Decisión nº XP01-R-2015-000090 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoInadmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-002931

ASUNTO : XP01-R-2015-000090

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: Y.J.P. titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.640.097 venezolano, nacido en fecha 02/02/1988 de 26 años de edad natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, profesión u oficio del hogar, hijo de M.P. (f) y J.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.766.429, venezolano, nacido en fecha 01/12/1979 de 35 años de edad, natural de puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión u oficio obrero, hijo de Lucimar Álvarez (v) y I.G. (v), residenciado actualmente en la guacharaca II, en la calle principal hacia la piedra, casa S/N de color azul con piedras negras, frente la familia vegas, de esta ciudad.

RECURRENTE: A.B.L.M., actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Amazonas.

FISCALIA: Abogado R.C., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público con competencia plena de la circunscripción judicial del estado Amazonas.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de Junio de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la Abg. A.B.L.M., en su condición de Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas con ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada el 01JUN2015, fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Y.J.P. titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.640.097 y J.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.766.429, y se le otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente en presentación periódica cada 30 días, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la presente ponencia le correspondió a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso de admisión, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439, 440. 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos:

CAPITULO II

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 04JUN2015, la Abogada A.B.L.M., en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario y defensora pública de los ciudadanos Y.J.P. y J.R.A., mediante el cual se evidencia textualmente lo siguiente:

…omissis… acudo ante usted a los fines interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, a los fines de que sea elevado a la Corte….en concordancia con los artículos 8, 9, 19, 439 numeral 5. 440 y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

Siendo que en la audiencia de presentación celebrada el día 01 de Junio del 2015 a mis defendidos se les imputo el delito de Resistencia a la autoridad, la representación fiscal solicito las presentaciones cada quince días por ante la unidad de alguacilazgo, por el contrario la defensa solicito la libertad sin restricciones esto en virtud que la medida cautelar es un medio de coerción personal restrictiva de la libertad y que la misma debe en lo posible ocasionar el menor daño en el desenvolvimiento de la libertad de los ciudadanos, el Juzgador sólo puede restringir el derecho de libertad ambulatoria, mediante la autorización de la aprehnesión por razones de extrema necesidad y urgencia, fundamentalmente, en aras del debidoproceso, puesto que éste exige que el ejercicio de la función jurisdiccional se realice conforme a las disposiciones de este Código, toda vez que el debido proceso impone …omissis…

En razón de lo anteriormente planteado se puede evidenciar que el juez no considero las situaciones que rodean el caso y mucho menos tenia claro que lo único que se persigue con la medida de coerción persona (sic) como es las presentaciones peródicas es garantizar las resultas del proceso, motivo este por el cual Solicito a la honorable Corte de Apelaciones que revoque la decisión la decisión dictada por el Juez tercero en funciones de Control por cuanto dicha medida se dicto sin observar los requisitos de procedencia; por tal motivo , y se otorgue a mi representado la libertad sin restricciones, por ser de reconocida moralidad y el mismo se compromete a acudir a los emplazamiento que el Tribunal le haga…

CAPITULO III

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 01JUN2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, al término de la audiencia de presentación de imputados dicto decisión, la cual fue debidamente fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual declaró lo siguiente:

…omissis…

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Y.J.P. … y J.R.A.…quien se encuentra incurso en la presunta comisión delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de Presentación periódica cada 30 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…omissis…

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogado A.L.M..

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Indicado lo anterior, y encontrándose el presente asunto en el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 432, 439 y 442, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 04JUN2015, la Abg. A.B.L.M., ejerció recurso de apelación en contra de decisión emitida por el Tribunal A-quo, en fecha 01JUN2015 fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Y.J.P. y J.R.Á., a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Indicando lo anterior corresponde emitir el pronunciamiento sobre la Admisibilidad de la presente actividad recursiva, y al efecto, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

  1. DE LA LEGITIMACION:

    En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del recurrente de autos, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone el artículo 424 de la norma adjetiva penal, que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por su parte el artículo 427 ejusdem, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

    Vemos que el artículo 428 en su literal “A” ejusdem, establece como una causal de INADMISIBILIDAD, el hecho de que la parte que interponga el recurso carezca de legitimación para hacerlo. Es así como de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que quien recurre es la Defensora Publica Tercera Penal, adscrita a la Unidad de defensa Publica del estado Amazonas, en consecuencia tiene la condición de parte en el presente asunto y puede recurrir al poseer la legitimación para ello conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

  2. DE LA TEMPESTIVIDAD:

    Se evidencia que en fecha 04JUN2015, la Abg. A.B.L.M., ejerció recurso de apelación en contra de decisión emitida por el Tribunal A-quo, en fecha 01JUN2015 fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Y.J.P. y J.R.Á., a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo interpuesta la apelación en fecha 04JUN2015, por lo que de acuerdo al cómputo realizado por la secretaria del Tribunal A-quo, que riela al folio Nº 11 del cuaderno de apelación de auto, por lo que se evidencia que el derecho para apelar a la parte nació en 08JUN2015, de lo que se aprecia que la defensora fundamentó su apelación el 04JUN2015, es decir, al tercer día del pronunciamiento impugnado, en consecuencia se considera ejercido oportunamente, conforme al artículo 445 del texto adjetivo penal.

    1. DE LA IMPUGNABILIDAD:

    De la lectura del escrito de apelación se desprende por la Abg. A.B.L., en su carácter de Defensora Público Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, fundamentó el recurso de apelación en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que da cumplimiento a la carga procesal de señalar los motivos con lo que queda delimitado el recurso, impugnación que se subsumen en lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

    1. Omissis…;

    2. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.

    En consecuencia, y dado que el artículo 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en el Código Orgánico Procesal Penal, con especificación de los puntos impugnados de la decisión, también dispone el referido código adjetivo, que las decisiones son impugnables en tanto le resulten desfavorables a la parte recurrente. No obstante, la recurrente señala como dfundamento de su impugnabilidad el gravamen irreparable, en cuanto a la medida cautelar otorgada a su defendido, al respecto esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia Nº 466 de fecha 07 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

    …Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como

    gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala)…”

    Así, es de hacer notar que, el decreto de la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que –como se señalo ut supra- nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

    Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

    …Artículo 437….

    La Corte de Apelación sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

    a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

    b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

    c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

    Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el M.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

    …..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….

    De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte conforme lo antes indicado, constata que la recurrente, apeló de una decisión que le resulta desfavorable, aun cuando fue interpuesto en tiempo hábil, la decisión recurrida es inimpugnable, por cuanto el motivo de la apelación fue fundamentado en lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativo al gravamen irreparable en perjuicio del estado Venezolano, por lo que el presente recurso de apelación no reúne los presupuestos de admisibilidad exigidos en el artículo 428 de la norma adjetiva penal patria y por ende resulta INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del escrito de apelación se evidencia que la recurrente señala que la sentencia impugnada consistente en el decreto de una medida cautelar le causa un gravamen irreparable a su defendido por que limita o afecta su entorno laboral, no se evidencia de su exiguo motivación que ataque la sentencia por no encontrarse satisfechos los supuestos del artículo 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sino en el perjuicio que se le ocasionado al imputado de autos, quedando claro que no recurre a tenor del numeral 4 del 439 sino del numeral 5 del artículo 439 ejusdem, reiterando con ello que la decisión que decreta la medida de coerción personal al ser provisional no causa un gravamen irreparable, que si bien el legislador estableció en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurribilidad de la decisión que decreta las medidas cautelares conforme a lo dispuesto en el artículo 432 de la norma adjetiva penal este Tribunal se le atribuye el conocimiento del proceso, EXCLUSIVAMENTE en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados y al no ser delatado por el motivo previsto en el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta imposible el conocimiento de la referida causal. Así se decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la Abg. A.B.L.M., en su condición de Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas con ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada el 01JUN2015, fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Y.J.P. titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.640.097 y J.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.766.429, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; remítase en su oportunidad el presente cuaderno a su Tribunal de origen, se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Treinta (30) días del mes de Junio del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Jueza Presidente,

    L.Y.M.P.

    La Jueza

    M.D.J.C. La Jueza y Ponente,

    NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

    La Secretaria,

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión antecede.

    La Secretaria,

    LMP/NCE/MAJC/mamc.-

    Nº XP01-R-2015-000090

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