Decisión nº 110-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6122

El 18 de febrero de 2003, la ciudadana Y.E.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.288.432, asistida por el abogado E.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.386, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 000195, de fecha 15 de octubre de 20025, mediante la cual fue removida del cargo de Asistente de Analista III; y en el Oficio N° 000751 de fecha 22 de noviembre de 2002, mediante el cual fue retirada de la Administración Municipal, suscritos por el CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 26 de febrero de 2003 se admitió la querella y ordenó practicar las notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 26 de febrero de 2008 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la pretensión de la actora.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que con motivo de un proceso de reestructuración por razones de organización administrativa, mediante la Resolución Nº 161-2002, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 263-07/2002, fue eliminado de la estructura de cargos de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cargo que ejercía de Analista III.

Que el 22 de octubre de 2002 fue notificada de la Resolución Nº 000195-2000 contentiva del acto de remoción del cual fue objeto, concediéndosele el mes de disponibilidad para efectuar las gestiones necesarias para su reubicación.

Que posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2002 fue notificada del acto de retiro de la Administración, contenido en el Oficio Nº 000751. Alega que el informe técnico que justificó el proceso de reestructuración no cumple con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conculcándole la Administración el derecho a la estabilidad.

En base a lo expuesto solicita se decrete la nulidad de los actos de remoción y de retiro impugnados, se ordene su reincorporación al cargo de Asistente de Analista III y el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación y los demás beneficios socioeconómicos que le correspondan debidamente indexados.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella, la abogada Y.C.C.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.817, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 27 al 30 del expediente judicial, alegó para ser decidido como punto previo a las defensas de fondo opuestas, la inadmisibilidad de la querella por haber operado la caducidad de la acción. Al respecto señala que la actora interpuso el presente recurso después de fenecido el lapso de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso que afirma culminó el día 23 de enero de 2003; así como por el hecho de no haber señalado la actora en el libelo en forma clara y precisa los vicios de los cuales presuntamente adolecen los actos objeto del presente recuro.

A todo evento, se opuso a la pretensión de la actora manifestando que la Administración actúo ajustada a derecho, cumpliendo todos los requisitos exigidos para adelantar el proceso de reestructuración llevado a cabo, a los fines de optimizar y dotar a la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, de mecanismos y modelos gerenciales más flexibles, así como de estructuras modernas y confiables, salvaguardándole a la accionante su derecho a la estabilidad. Que a tales efectos se constituyó una comisión de reestructuración que presentó el informe técnico contentivo de las reformas organizativas aprobado por el Contralor Municipal y el informe final por la Cámara Municipal, contentivo de un proyecto que consagra una nueva estructura organizativa y el registro de asignación de cargos a implementarse, siendo la accionante notificada de los actos que posteriormente afectaron su esfera de derechos, motivo por el cual solicita se declare sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede en primer término este Juzgador a decidir el alegato de la acción, para lo cual observa:

Consta en actas que el acto de remoción impugnado contenido en la Resolución N° 000195 de fecha 15 de octubre de 2002, fue notificado a la accionante el 22 de octubre de 2002, mediante Oficio N° 002-2366 que corre inserto a los folios 4 al 7 de la pieza principal, y que en el texto de dicha notificación se señaló el recurso que podía ejercer contra el acto de remoción, así como el lapso para interponerlo, motivo por el cual, a criterio de este Juzgador se encuentra ajustada a derecho dicha notificación.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte actora contaba con un lapso de tres (3) meses para impugnar el acto de remoción, plazo éste que, conforme al cómputo efectuado por este Juzgador a los fines de determinar la tempestividad del recurso feneció el día 22 de enero de 2007, motivo por el cual, al desprenderse de autos que la presente querella fue interpuesta en fecha 18 de febrero del 2003, resulta evidente su extemporaneidad, por haber operado la caducidad de la acción, resultando por ello inadmisible el reclamo que formula la recurrente, sólo en lo que respecta al referido acto de remoción. Así se declara.

Solicita asimismo la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, se inadmita el presente recurso por ser el contenido del libelo genérico e indeterminado y no especificarse en él los vicios de los cuales adolecen los actos impugnados.

Ahora bien, jurisprudencialmente se han flexibilizado los requisitos para que los particulares ejerzan su derecho de accionar, esto es, de hacer uso de la posibilidad jurídico constitucional que los asiste de acudir ante los órganos de administración de justicia a solicitar la tutela de sus derechos e intereses jurídicos. Autores como G.D.E. y T. R. FERNÁNDEZ citan en sus obras sentencias que consideran intrascendente el error en la calificación del recurso o de las solicitudes que en el curso de los procesos se formulen, por considerar que le corresponde al Juez y no al particular efectuar dicha determinación, estando por ende obligado éste a darle la tramitación que legalmente le corresponda, de acuerdo con su contenido concreto.

En este mismo sentido G.P. conviene en la posición a que se hizo referencia, señalando que aun en el supuesto de que no se emplee la denominación especifica del tipo de pedimento que se pretenda, o se singularice el acto objeto de impugnación, o se determinen en forma clara y concisa los fundamentos de lo solicitado, debe tenerse el mismo por formulado y darle el interprete la calificación y el sentido adecuado a su naturaleza y no a la denominación que pudiesen darle las partes.

Nuestra jurisprudencia patria ha sostenido este mismo criterio, estableciendo como regla general que el error en la calificación del recurso o determinación de los hechos constitutivos de la pretensión deducida, no puede tener trascendencia, por ser esta la solución más respetuosa con el principio de tutela judicial efectiva, en la medida en que exige interpretar las normas en el sentido más favorable a su efectividad, cuyo contenido normal es el de lograr la superación de los obstáculos primordialmente formales y procedimentales y conseguir la obtención, si ello es factible, de una resolución de fondo, pues ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento sobre lo peticionado, ya que desde la perspectiva constitucional no son admisibles aquellos obstáculos que puedan estimarse excesivos y que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan como justificados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas a la Constitución.

Por ello, desde una perspectiva constitucional los obstáculos o requisitos previos impuestos en relación al derecho al proceso o a la jurisdicción, deben examinarse en cada caso concreto, debiendo los mismos obedecer a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos y guardar una notoria proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los justiciables.

En el presente caso se observa, que la parte actora impugna los actos de remoción y de retiro de los cuales fue objeto, así como el procedimiento que sirvió de sustento para dictar los mismos, en virtud de la presunta violación por parte de la Administración Municipal del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, objetivo este último que en el caso bajo estudio no se ve desnaturalizado, pese a la incorrecta fundamentación que se hizo en el libelo, atendiendo para ello a los principios y garantías constitucionales supra enumerados, siendo este el tratamiento que debe dársele al recurso, y que en la presente decisión se reitera, a los fines de adecuar este juzgador su actividad a los postulados que propugna nuestro Texto Constitucional a una tutela judicial efectiva, sin trámites, obstáculos o dilaciones indebidas.

Efectuadas las anteriores precisiones, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte querellada y pasa éste Tribunal a verificar si en el caso facti especie, las actuaciones llevadas a cabo por la Administración en el ámbito del proceso de reestructuración que afectó a la recurrente están ajustadas a derecho, para lo cual, observa:

Denuncia la recurrente la presunta violación del derecho a la estabilidad. Afirma que la Administración no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 78 de la Ley el Estatuto de la Función Pública, normativa que establece los parámetros que deben cumplirse en el marco de un proceso de reducción de personal. Ahora bien, jurisprudencialmente se han determinado las condiciones, requisitos y el procedimiento que debe cumplirse cuando la Administración Pública acuerde la reestructuración de un órgano con la consecuente reducción de personal, a los fines de armonizar los objetivos de ese procedimiento con el respeto a los derechos y garantías que la Constitución y las leyes le reconocen a los funcionarios públicos afectados por tales medida.

Con este propósito, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº AB412005000293 de fecha 11 de mayo de 2005, estableció que los procesos de reestructuración que aparejen la modificación, alteración o cambios en la organización administrativa de una dependencia u organismo público, pueden tener como consecuencias, las siguientes: i) La disminución cuántica del registro de cargos; ii) La convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores; y iii) El aumento cuántico en el registro de cargos, verificándose en el caso sub examine la primera de las consecuencias mencionadas.

Así, la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo. Tales pasos o etapas se enumeran de la siguiente forma:

  1. La emisión del Decreto que ordene la reestructuración. En el caso bajo estudio se observa que cursa en el expediente copia de la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 263-07/2002 del mes de julio del año 2002, contentiva de la Resolución suscrita por el Contralor Municipal del Municipio Baruta mediante la cual ordena la reestructuración en materia de organización administrativa, personal y funcional de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda (Folios 64 al 68 del expediente principal).

  2. La designación de una Comisión, con el objeto de la elaborar el informe sobre el diseño de un plan de reorganización administrativa del Organismo.

  3. La Definición del plan de reestructuración.

  4. El Estudio y análisis de la organización existente,.que incluye el marco jurídico de la misma, de la situación financiera o económica y política del Ente, su organización funcional, los recursos humanos y tecnológicos frente a la visión que se quiere, pues como en todo acto administrativo cuando la Administración Pública decide la reorganización administrativa y consecuencialmente la eliminación de un cargo o de un funcionario en particular, debe previamente evaluar y a.c.s. estructura de cargos y, sólo cuando haya determinado cuáles cargos son imprescindibles y cuales no lo son, proceder a la remoción de éstos últimos motivando en cada caso en forma expresa las razones de hecho y de derecho, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la justificación o motivación de los actos, sobre todo si afecta los intereses legítimos de los particulares, lo cual debe contar en el informe técnico.

  5. La Elaboración del proyecto de reestructuración. En este aspecto debe tomarse en cuenta la estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia; asimismo se exige un estudio acerca de la estrategia de recursos humanos a utilizar y la aprobación de un proyecto de Reglamento Orgánico e Interno, fases llevadas a cabo por la Administración, tal como se verifica de las actuaciones cursantes a los folios 69 al 190 del expediente principal.

  6. La Aprobación técnica y política de la propuesta. A nivel de la Administración Pública Nacional, la aprobación de la propuesta e informe final debe efectuarla el Ejecutivo Nacional en C.d.M.; sin embargo, en aquellos casos donde la reestructuración sea a nivel Municipal, dicha aplicación debe adecuarse a la organización de los Poderes Públicos en esas entidades, es decir, obviamente no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del C.d.M., sino que tal aprobación deberá realizarla un órgano que se equipare a éste, en este caso la Cámara Municipal, tal como se efectúo en el presente caso.

    En todo caso, la remisión de las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa deberá realizarse por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las Oficinas Técnicas dependientes del Organismo en el que vaya a realizarse la reestructuración organizativa, en aras del respeto a la autonomía y organizativa que ostenta el Órgano. (Ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada el 12 de junio de 2001, expediente No. 99-21779). Aprobación que en el caso de autos fue acordada en la Sesión Ordinaria de Cámara celebrada en fecha 29 de agosto de 2002.

  7. La Ejecución de los planes. En esta fase debe aprobarse el Reglamento Orgánico e Interno, así como la fijación de la nueva estructura de cargos y la implementación de la estrategia de desincorporación de personal, tomando en cuenta lo extremos mínimos legales para ello y atendiendo a la naturaleza de las distintas clases de funcionarios reconocida en nuestra legislación (de carrera o de libre nombramiento y remoción), cumpliéndose con lo establecido en el segundo aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a las gestiones reubicatorias. En el caso sub examine se resolvió ordenar una prorroga del proceso de reestructuración mediante Resolución emanada de la Contraloría Municipal N° 188-2002, que corre inserta a los folios 205 al 207 del expediente; y posteriormente, mediante Resolución de esa misma Contraloría signada con el N° 195-2002 se eliminaron una serie de cargos entre los cuales se encontraba el ejercido por la actora de Asistente de Analista III (folios 208 al 213 de la pieza principal), dictándose posteriormente el acto de remoción en fecha 15 de octubre de 2002 (folios 8 al 13).

    Constan asimismo en actas del expediente administrativo (folios 227 al 234) las gestiones efectuadas por la Administración Municipal tendentes a la reubicación de la actora, dando cumplimiento así a lo establecido en la Sección Sexta del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, resultando las mismas infructuosas, procediéndose finalmente a dictar el acto de retiro en fecha 22 de noviembre de 2002 (folio 14 de la pieza principal).

    Verificado lo anterior, esto es, que las actuaciones desplegadas por el Municipio Baruta están totalmente ajustadas a derecho, por haberse llevado a cabo las mismas en la forma dispuesta en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y bajo los parámetros establecidos jurisprudencialmente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, pues como supra se indicó, dicho procedimiento fue autorizado por el C.M.d.E. querellado, a la funcionaria afectada por la medida se le otorgó el mes de disponibilidad y se realizaron las gestiones reubicatorias del caso; motivo por el cual, al no constar en actas que su cargo haya sido provisto de otro funcionario durante el ejercicio fiscal en curso para la fecha de su retiro, no se le violó a la accionante el derecho a la estabilidad, debiendo por ende desestimarse su pretensión nulificatoria.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por la ciudadana Y.E.G.H., asistida por el abogado E.P.M., ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 000195 de fecha 15 de octubre de 2002, dictada por el Director de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, obrando por delegación del Contralor Municipal, y en el Oficio N° 000751 de fecha 22 de noviembre de 2002, suscrito por el Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    EL JUEZ,

    J.N.M.

    LA SECRETARIA,

    M.I.R.

    En la misma fecha de hoy, siendo las (1:50 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 110-2008.

    LA SECRETARIA,

    M.I.R.

    Exp. Nº 6122

    JNM/npl

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