Sentencia nº 2326 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue la ciudadana Y.C.F.D., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.144.744, representada judicialmente por los abogados J.G.C., A.F., Yraima Polacre, Mariczel Figueroa, M.Á. deA., E.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 22.941, 21.525, 42.488, 105.001, 43.995 y 58.454 en su orden, contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, el 14 de noviembre de 1996, bajo el Nº 53, tomo 73-A- Qto, representada judicialmente por los abogados H. deG.S., K.T.S., E.G.L., M.A.O.Z., V.Q.A., L.M.R.I., R.B.M., M.A.G. deT., Á.B.M., C. deG.S., N.B.B., J.G.E., D.M.P., M.C.V., P.A.Q., D.T.B., Á.V.M.; Floribeth Lozada de Ntovas, Camilla Rieber Ricoy, M.G.M., D.B.P. y Builly Franco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.032, 112.917, 64.994, 1.293, 64.533, 73.828, 85.399, 85.449, 22.748, 19.626, 26.361, 62.667, 84.032, 83.023, 85.854, 104.502, 107.601, 72.055, 85.026, 20.084, 73.574, 112.736, 105.937, 117.731, 112.917 y 89.786 respectivamente, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia el 15 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, parcialmente con lugar la demanda y confirmó el fallo proferido por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 18 de octubre de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció oportunamente recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación.

El 12 de febrero de 2007, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión. En esa misma fecha el magistrado Dr. J.R.P., manifestó tener motivos de inhibición

Declarada con lugar la inhibición, se procedió a convocar a la Magistrada suplente o conjuez respectivo, y previa aceptación, la Sala Accidental, quedó constituida el 3 de mayo de 2007 de la siguiente manera: Presidente Magistrado doctor O.A.M.D., Vicepresidente Magistrado doctor A.V.C., Magistrado doctor L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Magistrada Ponente doctora C.E.P.D.R., Magistrado Suplente doctora N.V. deE.. Se designó Secretario al doctor J.E.R.N. y Alguacil al ciudadano R.A.R..

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha treinta (30) de octubre de 2007, y se dictó el fallo oral e inmediato previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

A la luz del artículo 168, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, 11 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que la sentencia adolece del vicio de incongruencia negativa al no decidir sobre todo lo alegado y probado en autos.

Señala la formalizante, en su escrito recursivo:

(…) la recurrida evidencia que la Sentenciadora (sic) conoció todos los argumentos de estas horas laboradas, demandadas y no cobradas por mi representada en las cuales laboró horas antes de cada jornada y media hora después de terminada la misma, conoció también que la empresa admitió que no las pagó porque no estaban en el contrato, sin embargo la sentenciadora no se pronunció con respecto a esta petición ni tampoco con respecto a la admisión de estos hechos por parte de la accionada; de esta forma mi representada fue afectada porque se le negó la posibilidad de cobrar horas laboradas y demandadas en las cuales estuvo a disposición del patrono, que una vez excedida del máximo de horas permisible debían considerarse horas extras y consecuencialmente no permitió que mi representada cobrara su antigüedad sobre un salario integral superior al acordado en la sentencia, ni cobrara las incidencias de las diferencias de vacaciones, utilidades, bono vacacional; al no pronunciarse sobre estas horas laboradas y demandadas, omitió el análisis y valoración de los hechos señalados tanto en la demanda como en su contestación, violentó el principio de exhaustividad de la sentencia incurriendo en incongruencia negativa.

Para decidir, la Sala observa:

En primer lugar se indica que la recurrente delató el vicio de incongruencia negativa, bajo el numeral 1 del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto recurrible bajo el amparo del numeral 3 eiusdem; no obstante, dado que ambos numerales comportan los supuestos de defecto de actividad recurribles en casación en materia laboral, y de conformidad con los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a su estudio.

Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales y de la sentencia recurrida, la Sala observa, que la demandante J.C.F.D., reclamó el pago de horas extras diurnas, nocturnas, horas laboradas en domingos, días feriados y su inclusión como parte del salario integral diario; por su parte la sociedad mercantil demandada, negó la procedencia de los conceptos reclamados, arguyendo en su defensa que la trabajadora no laboró las horas extras alegadas en el escrito libelar, y que la trabajadora durante el discurrir del vínculo laboral prestó sus servicios en horas de vuelo efectivo de trescientas treinta ocho horas (338) con quince (15) minutos, las cuales fueron pagadas en su oportunidad, tal como se desprende de los recibos de nómina mensual que cursan agregados a los autos.

En ese mismo sentido, la recurrida, luego del análisis del acervo probatorio y con base al principio de exhaustividad de la sentencia, estableció el objeto del contradictorio, y determinó que no quedó demostrado que la ciudadana Y.F., laboró las horas extras demandadas, por lo que, mal puede, la recurrente imputar incongruencia negativa, por lo que, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, 11 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que la sentencia adolece del vicio de incongruencia negativa, al no decidir sobre todo lo alegado y probado.

Argumenta la recurrente:

(…) Mi representada, al igual que todo el personal auxiliar de cabina estaba obligada a permanecer a disposición de la empresa durante el tiempo que se embarcaban pasajeros, el momento en el cual desembarcaban y en (sic) tiempo que transcurría entre el aterrizaje de un avión y el despegue para otro aeropuerto en el mismo avión, estas horas demandadas no fueron rechazadas expresamente en la contestación de la demanda, con lo cual se relevó a mi presentada de tener que probarlas.

(Omissis)

(…) De esta forma se confirma el conocimiento de la peticiones y defensas del proceso, que tenía la Juez ‘a quem’ (sic), debido a que le consta que mi representada laboró horas transcurridas entre el aterrizaje de un vuelo y el despegue de uno nuevo, que la empresa admitió que no las pagó porque no estaban en el contrato, sin embargo no se pronunció con respecto a la petición ni a la admisión de los hechos; de esta forma a mi representada se le afectó porque se le negó la posibilidad de cobrar horas laboradas y demandadas en las cuales estuvo a disposición del patrono, que una vez excedida del máximo de horas permisibles debían considerarse horas extras y consecuencialmente no permitió que (…) cobrara su antigüedad sobre un salario integral superior al acordado en la sentencia(…).

Respecto a la definición de jornada de trabajo para los trabajadores de regímenes especiales -transporte aéreo-, esta Sala en sentencia Nº 832 de fecha 21 de julio de 2004 (caso: F.L.M. y otros, contra la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela), estableció:

Considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

(Omissis)

En relación con el pago de la hora de llegada con antelación al vuelo fijado, aprecia la Sala que los literales a) y b) del 370 de La Ley Orgánica del Trabajo, imponen a los tripulantes de aviones obligaciones que deben cumplir antes de cada vuelo, por lo que debe considerarse que, aun cuando dichas obligaciones responden a un interés público, el piloto en dichos momentos, con dicha hora de antelación, está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo, actividad o movilidad. Entonces dicha hora de antelación al vuelo que debían cumplir los demandantes en el aeropuerto de Maiquetía debía ser considerada como parte efectiva de la jornada de trabajo.

Debe entenderse que cuando el contrato de trabajo establece que la remuneración será por sesenta (60) horas de vuelo mensuales, en el cálculo de cumplimiento de las mismas no debe incluirse únicamente el tiempo comprendido entre los despegues y aterrizajes, sino aunarse las horas de antelación que el piloto debe tener en la base de Maiquetía y en la cual realiza los trabajos preparatorios y está a disposición del patrono. Así, por ejemplo, si entre el despegue y el aterrizaje transcurrió dos (2) horas, deben computarse tres (3) horas de vuelo, por cuanto la hora de antelación, reiteramos, también debe computarse como hora de vuelo al ser parte de la jornada de trabajo.

Entonces, la hora de antelación que los pilotos debían tener en el aeropuerto de Maiquetía era parte de la jornada ordinaria de trabajo, salvo que se prestase después de haberse cumplido el límite convenido de sesenta (60) horas de vuelo, caso en el cual se debía pagar como hora extraordinaria.

Del extracto jurisprudencial transcrito, se establece que las horas de antelación a los vuelos efectuadas por los pilotos en el sitio de trabajo, deben ser consideradas como parte de su jornada ordinaria de trabajo, por lo que, el trabajador tiene el derecho al pago del salario correspondiente; en caso de que dicho servicio sea prestado luego de las horas pactadas en el contrato de trabajo, el trabajador tiene derecho al recargo bajo el concepto de jornada extraordinaria.

En ese mismo sentido, se colige que las horas de antelación al vuelo cumplidas por los auxiliares de cabina “azafatas” -caso sub examine-, deben recibir igual tratamiento, que las horas de antelación realizadas por los pilotos de las aeronaves de líneas civiles, en virtud de que ambos trabajadores forman parte de la tripulación del transporte aéreo, los cuales generalmente son contratados para 60 horas de vuelo mensual.

Ahora bien, del escudriñamiento de la sentencia recurrida, se observa, que la parte demandante en su escrito libelar reclamó a) los períodos de antelación equivalentes a: una hora y treinta minutos en caso de vuelos nacionales; dos horas en caso de vuelos internacionales, b) los posteriores al vuelo: equivalentes a treinta minutos una vez aterrizada la aeronave; y c) el tiempo que discurren entre el aterrizaje y el despegue de otra aeronave -en una jornada diaria- bajo la calificación de “horas extras diurnas días de semana, horas extras nocturnas días de semana, horas diurnas días domingos y horas extras nocturnas días domingos”; no obstante, el ad quem, en aplicación de los artículos 6 parágrafo único y 177 de la Ley adjetiva laboral, en concordancia con los principios iuria novit curia e in dubio pro operario, debió calificar las horas de antelación al vuelo cumplidas por el personal de cabina “azafata” al igual que los pilotos como jornada ordinaria de trabajo, y ante tal omisión, se establece que el Juez de alzada erró al establecer el objeto del contradictorio, en consecuencia, subvirtió la carga probatoria, al establecer que corresponde a la demandante la carga de la prueba demostrar las horas de antelación al vuelo -en sus dos (2) categorías- y posteriores; empero no así en lo relativo a los domingos y días feriados, sustento suficiente para declarar con lugar la denuncia. Así se decide.

Declarada con lugar la denuncia, considera la Sala innecesario desplegar su actividad jurisdiccional sobre el estudio de las demás delaciones contenidas en el escrito recursivo, en consecuencia, se anula la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende a las actas procesales y se dicta el mérito del asunto en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

Sostiene la trabajadora Y.C.F.D., que en fecha 10 de mayo de 2001, mediante contrato de trabajo comenzó a prestar sus servicios como auxiliar de cabina de vuelo “azafata” para un período de vuelo de (60) horas mensuales, hasta el 30 de diciembre de 2004, fecha en la que presentó su renuncia voluntaria.

Expone que la sociedad mercantil demandada consideró como jornada de trabajo “las horas de vuelo efectivo”, empero, desconoció, el tiempo que estuvo a su disposición en las fases anterior y posterior a cada vuelo, consistentes en: noventa (90) minutos de anticipación en los casos de vuelos nacionales, ciento veinte (120) minutos en vuelos internacionales, treinta (30) minutos adicionales una vez terminado el último vuelo, el tiempo entre el aterrizaje de un avión y el despegue de la siguiente aeronave por jornada diaria, por lo que, a su decir, estaba a disposición del patrono durante todo ese tiempo, tal como se constata en cuadro descriptivo anexo; asimismo, señala que en caso de incumplir con el horario reseñado, la empresa mercantil Alas de Venezuela C.A., le sancionaba con impedir que cumpliera con la ruta de vuelo asignada.

Arguye que en virtud de desconocer dicho tiempo como jornada ordinaria de trabajo, la sociedad mercantil pagó los vuelos laborados en horario diurno, nocturno, domingos y días feriados con base al salario normal pactado por “horas de vuelo efectivo” y no con base al salario integral, vale decir, con las alícuotas por horas extras diurnas, nocturnas, recargos por domingos y días feriados.

Sostiene que de los últimos doce (12) recibos de pago que comprenden los meses de enero a diciembre del ejercicio fiscal 2004, percibió un salario básico mensual de tres millones cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares (Bs. 3.424.438,00), y un salario diario base de ciento catorce mil doscientos noventa y siete con noventa y dos céntimos (Bs. 114.297,92), que adicionado a las alícuotas de bono vacacional y utilidades, equivalentes: a doscientos noventa y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 292,86), y un mil ochocientos noventa y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.895,86) respectivamente, arriba a un salario integral diario de ciento dieciséis mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 116.436,79).

Expone que con base a dicha remuneración procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desglosados a saber, a) Antigüedad: diecinueve millones doscientos ochenta y nueve mil trescientos doce bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 19.289.312, 24); b) complemento articulo. 108 LOT: dos millones novecientos diez mil novecientos dieciocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 2.910.918,53); c) Vacaciones fraccionadas: setecientos cuarenta y dos mil seiscientos once bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 742.611,50); d) Bono vacacional Fraccionado: seiscientos sesenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 666.446,22); e) Diferencia de vacaciones: cinco millones seiscientos diecisiete mil novecientos once bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 5.617.911,57); f) Diferencia de utilidades: cuatro millones seiscientos setenta y cuatro mil novecientos once bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 4.674.911,74) g) Horas extras diurnas: veintiocho millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 28.441.667,87); h) Horas extras nocturnas: diecisiete millones novecientos sesenta y ocho mil veintisiete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 17.968.027,04); i) Horas diurnas domingos: dieciséis millones ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 16.142.478,90); j) Horas nocturnas domingos: cinco millones novecientos veintiséis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 5.927.444,17); k) intereses por prestaciones sociales e intereses de mora e indexación judicial: trece millones novecientos cincuenta y siete mil ciento diez bolívares con veintitrés céntimos (Bs.13.957.110,23), la sumatoria de todos estos conceptos, arriba a la suma de ciento dieciséis millones trescientos treinta y ocho mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 116.338.840,00).

Por su parte la sociedad mercantil demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, admitió que la ciudadana Y.F.D., prestó sus servicios como auxiliar de cabina “azafata” mediante la celebración de un contrato de trabajo.

Negó y rechazó que la ciudadana, debía presentarse con 90 minutos de anticipación para los vuelos de curso nacional y 120 minutos para los internacionales; asimismo, negó y rechazó que la demandante debía permanecer 30 minutos adicionales luego de realizar el último vuelo diario y que estuviere obligada a permanecer en el aeropuerto el tiempo que transcurriere entre el aterrizaje del avión y el despegue de otra aeronave en el transcurso de una misma jornada diaria.

Negó y rechazó el listado de horas extras presuntamente laboradas descritas en cuadro descriptivo en el escrito libelar, toda vez, que la referida ciudadana prestó un total de (338) horas extras con quince minutos a lo largo de la relación laboral, es decir, durante varios períodos, las cuales fueron pagadas tal y como se desprende de los recibos de nómina mensual.

Negó y rechazó el salario integral mensual de tres millones cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares (Bs. 3.424.438,00), en virtud de que el salario mensual pactado fue la cantidad de setecientos cincuenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 753.448,61), tal y como se desprende de los recibos de pago que acompañó la demandante en el escrito libelar.

Negó y rechazó el salario diario integral de ciento dieciséis mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 116.436,74), arguyendo que el salario diario integral fue la cantidad de veintiséis mil ciento sesenta y un bolívar con cuarenta y un céntimos (Bs. 26.161,41); asimismo, negó y rechazo el salario normal diario de ciento catorce mil doscientos cuarenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 114.247,92) en virtud de que el mismo arriba a la suma de veinticinco mil ciento catorce bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 25.114,95).

Negó y rechazó que adeude las cantidades reclamadas por concepto de horas extras diurnas, nocturnas, domingos y días feriados, en virtud de que tales conceptos fueron debidamente cancelados tal y como se evidencia de los recibos de nómina mensual, acompañados por la trabajadora en su escrito libelar.

Negó y rechazó la estimación de la demanda en la suma de ciento dieciséis millones trescientos treinta y ocho mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 116.338.840,00), aduce que pagó por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cinco millones setecientos ochenta y ocho mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 5.788.874,83) tal y como se desprende de planilla de corte que cursa al folio 113 marcada con letra “D”.

Constituye criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que en caso de que el actor demande conceptos que superen los límites legalmente establecidos, le corresponde la carga de la prueba, en virtud de que su procedencia en principio está condicionada a los términos establecidos en la Ley.

En este orden de ideas, corresponde a la parte demandante demostrar las circunstancias exorbitantes a los límites legales, entre ellas, la ocurrencia de las horas extras nocturnas, el cumplimiento de jornada en días domingos y días feriados.

Ahora bien, esta Sala en sentencia Nº 832 de fecha 21 de julio de 2004, (caso: F.L.M. y otros, contra la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela) -reseñada ut supra-, estableció que en materia de jornada de transporte aéreo, las horas de antelación y posteriores al vuelo forman parte de la jornada ordinaria de trabajo de la tripulación de la nave, en consecuencia, vistos los términos en que la empresa accionada efectuó la contestación de la demanda, ésta debe demostrar que el tiempo de embarque y desembarque a cada vuelo dependiendo de su categoría nacional o internacional estaban incluidos dentro del salario de las sesenta (60) “horas de vuelo efectivo” pactadas en el contrato de trabajo, el pago de dichas horas, de la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y sus diferencias reclamadas, la programación de los vuelos y el salario mensual de la trabajadora.

Del escudriñamiento de las actas procesales, cursan a los folios 34 al 74, originales de nóminas de pago correspondientes a los ejercicios fiscales, de mayo a diciembre de 2001, enero a diciembre de 2002, enero a diciembre de 2003 y enero a diciembre de 2004; dichas instrumentales no fueron atacadas por la parte demandada, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor de plena prueba, de cuyo contenido se constata el salario variable mensual que percibió la ciudadana Y.F.D., durante la vigencia de la relación laboral en el período comprendido del 10 de mayo de 2001 al 30 de diciembre de 2004 -vale decir, tres años (3) siete (7) meses y veinte (20) días-, los cuales se desglosan:

CUADRO Nº 1.

SALARIO MENSUAL VARIABLE

AÑO MES Salario
2001 Mayo Bs. 313.950,00
2001 Junio Bs. 448.500,00
2001 Julio Bs.481.928,75
2001 Agosto Bs.827.482,50
2001 Septiembre Bs.697.070.66
2001 Octubre Bs. 582.272,60
2001 Noviembre Bs.251.160,00
2001 Diciembre Bs. 295.782,76
AÑO MES Salario
2002 Enero Bs. 262.880,80
2002 Febrero Bs.690.690,00
2002 Marzo Bs.502.320,00
2002 Abril Bs.623.295,40
2002 Mayo Bs. 251.160,00
2002 Junio Bs.429.269, 76
2002 Julio Bs.598.346,84
2002 Agosto Bs. 567.454,16
2002 septiembre Bs.508.354,00
2002 Octubre Bs.527.184,84
2002 Noviembre Bs.502.320,00
2002 Diciembre Bs. 502.320,00
AÑO MES Salario
2003 Enero Bs. 502.320,00
2003 Febrero Bs. 502.320,00
2003 Marzo Bs. 502.320,00
2003 Abril Bs.623.295,40
2003 Mayo Bs. 251.160,00
2003 Junio Bs.401.856,00
2003 Julio Bs.502.320,00
2003 Agosto Bs.651.509,40,
2003 septiembre Bs.251.160,00
2003 Octubre Bs.502.020,00
2003 Noviembre Bs.300.000,00
2003 Diciembre Bs. 635.000,00
AÑO MES Salario
2004 Enero Bs.379.000,00
2004 Febrero Bs.792.000,00
2004 Marzo Bs.423.200,00
2004 Abril Bs.677.028,00
2004 Mayo Bs.335.000,00
2004 Junio Bs.418.800,00
2004 Julio Bs.735.000,00
2004 Agosto Bs.791.000,00,
2004 septiembre Bs.1.162.816,67
2004 Octubre Bs.591.150,00
2004 Noviembre Bs.816.900,00
2004 Diciembre Bs. 855.000,00

De igual manera, cursan a los folios 75 marcados con las letras D-1 y D-2 originales de recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales de fechas 31 de diciembre de 2001 y 31 de diciembre de 2002, por la cantidad de cincuenta y dos mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 52.494,17); seiscientos cincuenta y un mil novecientos veintidós bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 651.922,26) respectivamente.

Cursan a los folios 75 y 76, marcados con las letras E-1, E-2 y E-3, originales de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los ejercicios fiscales 2002, 2003 y 2004, cuyos montos oscilaron respectivamente en: cuatrocientos sesenta y ocho mil novecientos treinta y dos bolívares (Bs. 468.932,00); quinientos dieciocho mil setecientos seis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 518.706,79), y setecientos veintisiete mil ochocientos un bolívar con ochenta y ocho céntimos (Bs. 727.801,88).

Asimismo, rielan a los folios 78 y 79, marcados con las letras F-1, F-2, F-3 y F-4, originales de recibos de pago de utilidades pertenecientes a los ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004, cuyos montos en su orden arribaron a las sumas de: setecientos veintiún mil seiscientos treinta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 721.632,80); doscientos sesenta mil doscientos veinticuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 260.224,77); doscientos sesenta y dos mil novecientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 262.994,44) y setecientos treinta y ocho mil ochocientos setenta y un bolívar con dieciocho céntimos (Bs. 738.871,18).

Las precitadas instrumentales no fueron objeto de control por lo que de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga el valor de plena prueba de cuyo contenido se desprende el cumplimiento de la sociedad mercantil demandada Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., del pago de los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales en los ejercicios fiscales 2001 y 2002, vacaciones y bono vacacional en los períodos 2002, 2003 y 2004, utilidades en los ejercicios fiscales 2001, 2002, 2003 y 2004, por las cantidades reseñadas ut supra.

Ahora bien, del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que no cursa agregado medios probatorios que demuestren que la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., pagó a la ciudadana J.C.F.D., el salario correspondiente a la jornada de antelación al vuelo en sus dos (2) categorías: nacional equivalente a noventa (90) minutos, e internacionales de ciento veinte (120) minutos; y la jornada posterior al cese del vuelo estimada en ambos casos en treinta (30) minutos.

No obstante a lo anterior, en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta Sala, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, reconoció que existe programación de los vuelos para los pilotos, empero, no para el personal auxiliar de cabina “azafatas”, que dicho personal debe presentarse de una (1) a dos (2) horas de antelación al vuelo, que las sesenta (60) “horas de vuelo efectivo”, que dichas horas son pagadas independientemente se haya efectuado el vuelo, que adicionalmente a las referidas (60) horas pactadas, las trabajadoras pueden prestar sus servicios por treinta (30) “horas de vuelo efectivo adicionales”, y que superado este límite, es que surge la procedencia del pago de horas extraordinarias, en consecuencia, vista la manifestación hecha por la demandada, y en distribución de la carga probatoria quedó demostrado para esta Sala, que la sociedad mercantil contrató los servicios de la ciudadana J.C.F.D., en su condición de personal auxiliar de cabina “azafata” por sesenta (60) “horas de vuelo efectivo”, que en dicho tiempo no está computado el tiempo de antelación y posterior al aterrizaje, que dicho personal debe presentarse de una (1) a dos (2) horas de antelación al vuelo, que no suministra los programas de vuelo al personal auxiliar de cabina. Así se decide.

Por su parte, los artículos 189 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 189. Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.

Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.

Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

  1. Los trabajadores de dirección y de confianza;

  2. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

  3. Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

  4. Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

Así las cosas, se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono, computado desde el momento que éste llega al sitio de trabajo, o donde deba recibir las órdenes para el servicio a prestar hasta que pueda disponer de su tiempo y actividad.

Adicionalmente, establece que no se encuentran sometidos a los límites de la jornada ordinaria los trabajadores de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, los trabajadores que desempeñen labores, discontinuas o esencialmente intermitentes que impliquen largos períodos de inacción en que los trabajadores sólo deban permanecer en sus puestos activos para responder a llamados eventuales y los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornadas, por lo que su jornada es de once (11) horas diarias con una (1) hora de descanso mínimo.

Advierte la Sala que la normativa que regula el Régimen Especial del Transporte Aéreo, prevista en los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, establece específicamente que la jornada de trabajo de los tripulantes se regirá preferentemente por lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo, o por Resolución conjunta de los Ministerios del Trabajo y Transporte y Comunicaciones; por lo que deja la posibilidad de pactarlo mediante el contrato individual de trabajo.

Así las cosas, en el caso sub examine, quedó admitido por ambas partes la celebración de una contratación individual por sesenta (60) “horas de vuelo efectivo”, es decir, el comprendido a partir del despegue de la aeronave hasta su aterrizaje; sin embargo, para el despegue de la aeronave se requiere de la presencia de sus tripulantes, los cuales deben presentarse con antelación al embarque de los pasajeros para preparar el vuelo y posteriormente entregar la aeronave a sus autoridades, en este caso especifico, a la sociedad mercantil accioanda; en consecuencia, el tiempo que transcurre para el desarrollo de la actividad final “vuelo efectivo” , vale decir, los períodos de antelación y posteriores -en los términos reseñados-, deben ser computados como jornada ordinaria del servicio, en virtud de que estuvo a disposición del patrono.

Ahora bien, en aplicación del artículo 198 literal c) de la ley Orgánica del Trabajo, se establece que la jornada ordinaria de trabajo del personal auxiliar de cabina “azafatas” es de once (11) horas diarias y una (1) hora de descanso, en virtud de que por máximas de experiencia se conoce que su labor, está sometida-dependiendo de la categoría del vuelo, del tipo de aeronave, de las condiciones climáticas e itinerarios fijados por la empresa-, a períodos de inacción, empero, prestos al llamado para cumplir con su función una vez ordenada, en consecuencia, ese lapso en el que el trabajador, no puede disponer libremente de su actividad, se computa como jornada ordinaria de trabajo y el empleado tiene derecho a su pago.

Cabe destacar, que al ser calificadas las horas de antelación y posteriores al vuelo como jornada ordinaria de trabajo, la trabajadora, tiene derecho al pago del salario retenido por la labor prestada, así como sus incidencias en los conceptos de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se resuelve.

En este orden de ideas, se indica que no surge el recálculo del cincuenta (50%) por ciento por concepto de horas extras diurnas, ni el treinta (30%) por ciento de jornada nocturna, en los términos reclamados por la trabajadora, ni sus incidencias para formar el salario integral a efectos del cálculo y pago de la prestación de antigüedad y demás conceptos reclamados, salvo que la parte demandante demuestre que fuera de su jornada ordinaria diurna de once (11) horas prestó sus servicios para la sociedad mercantil accionada. Así se resuelve.

En sintonía con lo expuesto, y dado que la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., incumplió con la carga de la prueba de demostrar el pago de las horas de antelación y posteriores al vuelo, se ordena su pago conforme a la diferencia cuantificada por la trabajadora en su escrito libelar, únicamente en lo que respecta a los renglones de la jornada “diurna”, fecha, diferencia de tiempo, toda vez que la regla general es que la jornada ordinaria es la diurna, aunque en este tipo de labor, se pudiere presentar jornada mixtas, es decir, integrada por jornada diurna y nocturna, empero correspondía a la trabajadora demostrar éste hecho.

En aplicación a los parámetros indicados y su correspondiente operación aritmética, arriban los salarios retenidos en los períodos comprendidos del mes de mayo de 2001 a diciembre de 2004 a las sumas que se desarrollan infra:

CUADRO Nº 2

SALARIOS RETENIDOS

Año 2001 Valor de la hora Diferencia de tiempo Salario retenido
mayo Bs.8.372,00 14,98 Bs. 125.412,56
Junio Bs.8.372,00 56,33 Bs. 471.594,76
Julio Bs.8.372,00 65,13 Bs.545.268,36
Agosto Bs.8.372,00 43,10 Bs.360.833,02
Septiembre Bs.8.372,00 36,05 Bs.301.810,06
Octubre Bs.8.372,00 35,72 Bs.299.047,84
Noviembre Bs.8.372,00 68,55 Bs. 573.900,60
Diciembre Bs.8.372,00 48,60 Bs.406.879,20
SUBTOTAL Bs. 3084.746,40
Año 2002 Valor de la hora Diferencia de tiempo salario retenido
Enero Bs.8.372,00 40,85 Bs.341.996,20
Febrero Bs.8.372,00 27,35 Bs.228.974,20
Marzo Bs.8.372,00 74,92 Bs.627.230,24
Abril Bs.8.372,00 60,12 Bs.503.324,64
Mayo Bs.8.372,00 10,55 Bs. 88.324,60
Junio Bs.8.372,00 15,23 Bs. 127.505,56
Julio Bs.8.372,00 53,43 Bs.447.315,96
Agosto Bs.8.372,00 64,94 Bs.543.677,68
Septiembre Bs.8.372,00 69,40 Bs.581.016,80
Octubre Bs.8.372,00 38,63 Bs.323.410,36
Noviembre Bs.8.372,00 49,10 Bs. 411.065,20
Diciembre Bs.8.372,00 27,92 Bs.233.746,24
SUBTOTAL Bs. 3.897.587,68
Año 2003 Valor de la hora Diferencia de tiempo salario retenido
Enero Bs.8.372,00 20,42 Bs.170.956,24
Febrero Bs.8.372,00 30,32 Bs.253.839,04
Marzo Bs.8.372,00 41,42 Bs.346,768,24
Abril Bs.8.372,00 83,48 Bs.698.894,56
Mayo Bs.8.372,00 42,15 Bs.352.879,80
Junio Bs.8.372,00 17,43 Bs.145.923,96
Julio Bs.8.372,00 69,90 Bs.551.715,80
Agosto Bs.8.372,00 55,15 Bs.461.715,80
Septiembre Bs.8.372,00 44,57 Bs.373.140,04
Octubre Bs.10.000,00 52,52 Bs.522.000,00
Noviembre Bs.10.000,00 53,53 Bs.583.300,00
Diciembre Bs.10.000,00 86,30 Bs.863.000,00
SUBTOTAL Bs.4.862.418,04
Año 2004 Valor de la hora Diferencia de tiempo salario retenido
Enero Bs.10.000,00 33,23 Bs.332.300,00
Febrero Bs.10.000,00 33,82 Bs.338.200,00
Marzo Bs.10.000,00 41,20 Bs.412.000,00
Abril Bs.10.000,00 35,83 Bs.358.300,00
Mayo Bs.10.000,00 45,32 Bs.453.200,00
Junio Bs.11.666,67 58,79 Bs.685.833,52
Julio Bs. 11.666,67 51,33 Bs.598.850,17
Agosto Bs.11.666,67 87,00 Bs.1.015000,29
Septiembre Bs. 11.666,67 3,90 Bs. 45.500,01
Octubre Bs.11.666,67 54,33 Bs.633.850,18
Noviembre Bs. 11.666,67 38,23 Bs.446.016,74
Diciembre Bs.11.666,67 67,45 Bs.786.916,89
SUBTOTAL Bs.6.105.967,80

La suma de salario retenido por concepto de jornada diurna durante los períodos comprendidos del 10 de mayo de 2001 al 30 de diciembre de 2004, totaliza diecisiete millones novecientos cincuenta mil setecientos diecinueve bolívares con noventa y dos céntimos (17.950.719,92).

Así las cosas, se advierte que el salario retenido mensualmente debe ser adicionado al salario base variable mensual que percibió la trabajadora Y.C.F.D., en el período comprendido del 10 de mayo de 2001 al 30 de diciembre de 2004, a efectos de establecer el salario normal de la trabajadora, lo cual en términos numéricos asciende a:

CUADRO Nº 3

SALARIO NORMAL

Año Mes Salario Percibido Salario Retenido Salario Normal Mensual
2001 Mayo Bs. 313.950,00 Bs. 125.412,56 Bs.439.362,56
2001 Junio Bs. 448.500,00 Bs. 471.594,76 Bs. 920.094,76
2001 Julio Bs.481.928,75 Bs.545.268,36 Bs. 1027.197,11
2001 Agosto Bs.827.482,50 Bs.360.833,02 Bs. 1.188.315,52
2001 Septiembre Bs.697.070.66 Bs.301.810,06 Bs. 998.880,72
2001 Octubre Bs. 582.272,60 Bs.299.047,84 Bs. 881320,44
2001 Noviembre Bs.251.160,00 Bs. 573.900,60 Bs. 825060,6
2001 Diciembre Bs. 295.782,76 Bs.406.879,20 BS. 702661,96
Año Mes Salario Percibido Salario Retenido Salario Normal Mensual
2002 Enero Bs. 262.880,80 Bs.341.996,20 Bs. 604.877,00
2002 Febrero Bs.690.690,00 Bs.228.974,20 Bs. 919.664,20
2002 Marzo Bs.502.320,00 Bs.627.230,24 Bs. 1.129.550,24
2002 Abril Bs.623.295,40 Bs.503.324,64 Bs. 1.126.620,04,
2002 Mayo Bs. 251.160,00 Bs.88.324,60 Bs. 339.484,60
2002 Junio Bs.429.269, 76 Bs. 127.505,56 Bs. 556.775,32
2002 Julio Bs.598.346,84 Bs.447.315,96 Bs. 1.045.662,8
2002 Agosto Bs. 567.454,16 Bs.543.677,68 Bs. 1.111.131,84
2002 Septiembre Bs.508.354,00 Bs.581.016,80 Bs. 1089.370,8
2002 Octubre Bs.527.184,84 Bs.323.410,36 Bs. 850.595,20
2002 Noviembre Bs.502.320,00 Bs. 411.065,20 Bs. 913.385,20
2002 Diciembre Bs. 502.320,00 Bs.233.746,24 Bs. 536.066,24
Año Mes Salario Percibido Salario Retenido Salario Normal Mensual
2003 Enero Bs. 502.320,00 Bs. 170.956,24 Bs. 673.276,24
2003 Febrero Bs. 502.320,00 Bs.253.839,04 Bs. 304.159,4
2003 Marzo Bs. 502.320,00 Bs.346,768,24 Bs. 346.768,24
2003 Abril Bs.623.295,40 Bs.698.894,56 Bs. 1.322.144,56
2003 Mayo Bs. 251.160,00 Bs.352.879,80 Bs. 604.039,80
2003 Junio Bs.401.856,00 Bs.145.923,96 Bs. 547.779,96
2003 Julio Bs.502.320,00 Bs.551.715,80 Bs. 1.054.035,8
2003 Agosto Bs.651.509,40, Bs. 461.715,80 Bs. 1.113.225,2
2003 Septiembre Bs.251.160,00 Bs. 373.140,04 Bs. 624.300,04
2003 Octubre Bs.502.020,00 Bs.522.000,00 Bs. 1.024.020,00
2003 Noviembre Bs.300.000,00 Bs. 583.300,00 Bs. 883.300,00
2003 Diciembre Bs. 635.000,00 Bs. 863.000,00 Bs. 1.498.000,00
Año Mes Salario Percibido Salario Retenido Salario Normal Mensual
2004 Enero Bs.379.000,00 Bs. 332.300,00 Bs. 711.300,00
2004 Febrero Bs.792.000,00 Bs.338.200,00 Bs. 1.130.200,00
2004 Marzo Bs.423.200,00 Bs.412.000,00 Bs. 835.200,00
2004 Abril Bs.677.028,00 Bs.358.300,00 Bs. 1.035.328,00
2004 Mayo Bs.335.000,00 Bs.453.200,00 Bs. 788.200,00
2004 Junio Bs.418.800,00 Bs.685.833,52 Bs. 1.104.633,52
2004 Julio Bs.735.000,00 Bs.598.850,17 Bs. 1.333.850,70
2004 Agosto Bs.791.000,00, Bs. 1.01500,29 Bs. 1.806.000,29
2004 Septiembre Bs.1.162.816,67 Bs.45.500,01 Bs. 1.20.8316,68
2004 Octubre Bs.591.150,00 Bs.633.850,18 Bs. 1.22.5000,18
2004 Noviembre Bs.816.900,00 Bs.446.016,74 Bs. 1.262.916,74
2004 Diciembre Bs. 855.000,00 Bs.786.916,89 Bs. 1.641.916,89

Determinado el salario normal, y en virtud de la distribución de la carga de la prueba, debe esta Sala pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados por la trabajadora Y.C.F.D., en consecuencia, dado que la parte demandante incumplió con la carga de la prueba en cuanto a demostrar que prestó sus servicios en horario nocturno, días feriados y domingos, resulta improcedente la condenatoria por dichos conceptos. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de que las horas de antelación y posteriores al vuelo constituyen jornada ordinaria de trabajo, por lo cual la trabajadora tiene derecho a su pago como salario retenido, a efectos de su inclusión el salario normal variable mensual para sus correspondientes efectos de ley, como prestación de antigüedad, intereses, vacaciones bono vacacional y utilidades, y siendo que la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., incumplió con el apgo de dichas horas, se le ordena a pagar a favor de la trabajadora Y.C.F.D.-, las diferencias de los conceptos demandados bajo los parámetros que se desarrollan a continuación:

1) Se ordena el cálculo de la diferencia de vacaciones, bono vacacional vencidos y fraccionados, de conformidad con los artículos 219, 221 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando como fecha de inicio de la relación laboral el 10 de mayo de 2001 y fecha de egreso el 30 de diciembre de 2004, lo que se traduce en veintidós (22) días para el período vacacional 2001-2002; veinticuatro (24) días para el período 2002-2003; veintiséis (26) días para el año 2003-2004; y quince (15) días para la fracción del período vacacional 2004-2005, dicho cálculo se efectuara mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, deberá establecer el quantum de dichos conceptos tomando para ello el salario normal mensual promedio derivado de la sumatoria de los doce (12) ingresos percibidos por la trabajadora en cada mes descritos en la motiva del fallo (cuadros Nº 3) Así se decide.

2) Se ordena el cálculo de la diferencia por concepto de utilidades para la fracción del ejercicio fiscal 2001, años 2002, 2003 y 2004, la cual se efectuara a través de experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá establecer el quantum a razón de quince (15) días por año, para los períodos citados, tomando para ello el salario normal promedio derivado de la sumatoria de los doce (12) ingresos percibidos por la trabajadora en cada ejercicio fiscal. Así se decide.

3) Se ordena el pago de la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, tomando como fecha de ingreso el 10 de mayo de 2001 y fecha de egreso el 30 de diciembre de 2004, lo que se traduce en 45 días para el primer año, 60 para el segundo año, 62 para el tercer año y 64 para el último año; dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual aplicará el salario mensual integral variable que percibió la trabajadora en cada mes, que está conformado por el salario percibido, el salario retenido descrito en la motiva del fallo (cuadro Nº 3) y previa inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades respectivamente. Así se decide.

4) Se ordena el pago de la cantidad de diecisiete millones novecientos cincuenta mil setecientos diecinueve bolívares con noventa y dos céntimos (17.950.719,92), por concepto de salario retenido durante los períodos comprendidos del 10 de mayo de 2001 al 30 de diciembre de 2004. Así se decide.

5)De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar -reseñadas ut supra- contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -30 de diciembre de 2004- hasta la oportunidad del pago; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

6) Se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad del pago efectivo, que será calculada mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices oficiales de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

7) Efectuada la experticia complementaria del fallo con base a los parámetros establecidos, se ordena deducir de la cantidad que resultare a pagar la suma de tres millones setecientos cincuenta y cuatro mil veintiséis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 3.754.026,29), que comprende: a) setecientos cuatro mil cuatrocientos dieciséis bolívares con trece céntimos (Bs. 704.416,13), por concepto de pago de intereses sobre prestaciones sociales en los períodos fiscales 2001 y 2002; b) un millón setecientos quince mil cuatrocientos cuarenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.715.440,67), por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004; y c) la suma de un millón trescientos treinta y cuatro mil ciento sesenta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 1.334.169,19) por concepto de utilidades en los períodos fiscales 2001, 2002, 2003 y 2004. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la parte demandante Y.C.F.D.; 2) ANULA el fallo proferido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de diciembre de 2006; y 3) PARCIALMENTE con lugar la demanda.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea remitido al Juzgado de Sustanciación, Medicación y Ejecución competente. De conformidad con el artículo 176 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase copia certificada del presenta fallo al Juzgado Superior de origen

No firman la presente decisión, el Magistrado Doctor L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, y la Magistrada Suplente Dra. N.V. deE. por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A.M.D.
Vicepresidente, _____________________________ A.V.C. Magistrado, _________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrada Suplente, ______________________________ N.V.D.E. Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R.N.

R.C. Nº AA60-S-2007-180

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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