestran que era personal de de confianza, ni manual de cargo, ella no tenia esa facultad. Segundo la ciudadana demostró el despido realizado por Mercados De Alimentos Mercal, tercero el acto administrativo incurre en el vicio de incongruencia positiva, por cuanto ninguna de las partes solicito la calificación de un cargo de confianza y por último, se considera que el acto administrativo se encuentra incurso de violación de derecho constitucional y deberes procesales por cuanto quien decide el mismo incoò una acción contra mercados y alimentos, mercal y decidio…

DEL TERCERO INTERESADO

“…Rechaza, contradice y niega lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, se nos dio la oportunidad para demostrar por pruebas y así lo consignamos demostrando que tenia a su cargo un personal, y ciertamente Mercal esta adscrito al Ministerio de Alimentación, pero cada modulo, mercancía, administra el dinero que entra incluso potestad de comprar mercancía regional, demostrándose que la trabajadora era personal de confianza.

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:

…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

…omissis…

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

(Subrayado y negrillas de esta Tribunal)

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO REMITIDO POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

Cursa del folio noventa y nueve (99) al folio ciento sesenta y cinco (165) del presente asunto, remisión del expediente administrativo número 036-2011-01-01090, que reposa en los archivos de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, del mismo este Tribunal aprecia, procedimiento administrativo de reenganche y pagos de salarios caídos iniciado por la ciudadana Y.V.P.G., en contra de la entidad de trabajo MERCAL C.A., el cual fue notificada del referido procedimiento en fecha 09 de febrero de 2012, posteriormente en fecha 13 de febrero de 2012, tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, donde se le fue hecha las preguntas a la que se contraen el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, abriéndose una articulación probatoria de 8 días, 3 días para promover y 5 para evacuar culminando dicho lapso en fecha 27 de febrero de 2012 mediante auto de cierre de lapso probatorio, emitido por la autoridad administrativa sustanciadora, dando origen así al recurrido acto administrativo de fecha 26 de abril de 2012, la cual declaró su incompetencia y determinó que la trabajadora desempeñaba un cargo de confianza, notificando a la referida trabajadora en fecha 27 de abril de 2012, en ese sentido, este Tribunal adminiculará las documentales bajo análisis a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Promovió y consignó en trece (13) folios útiles decisión de fecha 19 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas asunto WP11-R-2012-000010, cursante del folio cinco (05) al folio diecisiete (17) de la segunda pieza del expediente, visto que las documentales promovidas reposan en el archivo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, este Tribunal las verificaras por el principio de notoriedad judicial, del mismo se observa sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 días del mes de marzo de 2012, el cual declaró en su parte dispositiva inadmisible la acción de a.c. intentada por el ciudadano R.B.C., en contra de la entidad de trabajo MERCAL C.A., fundamentado en el ordinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales y la Sentencia número 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero del 2000, en ese sentido este Tribunal las adminicularas con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

Promovió y consignó en quince (15) folios útiles decisión emitida por el Tribunal Superior del Trabajo del estado Vargas en fecha 30 de mayo de 2012, cursante del folio dieciocho (18) al folio treinta y uno (31) de la segunda pieza del expediente, actuando en sede constitucional, el cual este Tribunal verificará a través del principio de notoriedad judicial, aprecia de la misma decisión proferida por el Tribunal Superior del Trabajo del estado Vargas el cual dictaminó sin lugar el recurso de apelación y confirmo la decisión del Tribunal Aquo que declaró inadmisible la acción de a.c. en fecha 19 de marzo de 2012 intentada por el ciudadano R.B.C., en ese sentido este Tribunal las adminicularas con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

DE LA EXHIBICIÓN

La parte promovente en su debida oportunidad procesal solicitó que la entidad de trabajo MERCAL, C.A., exhiba contrato de trabajo o manual descriptivo del cargo suscrito por la trabajadora y el patrono.

Este Tribunal considera impertinente y contradictoria la prueba de exhibición solicitada por la recurrente, en virtud que el modo de determinar si un trabajador es o no de confianza, va estar condicionada por la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación convenida por las partes, afirmación admitida, reconocida y expresada por la recurrente en su escrito libelar, también aceptada por esta Sentenciadora, tomando en cuenta que de ser exhibido el contrato de trabajo el mismo no aportaría nada al proceso, si la determinación de cargo de confianza, es por las funciones prestada por el trabajador en la relación de trabajo, en tal sentido este Tribunal considera impertinente e inoficioso admitir la exhibición. ASI SE ESTABLECE.

DEL TERCERO INTERESADO

Promovió y consignó marcado A en tres (03) folios útiles copias simples de la participación de despido signada con el número de expediente numero WO11-L-2011-000044, cursante del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y uno (41) de la segunda pieza del expediente, este Tribunal entrará a verificar las citadas documentales por medio del principio de notoriedad judicial, de las mismas se aprecia participación de despido intentada en fecha 23 de noviembre de 2011 por la entidad de trabajo MERCAL C.A., ante el Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, por incumplir con las obligaciones inherentes a su cargo, en ese sentido este Tribunal las adminicularas con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

Promovió y consignó marcado B en sesenta y ocho (68) folios útiles copias simples del Manual de Normas y Procedimientos para Mercales tipo I, II y Supermercales de Administración directa, cursante del folio cuarenta y dos (42) al folio ciento nueve (109) de la segunda pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa normas especificas que regulan las particulares señalados en el capítulo II entre ellas en cuanto al horario, control de inventario, seguridad, autenticación y aceptación de tickets de alimentación, etc., en ese sentido este Tribunal las adminicularas con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

ESCRITO DE OPOSICIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Se opone a la prueba marcada A contentiva de solicitud de participación de despido de fecha 23 de noviembre de 2011, ya que dicha prueba no acompaña un hecho que demuestre que haya incumplido con las obligaciones inherentes a su cargo, ni mucho menos denuncias ante la jurisdicción penal, por otro lado señala que la referida prueba no fue promovida en el procedimiento administrativo a fin de que la trabajadora desvirtuara tal afirmación.

Se opone a la prueba marcada B, ya que a su consideración, si bien es cierto que contiene norma y procedimientos a seguir, también es cierto que la misma no demuestra que la trabajadora haya cometido una falta alguna para ser despedida y que tampoco el manual promovido no señala las atribuciones del cargo desempeñado por la trabajadora, asimismo, se opone a todo lo alegado en el escrito de prueba.

DEL ESCRITO DE INFORMES DEL TERCER INTERESADO

Señala que la trabajadora fue despedida con justa causa, ya que dicha trabajadora incumplió con obligaciones inherentes a su cargo y actuó de forma negligente al cometer faltas que afectaron el buen desenvolvimiento de los procesos internos de la demandada, es decir acaparó productos alimenticios comercializados en el establecimientos bajo su responsabilidad, aunado a ello especuló con los productos sometidos a su control a precios.

Por otro lado, indica que las responsabilidades y funciones al cargo por la trabajadora reclamante la calificaban como una trabajadora de confianza, por la naturaleza real de los servicios prestados, lo que a su estimación dicha trabajadora no estaba amparada del decreto de inamovilidad,

Asimismo, aduce que la trabajadora fue despedida con justa causa y por ser un personal de confianza el procedimiento idóneo era el de estabilidad establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la que acudió ante los tribunales laborales y participó el despido.

Igualmente, delata que la P.A. incurre en un error de transcripción relativo a la fecha de publicación que fue subsanado por el Inspector del Trabajo en fecha 14 de agosto de 2012 y ante tal particularidad la recurrente denuncia que carece de toda lógica, de la misma forma el tercer interesado expresa que no se lesiona el derecho a la defensa de las partes ya que el procedimiento se hizo en tiempo real.

Consecutivamente, el tercer interesado descarga que fueron presentados en su debida oportunidad elementos probatorios suficientes, cuyas pruebas quedó demostrado la condición de trabajadora de confianza y el acto administrativo recurrido se baso en hechos probados por el accionado en sede administrativa, es por lo que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en vicio de falso supuesto, ni tampoco en inaplicación de una norma vigente.

En ese mismo orden, arguye el tercer interesado con relación a la inhibición, que la enemistad manifiesta, debe ser exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables y que debe ser probado ya que de lo contrario debe ser declarada su improcedencia.

DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

Este Tribunal deja expresa constancia que el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte recurrente es extemporáneo de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, vale decir la audiencia fue celebrada en fecha 18 de noviembre de 2013 y el quinto día de despacho siguiente a la celebración correspondía al día 25 de noviembre de 2013 y el escrito de informe conforme al comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial fue consignado en fecha 28 de noviembre 2013, es decir, al octavo día de despacho siguiente a la audiencia, en ese sentido esta Sentenciadora desestima dicho escrito. ASI SE ESTABLECE.

OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público hace los siguientes planteamientos de defensas:

Que de las actas que conforman el expediente, aprecia la representación del Ministerio Público que en la oportunidad de la contestación que tuvo lugar en la sede administrativa, el patrono en esa instancia reconoció que efectivamente la trabajadora si prestó servicios para la entidad de trabajo, no reconoció la inamovilidad contenida en el Decreto presidencial número 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010 publicado en Gaceta Oficial número 39.575, y afirmo haber realizado el despido.

Que el acto administrativo se basó su decisión en los hechos constatados por el órgano administrativos del trabajo, y que se desprende de las actas del expediente administrativo, subsumiéndolas en los supuestos de los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarando procedentemente sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos, lo que a estimación de la representación del Ministerio Público el alegato de vicio de falso supuesto de hecho esgrimido por la recurrente no es viable ni procedente y así solicita sea declarado por este Juzgado.

Que con relación a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo hoy recurrido, por considerar a la trabajadora de confianza en base al hecho que la misma tomaba decisiones administrativa de la entidad de trabajo MERCAL C.A. y tenia personal a su supervisión, razón por la cual no tenía competencia para conocer, sustanciar y decidir por ser procedimientos correspondientes a los Tribunales Laborales a quien se le fue atribuido tal competencia, con lo cual considera que decidió sobre asuntos que se encontraba fuera de los sometidos a su conocimientos por efectos de la Ley sustantiva y adjetiva en materia laboral.

Que de conformidad a los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Sala Político Administrativa el vicio de incompetencia se configura cuando se presentan los supuestos por usurpación de autoridad, funciones y en los casos de extralimitación de funciones y que en el presente caso el órgano administrativo fundamentó su decisión en indicar que la trabajadora reclamante no estaba amparada en la inamovilidad, en virtud que el cargo que ejercía y ostentaba en la entidad de trabajo.

Que para calificar a un trabajador de confianza o de dirección no solo debe atenerse a la denominación que el patrono haya otorgado al cargo, sino que también debe apreciarse las funciones, actividades y atribuciones a este y demostrarse suficientemente que las actividades que desempeña, sean a nombre y representación del patrono.

Que el artículo 187 de la Ley Orgánica P.d.T. consagra el procedimiento de calificación de despido ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir uno o más trabajadores, a fin de que el juez de juicio califique el despido como justificado o no.

Que de las actas del expediente, considera la Fiscalía que la trabajadora accionante fundamentó su solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos en el hecho de estar supuestamente amparada por la figura de estabilidad laboral garantizada en el decreto 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, por lo que el órgano administrativo al determinar que dicha trabajadora no estaba amparada por el mencionado beneficio, sino que se trababa de una trabajadora de confianza no incurrió en vicio de incompetencia denunciado por la recurrente. Que con respecto al vicio de incongruencia positiva por considerar que durante el procedimiento administrativo, ningunas de las partes solicitó la calificación del cargo de la trabajadora como de confianza o de supervisión, como fue decidido por el Inspector del Trabajo sin tener competencia para ello, ya que tales particulares son para los tribunales laborales.

Que el acto administrativo recurrido analizó todos y cada uno de los aspectos que fueron sometidos a su consideración, así como también analizo todo los instrumentos que fueron promovidos por las partes inmersas en el proceso, les otorgo el valor jurídico que consideró pertinente y decidió conforme a lo alegado y probado en autos, motivo por el cual la representación del Ministerio Público considera que no es posible que prospere el vicio de incongruencia positiva.

Que con relación al alegato de la recurrente que el Inspector del Trabajo debió inhibirse por considerar que el funcionario está incurso en la causal de inhibición prevista en la Ley Procesal del Trabajo y causó vulneración del principio de imparcialidad del procedimiento administrativo, derecho a la defensa y debido proceso, indica la Fiscalía que la inhibición procede directamente de sentenciador y en caso de declararla, la parte interesada podría accionar por las causales de recusación y que no fue ejercido por la recurrente en su oportunidad .

Que por todo lo anterior solicita a este Tribunal de Juicio que se declare el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Y.V.P.G. en contra de la P.A. de fecha 26 de abril de 2012 Sin lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez verificada los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, el tercero interesado y la representación del Ministerio Público, este Tribunal pasa a resolver los puntos controvertidos, de acuerdo a los presuntos vicios denunciados por la recurrente en su escrito de demanda:

DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO

Delata la parte recurrente que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al fundamentar su decisión considerando que el trabajador desempeñaba un cargo de confianza sin que la entidad de trabajo haya probado tal determinación, configurando de esta forma una decisión en hechos inexistentes, además agrega que incurre en vicio de incongruencia positiva en virtud que ningunas de las partes solicitaron la calificación de un cargo de confianza o de supervisión.

Por otro lado la representación judicial del tercer interesado indica que la trabajadora desempeñaba un cargo de confianza y así era calificada en la entidad de trabajo, por lo que procedieron a participar el despido ante los tribunales laborales.

Asimismo, la fiscalía argumenta que el acto administrativo basó su decisión en los hechos constatados en sede administrativa y que los mismos se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo, subsumiendo tales hechos en los artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia el vicio de falso supuesto delatado por el recurrente no es posible que pueda prosperar.

Ahora bien, una vez detallado las posiciones de las partes intervinientes en el proceso, considera necesario este Tribunal, señalar lo establecido en las jurisprudencia lo que ha sostenido nuestro M.T. con respecto al falso supuesto de hecho, para así tener un mejor criterio y decidir lo más acertado a derecho.

La Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión número 119 de fecha 27de enero de 2011, señalo con relación al vicio de falso supuesto de hecho lo siguiente:

“…Sobre dicho vicio esta M.I.C.A. se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, estableciendo que:

(…) el vicio de falso supuesto puede patentizarse (…) cuando la Administración, al dictar el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. (…)

. (Vid. Sentencias Nros. 06035, 00957, 01619 y 00422 de fechas 27 de octubre de 2005, 1º de julio y 11 de noviembre de 2009 y 19 de mayo de 2010, entre otras)..”

(Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión número 19 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), estableció criterio relativo al supuesto de derecho lo siguiente:

…Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias Nº 00610 y 00777 publicadas en fechas 15 de mayo y 9 de julio de 2008, respectivamente)..

De los anteriores criterios jurisprudenciales este Tribunal entiende con relación al supuesto de hecho, se verifica cuando la administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes relacionados con el o los asuntos.

Una vez determinado e ilustrado esta Sentenciadora, en qué consiste el vicio de falso supuesto de hecho, este Tribunal pasa a revisar, si en el presente asunto es decir, en el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo recurrido, incurrió en vicio de falso supuesto.

Siendo ello así, estima prudente esta Sentenciadora citar textualmente lo establecido por el sustanciador a cargo en su P.A.:

Se desprende de la acta de fecha 13/02/2011, que riela al folio 11 de autos, que la empresa accionada reconoció la relación de trabajo, negó la inamovilidad y reconoció el despido de la trabajadora accionante, fundamentando el motivo de su afirmación en el hecho que la misma desempeñaba un cargo de confianza. Al respecto este Despacho observa del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente contentivas de copias simples de Control de Asistencia Diaria MERCAL Caraballeda, marcadas “A”, cursante al folio 22 al 30 de autos, que la accionante, tenía bajo su responsabilidad la supervisión de otros empleados; igualmente se desprende de las documentales, marcadas con la letra “B” contentiva de copias simples de Llamados de Atención, que rielas a los folios 31 al 34 de autos, que la trabajadora desempeñaba el cargo de Responsable del Mercal de caraballeda y que la misma tenia entre otras funciones, la entrega de los reportes contables y de la carpeta de efectivo y cesta ticket, evidenciándose de esta forma que la ciudadana PADRON G.Y.V., participaba en la administración de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., - MODULO DE CARABLLEDA.

…Omisiss…

En tal sentido a tenor de lo establecido en el artículo 45 de la ley Orgánica del trabajo … Omisiss…

Que las funciones desempeñadas por la trabajadora accionante, son suficientes para calificarla como una trabajadora de confianza, Por tanto, si bien es cierto que la accionante no se encuentra ampara por el régimen de estabilidad absoluta, prevista y consagrada en el decreto de Inamovilidad. …Omisiss…

Por tanto en virtud de las disposiciones que anteceden este sustanciador considera, que la ciudadana PADRON G.Y.V., no se encuentra amparada por el régimen de estabilidad absoluta…

De la consideración apreciada por el Inspector del Trabajo, infiere esta Sentenciadora, que dicho funcionario, en el caso que sometido voluntariamente por la trabajadora ante esa sede administrativa, determinó que la ciudadana PADRON G.Y.V., no estaba amparada por el régimen de inamovilidad laboral previsto y consagrado en el Decreto de inamovilidad laboral número 7.914 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010, por ejercer funciones propias de un trabajador de confianza de conformidad con los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de acuerdo a las pruebas promovidas por las partes y analizadas por el sustanciador en sede administrativa.

Delimitado lo anterior, este Tribunal determina que consta al folio ciento dos (102) de la primera pieza del expediente copia de carta de despido expedida por la entidad de trabajo MERCAL C.A., mediante el cual prescinde de los servicios de la trabajadora y hacen la correspondiente alusión del cargo que desempeña la ciudadana PADRON G.Y.V. en la referida entidad de trabajo como Responsable de Mercal Caraballeda, por otro lado se verifica del folio ciento veinte (120) al folio ciento veintiocho (128) copia del listado de asistencia, que la mencionada trabajadora firmaba en su carácter de Jefa de Mercal asimismo se desprende de los mismo que encuentra con sello húmedo correspondiente MERCAL C.A y que la demandante tenía a su cargo y supervisión a los trabajadores ordinarios que laboran para el patrono.

Asimismo, se constata del folio ciento veintinueve (129) al folio ciento treinta y dos (132) de la primera pieza del expediente, documentales en copias certificadas, de cual se verifica llamados de atención dirigida y recibida por la ciudadana PADRON G.Y.V., en las fechas 13, 20 de octubre y 4 de noviembre de 2011 como Responsable del Mercal de Caraballeda, por el incumplimiento en la entrega de los reportes contables correspondientes al mes de septiembre 2011 y el no haber realizado en su debida oportunidad la entrega de la carpeta de efectivo y cesta ticket de la primera semana del mes de octubre.

Asimismo se aprecia nuevamente llamado de atención dirigida a la citada trabajadora en su carácter de Responsable del Mercal de Caraballeda, debidamente firmado y recibido por la trabajadora, por la inconsistencia presentada entre lo solicitado, relacionado al descuento de los trabajadores LIBARDO ARAGUREN , HEISSE ROMERO y MEDAMERLIS ROMERO, ya que aparecía en la asistencia diarias firmando, de la misma forma se verifica otra documental cursante a los folios ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134) acta de fecha 12 de noviembre de 2011, donde se deja constancia de una situación ocurrida y se dirigen como Jefa del Módulo de Caraballeda a la ciudadana Y.P., encuadrando a la demandante como incursa en causal de despido, prevista en el literal i) en su artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo

Una vez revisadas las pruebas cursante en el expediente, este Tribunal determina que las pruebas detallada en los párrafo anteriores, no fueron desconocidas, ni impugnadas por la trabajadora en sede administrativa y en consecuencia el ciudadano Inspector del Trabajo le otorgó valor probatorio de acuerdo a los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y las tomo como cierta el contenido de las mismas, en ese sentido, este Tribunal, considera que en el presente caso, el sustanciador administrativo no incurrió en falso supuesto de hecho, en razón que ciertamente de acuerdo a los medios probatorios aportado por el patrono demostró en esa instancia administrativa que la trabajadora desempeñaba un cargo de confianza, pruebas estas, que la trabajadora en su debida oportunidad no ejerció ningún tipo de impugnación a efecto de deshabilitar su eficacia probatoria y que además reconoce la misma recurrente, en su escrito de demanda, en consecuencia el Inspector del Trabajo providenció a lo alegado y probado en autos, de conformidad a los principios dispositivo y congruencia, lo que le resulta forzoso declarar la improcedencia y desestimar el alegato de vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

DE LA INCOMPETENCIA

Expresa la parte recurrente, que el Inspector del Trabajo, ha debido en su debida oportunidad declararse incompetente, no por lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino por los fundamentos de hechos esgrimidos en el libelo de demanda específicamente en los particulares Cuarto y Sexto del escrito de descargo, referido a que el Inspector conforme a las pruebas aportada determinó que la ciudadana Y.P., tenía la supervisión de trabajadores y no se encontraba amparada del régimen de inamovilidad laboral.

De acuerdo a lo sostenido por la representación judicial de la parte recurrente, este Tribunal, considera importante traer colación la determinación del cuestionado Inspector del Trabajo relativo a los motivos de incompetencia:

…esta instancia Administrativa, declara no tener competencia para conocer, sustanciar y decidir el presente procedimiento, ya que la referida incompetencia le está referida a los Tribunales del Trabajo de acuerdo a lo previsto en el artículo 187 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo…

(Subrayado de la Inspectoría)

De lo establecido por la administración, esta Sentenciadora colige que dicha instancia administrativa se declaro incompetente para conocer del caso sometido a su consideración, fundamentado en que conforme al artículo 187 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo los procedimientos de estabilidad está atribuida a la competencia a la jurisdicción laboral.

Igualmente considera oportuno citar el artículo 4 del Decreto de Inamovilidad número 7.914 Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010:

Artículo 4. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengas menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual de superior a tres (3) salarios mínimos mensuales. … omisiss…

De la norma citada, este Tribunal entiende que no están amparado por el decreto de inamovilidad, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual de superior a tres (3) salarios mínimos mensuales.

Dicho todo lo anterior, este Tribunal determina que en atención a las pruebas promovidas, evacuadas en la instancia administrativa y analizada por quien decide, considera que en el presente asunto la ciudadana PADRON G.Y.V., ejercía un cargo dentro la entidad de trabajo MERCAL, C.A., enmarcado dentro de las características propias de un trabajador de confianza de acuerdo a lo contenido en el artículo 45 que señala que los trabajadores de confianza son aquellos cuya labor implica el conocimiento de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores , toda vez que de acuerdo a las pruebas cursante en el expediente administrativo, la cual no fue desconocida por la trabajadora reclamante, se evidencia que supervisaba y hacía las veces de representación del patrono en cuanto a la entrega y descuento de cesta ticket en caso de inasistencias de los trabajadores a su cargo.

Además que del contenido de cada prueba revisada por este Tribunal, se determinó que el patrono en los llamados de atención o amonestaciones siempre le dio la determinación del cargo de Jefa del Modulo de Mercal Caraballeda a la trabajadora, pruebas estas que se encuentra debidamente firmada con sello húmedo desde 13 de octubre hasta 4 de noviembre de 2011 por parte de la ciudadana PADRON G.Y.V., en ese sentido, visto que se dieron los supuesto para calificar a la referida trabajadora como de confianza, el Inspector del Trabajo correctamente forzosamente se declaró incompetente para calificar el despido como justificado o no de acuerdo a la artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dicho artículo ciertamente le atribuye la competencia a los Tribunales Laborales específicamente los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de calificar los despido amparado de estabilidad, por otra parte, se observa que la entidad de trabajo, actuó conforme al prescrito artículo de la Ley Adjetiva laboral, en razón de haber participado el despido tempestivamente intentada ante el Circuito Judicial Laboral del estado Vargas en fecha 23 de noviembre de 2011, el cual reposa con el expediente signado con el número WO11-L-2011-000044, invocando las causales narrada en el escrito de participación de despido, por consiguiente este Tribunal le resulta necesario coincidir la apreciación determinada por el Inspector del trabajo del estado Vargas de declararse incompetente para conocer del procedimiento intentado por la trabajadora. ASI SE ESTABLECE.

DE LA INHBICIÓN

La parte recurrente a través de su escrito de demanda indica que la decisión dictada por el órgano administrativo no se encuentra ajustada a derecho, lo que denuncia que es nulo de nulidad absoluta, en razón que el funcionario a cargo se encuentra incurso en las causales de inhibición prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber intentado una acción de A.C. en contra de la entidad de trabajo MERCAL C.A., ante este Tribunal de Juicio y el mismo fue apelado y decidido por el Tribunal Superior de esta misma Circunscripción Judicial, lo que configuraría la enemistad manifiesta incluso con sus abogado litigantes y orinaría haber influido en la decisión del sustanciador en sede administrativa.

Por otro lado, el tercer interesado señala que el alegato carece de fundamento, pues la enemistad deber ser exteriorizada mediante un estado pasional, que se ponga de manifiesto por actos ineludibles, y en virtud que no fue probado por la recurrente debe ser declarada improcedente.

Siendo ello así, considera oportuno citar lo establecido en el artículo 36 y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala lo siguiente:

Artículo 36. Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:

  1. Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. tuvieren interés en el procedimiento.

  2. Cuando tuvieren amistad intima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.

  3. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.

  4. Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto.

Artículo 37. El funcionario, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer del asunto o en que sobrevino la causal, deberá plantear su inhibición en escrito razonado, y remitir, sin retardo, el expediente a su superior jerárquico.

De acuerdo a las normas señaladas, este Tribunal aprecia que cuando un funcionario este incurso en las causales de inhibición tipificadas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deberá el funcionario dentro de los 2 días siguientes en que tuvo conocimiento del caso plantear la inhibición ante el Superior Jerárquico.

Si bien es cierto que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no indica el procedimiento a seguir en caso de que el administrado considere que existen razones para ejercer la recusación, el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa aplicable al presente caso, si señala el procedimiento a seguir en caso de recusar a un funcionario Judicial, en este caso en específico el Inspector, subsumiéndolo de acuerdo a los expresado en el Capítulo II de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativo del trabajo del estado Vargas, es decir proponer la recusación ante el Superior Jerárquico, el cual sería el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Dicho esto, a estimación de esta Sentenciadora, la parte recurrente tuvo su oportunidad procesal para intentar la recusación en caso de considerar que estaba incurso en las causales prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de que el Superior determinara si existe merito o no para que designar otro funcionario que conociera del caso, en ese orden de ideas, estima imperativo señalar este Juzgado, no puede pretender la parte recurrente anular una decisión administrativa habiéndose agotado todas las fases en sede administrativa, es decir, se interpuso la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, se dio la contestación de la solicitud, hubo promoción y evacuación de pruebas y dictó decisión, alegando que el Inspector del Trabajo debió inhibirse, por una presunta enemistad manifiesta, ya en esta instancia de juicio.

Ciertamente, conforme a la verificación por medio del principio de notoriedad judicial, el ciudadano R.B.C., intentó contra la entidad de trabajo MERCAL C.A., una acción de A.C. la cual fue declarada sin lugar y confirmada en segunda instancia, pero el motivo de enemistad manifiesta alegada debe ser de manera exteriorizada, además que la misma se contradice al decir la recurrente que existe una enemistad manifiesta entre el Inspector con MERCAL C.A., y la decisión recurrida ante este Tribunal, se muestra en favor del tercer interesado, al declarar sin lugar al reenganche y pagos de salarios caídos incoado por la trabajadora en contra del tercer interesado en presente asunto, aun cuando en fecha 16 de febrero de 2012 había intentado recientemente un A.C. en contra de MERCAL C.A., y en fecha 26 de abril de 2012 dictó P.A., en ese sentido, este Tribunal desestima y declara la no procedencia, del alegato de la parte recurrente relativo que el cuestionado acto administrativo de fecha 26 de abril de 2012, se encontraba viciado de nulidad por haber influido la enemistad manifiesta entre el funcionario del trabajo y entidad de trabajo MERCAL C.A., en su carácter de tercer interesado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Nulidad, interpuesta por la profesional del derecho SARAHEVELI M.A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PADRON G.Y.V., en contra de la P.A. de fecha 26 de abril de 2009 que resolvió que la ciudadana Y.V.P.G., no se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad absoluta, previsto en el decreto de inamovilidad laboral número 7.914 y se declaró incompetente la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el acto administrativo contenido en la P.A. emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, identificada en el particular segundo del presente fallo.

TERCERO

Por tanto en virtud de las disposiciones que anteceden esta sustanciadota considera, que la ciudadana PADRON G.Y.V., no se encuentra amparada por el régimen de estabilidad absoluta previsto

CUARTO

Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República conforme al artículo 86 de la Ley de la Procuraduría general del República y a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

QUINTO

Asimismo se ordena la notificación mediante oficio a la representación del Ministerio Público de conformidad con el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

SEXTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los 10 días del mes de febrero de 2014.

LA JUEZ

Abg. O.A.U.B.

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y media de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR