Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2013-000042

PARTE DEMANDANTE: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Nirgua del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana Y.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.052.092, domiciliada en la calle 8, sector P.N., municipio Nirgua, estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano V.A.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.602.744, domiciliado en la calle principal, del sector La Libertad, La Madrileña, casa S/N, detrás de empresas MAYCA, municipio Nirgua, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, relativo al procedimiento de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, incoado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Nirgua del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana Y.C.P., ante identificada, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano V.A.O.O., igualmente identificado. Alegando la parte actora, que se presentó por ante la sede del C.d.P. supra mencionado, la referida ciudadana, con la finalidad de plantear la situación que se suscitaba con su hija, la niña de autos, por su presunto consumo y venta de estupefacientes, procediendo la referida niña a admitir que consumía y distribuía drogas, que su novio se la daba para que la distribuyera y él le otorgaba un porcentaje de las ventas, manifestando la propia niña en entrevista que le hicieran las consejeras de protección, que la hacía efectiva en la Unidad Educativa Buría, donde ella cursaba estudios, siendo sus clientes los alumnos de camisas azules y beige, pertenecientes a la referida Unidad Educativa. Que en fecha 12 de diciembre de 2012, el C.d.P. en vista de la situación planteada procede a dictar Medida Provisional y excepcional, de carácter inmediato “abrigo” a favor de la niña, a ser cumplida en la Entidad de Atención “El Hogar de Muchas Manos”, ubicada en la calle Mariño, entre avenida Bolívar y avenida Anzoátegui, a 100 metros de la estación de servicio Trébol, municipio Bejuma, estado Carabobo, aperturando el órgano administrativo el expediente signado con la nomenclatura interna N° Cmpnna/00109-12, notificando de la medida a la madre de la niña ciudadana Y.P., quien manifestó estar de acuerdo que su hija esté en la entidad de atención, para que supere lo que estaba viviendo, manifestó que ella sufre de Trastorno Afectivo y que estuvo recluida en el hospital psiquiátrico Dr. J.O.D., ubicado en el sector Bárbula del municipio Naguanagua del estado Carabobo, siendo el motivo para que su hija incursionara en este flagelo por no tener su debido cuidado y protección. Que en fecha 18-12-2012, se recibió informe médico del hospital psiquiátrico Dr. J.O.D., donde acreditan el estado de salud mental de la ciudadana Y.P., y certifican la patología mental de la referida ciudadana. Que en fecha 10 de enero de 2013, compareció voluntariamente por ante el C.d.P. el padre de la niña de autos ciudadano V.A.O.O., manifestando que se encuentra en la disposición de asumir la responsabilidad de crianza de su hija. Que en fecha 14-01-2013, se trasladó una comisión del Consejo al hospital Psiquiátrico Dr. J.O.D., una vez que tuvo conocimiento extra oficial que la ciudadana Y.P., había sido recluida nuevamente, y se pudo verificar que la prenombrada ciudadana se encontraba hospitalizada desde el día 8-01-2013, por presentar crisis emocional y la misma debe estar bajo régimen de internación y tratamiento médico por un lapso de un año, en ese sentido, cumplida la fase administrativa, se remitió el expediente ante esta instancia, a objeto de que se dictaminara lo conducente, según lo establecido en el último aparte del artículo 127 y 177 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La demanda fue admitida, en fecha 4 de febrero de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar a la parte demandada, oficiar a los miembros adscritos al equipo multidisciplinario a objeto de que le realizaran informe integral al demandado, asimismo, oficiar a la Entidad de Atención “Hogar Muchas Manos”, para que realizaran informe de seguimiento y traslado a este Tribunal de la niña de autos, en fecha 13 de marzo de 2013. Por último, se hizo del conocimiento de las partes, que una vez constara la opinión de la niña y los informes supra señalados, el Tribunal se pronunciaría con respecto a la medida provisional solicitada en el escrito libelar, se acordó igualmente oficiar a la Defensa Pública de este estado, para que le fuese nombrado Defensor Judicial a la niña.

Consta al folio 54 del expediente, aceptación por parte del abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”

en la presente causa.

Notificada validamente la parte demandada, se fijó para el día 14 de marzo de 2013, a las 10:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de igual modo, se hizo del conocimiento de las partes que dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se certificó la boleta de notificación, la parte demandante debería presentar su escrito de pruebas, y la parte demandada, dar contestación a la demanda y presentar conjuntamente su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

A los folios 69 y 70 del expediente, el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó la Colocación Familiar Provisional en la Entidad de Atención “El Hogar de Muchas Manos” en beneficio de la niña ALFREINNY YADIVER ORTA PEREIRA, ubicada en la calle Mariño, entre avenidas Bolívar y Anzoátegui, a 100 metros de la estación de servicio El Trébol, municipio Bejuma, estado Carabobo.

Riela a los folios 83 al 88 del expediente, informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito, al ciudadano V.A.O.O., padre de la niña de autos.

Cursa a los folios 90 al 92 del expediente, informe integral y psicológico de la adolescente de autos, expedido por la Casa de Abrigo para Niñas “El Hogar de Muchas Manos”.

Riela al folio 98 del expediente, opinión de la niña de autos.

Al folio 105 corre inserto Informe Médico Psiquiátrico de la ciudadana Y.C.P., emitido por el médico director del hospital psiquiátrico Dr. J.O.D., donde se le diagnosticó Trastorno afectivo bipolar fase maniaca.

A los folios 112 y 113 corre inserto Informe Médico Psiquiátrico de la ciudadana Y.C.P., emitido por el médico Sub- director de Residencias San M.d.L., donde se le diagnosticó Trastorno afectivo bipolar fase depresiva.

Consta a los folios 118 al 121 del expediente, decisión en la cual el Tribunal acordó revocar la Medida de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 25 de marzo de 2013, mediante la cual se responsabilizó a la Unidad de Atención Muchas Manos a ejercer la custodia de la niña de autos, y la reinsertó, bajo los cuidados de su padre, ciudadano V.A.O.O..

En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas presentadas por la Defensa Pública, la juez declaró terminada la audiencia preliminar remitió el presente asunto al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 8 de julio de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día martes 25 de julio de 2013, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal el Defensor Público Cuarto, abogado R.G., quien representa a la niña de autos, y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano V.A.O.O., padre biológico de la referida niña, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer y procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto quien representa a la niña de autos, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, aún cuando le fue garantizado su derecho de ser oída con el auto de fecha 08 de julio de 2013, donde se insta a la parte demandada a comparecer con la niña el día de la audiencia para oír su opinión, el cual no compareció, siendo su conducta obstruccionista para lograr cumplir con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. Sin embargo cursa al folio 98 del expediente opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en fecha 8-5-2013, emitida durante la audiencia de sustanciación, por ante la juez de mediación y sustanciación.

Considerado lo expuesto por el Defensor Público Cuarto y las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin lugar en consecuencia se reinserta a la niña con su familia de origen, específicamente con su padre.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por el Defensor Público Cuarto de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia Certificada del expediente administrativo N° Cmpnna/00109-02-12, levantado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Nirgua estado Yaracuy, cursante de los folios 5 al 38 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede valor probatorio y donde se evidencia la medida de protección abrigo dictada a favor de la niña de autos, la cual dio inicio al presente procedimiento.

SEGUNDO

Copia del Acta de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 217, del año 2002, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba la filiación materna y paterna de la niña de autos, así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Constancia de ofrecimiento de cupo para la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la institución Unidad Educativa N.d.E., ubicada en nirgua estado Yaracuy, suscrita por la Lic. Yoirys Marques, Directora encargada de educación media de dicha institución de fecha 9 de mayo de 2013, cursante al folio 108 del presente asunto. Documento no impugnado en juicio al que se otorga valor probatorio y con el cual se evidencia que se encuentra garantizado el derecho a la educación a la niña de autos al salir de la Institución.

PRUEBAS DE INFORMES:

PRIMERO

Resultado del Informe Integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito al ciudadano V.A.O.O., cursante de los folios 81 al 87 del presente asunto, en el cual se concluyó principalmente lo siguiente: “Se desconoce la situación biosicosocial de la ciudadana Y.P., madre de la niña. El progenitor manifestó su deseo de asumir la responsabilidad de crianza junto a su pareja actual, asimismo, se sugirió que la niña asista a terapia psicológica, a fin de que obtuviese herramientas para su efectivo desenvolvimiento social, así como para la vinculación afectiva positiva en su entorno familiar, y se recomendó el fomento de la prosecución escolar de la niña. Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por experto del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión. SEGUNDO: Resultado del Informe Integral Evolutivo, de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” suscrito por la ciudadana P.R., en su condición de Directora de la casa abrigo Hogar Muchas Manos, de fecha 8 de Mayo de 2013, cursante a los folios 89 al 92 del presente asunto, en el cual se recomendó principalmente: Considerar la reinserción de la niña junto a su papá, incluirla en la escolaridad regular para contribuir en su formación académica y fomentar el proceso de enseñanza-aprendizaje, asimismo, asistencia y orientación psicológica continua, apoyo psicopedagógico, la practica de actividades deportivas del agrado de la niña, y tratamiento psicoterapéutico a la progenitora, para abordar conflictos de carácter psíquicos. Experticia no impugnada en juicio, a la cual se le concede valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre lo cual lo rinden y autorizados para ello. TERCERO: Oficio N° 2013 090 de fecha 22 de Abril de 2013, emanado del Hospital Psiquiátrico Dr. J.O.D., cursante de los folios 104 al 105 del presente asunto, en el cual señalaron que la ciudadana Y.P., padece de Trastorno afectivo bipolar fase maníaca. Experticia no impugnada en juicio, al cual se le concede valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre lo cual lo rinden y autorizados para ello, y donde se evidencia la condición mental de la madre de la niña de autos. CUARTO: Informe Medico Psiquiátrico, emanado de Residencias San M.d.L., C.A, de fecha 21 de Mayo de 2013, suscrito por el Dr. E.C., medico Psiquiatra, cursante al folio 112 del presente asunto en el cual señalaron que presenta trastorno bipolar afectivo fase depresiva. Experticia no impugnada en juicio, a la cual se concede valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre lo cual lo rinden y autorizados para ello y donde se evidencia la condición mental de la madre de la niña de autos, por lo que requiere mantener régimen inter hospitalario.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación en entidad de atención, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación sea familiar o en entidad de atención; y por estar la niña de autos, residenciada actualmente junto a su padre, en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.

DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de autos, alega la parte actora, que se presentó por ante la sede del C.d.P.d.M.N., la ciudadana Y.C.P., con la finalidad de plantear la situación que se suscitaba con su hija, la niña de autos, por su presunto consumo y venta de estupefacientes, procediendo la referida niña a admitir que consumía y distribuía drogas, que su novio se la daba para que la distribuyera y él le otorgaba un porcentaje de las ventas, manifestando la propia niña en entrevista que le hicieran las consejeras de protección, que la hacía efectiva en la Unidad Educativa Buria, donde ella cursaba estudios, siendo sus clientes los alumnos de camisas azules y beige, pertenecientes a la referida Unidad Educativa. Que en fecha 12 de diciembre de 2012, el C.d.P. en vista de la situación planteada procede a dictar Medida Provisional y excepcional, de carácter inmediato “abrigo” a favor de la niña, a ser cumplida en la Entidad de Atención “El Hogar de Muchas Manos”, ubicada en la calle Mariño, entre avenida Bolívar y avenida Anzoátegui, a 100 metros de la estación de servicio Trébol, municipio Bejuma, estado Carabobo, aperturando el órgano administrativo el expediente signado con la nomenclatura interna N° Cmpnna/00109-12, notificando de la medida a la madre de la niña ciudadana Y.P., quien manifestó estar de acuerdo que su hija esté en la entidad de atención, para que supere lo que estaba viviendo, manifestó que ella sufre de Trastorno Afectivo y que estuvo recluida en el hospital psiquiátrico Dr. J.O.D., ubicado en el sector Bárbula del municipio Naguanagua del estado Carabobo, siendo el motivo para que su hija incursionara en este flagelo por no tener su debido cuidado y protección. Que en fecha 18-12-2012, se recibió informe médico del hospital psiquiátrico Dr. J.O.D., donde acreditan el estado de salud mental de la ciudadana Y.P., y certifican la patología mental de la referida ciudadana. Que en fecha 10 de enero de 2013, compareció voluntariamente por ante el C.d.P. el padre de la niña de autos ciudadano V.A.O.O., manifestando que se encuentra en la disposición de asumir la responsabilidad de crianza de su hija. Que en fecha 14-01-2013, se trasladó una comisión del C.d.P., al hospital Psiquiátrico Dr. J.O.D., una vez que tuvo conocimiento extra oficial que la ciudadana Y.P., había sido recluida nuevamente, y se pudo verificar que la prenombrada ciudadana se encontraba hospitalizada desde el día 8-01-2013, por presentar crisis emocional y la misma debe estar bajo régimen de internación y tratamiento médico por un lapso de un año, en ese sentido, cumplida la fase administrativa, se remitió el expediente ante esta instancia, a objeto de que se dictaminara lo conducente, según lo establecido en el último aparte del artículo 127 y 177 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

En fecha 25 de marzo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, acordó la Colocación Familiar Provisional en Entidad de Atención a ser cumplida en El Hogar de Muchas Manos, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes ejercerían su Custodia, la tendrían bajo su cuidado y responsabilidad, y darían todas las atenciones que requiriese para garantizarle su integridad.

Igualmente, se observa que en fecha 1 de julio de 2013, se revocó la Medida de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 25 de marzo de 2013, en donde se había responsabilizado a la Unidad de Atención Muchas Manos a ejercer la custodia de la niña de autos, y se ordenó su reinserción, bajo los cuidados de su padre, ciudadano V.A.O.O..

Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda ni presentó pruebas, pero estuvo presente en toda la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, demostró interés para dar cumplimiento a sus obligaciones que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por el C.d.P.d.m.N. del estado Yaracuy, se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña de autos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas y a proteger su integridad, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre.

Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.

Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

El articulo 397 eiusdem, establece expresamente que tres son las situaciones en las cuales procede la colocación familiar o en entidad de atención del niño, niña o adolescente:

  1. cuando haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 127 de esta ley y no se haya resuelto el asunto en sede administrativa ante el C.d.P. respectivo.

  2. Cuando sea imposible abrir la tutela o continuar con el ejercicio de la misma; y

  3. Cuando se haya privado a su padre o madre de la p.p. o ésta se haya extinguido.

Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación, para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta o en entidad de atención.

Una institución exclusiva de la familia nuclear, la cual está conformada por la madre, el padre y los hijos, es la P.P., definida por el artículo 347 de la LOPNNA. La titularidad de la p.p. está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la p.p. para proteger a los niños, niñas y adolescentes.

De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 347 de la LOPNNA, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño, niña o adolescente, que requiere protección, no les corresponde solo por ser familia de origen el ejercicio de la P.P. y ni siquiera de uno de sus contenidos, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño, niña o adolescente o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así un tribunal de protección y, en tal circunstancia se convierte en familia sustituta del niño, niña o adolescente, ya sea por vía de la colocación familiar, de la tutela o de la adopción.

Del Informe integral realizado al padre de la niña, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, éstos manifestaron que el padre de la niña desea asumir la responsabilidad de crianza de su hija, que para ello cuenta con el apoyo de su actual pareja, y esta en disposición de suministrarle estudios, alimentación vestido y una familia, aunado a ello se observó que el mismo mantiene con su hija una relación paterno filial positiva, existiendo un vinculo afectivo fortalecido ya que él siempre ha estado pendiente de su hija.

Existiendo en la ley un orden de prelación para el ejercicio de la P.p. y dentro de ella el ejercicio de la custodia de los hijos, correspondiendo en primer lugar al padre a la madre o a ambos y no existiendo en el presente caso ninguno de los 2 supuestos de procedencia de la colocación familiar o en Entidad de Atención establecidos en el artículo 394 de la LOPNNA, referentes a carecer la niña de autos de padre y madre, y en segundo lugar que los padres estén afectados en el ejercicio de la p.p., debe declararse sin lugar la presente solicitud de colocación en entidad de atención, con relación a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo.

En cuanto al principio de la Unidad Familiar, es importante recalcar el rol principal de los padres en la crianza y cuidado de los hijos. Este es el espíritu y propósito tanto del constituyente, como del legislador venezolano, ambos inspirados por la Convención, así como por otros instrumentos internacionales, donde ese grupo de normas tienen por objeto asegurar la permanencia del niño, niña o del adolescente, al lado de sus padres y en su defecto con sus guardadores legales.

Teniendo el padre de la niña, condiciones para tener a su hija, y las condiciones que hacen posible su protección física y su desarrollo moral, educativo y cultural y se compromete a brindarle los cuidados que necesita para su pleno desarrollo y ejercer su responsabilidad de crianza, con todos los atributos que la misma implica, y siendo los padres, las personas llamadas por la ley, para criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, debe ser el padre en el presente caso y no otra persona que asuma la responsabilidad de crianza y la custodia de su hija, quien ha mostrado el deseo y voluntad, de tener a su hija a su lado, y atendiendo a su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, es por ello que en este caso aconseja garantizar a la niña su derecho a vivir y ser criada en el seno de una familia, preferiblemente su familia de origen, es decir con su padre, ya que su madre según informes médicos psiquiátricos emanado del Hospital Psiquiátrico Dr. J.O.D., señalaron que la ciudadana Y.P., padece de Trastorno afectivo bipolar fase maníaca y del Informe Medico Psiquiátrico, emanado de Residencias San M.d.L., C.A, de fecha 21 de Mayo de 2013, suscrito por el Dr. E.C., médico Psiquiatra, señalaron que la misma, presenta trastorno bipolar afectivo fase depresiva, con lo que se evidencia la condición mental de la madre de la niña de autos, y donde se recomendó mantener régimen inter hospitalario, lo que hace dificultoso que la madre pueda ejercer la responsabilidad de crianza de su hija, manifestando en la oportunidad que la misma acudió al C.d.P. que por su condición mental que requirió hospitalización en centro psiquiátrico, no pudo atender y proteger a su hija y, fue la razón por la cual la niña cayó en esa situación de estupefacientes, aunado al deseo de la niña de vivir con su padre, y no continuar institucionalizada, garantizándole el padre su escolaridad, con la constancia de ofrecimiento de cupo para la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la institución Unidad Educativa N.d.E., ubicada en Nirgua estado Yaracuy, suscrita por la Lic. Yoirys Marques, Directora encargada de educación media de dicha institución de fecha 9 de mayo de 2013.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su padre, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las conclusiones del Defensor Público Cuarto quien representa a la niña de autos el mismo señaló: “Se evidencia de las pruebas de autos que la niña está bien con su padre, por lo que solicito al tribunal que se declare sin lugar la demanda y se revoque la medida provisional y se dicte una nueva sentencia en la cual se ordene el seguimiento. Es importante destacar que en fase de sustanciación fue oída la niña de autos.”

En cuanto a la opinión de la niña de autos, Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, aún cuando le fue garantizado su derecho de ser oída con el auto de fecha 08 de julio de 2013, donde se insta a la parte demandada a comparecer con la niña el día de la audiencia de juicio para oír su opinión, la cual no compareció, siendo su conducta obstruccionista para lograr cumplir con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. Sin embargo cursa al folio 98 del expediente opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en fecha 8-5-2013, emitida durante la audiencia de sustanciación, por ante la juez de mediación y sustanciación la cual fue del tenor siguiente:”Yo estoy en la casa Hogar porque no le hacia caso a mi mama y andaba sola por la calle, y andaba con malas personas que andaban en cosas de drogas, yo nunca consumí, por eso el C.d.P. me dicto una medida y me mando para la casa Hogar Muchas Manos, a mi me tratan muy bien en la institución allá todos son excelente, pero yo quiero estar con mi papa, yo me comprometo a portarme bien, ya mi papa hablo conmigo y me pregunto que si estaba segura de irme con el y yo le dije que si, y que yo no iba hacer lo que hacia antes.”

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oída la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la audiencia de sustanciación por cuanto no compareció a la audiencia de juicio para ser oída (F 98) Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de la niña, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la niña de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que la niña de auto, demostró seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narra, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento.

En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión de la niña de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente reintegrar al seno familiar paterno a la niña de autos y así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen, específicamente bajo los cuidados de su padre y de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 358 y 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN en la modalidad de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Nirgua del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano V.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.602.744, domiciliado en la calle principal, del sector La Libertad, La Madrileña, casa S/N, detrás de empresas MAYCA, municipio Nirgua, estado Yaracuy, y en consecuencia se reinserta a la niña a su familia de origen, específicamente con el padre ciudadano V.A.O.O., quien ejercerá la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la referida niña, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem. SEGUNDO: Se acuerda mantener el tratamiento psiquiátrico de la madre, ciudadana Y.C.P. por ante Residencias San M.d.L., C.A,, Nirgua estado Yaracuy, y la niña de autos, deberá recibir terapias psicológicas, a fin de obtener herramientas indispensables para su efectivo desenvolvimiento social, así como para su vinculación afectiva positiva con su entorno familiar, por ante el Departamento de Psicología del Hospital Padre O.d.N., estado Yaracuy. TERCERO: Se insta al padre de la niña de autos, a inscribirla en la institución educativa “N.d.E.”, ubicada en el sector Potrerito, Nirgua, estado Yaracuy, a fin de que continúe su ciclo educativo. CUARTO: Se establece el seguimiento durante el año siguiente a la fecha de la presente decisión, y en dicho plazo debe realizarse un mínimo de 4 evaluaciones integrales, a través del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Nirgua del estado Yaracuy, a objeto de evaluar la evolución del caso e informará los hallazgos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 397-D de la LOPNNA. Ofíciese al referido C.d.P.. QUINTO: Queda ratificada la decisión provisional dictada el 1 de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 1:10pm

La Secretaria,

Abg. A.C.

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