Decisión nº 024-F-19-2-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5719.-

SOLICITANTE: Y.A.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.184.760.

ENTREDICHO: W.A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.608.041.

ABOGADO ASISTENTE: G.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.730.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL

ASUNTO: INTERDICCIÓN

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en consulta de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Cursa al folio 1 al 2, escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2013, por la ciudadana Y.A.S.F., asistida por el abogado G.J.S., mediante el cual instaura formal solicitud de interdicción a favor del ciudadano W.A.R.F.. Anexó recaudos del folio 3 al 23.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa admite la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, fija hora y fecha a los fines del traslado del Tribunal, para oír las declaraciones de los parientes del presunto entredicho y de éste, y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (f. 24).

En fecha 28 de mayo de 2013, el alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta de notificación debidamente firmada de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de estado Falcón. (f. 27).

En fecha 4 de junio de 2013, se llevó a cabo el traslado y constitución del tribunal en la casa de habitación del presunto entredicho W.A.R.F., ubicada en la calle Churuguara, entre calles Iturbe y Colina, casa Nº 33-224, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón y se dejó constancia del interrogatorio del presunto entredicho: Diga el testigo cual es su nombre? R: A.F.. Diga como se llama su mama? R: L.T.. Como se llama su papá? R: manifestó que se llama G.F.. Diga en que escuela estudia? R: estudio en la escuela Falcón, en los talleres hago varios trabajos, lavo carros, trabajo con herrería y otros. Cuantos hermanos tienes tú? R: manifestó que tenía cuatro hermanos. El tribunal dejo constancia que el presunto interdictado a pesar de su problema diagnosticado como Síndrome de Down responde claramente a las preguntas formuladas, que tiene conocimiento sobre su núcleo familiar, así como parientes, amigos que lo rodean. Seguidamente el tribunal dejo constancia del interrogatorio a los familiares que viven con el, y los vecinos y familiares que frecuentemente lo visitan J.A.M., Yanehidy M.S., G.S.F., H.T.B.G. y J.L.R.M. (cuñado, sobrina, hermano, vecina y vecino). (f. 29-37).

Mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibo de notificación de la experta designada V.D.L.M., debidamente firmada (f. 56), y en fecha 14 de junio de 2013, la mencionada experto, acepta el cargo y presta el juramento de ley. (f. 59).

Mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibo de notificación de la experta designada E.T.V., debidamente firmada (f. 60), y en fecha 15 de octubre de 2013, la mencionada experto, acepta el cargo y presta el juramento de ley. (f. 62).

Cursa del folio 64 al 66, informe médico psiquiátrico practicado al presunto entredicho por la experta Dra. E.T.V., en el que lo diagnostica con Síndrome de Down, Retardo mental moderado socializado, cardiopatía congénita: Insuficiencia tricúspide leve, que presenta lentitud para procesa y codificar la información, así como vivir independientemente, producto de su capacidad cognitiva e inteligencia baja, que ha sido educado y conducido en la vida con mucho amor por toda su familia, que con su madre muerta, hace más de un año y sus hermanos, cuñado y sobrina, padre ausente, no existe en su esfera psíquica, siendo sustituido por el padre de sus hermanos, que se evidencia socializado, inserto en el sistema educativo acorde a su entidad, que realiza una actividad deportiva que le ha favorecido notablemente su evolución y desarrollo muscular, que el joven necesita proseguir en el ámbito familiar en el cual se ha desenvuelto siempre, que se evidencia un nexo de amor y cariño con su hermana, la cual estuvo presente en alguna de las evaluaciones practicadas.

Cursa al folio 66, Informe de evaluación psicológica practicado al presunto entredicho por la experta Dra. V.D.L.M., mediante el cual diagnostica Síndrome de Down, co-morbido con retardo mental moderado a severo, con facie característica, sin tratamiento farmacológico actualmente, que su nivel de funcionamiento intelectual esta significativamente por debajo de lo esperado para su edad, con marcada dificultad para el desarrollo de los procesos mentales y de aprendizaje como la atención, la memoria, la abstracción, generalización y cálculo numérico, entro otras, que posee un desarrollo pondo-estatural y apariencia física acorde a lo esperado, que responde a su nombre, comprende órdenes sencillas, que su lenguaje comprensivo y expresivo presenta moderadas deficiencias, con dificultades en la articulación de los fonemas, que mostró indicadores socio-emocionales de inmadurez, de afectuoso a cariñoso, que se relaciona fácilmente co el núcleo familiar y su grupo de pares, especialmente con quienes realiza sus prácticas deportivas, que comenzó a presentar alguna sintomatología ansiosa posterior al fallecimiento de su madre, con quien mantuvo siempre una relación de apego muy cercana.

En fecha 14 de noviembre de 2013, el tribunal de la causa declara la Interdicción provisional del ciudadano A.A.R.F., y en consecuencia redesigna tutor interina a la ciudadana J.A.S.F.. (f. 68-76).

En fecha 11 de febrero de 2014, la ciudadana J.A.S.F., asistida de abogado, consigna escrito de pruebas (f. 81), las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa en fecha 12 de febrero de 2014. (f. 83).

En fecha 22 de septiembre de 2014, el tribunal de la causa declara la Interdicción definitiva del ciudadano W.A.S.F., y en consecuencia designa como tutora definitiva a la ciudadana J.A.S.F.. (f. 97-105).

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibo de notificación de la ciudadana J.A.S.F., debidamente firmada. (f. 108-110).

En fecha 4 de diciembre de 2014, este Tribunal Superior da por recibido la consulta y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 116); y por auto de fecha 29 de enero de 2015, luego de vencido el lapso de informes, esta Alzada deja constancia que el presente expediente entró en término de sentencia. (f. 118 y su vuelto)

Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega la ciudadana Y.A.S.F., hermana del ciudadano W.A.S.F., que sufre de Síndrome de Down, encontrándose en un estado habitual de defecto intelectual, el cual no hace imposible o incapaz de proveer sus propios intereses, que su hermano habita con ella en la calle Churuguara entre calles Iturbe y Colina, casa Nº 33-224, junto con su hija, su esposo, que su madre G.A.F.P., quien falleció en fecha 2-2-2012, que desde el nacimiento de su hermano, le han brindado todas las atenciones, protección y cuidados que se requieren por su condición especial, que hasta la fecha de la muerte de su madre y hasta el presente, que su hermano estudia en el colegio para jóvenes especiales Taller Mixto Coro, que se ha destacado como un atleta activo en la especialidad de Atletismo y Brocha, obteniendo en varias oportunidades a nivel nacional e internacional varias medallas, tal como las ganadas en los recientes Juegos Mundiales de Verano de olimpiadas Especiales, realizadas en Atenas, Grecia, en junio del año 2011, que por tal motivo solicita sea declarado entredicho el ciudadano W.A.S.F., que acompaña a la solicitud de interdicción informe médico expedida por la Unidad Ipasme Coro de fecha 27 de abril de 2011, donde se evidencia un diagnóstico de Síndrome de Down y Cardiopatía Vascular Congénita, que presenta además informe médico psiquiátrico de fecha 7 de junio de 2012, expedido por la Médico Internista X.C.M.C., donde se evidencia que, su hermano padece Síndrome de Down, Retardo mental e Insuficiencia de tricúspide leve, que presenta un pronóstico reservado, debido a la discapacidad cognitiva, incapacitándolo para laborar o para tramitar trámites legales, condicionándolo a tener dependencia absoluta de otros, que en este caso de su hermana.

Para probar lo alegado, la solicitante consignó como prueba los siguientes documentos:

  1. - Las siguientes documentales: a) Partida de nacimiento de W.A.S.F.; b) Partida de nacimiento de J.A.S.F.; c) Copias de las cédulas de los parientes R.S.F., G.S.F., J.A.M. y Yanehidy M.S.; d) Acta de defunción de su madre G.A.F.P.; e) Acta de matrimonio de G.A.F.P.. (f. 3-12). Estos documentos públicos administrativos, se les concede valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, para demostrar la identidad del presunto entredicho, que es hijo de E.A.R.P. y G.A.F.P. (fallecida), y que es hermano de la solicitante. El tribunal dejó constancia que el presunto interdictado a pesar de su problema diagnosticado como Síndrome de Down responde claramente a las preguntas formuladas, que así mismo tiene conocimiento su núcleo familiar, familiares y amigos que lo rodean.

  2. - Constancia de estudio de W.A.S.F., emitido por la Directora del Taller Mixto Coro de Educación Especial de fecha 10 de febrero de 2012. (f. 13).

  3. - Certificado de atleta de alta competencia, emitido por el Director de las Olimpiadas Especiales F.V., en fecha 5 de marzo de 2012. (f. 14).

  4. - Informe medico de fecha 27 de abril de 2011, expedido por la Unidad Ipasme Coro, por la Médico Cirujano Zuhil Vargas, donde se evidencia que, W.A.S.F., padece de Síndrome de Down. (f. 15).

  5. - Informe Médico Psiquiátrico de fecha 7 de junio de 2012, expedido por la Médico Psiquiatra X.C.M.C., donde se evidencia que W.A.S.F., presenta un diagnóstico de Síndrome de Down, Retardo Mental e Insuficiencia de tricúspide leve. (f. 16-18).

  6. - Certificado de participación en la realización de los IX Juegos Nacionales de Olimpiadas Especiales Venezuela, celebrados en Barquisimeto, estado Lara en octubre de 2010. (f. 19).

  7. - Fotografías de W.A.S.F.. (F. 20-23).

  8. - Declaraciones de los testigos C.J.M., C.I.M.Z., L.M.C.d.S., R.A.S.F., G.S.F., Yanehidy M.S. y J.A.M..

  9. - Del interrogatorio efectuado al ciudadano W.A.S.F., al cual se le realizaron las siguientes preguntas: Diga el testigo cual es su nombre? R: A.F.. Diga como se llama su mama? R: L.T.. Como se llama su papá? R: manifestó que se llama G.F.. Diga en que escuela estudia? R: estudio en la escuela Falcón, en los talleres hago varios trabajos, lavo carros, trabajo con herrería y otros. Cuantos hermanos tienes tú? R: manifestó que tenía cuatro hermanos. El tribunal dejo constancia que el presunto interdictado a pesar de su problema diagnosticado como Síndrome de Down responde claramente a las preguntas formuladas, que tiene conocimiento sobre su núcleo familiar, así como parientes, amigos que lo rodean.

Analizadas las pruebas traídas al proceso, y para decidir se observa que establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:

Luego que se halla promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez en alguna persona concurriere circunstancias que pueda dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una investigación sumaria sobre los hechos imputados: nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y los demás que juzgue necesario para formar concepto.

Por su parte, el artículo 393 del Código Civil establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

De la anterior norma se infiere, y así lo sostiene la doctrina, que son tres los requisitos de procedencia para la declaratoria de la interdicción civil, a saber: a) Que la persona afectada sea un mayor de edad o un menor emancipado: con respecto a este requisito, en el caso de marras estamos en presencia de una persona mayor de edad, que cuenta actualmente con veintinueve (29) años de edad. b) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual, entendiéndose defecto psíquico o mental que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas, y que la entidad de ese defecto sea tal que le impida al sujeto proveer a sus propios intereses; y c) Que el defecto intelectual sea permanente o habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales, pero no se requiere que sea continuo, pues la norma prevé la posibilidad de que tenga intervalos lúcidos; con respecto a estos dos últimos requisitos, ambos quedaron demostrados en autos con los informes médicos psiquiátricos practicados al presunto entredicho por la Psiquiatras Dra. E.T.V., en el que lo diagnostica con Síndrome de Down, Retardo mental moderado socializado, cardiopatía congénita: Insuficiencia tricúspide leve, que presenta lentitud para procesa y codificar la información, así como vivir independientemente, producto de su capacidad cognitiva e inteligencia baja, y Psicólogo Dra. V.D.L.M., mediante el cual diagnostica Síndrome de Down, co-morbido con retardo mental moderado a severo, con facie característica, sin tratamiento farmacológico actualmente, que su nivel de funcionamiento intelectual esta significativamente por debajo de lo esperado para su edad, con marcada dificultad para el desarrollo de los procesos mentales y de aprendizaje como la atención, la memoria, la abstracción, generalización y cálculo numérico, entro otras, que posee un desarrollo pondo-estatural y apariencia física acorde a lo esperado

Siendo así, habiéndose demostrado plenamente los requisitos de procedencia de la presente acción, es por lo que debe declararse con lugar la misma; y en atención a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393 y 399 del Código Civil, debe confirmarse la interdicción del ciudadano W.A.S.F., y la designación como tutora interina de éste, a la ciudadana Y.A.S.F.; y así se establece.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la consulta de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C., mediante la cual decretó la interdicción del ciudadano W.A.S.F., designando como tutora a su hermana, la ciudadana Y.A.S.F..

SEGUNDO

Se confirma la sentencia consultada, conforme a los fundamentos de este fallo.

TERCERO

Se declara ENTREDICHO al ciudadano W.A.S.F..

CUARTO

Se ORDENA proceder a la provisión de los cargos de tutor, protutor y miembros del C.d.T. en la forma prevista en el Título IX, Libro Primero del Código Civil; así como el registro de la sentencia conforme al artículo 414 eiusdem.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELITXA TORRES BRIZUELA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19/2/2015, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELITXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 024-F-19-2-15.-

AHZ/YTB/maf.

Exp. Nº 5719.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-

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