Decisión nº PJ0022012000047 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Maiquetía, diecinueve (19) de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: WH21-V-2011-000209

PARTE ACTORA: Y.C.N.B., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.821.598, actuando en nombre y representación de su hija, la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , debidamente asistida del abogado N.Y., en su carácter de Defensor Público Quinto del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas.

PARTE DEMANDADA: F.D.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.866.417, debidamente asistido en la Audiencia de Juicio por la abogada L.C., en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

VISTOS:

Mediante escrito presentado ante este Circuito Judicial, la ciudadana Y.C.N.B., en su carácter de representante legal de la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , manifestó entre otros particulares que debido a problemas propios de las parejas, se distanció del padre de su hija, ciudadano F.D.V., quien en su decir nunca fue constante en cumplir con sufragar con sus gastos de manutención, que a pesar de que el progenitor se compromete a sufragar con los gastos, no cumple regularmente con los mismos, a pesar de tener una relación de dependencia laboral, pues labora como obrero en la empresa “Construcciones Juncal, C.A.”, que ha acudido a distintas instancias para establecer una obligación de manutención, pero ha sido imposible lograr que el aquí demandado cumpla con un monto para cubrir con lo relativo a la obligación de manutención, siendo que la empresa antes mencionada, quien le otorga lo relativo a gastos escolares pero el demandado no se lo entregó, razón por la cual solicitó se fije un monto en la obligación de manutención que por derecho le corresponde a la prenombrada niña.

El ciudadano F.D.V. recibió personalmente la boleta de notificación librada, pero no consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Celebrada la audiencia a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem:

Versan las presentes actuaciones con la finalidad de someter al órgano jurisdiccional la procedencia de la Obligación de Manutención solicitada por parte de la ciudadana Y.C.N.B. a favor de la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA . Al respecto, observa este Juzgador que el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley

.

En el caso de autos, es una (01) la acreedora de la manutención, la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento incorporada a los autos, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña de autos con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar manutención y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos.

En virtud de tratarse de un procedimiento de Obligación de Manutención, advierte el Juzgador que el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo que a continuación se transcribe:

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Por otra parte, el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente prevé que:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

En la presente causa fueron incorporadas mediante su lectura las siguientes documentales: PRIMERO El original del acta de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA expedida por la Autoridad Civil de la Parroquia C.S.M.V.d.E.V., la cual, como se dijo en párrafos precedentes, evidencian la filiación y la procedencia de la obligación de manutención. SEGUNDO: La C.D.R., expedida por el C.C. “Villamar” de Mare Abajo, ilustra a quien suscribe que la ciudadana Y.C.N., reside en el Sector Mare Abajo, del estado Vargas desde hace 20 años, y por lo tanto es el domicilio de la niña de marras, siendo competente este Tribunal para conocer de la causa que nos ocupa. TERCERO: La C.D.E., expedida por la Directora de la Escuela “Bolivariana “Mare Abajo” de fecha 26-09-11, evidencia que la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA cursa 4to. grado de educación básica. CUARTO: Constancia emanada del Representante de la empresa Construcciones Junkal C.A”, que informa que el ciudadano F.D.V., realiza trabajos por contrato de obras en dicha Empresa, lo cual ilustra a este Tribunal en cuanto a que el demandado tiene una relación de dependencia laboral, que le permite tener un ingreso de manera fija, constante y permanente, siendo éste uno de los elementos fundamentales para la determinación de la obligación de manutención, como lo explica el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como se dijo previamente.

Por otra parte, prevé el artículo 369 ejusdem que “La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión”. Así, pues, siendo que el ciudadano F.D.V. realizó una propuesta que se enmarca dentro de lo solicitado por la demandante y que va en proporción a lo que percibe como producto de su trabajo, quien suscribe considera que no se perjudica el interés superior de la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y en virtud de que sus necesidades no tienen por qué ser probadas toda vez que por su edad requiere una cantidad de gastos propios, es por lo que para fijar la cantidad de obligación de manutención hay que considerar que se trata de un niña que tiene derechos escolares, de salud, de vestimenta, etc. y que no debe ni puede proveerse por sí misma, pero para dar cumplimiento al mandato constitucional, legal y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, toda vez que no trajo a la presente audiencia prueba alguna acerca de cómo distribuye sus ingresos.

En consecuencia, siendo que se trata de una niña que tiene necesidades económicas que deben ser cubiertas por ambos progenitores, y siendo que el padre tiene una relación de dependencia laboral, y tomando además como referencia el salario mínimo actual, que para el día de hoy está fijado en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52), se hace indispensable que se distribuya el presupuesto paterno con una cuota mensual a favor de su hija, estando cónsonas tanto la propuesta de la demandante en su escrito libelar como por el demandado en la audiencia de juicio.

Por otra parte, y en virtud de lo afirmado por el ciudadano F.D.V. en la Audiencia de Juicio, se evidenció que la empresa “Construcciones Juncal, C.A.” le tiene retenidas unas prestaciones sociales en virtud de la culminación de un contrato de trabajo, siendo que el prenombrado ciudadano reconoció que desde el mes de mayo del año en curso no cancela la obligación de manutención provisional fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, razón por la cual estuvo conforme en que se le descontara la cantidad adeudada, y también manifestó que las mismas le fueran depositadas en la Cuenta bancaria a nombre de la progenitora.

Así, pues, el niño de marras debe recibir manutención por parte de su progenitor, quien tiene relación de dependencia laboral y, en consecuencia, un ingreso fijo, permanente y constante, los cuales deben ir en proporción a lo ingresado por ambos progenitores, como lo establecen los artículos 358 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto deben ser equilibrados los montos, y distribuidos por el progenitor o progenitora quien ejerza la custodia.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana Y.C.N.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.821.598, actuando en nombre y representación de su hija, la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en contra del ciudadano F.D.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.866.417. En consecuencia, se fija la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES la obligación de manutención a favor de la prenombrada niña, cantidad que debe ser descontada del suelo que percibe el aquí demandado en la Empresa “Construcciones Juncal, C.A.” y depositadas en la cuenta de ahorros N° 0162-86-6012806774 en el Banco Fondo Común a nombre de la demandante, antes identificada. Asimismo, este Tribunal fija dos (02) sumas adicionales: Una por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir gastos escolares en el mes de septiembre que debe cancelar la empresa previo el cumplimiento de los requisitos y otra por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) como Bonificación Especial de Fin de Año, que también debe ser descontada de la liquidación anual del demandado y depositada en la cuenta de la demandante. Asimismo, dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se levanta la medida provisional dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 01 de diciembre de 2011, y en relación al monto adeudado por concepto de obligación de manutención provisional fijado por dicho Tribunal, desde el mes de mayo del presente año hasta la actualidad, según lo informó el demandado, a razón de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 774,00) por seis meses, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.644), se ordena el descuento de tal cantidad de las prestaciones sociales que tiene retenida en la empresa para ser descontados en la cuenta a nombre de la demandante y la diferencia ser entregadas al demandado, para lo cual se acuerda que se oficie lo conducente en la fase de ejecución a la Empresa “Construcciones Juncal, C.A.”

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS

LA SECRETARIA

ABG. N.R.R.

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. N.R.R.

Hora de Emisión: 10:19 AM

Asistente que realizo la actuación:

WH21-V-2011-000209

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