Decisión nº KP02-N-2010-000381 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000381

En fecha 02 de julio de 2010, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.391.817, asistida por la ciudadana E.S.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.120, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA PÚBLICA CENTRAL “PIO TAMAYO”.

En fecha 15 de julio de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 15 de julio del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 17 de mayo de 2011, se recibió escrito de contestación por parte de la ciudadana P.L.P.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.613, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central P.T..

En fecha 18 de mayo de 2011, se fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que, en fecha 24 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto, se deja constancia que estuvo presente la representación judicial de la parte querellante y querellada. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 01 de junio de 2011, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

El día 10 de junio de 2011, se providenciaron las pruebas presentadas.

Por auto de fecha de 02 de abril de 2012, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto.

En fecha 18 de abril de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del asunto; se dejó constancia de la comparecencia de las dos partes.

Por auto de fecha 23 de abril de 2012, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar el recurso interpuesto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 02 de julio de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que es funcionaria de carrera del Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “P.T.”, desde el año 1988 con más de 20 años de trayectoria, en donde se desempeña en el cargo nominal de Administrador Jefe; sin poseer en su expediente ningún tipo de amonestación, sanción o llamado de atención, evidenciándose la eficiencia requerida, acatando las órdenes e instrucciones emanadas de sus superiores jerárquicos, atendiendo al horario establecido, guardando una conducta decorosa y procurando el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, con estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las demás órdenes que deba ejecutar en el ejercicio de sus atribuciones.

Que es el caso que en fecha 31/05/2010 se percató en su recibo de pagos del mes de mayo se su salario disminuyó sin ser notificado previamente, de la suspensión o revocación de la p.d.r. y eficiencia la cual asciende al monto de Cuatrocientos Bolívares (400,00) mensuales que venía recibiendo desde la fecha 24/05/2006. Que así mismo dirigió comunicación al departamento de Recursos Humanos y a la Presidencia de dicho Instituto con la finalidad de ser informado a que se debía la desmejora de su salario, sin obtener respuesta alguna.

Que en fecha 07 de enero de 2009 fue transferida o trasladada de la Gerencia de Administración y Finanzas a la Unidad de Auditoria Interna, ajustándose al grado y al paso correspondiente según los años se servicio, transferencia que se hace ajustándome el sueldo básico y manteniendo los mismos complementos, y entre ellos la p.d.R. y Eficiencia por la prestación de su servicio, hasta que sufrió la desmejora en su salario, a partir de la nómina del mes de mayo de 2010, contraviniendo lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 73.

Alegó el vicio de falso supuesto de hecho.

Concluyó indicando que, ha sido suficientemente demostrada la desmejora salarial al suspenderle la p.d.r. y eficiencia, que asciende al monto de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400) lo cual le causa daños por disminuir su patrimonio económico.

Peticionó le sea devuelto el complemento de su salario como lo es la p.d.r. y eficiencia que ha dejado de percibir desde el mes de mayo y hasta la fecha en la cual se le restituya, complento que ha disminuido su salario en el monto de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400).

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 17 de mayo de 2011, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 21 de marzo de 2011, la Directora General del Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central P.T. recibió notificación de este Tribunal de la demanda incoada.

Hizo referencia al vicio de falso supuesto de hecho y a las vías de hecho invocadas. Indicó que toda vía de hecho es una ilegalidad pero no toda ilegalidad es una vía de hecho.

Indicó que “Partiendo del hecho, que la administración pública incurre en el vicio de vías de hecho, cuando hace uso de las potestades conferidas, para actuar sin procedimiento alguno, y tomando decisiones sin fundamento jurídico, podemos concluir que el presente caso, ciudadana Juez, no estamos en presencia de tal vicio, pues el Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central P.T., actuó conforme a lo establecido por la Junta Directiva Actual quien fue quien otorgó la prima y quien decide la eliminación de la misma a aquellos trabajadores que no están en el cargo que da origen a la misma; ya que establece como condición sine quo non para el goce el “ejercicio en forma efectiva” del cargo que la origina. Por tal motivo, solicitamos sea desestimada esta pretensión de la parte actora”.

Que, además la ciudadana Y.C.A. alega que la prima formaba parte del salario, sin embargo hay que tener consideración que la p.d.r., viene dada por el pago adicional de cierta suma de dinero, con el que se reconoce el mérito especial que tiene por un trabajo o cargo determinado, realizado por el empleado o funcionario público, condicionado a los niveles de rendimiento y responsabilidad que asume el trabajador al desempeñar se manera efectiva el cargo específico.

Solicitó que sea declarada sin lugar la querella funcionarial incoada.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantenía una relación de empleo público con el Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central P.T., lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.M.C.A., ya identificada, contra el Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “P.T.”.

Se evidencia de las actas procesales que ciudadana Y.M.C.A., ya identificada, por medio de la presente hace referencia a una “desmejora salarial” al haberle suspendido la p.d.r. y eficiencia que asciende al monto de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400), lo cual –a su decir- le causa daños por disminuir su patrimonio económico, que tendría incidencia sobre su salario al serle disminuido. Por tal razón, solicitó le sea devuelto el complemento de su salario como lo es la p.d.r. y eficiencia que “…ha dejado de percibir desde el mes de mayo y hasta la fecha en la cual se (le) restituya”.

Planteado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a lo peticionado por medio de la presente acción; y en tal sentido, se extrae que, la querellante alegó que es funcionaria de carrera del Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “P.T.”, desde el año 1988, con más de 20 años de trayectoria con el cargo de Administrador Jefe; y que en fecha 07 de enero de 2009 fue transferida o trasladada de la Gerencia de Administración y Finanzas a la Unidad de Auditoria Interna, ajustándose al grado y al paso correspondiente según los años se servicio, transferencia que se hace ajustándole el sueldo básico y manteniendo los mismos complementos, entre ellos la p.d.r. y eficiencia por la prestación de su servicio, hasta que sufrió –a su decir- la desmejora en su salario, a partir de la nómina del mes de mayo de 2010, contraviniendo lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 73.

Sobre dicho punto, la representación judicial de la parte querellada en su contestación, indicó que “Partiendo del hecho, que la administración pública incurre en el vicio de vías de hecho, cuando hace uso de las potestades conferidas, para actuar sin procedimiento alguno, y tomando decisiones sin fundamento jurídico, podemos concluir que el presente caso, ciudadana Juez, no estamos en presencia de tal vicio, pues el Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central P.T., actuó conforme a lo establecido por la Junta Directiva Actual quien fue quien otorgó la prima y quien decide la eliminación de la misma a aquellos trabajadores que no están en el cargo que da origen a la misma; ya que establece como condición sine quo non para el goce el “ejercicio en forma efectiva” del cargo que la origina. Por tal motivo, solicitamos sea desestimada esta pretensión de la parte actora”. (Negrillas añadidas).

Se debe indicar que la parte querellante hizo referencia al vicio de falso supuesto de hecho; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. No obstante ello, en el caso sub iudice al no haberse impugnado algún acto administrativo, no se observa que se haya materializado el falso supuesto de hecho alegado.

Ahora bien, en cuanto a la fecha de ingreso, de la revisión de la actas procesales y del expediente administrativo traído a los autos, se constata al folio uno (01) que la ciudadana Y.M.C.A. ingresó a la “Biblioteca Pública Central P.T.”, según “nombramiento provisional” de fecha 02 de mayo de 1998, en el cargo de “Asistente de Biblioteca”.

En cuanto a la “p.d.r. y eficiencia” alegada como suspendida, consta al folio ocho (08) del expediente principal, la ficha de “movimiento de personal” de la ciudadana Y.M.C.A., firmado por la Licenciada Zoraida Matos, Gerente de Recursos Humanos y el ciudadano Á.G., Presidente de dicho Ente, por “ajuste de sueldo” justificado en los siguientes términos:

Transferencia de la funcionaria Lcda. Y.M.C.A. (…) de la Gerencia de Administración y Finanzas a la Unidad de Auditoria Interna, ajustándola al grado y al paso correspondiente según sus años de servicio, a partir del día 07 de enero de 2009

. (Negrillas añadidas).

Tratándose pues de una transferencia, este Juzgado debe entrar a revisar la situación administrativa mencionada, regulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 74, a los efectos de constatar lo alegado por la parte accionante. El artículo mencionado prevé lo que se seguidas se cita:

“Artículo 74. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser transferidos cuando tenga lugar la descentralización de las actividades a cargo del órgano o ente donde presten sus servicios, de conformidad con lo establecido en la ley. En tales casos deberá levantarse un acta de transferencia. “ (Negrillas añadidas).

En cuanto al traslado, el mismo se encuentra regulado en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 73. Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos (Negrillas añadidas).

De lo anterior, conviene destacar que se concibe el traslado como el cambio de un funcionario por razones de servicio de un cargo del cual es titular a otro de la misma clase o similar clase y remuneración, sin que se disminuya su condición. El cual se puede dar bien sea en la misma localidad o de una localidad a otra. Cuando se trate del primer supuesto, esto es, dentro de la misma localidad, la condición para efectuarlo es que existan razones de servicio, que el cargo sea de la misma clase y que no se disminuya la remuneración devengada por el afectado. Cuando el traslado deba verificarse de una localidad a otra se requiere el consentimiento del traslado, aceptación ésta que debe constar por escrito, salvo que se trate por razones de servicio, entiéndase; asimismo, por cambio de localidad como aquel que haga necesario el cambio de domicilio del funcionario.

Se considera oportuno traer extractos de sentencias dictadas por el Órgano Jurisdiccional de Alzada, mediante los cuales indica bajo qué supuestos se hace necesario el mutuo acuerdo para materializar un traslado. Así, por sentencia de fecha 24 de mayo de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el Expediente AP42-N-2009-000258, refiriéndose a dicha figura, precisó lo siguiente:

De igual manera, se entiende como cambio de localidad aquél que haga necesario el cambio de domicilio del funcionario de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Así, esta Corte estima necesario recalcar que en el caso de autos la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito adscrita al Instituto de T.T., fue el órgano que ordenó el traslado del querellante de la Unidad 41, ubicada en el Estado Carabobo, a la Comandancia del Sector Puente Hierro, en la ciudad de Caracas, implicando el mismo que el funcionario cumpliese sus funciones en una localidad distinta a la que principalmente tenía asignada.

En tal sentido, se observa que con base a las normas legales y sublegales antes referidas, para que dicho traslado se encuentre ajustado a derecho debe cumplir con dos formalidades, la primera es que el funcionario a ser trasladado manifieste expresamente su voluntad de trasladarse, y la segunda que exista una necesidad de servicio que verdaderamente justifique el cambio de localidad del funcionario en cuestión.

En el caso de marras, el Juzgado A quo declaró la nulidad del acto administrativo de traslado, y se observa tal y como fue precisado por dicho Órgano Jurisdiccional que de los folios del expediente no se desprende el cumplimiento de la primera formalidad, es decir, no consta que el funcionario en cuestión haya dado su consentimiento respecto de dicho traslado.

Asimismo, en cuanto al segundo supuesto, relativo a la necesidad por razones de servicio que justificasen el traslado del ciudadano querellante de la Unidad 41 del estado Carabobo del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre al Comando del Sector Centro del Área Metropolitana de Caracas, tampoco se encuentra cumplido por el acto administrativo impugnado.

En el mismo orden de ideas, se observa del folio siete (07) del expediente, en el cual consta el acto de traslado, que el ente querellado manifestó que el mismo se realizaba por razones de servicio, más dicha aseveración no es suficiente a los fines de determinar ciertamente la existencia de necesidad de personal en la Comandancia del Sector Centro Puente Hierro, que justificasen dicho traslado, en consecuencia esta Corte considera que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho. Así se declara

.

De igual modo, se considera oportuno en cuanto a la figura del “traslado” y la “transferencia” traer un extracto de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en fecha 08 de agosto de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0061-CA-C, señaló que:

“Del contenido de los referidos preceptos se infiere que el “Traslado” es la designación de un funcionario de carrera para que desempeñe, en forma permanente y por razones de servicio, en su mismo organismo o en otro de la Administración Pública Nacional, bien sea en la misma localidad o en otra diferente, un cargo de igual clase al que viene desempeñando sin que se le disminuya el sueldo básico y las compensaciones que tuviere asignadas.

Sobre el particular, esta Corte ha señalado que el traslado puede ser acordado por la Administración Pública de forma unilateral, siempre y cuando se realice dentro de la misma localidad, ello es que no implique cambio de domicilio, y conserve o mejore las condiciones en las que se encontraba para el momento del referido traslado (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2007-1812 del 24 de octubre de 2007).

Ahora bien, determinado el alcance de dichas figuras y con base a lo anteriormente expuesto, se observa en el caso bajo estudio que confluyen una serie de circunstancias que conllevan a esta Instancia Jurisdiccional a considerar que el querellante fue objeto de un traslado, situación administrativa ésta que puede ser acordada por la Administración Pública de forma unilateral, siempre y cuando se realice dentro de la misma localidad, ello es que no implique cambio de domicilio, y conserve o mejore las condiciones en las que se encontraba para el momento del traslado en referencia, de tal manera que, visto que el memorándum Nº 0153, de fecha 20 de febrero de 1998, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda expresamente señaló, que el aludido ciudadano “fue transferido (…) desde la Sede Central, a la Gerencia Estatal Miranda”, cuya figura como antes se dijo no existía para la fecha del acto in commento, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, el ciudadano F.J.P., sólo fue objeto de un traslado, el cual se produjo dentro de la misma localidad, pues no se evidenció en las actas procesales que conforman la presente causa el cambio del domicilio del ciudadano en referencia. Así se declara”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

De igual modo, este Tribunal debe hacer referencia a lo previsto en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que engloba el sistema de remuneraciones de los funcionarios públicos, al plasmar: “El sistema de remuneraciones comprende los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios y funcionarias públicos por sus servicios. En dicho sistema se establecerá la escala general de sueldos, divididas en grados, con montos mínimos, intermedios y máximos. Cada cargo deberá ser asignado al grado correspondiente, según el sistema de clasificación, y remunerado con una de las tarifas previstas en la escala. (Negrilla añadidas).

Asimismo cabe observar que la prima objeto de análisis, esto es, de responsabilidad y eficiencia, deviene precisamente de la conducta eficaz y responsable, incluso de coordinación y supervisión, demostrada por el funcionario público, por lo que en principio se encuentra adminiculada por el cargo desempeñado, lo cual fue convalidado incluso por la Administración en la oportunidad de dar contestación al recurso, argumentando que viene dada por el pago adicional de cierta suma de dinero, con el que se reconoce el mérito especial que tiene por un trabajo o cargo determinado, realizado por el empleado o funcionario público, condicionado a los niveles de rendimiento y responsabilidad que asume el trabajador al desempeñar se manera efectiva el cargo específico.

Ahora bien, por una parte, de los criterios jurisprudenciales expuestos y la normativa aludida, desprende este Juzgado que las figuras indicadas, y la del caso de marras, calificada por la Administración como “transferencia”, no puede conllevar a la disminución del sueldo ni de los complementos que le pudieren corresponderle al funcionario, considerando en todo caso la naturaleza y requisitos de estos complementos, lo cual se contrae al presente caso, al desprenderse del recibo de pago de fecha “30/04/2010”, anexo al folio seis (06), que la querellante, para el momento anterior a la desmejora alegada cumplía funciones en el cargo de “Administrador Jefe”; describiéndose dentro de sus asignaciones la “prima por responsabilidad y eficiencia” por un monto de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400), los cuales no fueron cancelados a partir del recibo de pago de fecha “31/05/2010”, (mes siguiente).

Por otra parte, considerando la naturaleza de la p.d.r. y eficiencia, se observa que la parte actora, aún luego de la transferencia aludida, seguía cumpliendo el mismo cargo de “Administrador Jefe”, es decir, manteniendo en principio la misma categoría de responsabilidad y eficiencia, sin que la Administración haya demostrado lo contrario, es decir, que la hoy recurrente no cumple con los requisitos que condicionan dicha prima, todo lo cual hace procedente la restitución de la mencionada prima y la pretensión de las cantidades dinerarias derivadas de la suspensión de la p.d.r. y eficiencia que asciende al monto de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400) mensuales. Así se decide.

En este orden, se observa que las cantidades dinerarias dejadas de percibir por “p.d.r. y eficiencia” a que tiene derecho la querellante y que fueron solicitadas son las que corresponden a partir el mes de mayo de 2010, que, en todo caso, fueron peticionadas válidamente dentro del lapso indicado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.M.C.A., ya identificada, contra el Instituto Autónomo Biblioteca Pública Central “P.T.”. En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.391.817, asistida por la ciudadana E.S.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.120, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA PÚBLICA CENTRAL “PIO TAMAYO”.

SEGUNDO

CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1 Se ordena restituir la “p.d.r. y eficiencia” de la querellante.

2.2. Se ordena cancelar a la querellante las cantidades dinerarias dejadas de percibir que correspondan por la prima indicada, desde el mes de mayo de 2010 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, las cuales serán calculadas mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:40 p.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 02:40 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C.

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