Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoColocación Familiar

San Felipe, catorce de octubre de 2.010

200º y 151º

Expediente Nº: UP11-V-2009-0000395

Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inicia procedimiento contencioso, por requerimiento de la ciudadana Y.C.G.R., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 14.442.025, en beneficio de su sobrino, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LOPNNA, de 10 años de edad, nacido el 02 de octubre de 2.000, asistida por el Abg. O.A.H.H., inscrito en el INPREABOGADO Nº 102.394, quien demandó la COLOCACIÓN FAMILIAR contra el ciudadano P.C.E., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 4.972.399. Señala la solicitante que el niño se encuentra con ella desde que murió la ciudadana I.G.R., hermana de la solicitante en fecha 14 de septiembre de 2009. El padre del niño de autos ciudadano P.C.E., se desconoce totalmente la ubicación de su domicilio. Agregó la solicitante que ella ha procurado darle a su sobrino todo lo que necesita y ha cumplido todos los deberes, que su sobrino se encuentra sano, bien alimentado, cursando estudios y desea regularizar su situación legal por lo que pide se le sea otorgada la COLOCACIÓN FAMILIAR de su sobrino. Anexó copia de su cédula de identidad, partida de nacimiento del niño de autos y el acta de defunción de la madre del niño de autos ciudadana I.G.R..

La demanda fue admitida, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, quien por auto de fecha 26 de octubre de 2.009, se acordó solicitar informe integral al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, asimismo se ordeno oficiar al SAIME y a la Dirección de Información Electoral, centro S.B. a fin de que aporten la dirección de la parte demandada, se acordó oír al niño de autos ante el juez de juicio en su oportunidad.

En fecha 28 de enero de 2010, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano P.C.E., debidamente asistido por el abg. D.A.S.R., inscrito en el INPREABOGADO Nº 62.051, mediante la cual se da por notificado en la presente solicitud y manifestó estar de acuerdo con la COLOCACIÓN FAMILIAR solicitada.

En fecha 01 de febrero de 2010, se aboca al conocimiento de la causa la abg. Anilec S.C..

En fecha 12 de febrero de 2010, se recibió diligencia presentada por la abg. YASNELA M.L., en su carácter de Defensora Pública Primera, mediante la acepta la designación sobre ella recaída para representar judicialmente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LOPNNA.

Posteriormente se reciben Informes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, agregada a los autos en fecha 18 de febrero de 2.010.

En fecha 08 de marzo de 2.010, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de la solicitante debidamente asistida por su abogado, la parte demandada no compareció por si ni por intermedio de apoderado judicial, se admitió la prueba documental y de experticia. Se acordó prolongar la audiencia preliminar a fin de que la solicitante se inscriba en el programa de familia sustituta del CEDNA. En fecha 08 de abril de 2010, se realiza la audiencia preliminar prolongada, ninguna de las partes compareció a la audiencia, se acordó prolongar dicha audiencia a fin de materializar la prueba solicitada. En fecha 21 de mayo de 2010, se realizo la audiencia prolongada, en la cual asistieron la solicitante debidamente asistida por abogado y la Defensora Pública Primera, se acordó prolongar la audiencia a fin de materializar la prueba solicitada. En fecha 04 de junio de 2010, con la presencia de la representante judicial del niño de autos, se acordó prolongar la audiencia por no constar la constancia de inscripción de la solicitante en el Plan de Familias Sustitutas, llevado por el IDENA Yaracuy. En fecha 28 de julio de 2010 se realizo la audiencia prolongada en la cual asistido la representante judicial, se materializó la constancia de inscripción de la solicitante en el Plan de Familias Sustitutas, llevado por el IDENA Yaracuy de la solicitante. Así mismo se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal.

Recibido el expediente, en este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 04 de agosto de 2.010, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, fijó para el día (30) de septiembre de 2.010 a las 02:00 p.m. la audiencia de juicio, se estableció como oportunidad para la admisión de la pruebas, dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto y ordena la comparecencia de la niña para ser oída en la presente causa. De Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2.010, se admiten las pruebas documentales materializadas en la audiencia preliminar.

En fecha 30 de septiembre de 2.010 siendo las 2:00 p.m. oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se realizó la audiencia presidida por este sentenciador. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte demandante ciudadana Y.C.G.R., debidamente asistida del abogado PEDRO CESAS ESCALONA, INPREABOGADO No. 124.361, la Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, Abg. Y.M.L., en representación del niño, por su carácter de defensora judicial, y la parte demandada debidamente asistido por la abogada A.Y.A., INPREABOGADO No. 34.361. En esa oportunidad se interrogó a los presentes porque no se hizo presente el niño y las partes respondieron que no sabían que había que traerlo a la audiencia, por lo que se acordó suspender la audiencia a fin de que el niño de autos compareciera para poder ser oído. En fecha 05 de octubre de 2010 siendo las 2:00 p.m. día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, se realizó presidida por este sentenciador. Se hizo presente las partes asistidas de los prenombrados abogados respectivamente y la Defensora Pública Primera en representación del niño. El niño fue oído por separado a la audiencia de juicio y estuvo en la sala de juegos mientras se realizaba la audiencia. Se participó a los presentes que se continuará con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se concedió el derecho a la parte demandante para que expusieran sus alegatos. La parte demandada pidió la nulidad de las actuaciones que se repusiera al estado de contestación y la Defensora Pública Primera Abg. YASNELA M.L., pidió la nulidad de las actuaciones pidiendo se repusiera al estado de promoción de pruebas. Concluido los alegatos las partes pidieron la incorporación de las pruebas documentales. Este Tribunal declaró incorporadas las pruebas documentales y la prueba de experticia materializadas en la audiencia preliminar. Como punto previo se resolvió la solicitud de nolidad de las actuaciones solicitadas por la parte demandada y la Defensora Judicial del niño, la cual no fue acordada y valoradas como fueron las pruebas incorporadas, en especial en las experticias elaboradas por el equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección y la declaración de la solicitante en la audiencia de juicio, se declaró con lugar la colocación familiar solicitada. Se dejó constancia que la audiencia fue gravada y que el fallo completo, se dictaría dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia.

MOTIVACIÓN

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar la niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LOPNNA, y residenciado en el Sector Sabana de Méndez, vía Chirimaque, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, Dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Se inicia procedimiento de solicitud de Colocación Familiar, por requerimiento de la ciudadana Y.C.G.R., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 14.442.025, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LOPNNA, nacido el 02 de octubre de 2.000, venezolano y residenciado en el Sector Sabana de Méndez, vía Chirimaque, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, quien fue representado en juicio por la Defensora Pública Primera, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, abogada YASNELA M.L., contra el ciudadano P.C.E., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 4.972.399, quien es su padre, pidiendo fuera declarada la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño en su tía materna solicitante.

Señala la solicitante que el niño se encuentra con ella desde que murió la ciudadana I.G.R., hermana de la solicitante en fecha 14 de septiembre de 2009. Agregó la solicitante que ella ha procurado darle a su sobrino todo lo que necesita y ha cumplido todos los deberes, que su sobrino se encuentra sano, bien alimentado, cursando estudios y desea regularizar su situación legal por lo que pide se le sea otorgada la COLOCACIÓN FAMILIAR de su sobrino.

La demanda fue admitida, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, quien por auto de fecha 26 de octubre de 2.009.

El demandado compareció a juicio asistido de abogado se dio por notificado y señaló estar de acuerdo con la COLOCACIÓN FAMILIAR solicitada.

En la audiencia preliminar, solo fue materializada la prueba documental y de experticia. Pruebas que fueron admitidas, y debidamente incorporadas en la audiencia de juicio.

NULIDAD DE LAS ACTUACIONES

Este Tribunal procede a resolver la solicitud de nulidad con base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO

SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR EL DEMANDADO: La parte demandada, solicitó se repusiera la causa al estado de contestación de la demanda, por cuanto cuando se dio por notificado asistido de abogado, pensó que era para otro proceso, que no sabía de que procedimiento se trataba y fue sorprendido en su buena fe, por lo que formalmente solicitó se repusiera la causa al estado de contestación de la demanda. En esa oportunidad ejerciendo este sentenciador el derecho de interrogar a las partes y todo quien se encontrara presente en la audiencia, interrogó a la parte demandada sobre si estaba de acuerdo con la colocación familiar, quien de manera clara e inequívoca manifestó estar de acuerdo con la colocación familiar solicitada. En principio si el demandado no revisó o leyó la diligencia, que presentó asistido de abogado, con la que se dio por notificado y señaló estar de acuerdo con la colocación familiar solicitada. En ese sentido, siempre se ha sostenido que no puede alegarse su propia torpeza en juicio en su beneficio. Así mismo al manifestar en la audiencia de juicio el demandado que está de acuerdo con la colocación familiar solicitada, convalida cualquier vicio, que este sentenciador no verifica, por lo que decretar una reposición resultaría inútil y contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios procesales que inspiran a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como se explicarán más adelante.

SEGUNDO

SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR LA DEFENSORA PUBLICA PRIMERA ABG. YASNELA MARTINEZ, EN REPRESENTACIÓN DEL NIÑO: En la audiencia de juicio la Defensora Pública Primera señaló que una vez designada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, para el momento de su aceptación solo quedaban cuatro (4) días de la oportunidad de contestar y promover pruebas y solicitó que se ordenara la nulidad de las actuaciones al estado de promoción de pruebas y que sea agotado el lapso integro por ser de orden público. En esa oportunidad ejerciendo este sentenciador el derecho de interrogar a las partes y todo quien se encontrara presente en la audiencia, interrogó a la Defensora Pública Primera, sobre si existía o tenía algún medio de prueba que no pudo hacer valer o promover en su oportunidad, quien manifestó que no. Además indicó que pudo haber podido solicitar la ampliación de la experticia realizada por el Equipo Multidisciplinario y que fuera realizada al padre. Insistió en que fuera decretada la nulidad de las actuaciones por considerar el proceso de orden público. Solicitud presentada mediante Oficio que fue negada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación mediante auto de fecha 07 de abril de 2.010, actuación que fue recurrida y oída por ese Tribunal a un solo efecto, remitido el cuaderno respectivo, no fue formalizada la apelación en el Tribunal Superior de este Circuito de Protección, por lo que quedó convalidada la actuación.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en concordancia con el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta.

De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia, no puede convivir el niño, niña o adolescente, por alguna imposibilidad, debe dotársele en primer lugar de una familia, lo cual puede hacerse a través de la colocación familiar, institución prevista y regulada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otro lado, para que haya seguridad jurídica y se aplique el debido proceso, entendida la primera, como la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. Debe dársele la vigencia espacial, desde el momento que la normativa vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogen.

Es por ello, que este juzgador observa de las actuaciones realizadas durante la sustanciación del expediente, por ante el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, la Defensora Pública Primera fue designada para representar al niño durante la fase de contestación y promoción de pruebas.

Considera este sentenciador, que para poder establecer la procedencia de una nulidad deben hacerse las consideraciones que a continuación se determinan

Toda nulidad está subordinada a una suerte de principio teológico de los actos, pues si estos han cumplido con el fin para el cual estaba destinado, no es nulo, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que el proceso, es una secuencia de actos y la nulidad de uno no necesariamente acarrea la nulidad del acto siguiente. Por otro lado quien juzga considera que en las diferencias procesales, es posible la aplicación de la analogía así como también la utilización de la supletoriedad, cuando no existan normas procesales aplicables al caso. En ese sentido cualquier nulidad, está subordinada a la verificación si el acto que previó el legislador cumplió su fin y si no causó indefensión.

El maestro Rengel Romberg quien señala En principio el Juez tiene el poder de dirección y gobierno del proceso desde que se inicia hasta su conclusión final... en este sentido el único interés de este Juzgador es exclusivo y eminentemente público, en la justa y efectiva aplicación de la ley en el caso concreto, conforme a los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil y el literal i) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Corresponde en consecuencia establecer para el conocimiento de las partes, que una demanda según Cabanellas Guillermo es una petición, solicitud o súplica, ruego de una de las parte, si bien es cierto que corresponde a las partes el planteamiento de la litis y la determinación de sus alcances, también es cierto que el Juez, a quien le compete establecer el procedimiento a seguir como es el caso de autos, conforme a lo que le ordena o faculta la ley según cada caso, teniendo las partes la posibilidad de ejercer el recurso respectivo, de no estar conforme con el procedimiento aplicado o considerar que no es el adecuado.

No debe confundirse a la reposición, como un medio de defensa, sino como un medio de control y garantía de p.d.p.. Los criterios jurisprudenciales recientes de casación, han tratado de restringir las nulidades, para evitar que se utilicen como medios dilatorios, en juicios inacabables, contradictorios a la economía, la celeridad procesal y la Justicia. Según Rengel Ronmerg la reposición...no tiene por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales. La jurisprudencia ha sido reiterativa y considera que la reposición debe realizarse considerando esos riesgos señalados por el autor anterior.

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial...

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con esta norma constitucional, se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone: “….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

En este mismo sentido, el artículo 212 eiusdem preceptúa: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 207, establece: “La nulidad de actos aislados del procedimiento, no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”

Es necesario aclarar en el presente juicio cual es la condición procesal del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LOPNNA, y los alcances de su representante judicial en juicio. En este sentido es necesario tener claro que no en todo proceso seguido ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la condición de los niños, niña o adolescente es de demandado procesal. Ya que su intervención procesal también puede ser como beneficiario, que si bien es sujeto de derechos y obligaciones, no es parte en ese proceso. Es así como en estos procesos en especial el contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes eiusdem, atendiendo a la naturaleza del asunto y el objeto de la pretensión para determinar tal condición. Es por ello, que aunque un niño, niña o adolescente sea sujeto de derecho y hasta tenga interés, no son elementos suficientes para considerarlo parte procesal. En este sentido, en los juicios de divorcio tiene interés un niño, niña o adolescente en cuanto a la obligación de manutención, custodia y régimen de convivencia y como sujeto de derecho participa del proceso sea cuando porque es oído o se le oye su opinión, según el caso, pero eso no es suficiente para considerarlo que porque participa en el proceso, se hace parte procesal o es un tercero interviniente, porque su intervención es especial como beneficiario, aunque en ese juicio se le hubiere nombrado representante judicial. En otro orden de ideas, distinto es el caso, en que el niño, niña o adolescente, sea parte, como es, entre otros, en los casos de los juicios un juicio de impugnación de paternidad, en estos casos el un niño, niña o adolescente, si es parte procesal y si es demandado, debe otorgársele para su defensa, el término para contestar la demanda y promover pruebas, que hará su represente judicial de haber sido designado en juicio y en este supuesto, que puede hablarse que la Defensa Pública si representa a una parte, por el conflicto de interés que pudiera haber entre la madre y él o los hijos y se hace como garantía al debido proceso.

En los casos de la colocación familiar y de colocación en entidad de atención, todo niño, niña o adolescente, si bien tiene un interés procesal y es sujeto de derecho, no es parte demandante ni demandada. Si bien tiene interés y como sujeto de derecho, le puede ser nombrado represente judicial, dicha designación no le cambia su condición, para que de ahí en adelante sea considerado parte procesal, ya que no lo convierte en estos juicios como parte demandante o demandado, sino como beneficiario cuya naturaleza es distinta.

En este procedimiento de protección las nulidades son restrictivas y con base a los principios que inspiran este proceso, las nulidades deben ser interpretadas incluso son menos amplias que las establecidas en el proceso civil. Es tan así que este proceso permite designar defensor ad-litem en la audiencia de juicio y continuar con el proceso en esta etapa y no retrotraer el proceso a la etapa de contestación, como ocurre en el proceso civil. Esto es válido, porque la interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe hacerse con base a los principios procesales que ella misma establece y no bajo los principios del proceso civil.

En el caso de marras, la experticia presentada por el Equipo Multidisciplinario fue agregada al proceso desde el principio del proceso y durante el desarrollo de la audiencia preliminar y sus prórrogas la Defensa pública tuvo la posibilidad de solicitar cualquier complemento de considerarlo necesario en esa oportunidad.

Por otro lado, es importante destacar, que mediante Oficio No. DP-01-129/2010 presentado en fecha 15 de marzo de 2.010, agregado a los autos en fecha 19 de marzo de 2.010, la ciudadana Defensora Pública Primera, Abg. Yasnela M.L., solicitó la nulidad de las actuaciones antes indicada. Solicitud que fue ratificada mediante Oficio No. DP-01-144-/2010 consignado en fecha 19 de marzo de 2.010. Por auto de fecha 6 de abril de 2.010 el Tribunal de Mediación y Sustanciación no acordó la nulidad solicitada. En la audiencia preliminar y sus prorrogas, es la oportunidad legal para que las partes y todo interviniente en el proceso, puedan señalar las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, espacialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece “…Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer en juicio posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.” Al no hacerse la observación en la audiencia preliminar, feneció la oportunidad para que las partes hicieran valer posteriormente el vicio denunciado en juicio. Con base a los anterior y por cuanto no puede sacrificarse la justicia, por formalismos inútiles, y habiéndose dado cumplimiento con el iter procedimental y no hay motivo para considerar la vulneración de derechos, es por lo que no debe ser decretada la nulidad solicitada y así se decide.

En cuanto a las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio se valoran de la manera siguiente:

  1. PRUEBAS DOCUMENATALES: PRIMERA: con la copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana I.G.R., signada con el Nro. 2568, del año 2009, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 5 del expediente. Documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, no impugnada en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, con lo que se establece y comprueba que la madre del niño falleció 14 de septiembre de 2.009; SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del n.V.M.E., signada con el Nro. 045, del año 2001, expedida por el Registrador Civil del Municipio Urachiche de este estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente. Documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, no impugnada en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, con lo que se establece y comprueba que el niño nació el 02 de octubre de 2.000, y que el ciudadano P.C.E. y la “de cujus” I.G.R., son los padres del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LOPNNA: Resultados del Informe Técnico Integral realizado por los miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de fecha 18 de Febrero de 2010, cursante a los folios 28 al 34, se evidencia la conveniencia de otorgar la colocación familiar solicitada. Experticia no impugnada en juicio al cual se le da pleno valor probatorio; y CUARTO: constancia emitida por IDENA mediante la se evidencia que la ciudadana Y.C.G.R., se encuentra inscrita en el Plan Nacional de Familias Sustitutas, llevado por la Oficina de Adopción de este estado, cursante al folio 99 del presente asunto, y así se valora.

En la Audiencia de juicio el padre manifestó expresamente estar de acuerdo con la colocación familiar solicitada y con el informe consignado valorado se ha evidenciado la conveniencia de declara con lugar la colocación familiar. Así mismo el niño al ser oído por quien aquí sentencia, reconoció que vive con la solicitante quien es su tía materna, su abuela, unos primos a quienes los considera como sus hermanos, y que ella con el apoyo de su familia materna son los que han asumido sus gastos, le han brindado el cariño, el amor y los cuidados que requiere, y que desde antes de la muerte de su madre ha vivido en ese hogar. Así mismo que tiene vinculación con su padre, por lo que quien aquí sentencia considera conveniente, otorgar la COLOCACIÓN FAMILIAR, solicitada y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, por requerimiento de la ciudadana Y.C.G.R., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 14.442.025, asistida por el Abg. O.A.H.H., inscrito en el INPREABGADO Nº 102.394 en beneficio de su sobrino, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LOPNNA, de 10 años de edad, nacido el 02 de octubre de 2.000, representado por la Defensora Pública Primera, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, Abg. YASNELA M.L. contra el ciudadano P.C.E., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 4.972.399, asistido por la abogada A.Y.A., INPREABOGADO No. 34.361. Se le confiere a la ciudadana Y.C.G.R. la representación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LOPNNA, quedando facultada para viajar a cualquier lugar dentro de la República Bolivariana de Venezuela, sin necesidad de ninguna otra autorización, quien no podrá cambiar su lugar de residencia sin previa autorización dada por escrito. Se inquiere a la prenombrada ciudadana, a continuar brindándole al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LOPNNA, todos los cuidados, educación y amor que éste necesita, para el pleno desarrollo de su personalidad y que ella mantenga el contacto con su padre como lo ha hecho hasta ahora. Todo de conformidad con lo establecido Con fundamento en lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 27, 358, 396 literal b) y siguientes y los artículos 400 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se acuerda la emisión de las copias certificada del presente fallo para las partes, y entréguese por secretaria, una vez firme la presente decisión.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Se acuerda la emisión de las copias certificada del presente fallo para las partes, y entréguese por secretaria, una vez firme la presente decisión.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de octubre de año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abog. F.A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abog. R.I.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:45 P.M.

La Secretaria,

Abog. R.I.V.

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