Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 2 de Octubre de 2012.

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009538.

ASUNTO : NP01-R-2012-0000157.

PONENTE : ABG. D.M.M.G..

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, la ciudadana Abg. S.M.O., a cargo para el momento del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de julio de 2012, en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2010-009538, dictó decisión mediante la cual negó la redención judicial de la pena a la ciudadana YUSMERY DEL C.F.L., titular de la cédula de identidad Nº V-16.027.185, en virtud que la misma fue condenada por un delito de los considerados como de lesa humanidad.

Debido a esto, en fecha 14 de agosto de 2012, la ciudadana Abg. Y.M.G., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario en Fase de Ejecución (suplente) del Estado Monagas, actuando con el carácter de Defensora Designada a la penada que precede identificada, interpuso formal Recurso de Apelación contra esa resolución judicial, conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, tempestivamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad el día 10 de septiembre de 2012, solicitándose al Tribunal de origen la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal arriba indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, siendo recibido en este Tribunal de Alzada en data 13 de los corrientes, y en razón de ello, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:

- I -

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Profesional del Derecho Y.M.G., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario en Fase de Ejecución (suplente) del Estado Monagas, actuando en representación de la penada de marras, interpuso escrito recursivo -el cual corre inserto a los folios del uno (01) al doce (12) del presente asunto-, contra la decisión que antecede identificada, bajo los términos que a continuación se transcriben:

“…estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de interponer Recurso de Apelación, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 26-07-2012, mediante la cual negó el otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, a mi asistida, realizándose el argumento en os términos siguientes: DE LA ADMISIBILIDAD. La presente apelación, por interpretación contraria a lo establecido en los literales contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple con todos los requisitos necesarios para su admisibilidad a saber: a.- La Representación de la Defensa Pública posee la legitimación necesaria, para interponer el presente recurso de Apelación, actuando con el carácter de Defensora judicial de la ciudadana YUSMERY DEL C.F.L., según consta de aceptación de defensa consignada en fecha 14-11-2011. b.- El presente recurso se interpone dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que esta Defensa se dio por notificada de la presente decisión, en fecha 07-08-2012; Y por último; c.- La decisión que se impugna, no se encuentra establecida por la Ley, como inimpugnable. ANTECEDENTES DE LA CAUSA: El Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, condenó a la ciudadana YUSMERY DEL C.F.L., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA: El Juzgado primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en fecha 26-07-2012, negó el otorgamiento del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo a mi defendida, alegando lo siguiente: “…Se aprecia de C.d.T. emitida por el Director del Internado Judicial Penal de Monagas, que la penada de marras laboró de forma independiente como comerciante en la elaboración de bisutería en el periodo: desde el 10/06/2011 hasta el 12/07/2012; en un horario comprendido entre las 8:00 am a las 4:00 pm., por lo que la penada de marras a objeto de esta redención, trabajo por espacio de tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOS (02) DIAS. C.d.T. inserta a la presente pieza. De conformidad con lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para decidir sobre la Redención de Pena aquí tramitada; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el aludido penado, están reconocidas en la ley que rige la materia. Asimismo, se determina que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en su oportunidad, es fundamental para que esta Juzgadora emita el dictamen que corresponda; y en cuanto a ello, debo señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el Artículo 08 ibidem. TERCERO: De lo anteriormente señalado se evidencia que cursan recaudos suficientes para que este Tribunal emita el pronunciamiento correspondiente a la Redención Judicial de la Pena a que opta la penada YUSMERY DEL C.F.L., observando quien aquí decide que el delito por el cual fue condenada la penada de autos es DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo considerado este delito como un delito de lesa humanidad, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia mediante jurisprudencia pacifica y reiterada así como los convenios internacionales suscritos por nuestro país, toda vez que estos delitos entrañan un grave peligro a la salud física y moral de la sociedad y el estado debe salvaguardar el interés de la colectividad, la integridad del derecho social a la salud que esta contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los efectos nocivos de éstos delitos pues afectan la salud pública. En tal sentido señala el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de Guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y Juzgados por los Tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” En este mismo sentido la sentencia número 1728 emitida por la Sala Constitucional del m.T. de la República, de fecha diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009) con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales ha calificado como lesa humanidad los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando excluidos de los beneficios procesales, el indulto, la amnistía y el otorgamiento de medidas cautelares de la privación judicial preventivas de Libertad deja por sentado tales criterios: …”Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: M.C.A.B.; 128 del 19 de febrero de 2009, caso J.R.V.; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: P.L.D. y W.A.U.; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: S.A.V.D. y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: O.C.A.; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice: “Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” (Resaltado de esta decisión). En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos. Tal circunstancia ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988); toda vez que su materialización comporta un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, con efectos devastadores en la familia, cuyos miembros-víctimas padecen los trastornos emocionales, psicológicos y económicos que ello conlleva. Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad. La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que “el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)” (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473). De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades…”…” De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: R.A.C., Y.C.E. y M.O.E., consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad, señalando a tal efecto lo que sigue: “[…] Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: ‘...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas (sic), que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: ‘...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...’. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido). A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza: Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”…” Ahora bien, la penada YUSMERY DEL C.F.L., opta a la Redención judicial de la pena por trabajo, medida esta que a juicio de este órgano decisor constituye un beneficio postprocesal, toda vez que mejora la condición del penado, tal como lo establece la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia de la Dra. L.E.M.L. de fecha 26 de Junio de 2012, expediente N° 11-0548 (criterio compartido por este Tribunal) que entre otras cosas señala: “… De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fases del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose….por los segundos aquellos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquellos la suspensión condicional de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legitimo de salvaguardad el interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los dos de violaciones de los derechos humanos y crimines de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias jurídicas y Sociales Editorial Heliasta, 1999, p. 881) En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/205; 2.507/2005, 3.421/2005; 147/2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008; 128/2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capitulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico procesal penal, ni a la suspensión condicional de a pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la Vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que si puede proceder en los casos de posesión ilícita, prevista en e l artículo 34 ejusdem….” De lo antes señalado, este Tribunal se adhiere a los criterios citados en las resoluciones, establecidos por la Sala Constitucional cuyas decisiones son de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República y de estricto cumplimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y considera que el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, (delito por el cual fue condenada la penada de marras) constituye un delito de lesa humanidad por lo que por mandato constitucional no le deben ser concedidos beneficios, entendido la redención Judicial de la Pena (a la cual opta la penada) como un beneficio postprocesal, el cual se encuentra establecido en el Libro Quinto, Capitulo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y la redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio; por lo que este Tribunal, NIEGA dicho beneficio a la penada YUSMERY DEL C.F.L.. Y ASI SE DECIDE…” DEL DERECHO: El presente rescrito de apelación se ejerce de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” Observa esta defensa, que el Tribunal de la causa, no concedió el beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, a mi asistida, en virtud que el delito por el cual fue condenada, es uno de los delitos calificados como de lesa humanidad, y que afrenta un grave año a la salud de la colectividad; de igual manera, sustentó la negativa del mencionado beneficio, con el criterio establecido en la sentencia de fecha 26-06-2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció: “…que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto…del Código Orgánico Procesal Penal…que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal…” El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 15-09-2010, delito por el cual fue condenada mi asistida, establece lo siguiente: “Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años (…) Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…” De igual manera, el trabajo y el estudio que realicen los ciudadanos internos intramuros, encuentra su sustento legal, en la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, estableciéndose al respecto lo siguiente: “Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso….”. Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…”. (Subrayado de la Defensa). Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia, que la ciudadana penada, quien actualmente se encuentra cumpliendo condena en el Anexo Femenino del Internado Judicial del estado Monagas, laboró como comerciante en la confección de bisutería, en el referido centro de reclusión, durante el lapso comprendido desde el 10-06-2011 hasta el 12-07-2012, en el horario del 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., alcanzando un tiempo de trabajo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOS (02) DÍAS, según se evidencia de c.d.t. emitida por la Dirección General del Internado Judicial del estado Monagas, y la cual cursa en la causa. Sin embargo, el Tribunal Primero de Ejecución negó la procedencia del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, a la ciudadana YUSMERY DEL C.F.L., porque en su criterio, la redención judicial de la pena: “…constituye un beneficio postprocesal, toda vez que mejora la condición del penado…; según lo establecido en la aludida sentencia emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Junio de 2012, expediente N° 11-0548, que estableció lo siguiente: “…precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fases del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos aquellos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquellos la suspensión condicional de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado…”. (Subrayado de la Defensa). Ahora bien, de la lectura del contenido de la sentencia arriba transcrita, se evidencia que se fundamenta la negativa de los beneficios catalogados como “procesales o postprocesales”, en el hecho que los delitos de drogas, han sido catalogados como de lesa humanidad, y que por disposición del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales delitos estarían excluidos de beneficio que conlleven a su impunidad. El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…” (Subrayado de la Defensa). Del análisis del contenido de la mencionada norma, deduce esta Defensa, que la intención del Legislador al establecer la negativa del otorgamiento de beneficios en los casos de delitos que vulneren los derechos humanos, sostiene el propósito de evitar que éstos puedan no ser investigados, sancionados o que por el contrario, su perpetración, pueda ser perdonada de cualquier manera. Tanto es así, que el mismo legislador estableció e incluyó el indulto, como figura jurídica otorgada por la máxima autoridad del Poder Ejecutivo, y la amnistía, que puede se acordada a través del Poder Legislativo, por cuanto serían los únicos beneficios que –a criterio de quien suscribe- pudieran acoradse en la fase de ejecución del proceso penal, en el que ya existiría una sentencia condenatoria, pero que de laguna manera procurarían la impunidad del hecho, -como ya se dijo- ya castigado. De tal manera que en el presente caso, no se está solicitando ninguna de las dos figuras jurídicas antes mencionadas, que puedan dar lugar a considerar que se estaría favoreciendo la impunidad con el otorgamiento de ellas; sólo se reclama el derecho que tiene la ciudadana penada, de que el Estado reconozca el beneficio procurado a través de la realización del trabajo autorizado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Monagas, durante lo que ha sido el cumplimiento de su condena, siendo que dicho beneficio ha venido siendo reconocido sin distinción de ninguna índole, únicamente atendiendo al cumplimiento de los requerimientos consagrados en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y en la Ley de Régimen Penitenciario. De igual manera, observa la Defensa, que la decisión del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, mediante la cual negó el beneficio de redención Judicial de la Penal por el Trabajo a mi asistida, adolece de motivación, por cuanto sólo estableció que: “…a juicio de este órgano decisor constituye un beneficio postprocesal, toda ve que mejora la condición del penado, tal como lo establece la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia…entendiendo la redención judicial de la pena..,.como un beneficio postprocesal…por lo que este Tribuna, NIEGA dicho beneficio a la penada…” Así pues, no se evidencia de la mencionada decisión, de qué manera considera el Juzgado, que el beneficio de Redención Judicial de la Pena, mejoraría la condición de la ciudadana penada, quien de igual manera, seguiría en condición de privación de libertad en el Anexo Femenino del Internado Judicial del estado Monagas, hasta tanto cumpla con los demás requerimientos legales que hagan procedente el otorgamiento de algunas de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y que por disposición expresa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 635, del 21-04-2008, deben ser tramitadas de manera estricta, vulnerándose con ello la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 de la Carta Magna. PETITORIO. Por los razonamientos anteriormente expuestos, respetuosamente solicito a esa d.C.d.A., ADMITA el presente Recurso de Apelación, por no ser contrario a derecho, y en aras de restituir las garantías constitucionales y procesales vulneradas en perjuicio del ciudadano penado, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Primero en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-07-2012, mediante la cual negó el beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, a la ciudadana YUSMERY DEL C.F.L., y en consecuencia, se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, ordenándose emitir un nuevo pronunciamiento en el presente caso…” (Negrillas, cursivas y subrayados de la defensora recurrente).

- II -

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de julio de 2012, la Juez Primero (suplente) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2010-009538, de cuyo texto se lee a los folios del doscientos quince (215) al doscientos treinta y dos (232) de la primera pieza de la fase intermedia del mencionado asunto principal, lo siguiente:

“…Revisados los recaudos enviados por el Director del Internado Judicial de este Estado, ciudadano F.M., a nombre de la penada YUSMERY DEL C.F.L., Venezolano, de 27 años de edad, Estado Civil: soltera, hijo de: I.L. (V) y de F.F. (V), de profesión u oficio “DEL HOGAR”, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 16-01-1984, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.027.185, domiciliado en: CAICARA DE MATURÍN, CALLE CEDEÑO, CASA N° 36, CAICARA ESTADO MONAGAS, CERCA DEL MONODROMO, TELEFONO 0416-193.32.41; actualmente recluida en el anexo femenino del Internado Judicial del Estado Monagas; cursantes a las actuaciones que conforman la presente pieza, de conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 479 en su Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, relacionado con la precitada, previamente observa lo siguiente: PRIMERO: PRIMERO: LA PENADA: YUSMERY DEL C.F.L., actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del Delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciando esta Juzgadora que la aludida penada fue Privada de su Libertad el 11/11/2010 permaneciendo en esta situación hasta el día de hoy 26/07/2012, por espacio de tiempo de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y como fue condenada a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir: SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, QUINCE (13) DIAS DE PRISIÓN, condena ésta que terminará de cumplir en fecha: ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE 2018, A LAS DOCE (12:00) HORAS DE LA NOCHE. SEGUNDO: Se aprecia de C.d.T. emitida por el Director del Internado Judicial Penal de Monagas, que la penada de marras laboró de forma independiente como comerciante en la elaboración de bisutería en el periodo: desde el 10/06/2011 hasta el 12/07/2012; en un horario comprendido entre las 8:00 am a las 4:00 pm., por lo que la penada de marras a objeto de esta redención, trabajo por espacio de tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOS (02) DIAS. C.d.T. inserta a la presente pieza. De conformidad con lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para decidir sobre la Redención de Pena aquí tramitada; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el aludido penado, están reconocidas en la ley que rige la materia. Asimismo, se determina que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en su oportunidad, es fundamental para que esta Juzgadora emita el dictamen que corresponda; y en cuanto a ello, debo señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el Artículo 08 ibidem. TERCERO: De lo anteriormente señalado se evidencia que cursan recaudos suficientes para que este Tribunal emita el pronunciamiento correspondiente a la Redención Judicial de la Pena a que opta la penada YUSMERY DEL C.F.L., observando quien aquí decide que el delito por el cual fue condenada la penada de autos es DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo considerado este delito como un delito de lesa humanidad, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia mediante jurisprudencia pacifica y reiterada así como los convenios internacionales suscritos por nuestro país, toda vez que estos delitos entrañan un grave peligro a la salud física y moral de la sociedad y el estado debe salvaguardar el interés de la colectividad, la integridad del derecho social a la salud que esta contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los efectos nocivos de éstos delitos pues afectan la salud pública. En tal sentido señala el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de Guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y Juzgados por los Tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” En este mismo sentido la sentencia número 1728 emitida por la Sala Constitucional del m.T. de la República, de fecha diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009) con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales ha calificado como lesa humanidad los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando excluidos de los beneficios procesales, el indulto, la amnistía y el otorgamiento de medidas cautelares de la privación judicial preventivas de Libertad deja por sentado tales criterios: …”Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: M.C.A.B.; 128 del 19 de febrero de 2009, caso J.R.V.; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: P.L.D. y W.A.U.; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: S.A.V.D. y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: O.C.A.; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice: “Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” (Resaltado de esta decisión). En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos. Tal circunstancia ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988); toda vez que su materialización comporta un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, con efectos devastadores en la familia, cuyos miembros-víctimas padecen los trastornos emocionales, psicológicos y económicos que ello conlleva. Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad. La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que “el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)” (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades…” ” De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: R.A.C., Y.C.E. y M.O.E., consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad, señalando a tal efecto lo que sigue: “[…] Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: ‘...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: ‘...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...’. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido) A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza: Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”…”Ahora bien, la penada YUSMERY DEL C.F.L., opta a la Redención judicial de la pena por trabajo, medida esta que a juicio de este órgano decisor constituye un beneficio postprocesal, toda vez que mejora la condición del penado, tal como lo establece la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia de la Dra. L.E.M.L. de fecha 26 de Junio de 2012 , expediente N° 11-0548 (criterio compartido por este Tribunal) que entre otras cosas señala: “… De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fases del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose…. por los segundos aquellos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquellos la suspensión condicional de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legitimo de salvaguardad el interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los dos de violaciones de los derechos humanos y crimines de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias jurídicas y Sociales Editorial Heliasta, 1999, p. 881). En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/205; 2.507/2005, 3.421/2005; 147/2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008; 128/2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes , en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capitulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico procesal penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la Vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que si puede proceder en los casos de posesión ilícita, prevista en e l artículo 34 ejusdem….” De lo antes señalado, este Tribunal se adhiere a los criterios citados en las resoluciones, establecidos por la Sala Constitucional cuyas decisiones son de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República y de estricto cumplimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y considera que el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, (delito por el cual fue condenada la penada de marras) constituye un delito de lesa humanidad por lo que por mandato constitucional no le deben ser concedidos beneficios, entendido la redención Judicial de la Pena (a la cual opta la penada) como un beneficio postprocesal, el cual se encuentra establecido en el Libro Quinto, Capitulo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y la redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio; por lo que este Tribunal, NIEGA dicho beneficio a la penada YUSMERY DEL C.F.L.. Y ASI SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Ahora bien, visto lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, UNICO: NIEGA La Redención judicial de la pena a la ciudadana YUSMERY DEL C.F.L., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.027.185, toda vez que dicha penada fue condenada por un delito de los considerados como de lesa humanidad…” (Negrillas, cursivas y subrayados de la Juzgadora A quo).

- III -

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por la ciudadana Abg. Y.M.G., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario en Fase de Ejecución (suplente) del Estado Monagas, defensora designada a la ciudadana penada Yusmery Del C.F.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

Primer Punto: Señala la recurrente que el Tribunal a quo no concedió el beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo a su asistida en virtud del delito por el cual fue condenada, ya que es catalogado por la jurisprudencia como un delito de lesa humanidad que ocasiona un grave daño a la salud de la colectividad, sustentando dicho Tribunal la referida negativa en el criterio establecido en la sentencia de fecha 26/06/2012 emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., la cual indica que a estos tipos penales, por ser de esa naturaleza (lesa humanidad) no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, pero a criterio de la defensa, del análisis del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…” se deduce que la intención del Legislador al establecer la negativa del otorgamiento de beneficios en los casos de delitos que vulneren los derechos humanos, es evitar que éstos puedan no ser investigados, sancionados o que por el contrario, su perpetración, pueda ser perdonada de cualquier manera, tanto así, que estableció e incluyó el indulto, como figura jurídica otorgada por la máxima autoridad del Poder Ejecutivo, y la amnistía, que puede se acordada a través del Poder Legislativo, por cuanto serían los únicos beneficios que, a criterio de quien apela, pudieran acordarse en la fase de ejecución del proceso penal, en el que ya existiría una sentencia condenatoria y que de alguna manera procurarían la impunidad del hecho ya castigado; pero que en el presente caso no se está solicitando ninguna de las dos figuras jurídicas antes mencionadas, que puedan dar lugar a considerar que se estaría favoreciendo la impunidad con el otorgamiento de ellas, sólo se reclama el derecho que tiene la ciudadana penada, de que el Estado reconozca el beneficio procurado a través de la realización del trabajo, autorizado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Monagas, durante lo que ha sido el cumplimiento de su condena, siendo que dicho beneficio ha venido siendo reconocido sin distinción de ninguna índole, únicamente atendiendo al cumplimiento de los requerimientos consagrados en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y en la Ley de Régimen Penitenciario.

Segundo Punto: Aunado a lo anterior, aduce la Defensa, que la decisión del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, adolece de motivación, ya que a su criterio no se evidencia en la mencionada decisión, de qué manera consideró el Juzgado que el beneficio de Redención Judicial de la Pena mejoraría la condición de la ciudadana penada, quien de igual manera, seguiría en condición de privación de libertad en el Anexo Femenino del Internado Judicial del estado Monagas hasta tanto cumpla con los demás requerimientos legales que hagan procedente el otorgamiento de algunas de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y que por disposición expresa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 635, del 21-04-2008, deben ser tramitadas de manera estricta.

Petitorio: Solicita la recurrente que se declare la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Primero en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-07-2012, mediante la cual negó el beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, a la ciudadana Yusmery Del C.F.L., y en consecuencia, se declare con lugar el presente recurso de apelación, ordenándose emitir un nuevo pronunciamiento en el presente caso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En atención al primer punto de apelación esgrimido por el recurrente, donde señala que el Tribunal a quo no concedió el beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo a su asistida, por cuanto la misma fue condenada por un delito que es catalogado por la jurisprudencia como de lesa humanidad, que ocasiona un grave daño a la salud de la colectividad, siendo el basamento del a quo para decretar tal negativa, el criterio establecido en la sentencia de fecha 26/06/2012 emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., la cual indica que a estos tipos penales, por ser de esa naturaleza (lesa humanidad) no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, pero a criterio de quien apela la intención del Legislador, en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la negativa del otorgamiento de beneficios en los casos de delitos que vulneren los derechos humanos, es evitar que éstos puedan no ser investigados, sancionados o que por el contrario, su perpetración pueda ser perdonada de cualquier manera, tanto así que estableció e incluyó el indulto como figura jurídica otorgada por la máxima autoridad del Poder Ejecutivo y la amnistía, que puede se acordada a través del Poder Legislativo, y estos a su criterio, serían los únicos beneficios que pudieran acordarse en la fase de ejecución del proceso penal, en el que ya existiría una sentencia condenatoria y que de alguna manera procurarían la impunidad del hecho ya castigado; esta Corte de Apelaciones, pasa a revisar el fallo impugnado, el cual riela inserto en los folios del doscientos quince (215) al doscientos treinta y dos (232) de la fase intermedia del asunto principal, y observan que efectivamente, tal como lo arguye la recurrente, la juzgadora negó a la ciudadana Yusmery del C.F.L., condenada por el delito de distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, el beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, por ser criterio pacífico y reiterado de nuestro M.T. de la República, que los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no gozan de los beneficios procesales, el indulto, la amnistía y las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decisión ésta que es compartida por los miembros de esta Sala, toda vez que, los referidos delitos son considerados de lesa humanidad y ellos, según lo manifestado por la jurisprudencia, entrañan conductas que perjudican a la especie humana y por ello requieren de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que va dirigida, en especial, a asegurar la integridad del derecho a la salud, contemplado en nuestro artículo 83 constitucional, por lo que, como ya se indicó, quedan excluidos de algún beneficio procesal, aun cuando se esté en fase de ejecución, como ocurre en el presente caso, pues en la última decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Junio del presente año, número 875, expediente 11-0548, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual fue considerada por la juzgadora para emitir su pronunciamiento, se indicó, que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son de lesa humanidad y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad, así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, porque del contexto de dicha norma se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución, tal y como se puede observar en el extracto que a continuación se enuncia:

…, Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución…,

. (Negrillas de la Corte).

Así pues, de lo precedentemente transcrito, se revela una prohibición expresa, por parte del legislador, de otorgar beneficios procesales en su distintas fases, en todos los casos de comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, incluyendo la fase de ejecución, salvo en los supuestos del delito de posesión ilícita, pues es el único delito en el cual sí procedería el otorgamiento de beneficios, pero ese no es el caso que nos ocupa, por lo que, ratifica esta Alzada, su conformidad con la decisión recurrida, pues la misma estuvo ajustada al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien señaló, previa interpretación del artículo 29 de la Carta Magna, que dicho articulado niega el otorgamiento de beneficios en los delitos de lesa que puedan conllevar a su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, y siendo el delito por el cual fue condenada la ciudadana Yusmery Ferrer un delito de lesa humanidad, lo procedente era negar, como en efecto se hizo, el otorgamiento de la de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, ya que la misma es considerada una medida que se relaciona con la libertad del penado, y por ende un beneficio de libertad anticipada, es por ello que quienes aquí deciden desechan el presente argumento. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la recurrente en su segundo punto de impugnación, referente a que la decisión del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, adolece de motivación por no haber expresado la a quo de qué manera consideró que el beneficio de Redención Judicial de la Pena mejoraría la condición de la ciudadana penada; debe señalar esta Corte de Apelaciones que la juzgadora negó el otorgamiento del referido beneficio, en aplicación del criterio emanado de nuestra Sala Constitucional, pues la decisión de fecha 26 de Junio del presente año, número 875, expediente 11-0548, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de manera taxativa indica que a los delito relacionados con el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, los cuales son considerados de lesa humanidad, no les es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentra la Redención, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, por lo que, no estaba obligada la juez a explicar lo que la jurisprudencia ya ha establecido de manera reiterada, es por ello que se desecha el presente argumento. Y así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Y.M.G., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario en Fase de Ejecución (suplente) del Estado Monagas, con el carácter de defensora designada a la penada Yusmery Del C.F.L., y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se declara.

- IV -

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Y.M.G., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario en Fase de Ejecución (suplente) del Estado Monagas, con el carácter de defensora designada a la penada Yusmery Del C.F.L., y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se declara.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los dos (02) días del mes de Octubre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

ABG. D.M.M.G..

La Juez Superior,

ABG. A.N.V..

La Juez Superior,

ABG. M.Y.R.G..

La Secretaria,

ABG. YANIXA C.C.M..

DMMG/ANV/MYRG/YCCM/FYLR/djsa.**

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