Decisión nº 326-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de agosto de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL N° VP03-O-2015-000078

ASUNTO N° VP03-O-2015-000078

DECISION N° 326-2015.

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL R.Q.V.

En fecha 07 de agosto de 2015, la abogada Y.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 198.233, actuando en representación del ciudadano E.J.U.G., portador de la cédula de identidad N° 5.841.406, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 11 y 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y 1 y 6 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, acción de a.c. en contra del Juzgado Quinto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida la causa en fecha 10-08-2015, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto al Juez Profesional R.Q.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que la profesional del derecho Y.F., actuando en representación del ciudadano E.J.U.G., se encuentra legitimada para ejercer la presente Acción de A.C., de conformidad con las actas que se encuentran agregadas a la acción.

Por lo que, esta Alzada constata la legitimación de los accionantes, quienes actúan con el carácter de defensores de los acusados de autos. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narran la accionante como fundamento de la acción de a.c. interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

(…omisis..)

En fecha 22 de Enero del 2015, me fue retenido a mi poderdante un vehículo, el cual posee las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F-150; AÑO: 1994; CLASE; CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: AJ22VR00828; PLACAS: 3336-V0, el cual fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en la jurisdicción de la Zona N° 11, Destacamento 112, de la Segunda Compañía del Estado Zulia, la retención fue por presuntamente presentar documentos falsos, ya que dicho vehículo fue entregado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal para el régimen transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de septiembre de 2000, expediente N° 1345, el cual en la actualidad se encuentra extinto, documento que por presentar cierto tiempo quince (15) años se encuentra deteriorado pero si ha perdido el color original del papel (blanco) viéndose un poco amarillo mas no borrosa, su originalidad continua intacta, fue retenido por el Funcionario Sargento Primero R.C.L., a la orden del Comando de la Zona N° 11, Destacamento 112, de la Segunda Compañía del Estado Zulia, y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, expediente N° Ministerio Público-45353-15, sobreseído por la misma, y puesto a la Orden del Tribunal Quinto de Control, al cual solicite la entrega material el 25 de Marzo de 2015, sin respuesta alguna, me apersone a la Fiscalía competente y me entregaron copia del Sobreseimiento, el cual por medio de diligencias remití al mismo tribunal solicitando oficiar al Alguacilazgo Itinerante para ser efectiva dicha entrega material, ya que por las condiciones del vehículo resultaría evidente solicitar nuevas experticias ya que el resultado arrojaría las mismas condiciones, por tal motivo solicito respetuosamente un A.C. y la entrega material e inmediata del vehículo, ya que afecta de manera directa el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que por ser el mismo desfavorable a los intereses de mi poderdante y le ocasiona un GRAVAMEN IRREPARABLE, es por lo que acudo por ante el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional para intentar Acción de A.C. en contra del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículo 1 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y los artículos 11 y 32, numerales 1 y 6 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana.

(…omisis…)

Solicito la reparación del daño infringido restituyendo los derecho de propiedad a mi poderdante y en consecuencia ordene la entrega material del mencionado vehículo, a los fines de reparar el daño causado en calidad de depósito, por cuanto el mencionado vehículo antes descrito. Por lo que debe esta Sala declarar CON LUGAR la presente acción de A.C., todo en interés de la ley y en beneficio de mi poderdante.

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente acción de a.c. ha sido interpuesta contra la actuación del Juzgado Quinto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar la accionante, que en el caso de marras se ha violentado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, en virtud que el Juzgado de Instancia no se ha pronunciado con respecto a la entrega material del vehículo solicitado, existiendo omisión de pronunciamiento en relación a dicha solicitud.

Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basan los accionantes, establece:

Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.

Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto opuesta bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

De igual forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, prevé:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra dice:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de a.c. prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). De esta manera observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de A.C. contra un pronunciamiento judicial, que a criterio de la accionante genera una lesión de los derechos que le asiste a su representado. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:

…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de a.c. cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…

.

Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de A.C., en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente Acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que la accionante alega en su escrito que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pronuncie con respecto a la entrega material del vehículo, cuyas características son: MARCA: FORD; MODELO: F-150; AÑO: 1994; CLASE; CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: AJ22VR00828; PLACAS: 3336-V0, lo cual le causa un gravamen irreparable.

De esta manera, este Cuerpo Colegiado observa, que en fecha 07 de agosto de 2015, la accionante presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito contentivo de la Acción de A.C., en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien según la accionante, no se ha pronunciado con respecto a la entrega material del vehículo, lesionando así los derechos constitucionales de su representada.

Ahora bien, como ha sido el Amparo interpuesto por la abogada Y.F., actuando en representación del ciudadano E.J.U.G., esta Alzada acordó Oficiar al Tribunal Quinto de Control, a los fines de que sea remitido e itinerado a la brevedad posible el asunto principal signado con el alfanumérico 5C-S-5255-15.

Dicho expediente, fue remitido y recibido con fecha 12 de agosto de 2015, en acatamiento a la solicitud emanada por esta Corte, constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, pieza 1.

Analizada la casuística planteada en el escrito que contiene la acción de amparo, se pudo constatar en la causa principal 5C-S-5255-15, en cuanto a las incidencias inter-procesales lo siguiente:

• Consta en el folio uno (01) de la pieza principal, que en fecha 28 de mayo de 2015, la ciudadana Y.F., solicita al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la entrega material del vehículo.

• Corre inserto en el folio diez (10) de la pieza principal, oficio de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, dirigido a la solicitante Y.F., sonde niegan la entrega material del vehículo, en razón de que se evidencia a través de la Experticia de Reconocimiento de fecha 20-01-2015, que el Serial de Carrocería Dash Panel se determina Falso, Serial de Carrocería N.I.V Desincorporada, Serial de Chasis se determinó Devastado, lo que constituye la comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas.

• En fecha 12 de junio, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la solicitud realizada por la accionante en fecha 28-05-2015, ordena oficiar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines que remita investigación, debiendo indicar si el vehículo es o no imprescindible para la investigación.

• Corre inserto en el folio catorce (14) de la pieza principal, escrito de la ciudadana Y.F., consignado a su vez, copia de solicitud de sobreseimiento realizado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

• En fecha 08 de julio de 2015 (folio 18), el Juzgado Quinto de Control, oficia a la Coordinación del Alguacilazgo de los Tribunales Itinerantes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a los fines de ratificar el oficio N° 2706 de fecha 12 de junio de 2015, a los fines de remitir al referido juzgado el asunto penal relacionada a la investigación fiscal N° Ministerio Público-45353-2015.

• En fecha 11 de agosto de 2015, mediante oficio N° S-092-15, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, niega la entrega material del vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-150; AÑO: 1994; CLASE; CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: AJ22VR00828; PLACAS: 3336-V0, toda vez que no existe certeza respecto a la identificación del vehículo y a juicio del referido juzgado, el solicitante no demostró su propiedad sobre el vehículo objeto de la investigación.

Del recorrido anteriormente transcrito se desprende que si bien es cierto el Juzgado de Instancia no se había pronunciado con respecto a la solicitud realizada por la ciudadana Y.F.d. la entrega material del vehículo, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no había remitido las actuaciones de la investigación penal, debiendo indicar si el vehículo es o no imprescindible para la investigación; esta Sala observa, que en fecha 11 de agosto del presente año, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pronunció, negando la entrega material del vehículoMARCA: FORD; MODELO: F-150; AÑO: 1994; CLASE; CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: AJ22VR00828; PLACAS: 3336-V0, toda vez que no existe certeza respecto a la identificación del vehículo y a juicio del referido juzgado, el solicitante no demostró su propiedad sobre el vehículo objeto de la investigación

En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que existe una causal que en el presente caso ha hecho cesar la presunta lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de A.C., resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de A.C..

En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

...A este respecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.

Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión N° 1435 de fecha 03.11.2009, precisó lo siguiente:

...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de a.c. fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano A.P., y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.

En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de a.c. que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano A.P. que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.

Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano A.P. y de su traslado a la “Clínica Guanare”.

En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano A.P.. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:

(...)

Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:

(...)

Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”.

De allí que, la presunta amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable -además de la inmediatez de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia N° 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Asociación Civil Profesionales de la Enseñanza Colegio “Arauca”, de fecha 6 de diciembre de 2005). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, mediante sentencia N° 1547 señaló lo siguiente: “la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse.”. Ahora bien, cónsono con lo establecido en las jurisprudencias previamente citadas, se entiende que por vía de a.c., no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.

Por tanto, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1167 de fecha 11.08.2009, de la siguiente manera:

...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de l a causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...

.

Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de A.C. contra la supuesta violación en que incurriera el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Jueza M.E.P.S. señalada como presunta agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la profesional del derecho la abogada Y.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 198.233, actuando en representación del ciudadano E.J.U.G., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 11 y 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y 1 y 6 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, acción de a.c. en contra del Juzgado Quinto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. R.Q.V.

Ponente

LA SECRETARIA,

N.T.Q.

RAQV/iclv

ASUNTO PRINCIPAL N° VP03-O-2015-000078

ASUNTO N° VP03-O-2015-000078

La Suscrita Secretaria de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. N.T.Q., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° : VP03-O-2015-000078. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA,

N.T.Q.

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